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TSDJ PEI SCF - 66001310300420240026901

Tribunal Superior de Pereira

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Detalles

Título
TSDJ PEI SCF - 66001310300420240026901
Autor
Tribunal Superior de Pereira
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año

P á g i n a | 1

El siguiente es el documento presentado por el Magistrado Ponente que sirvió de base para proferir la providencia dentro del presente proceso. El contenido total y fiel de la decisión debe ser verificado en la respectiva Secretaría.

ACCIÓN DE TUTELA / TUTELA CONTRA PROVIDENCIA / CAUSALES GENERALES Y

ESPECIFICAS DE PROCEDIBILIDAD DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA

CAUSALES GENERALES Y ESPECÍFICAS DE PROCEDIBILIDAD – Concepto. … en las sentencias SU -222/16, SU573/17, SU -004/18, reiteradas en las sentencias T -075/19, T053/20, SU128/21, y más recientemente en la T -042/24 todas aludiendo a la C -590 de 2005, recordó que las primeras obedecen a (i) que el asunto sometido a estudio del juez de tutela tenga relevancia constitucional; (ii) que el actor haya agotado los recursos judiciales ordinarios y extraordinarios antes de acudir al juez de tutela; (iii) que la petición cumpla con el requisito de inmediatez, de acuerdo con criterios de razonabilidad y proporcionalidad; (iv) que, en caso de tratarse de una irregularidad procesal, ésta tenga incidencia directa en la decisión que presuntamente amenaza o desconoce derechos fundamentales; (v) que el actor identifique, de forma razonable, los hechos que generan l a violación y que la haya alegada en el proceso judicial respectivo, si ello era posible; (vi) que el fallo impugnado no sea de tutela. Y en cuanto a las segundas, es decir, las causales específicas, se compendian en los defectos (i) orgánico, (ii)

respectivo, si ello era posible; (vi) que el fallo impugnado no sea de tutela. Y en cuanto a las segundas, es decir, las causales específicas, se compendian en los defectos (i) orgánico, (ii) sustantivo, (iii) procedimental o fáctico; (iv) error inducido; (v) decisión sin motivación; (vi) desconocimiento del precedente constitucional; y (vii) violación directa a la constitución.

DEFECTO SUSTANTIVO – Supuestos que lo configuran. … La jurisprudencia de la Corte Constitucional ha identificado los supuestos que permiten la configuración del defecto sustantivo, cuando “(i) existe una carencia absoluta de fundamento jurídico en el fallo adoptado, hipótesis en la cual la decisión cuestionada se sustenta en una norma que no existe, que ha sido derogada, o que ha sido declarada inconstitucional; (ii) en la aplicación de una norma se exige la interpretación sistemática con otras que no son tenidas en cuenta y que resultan necesarias para la decisión adoptada; (iii) se resuelve con base en una disposición que no resulta aplicable al caso concreto, por ejemplo, porque el supuesto de hecho del que se ocupa no tiene conexidad material con los presupuestos del caso; (iv) el fallo incurre en incongruencia entre los fundamentos jurídicos y la decisión, al acreditarse que la resolución del juez se aparta de las motivaciones expuestas en la providencia; (v) la aplicación de una norma desconoce una sentencia con efectos erga omnes. En esta hipótesis se aplica una norma c uyo sentido contraría la ratio decidendi de una sentencia que irradia sus efectos a todo el ordenamiento jurídico; (vi) se

sentencia con efectos erga omnes. En esta hipótesis se aplica una norma c uyo sentido contraría la ratio decidendi de una sentencia que irradia sus efectos a todo el ordenamiento jurídico; (vi) se adopta una decisión con fundamento en normas abiertamente inconstitucionales, evento en el cual, aun cuando el contenido normativo del precepto utilizado no haya sido declarado inexequible, se constata que el mismo es contrario a la constitución; (vii) la autoridad judicial se aparta del precedente judicial -horizontal o vertical - sin justificación suficiente, irregularidad que se disti ngue de la causal específica de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales categorizada como desconocimiento del precedente judicial”

ST2-00-2025

ASUNTO : SENTENCIA DE TUTELA EN SEGUNDA INSTANCIA

ACCIONANTE : MARÍA ELENA HENAO ZULUAGA

ACCIONADO : JUZGADO SEGUNDO DE PEQUEÑAS CAUSAS Y COMPETENCIA MÚLTIPLE DE PEREIRA PROCEDENCIA : JUZGADO CUARTO CIVIL DEL CIRCUITO DE PEREIRA, R.P á g i n a | 2

RADICACIÓN : 66001-31-03-004-2024-00269-01 (5159)

TEMAS : ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL.

