TSDJ PEI SCF - 66001310300520120041502-(12-03-2025)
Tribunal Superior de Pereira
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Detalles
- Título
- TSDJ PEI SCF - 66001310300520120