MAG. SUSTANCIADOR : JAIME ALBERTO SARAZA NARANJO APROBADA EN SESIÓN : -- DEL – DE MARZO DE 2025

---- (--) DE MARZO DE DOS MIL VEINTICINCO (2025)

Procede la Sala a resolver, previa derrota del proyecto inicialmente presentado, la impugnación elevada contra la sentencia del 12 de

---- (--) DE MARZO DE DOS MIL VEINTICINCO (2025)

Procede la Sala a resolver, previa derrota del proyecto inicialmente presentado, la impugnación elevada contra la sentencia del 12 de diciembre de 2024, proferida por el Juzgado Cuarto Civil de Circuito de Pereira, en esta acción de tutela formulada por María Elena Henao Zuluaga contra el Juzgado Segundo de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Pereira, a la que fue vinculada la señora Luisa Fernanda Echeverry León.

1. Antecedentes

1.1. De la demanda y anexos se extrae que, ante el juzgado a ccionado se está tramitando un proceso ejecutivo con radicado 6600141890022019-00724-00, adelantado por Luisa Fernanda Echeverry León en su contra. El 28 de octubre de 2020 se profirió sentencia declarando imprósperas las excepciones y ordenando seguir adelante la ejecución.

El 26 de junio de 2024, la demandada elevó solicitud de desistimiento tácito porque el asunto permaneció inactivo más de dos (2) años, petición negada con auto del 12 de julio de 2024, tras considerar que la última actuación realizada por la parte actora databa del 26 de junio de 2024, relativa a una solicitud de medida cautelar.

Inconforme, formuló los recursos de reposición y en subsidio apelación. Con auto del 21 de agosto de 2024, el juzgado los despachó desfavorablemente.P á g i n a | 3

Inconforme, formuló los recursos de reposición y en subsidio apelación. Con auto del 21 de agosto de 2024, el juzgado los despachó desfavorablemente.P á g i n a | 3

Pidió, entonces, que se deje sin efecto el auto del 12 de julio de 2024 y en su lugar se profiera nueva decisión ajustada a derecho1.

1.2. En primera instancia, se dio impulso a la acción con auto del 03 de diciembre de 2024.2

1.3. El Juzgado Segundo de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Pereira, remitió el enlace para acceder al proceso cuestionado3.

Además, refirió que , las decisiones proferidas dentro de ese asunto fueron ajustadas a derecho, dado que “no se cumplen los presupuestos exigidos para decretar el desistimiento tácito del proceso, ya que la inactividad ocurre porque no se solicita o realiza ninguna actuación, y en el presente caso la parte actora presentó solicitud de medida cautelar, dando así impulso al proceso interrumpiendo el plazo para proceder con el desistimiento, máxime cuando el despacho tampoco lo había decretado de oficio mediante auto”.

1.4. La vinculada, guardó silencio.

1.6. Sobrevino el fallo de primera instancia 4 que declaró la improcedencia de la demanda , tras considerar que las decisiones adoptadas no fueron caprichosas, se respetaron las garantías constitucionales y legales.

1.7. Impugnó la accionante 5, insistiendo que, en su parecer, sí existe violación flagrante al debido proceso en la medida en que el

adoptadas no fueron caprichosas, se respetaron las garantías constitucionales y legales.

1.7. Impugnó la accionante 5, insistiendo que, en su parecer, sí existe violación flagrante al debido proceso en la medida en que el

1 Documento 002, 01PrimeraInstancia. 2 Documento 005, 01PrimeraInstancia. 3 Documento 009, 01PrimeraInstancia. 4 Documento 010, 01PrimeraInstancia. 5 Documento 012, 01PrimeraInstancia.P á g i n a | 4

desistimiento tácito demandado opera automáticamente en las condiciones descritas en el Art.317 del CGP., figura que dejó de ser analizada por la juez de primer grado.

1.8. En esta sede6, se requirió a la parte actora para que aportara poder especial debidamente conferido, requerimiento que fue atendido el 27 de febrero de 2025.7

2. Consideraciones

2.1. La Constitución de 1991 instituyó la acción de tutela como un mecanismo breve y sumario mediante el cual toda persona puede conseguir de un juez la protección de sus derechos fundamentales, siempre que ellos estén siendo vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de una autoridad, o de un particular en determinados casos.

Acude en esta oportunidad la accionante para la protección de su derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por la autoridad accionada que negó la solicitud de terminación del proceso ejecutivo en el que ella es demand ada a pesar de haberse cumplido la figura del desistimiento tácito.

2.2. De manera preliminar debe decirse que se cumple la legitimación

la autoridad accionada que negó la solicitud de terminación del proceso ejecutivo en el que ella es demand ada a pesar de haberse cumplido la figura del desistimiento tácito.

2.2. De manera preliminar debe decirse que se cumple la legitimación en la causa por activa dado que la accionante actúa como ejecuta da en el proceso en cuestión, y puede actuar por medio de su apoderado comoquiera que cuenta con poder especial para ello, con lo cual se supera la falencia que originó la derrota del proyecto inicial. Y por pasiva también se supera, porque el juzgado encausado conoce de ese juicio.

6 Documento 008,02SegundaInstancia, C02Impugnacion 7 Documentos 010 y 011, 02SegundaInstancia, C02ImpugnacionP á g i n a | 5

2.3. Reiteradamente se ha expuesto que , a pesar de la inexequibilidad de las normas que en el Decreto 2591 de 1991 preveían la improcedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, tal mecanismo se abre paso en aquellos eventos en los que se incurra en una vía de hecho, o como se denominan hoy, criterios de procedibilidad de la acción de tutela contra decisiones de los jueces, en que solo cabe un amparo de esta naturaleza en la medida en que concurra alguna de las causales generales o especí ficas, delineadas por la Corte Constitucional en múltiples ocasiones.

Sobre ellas, en las sentencias SU -222/16, SU573/17, SU -004/18, reiteradas en las sentencias T -075/19, T -053/20, SU128/21, y más

Constitucional en múltiples ocasiones.

Sobre ellas, en las sentencias SU -222/16, SU573/17, SU -004/18, reiteradas en las sentencias T -075/19, T -053/20, SU128/21, y más recientemente en la T -042/24 todas aludiendo a la C -590 de 2005, recordó que las primeras obedecen a (i) que el asunto sometido a estudio del juez de tutela tenga relevancia constitucional; (ii) que el actor haya agotado los recursos judiciales ordinarios y extraordinarios antes de acudir al juez de tutela; (iii ) que la petición cumpla con el requisito de inmediatez, de acuerdo con criterios de razonabilidad y proporcionalidad; (iv) que, en caso de tratarse de una irregularidad procesal, ésta tenga incidencia directa en la decisión que presuntamente amenaza o desconoce derechos fundamentales; (v) que el actor identifique, de forma razonable, los hechos que generan la violación y que la haya alegada en el proceso judicial respectivo, si ello era posible; (vi) que el fallo impugnado no sea de tutela. Y en cuanto a las segundas, es decir, las causales específicas, se compendian en los defectos (i) orgánico, (ii) sustantivo, (iii) procedimental o fáctico; (iv) error inducido; (v) decisión sin motivación; (vi) desconocimiento del precedente constitucional; y (vii) violación directa a la constitución.

2.4. La presente acción de tutela supera el test de procedencia (i) porque la problemática planteada tiene relevancia constitucional,P á g i n a | 6

comoquiera que de por medio está el derecho fundamental al debido

2.4. La presente acción de tutela supera el test de procedencia (i) porque la problemática planteada tiene relevancia constitucional,P á g i n a | 6

comoquiera que de por medio está el derecho fundamental al debido proceso de la accionante, (ii) el proceso ejecutivo es de mínima cuantía, por tanto, de única instancia, así que inocuo sería decir que contra el auto del 21 de agosto de 2024 que resolvió la reposición y negó la apelación, cabía el recurso de queja; (iii) las providencia cuestionada data del 12 de junio de 20248, ratificada el 21 de agosto9 y esta tutela se radicó el 12 de febrero siguiente, esto es, dentro del plazo de 6 meses, que como razonable, tiene establecido la Corte Constitucional 10, (iv) las presuntas irregularidades que se denuncian podrían incidir en las decisiones que se cuestionan, (v) se identificaron de manera razonable los hechos que sustentan la solicitud de amparo, (vi) y no se cuestiona un fallo de tutela.

2.5. Superado lo anterior, sigue el estudio del presunto yerro que se le endilga a la autoridad por negarse a terminar por desistimiento tácito el proceso ejecutivo adelantado por Luisa Fernanda Echeverry León en contra de la accionante, derivado de una indebida interpretación del artículo 317 del CGP. Es decir, que se propone un defecto sustantivo.

En el caso concreto, se observa que el problema jurídico se remite a establecer si la autoridad judicial se equivocó al no haber terminado de manera anormal el proceso ejecutivo tras considerar que no se

En el caso concreto, se observa que el problema jurídico se remite a establecer si la autoridad judicial se equivocó al no haber terminado de manera anormal el proceso ejecutivo tras considerar que no se configuró el desistimiento tácito, a pesar de haber transcurrido más dos años de inactividad.

La jurisprudencia de la Corte Constitucional ha identificado los supuestos que permiten la configuración del defecto sustantivo, cuando “(i) existe una carencia absoluta de fundamento jurídico en el fallo adoptado, hipótesis en la cual la decisión cuestionada se sustenta en

8 Documento 36,01PrimeraInstancia, LinkJuzgadoSegundoPequeñasC, C01Principal. 9 Documento 40,01PrimeraInstancia, LinkJuzgadoSegundoPequeñasC, C01Principal.4 10 CC. SU-037 de 2019 y SU-499 de 2016.P á g i n a | 7

una norma que no existe, que ha sido derogada, o que ha sido declarada inconstitucional; (ii) en la aplicación de una norma se exige la interpretación sistemática con otras que no son tenidas en cuenta y que resultan necesarias para la decisión adoptada; (iii) se resuelve con base en una disposición que no resulta aplicable al caso concreto, por ejemplo, porque el supuesto de hecho del que se ocupa no tiene conexidad material con los presupuestos del caso; (iv) el fallo incurre en incongruencia entre los fundamentos jurídicos y la decisión, al acreditarse que la resolución del juez se aparta de las motivaciones expuestas en la providencia; (v) la aplicación de una norma desconoce una sentencia con efectos erga omnes. En esta hipótesis se

acreditarse que la resolución del juez se aparta de las motivaciones expuestas en la providencia; (v) la aplicación de una norma desconoce una sentencia con efectos erga omnes. En esta hipótesis se aplica una norma cuyo sentido contraría la ratio decidendi de una sentencia que irradia sus efectos a todo el ordenamiento jurídico; (vi) se adopta una decisión con fundamento en normas abiertamente inconstitucionales, evento en el cual, aun cuando el contenido normativo del precepto utilizado no haya sido declarado inexequible, se constata que el mismo es contrario a la constitución; (vii) la autoridad judicial se aparta del precedente judicial -horizontal o verticalsin justificación suficiente, irregularidad que se distingue de la causal específica de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales categorizada como desconocimiento del precedente judicial” 11

2.4. Con la mira puesta en lo que acaba de explicarse, sigue la Sala con el análisis del caso concreto, y a l revisar el expediente del proceso ejecutivo en cuestión, se evidencia que:

(i) La última actuación procesal data del 4 de abril de 2022 12; allí el juzgado de conocimiento aprobó la liquidación de crédito y autorizó la

11 Sentencia SU-298 de 2015, Sentencias T-830 de 2012, T-360 de 2014, SU-298 de 2015, SU-632 de 2017 y T-661 de 2017. 12 Documento 32, C01Principal, LinkJuzgadoSegundoPequeñasC, 01PrimeraInstanciaP á g i n a | 8

entrega de unos títulos de depósito judicial.

12 Documento 32, C01Principal, LinkJuzgadoSegundoPequeñasC, 01PrimeraInstanciaP á g i n a | 8

entrega de unos títulos de depósito judicial.

(ii) La demandante presentó un memorial el 25 de junio de 2024 13, en el que solicitó el embargo y retención de los salarios que devenga la señora María Elena Henao Zuluaga en el Instituto de Movilidad de Pereira.

(iii) El 26 de junio último 14, la ejecutada solicitó la terminación del proceso por desistimiento tácito conforme al artículo 317 del CGP por permanecer el proceso con sentencia dos años sin impulso.

(iv) Mediante providencia del 12 de julio de 2024 15, la funcionaria judicial decretó la medida cautelar solicitada.

(v) En igual calenda 16, el juzgado encausado negó la solicitud de terminación del proceso por desistimiento tácito.

(vi) Esa determinación fue recurrida por la ejecutada17; y se resolvió el recurso de reposición de manera desfavorable , mientras que el de apelación fue negado por improcedente18.

El juzgado demandado, fundamentó su decisión en que, “la parte actora el 25 de junio del corriente solicitó una actuación, esto es, el decreto de una medida cautelar, lo cual implica impulso procesal dentro del presente asunto, interrumpiendo el plazo para proceder con el desistimiento tácito, el que valga decir, a dicha data no había sido declarado mediante auto, providencia en firme que determina la

13 Documento 20, C02MedicasCautelares, LinkJuzgadoSegundoPequeñasC,

con el desistimiento tácito, el que valga decir, a dicha data no había sido declarado mediante auto, providencia en firme que determina la

13 Documento 20, C02MedicasCautelares, LinkJuzgadoSegundoPequeñasC, 01PrimeraInstancia 14 Documento 35, C01Principal, LinkJuzgadoSegundoPequeñasC, 01PrimeraInstancia 15 Documento 21, C02MedicasCautelares, LinkJuzgadoSegundoPequeñasC, 01PrimeraInstancia 16 Documento 36, C01Principal, LinkJuzgadoSegundoPequeñasC, 01PrimeraInstancia 17 Documento 39, C01Principal, LinkJuzgadoSegundoPequeñasC, 01PrimeraInstancia 18 Documento 40, C01Principal, LinkJuzgadoSegundoPequeñasC, 01PrimeraInstanciaP á g i n a | 9

terminación del proceso bajo dicha figura, no siendo automática como lo pretende hacer ver el recurrente; de manera que, si pasados dos años de inactividad, las partes no han solicitado la aplicación de dicha figura o no se ha aplicado de oficio, pues cualquier petición que implique impulso procesal interrumpe el término para tal efecto, debiéndose volver a computar”.

2.5. De la lectura del proveído no se advierte arbitrariedad alguna ; en efecto, si bien el término de los dos años previstos en la norma se encontraba vencido para el 4 de abril de 2024 , lo cierto es que , tal y como lo adujo la funcionaria encausada, al momento de la presentación de la solicitud de medida cautelar (25 de junio de 2024), no existía pronunciamiento del despacho de conocimiento que declarar a la

como lo adujo la funcionaria encausada, al momento de la presentación de la solicitud de medida cautelar (25 de junio de 2024), no existía pronunciamiento del despacho de conocimiento que declarar a la terminación del proceso , ni se había presentado solicitud en ese sentido; de tal manera que, al encontrarse activo, y la parte ejecutante presentar un memorial que resulta trascendente frente al objeto de la ejecución, es decir, que impulsa el trámite, pues sus pretensiones se verían materializadas con el resultado del embargo solicitado, este debía ser resuelto por la funcionaria judicial.

En asunto que guarda simulitud con el que aquí se estudia, la Sala de Casación Civil en sede de tutela 19, no halló arbitrariedad en la posicion que, como aquí, asumió el juzgado encausado, en efecto, estableció que la decisión de ese despacho: …no fue el resultado de criterios subjetivos u ostensiblemente alejados del ordenamiento patrio o de la realidad procesal.

En efecto, en ella, estableció que:

«(…) el término prescriptivo del art. 317 del C.G.P., para el presente caso no puede contarse desde el 14/08/2019, pues el mismo se “interrumpió” con la solicitud de medidas

19 STC11626-2024 M.P. Hilda González Neira.P á g i n a | 10

cautelares allegada por la parte actora en fecha 28/02/2022, reiniciándose a contar nuevamente a partir de esta fecha, e interrumpida nuevamente con la providencia del 20/04/2022 que decretó las medidas cautelares solicitadas. De tal modo que, como la solicitud de

28/02/2022, reiniciándose a contar nuevamente a partir de esta fecha, e interrumpida nuevamente con la providencia del 20/04/2022 que decretó las medidas cautelares solicitadas. De tal modo que, como la solicitud de terminación del proceso por dicha figura, se presentó por la aquí impugnante, en fecha 14/09/2022, y la última actuación procesal registrada para ese momento fue el auto del 20/04/2022 que decretó medidas cautelares, se tiene que no se había cumplido a plenitud el término legal exigido en el artículo 317 del C.G.P., conllevando a la consecuencia jurídica contraria a la pretendida, pues continúa manteniendo activo el proceso».

Así las cosas, independientemente que esta Sala avale o no las disertaciones transcritas, no emerge defecto alguno que estructure una «vía de hecho » como busca el precursor, quien aspira a imponer su propia visión acerca de la solución que debió darse a la contienda, sin que tal propósito acompase con la finalidad de la vía superlativa, cuyo objetivo no es servir de tercera instancia para discutir los fundamentos de la «autoridad judicial» en el ámbito de sus competencias (STC, 6 may. 2011, rad. 00829 -00; reiterada, en STC9232 -2018l,

STC2544-2021, STC2419-2023 y STC4621-2024).

Igual ocurre en el presente asunto , pues lo que se plantea en la acción de tutela no es más que un disenso de la parte actora frente a la interpretación que el juzgado tiene en relación con la aplicación del

Igual ocurre en el presente asunto , pues lo que se plantea en la acción de tutela no es más que un disenso de la parte actora frente a la interpretación que el juzgado tiene en relación con la aplicación del desistimiento tácito, la que, como se vio, se encuentra dentro de un margen de interpretación razonable, con la cual se puede estar de acuerdo o no, pero que no puede ser descalificada pues si así se hiciera, se usurparía la función misma del juicio ordinario , ya que “La sola divergencia conceptual no puede ser venero para demandar este amparo porque la tutela no es instrumento para definir cuál planteamiento hermenéutico en las hipótesis de subsunción legal es el válido, ni cuál de las inferencias valorativas de los elementos fácticos es la más acertada o la más correcta para dar lugar a la intervenciónP á g i n a | 11

del juez constitucional.”20 2.6. Ahora bien, el juzgado de primer grado declaró improcedente el amparo, cuando lo propio era negarlo, porque el análisis de procedencia se superó en este caso, según se analizó. En tal sentido, se modificará el fallo.

3. Decisión

En armonía con lo dicho, la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Pereira, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley MODIFICA la sentencia impugnada para, en su lugar, NEGAR el amparo.

Notifíquese la decisión a las partes en la forma prevista en el artículo 5o. del Decreto 306 de 1992 y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

Los Magistrados,

Notifíquese la decisión a las partes en la forma prevista en el artículo 5o. del Decreto 306 de 1992 y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

Los Magistrados,

JAIME ALBERTO SARAZA NARANJO

CARLOS MAURICIO GARCÍA BARAJAS

EDDER JIMMY SÁNCHEZ CALAMBÁS Con salvamento de voto.

20 STC13599-2018 M.P. Luis Armando Tolosa Villabona.

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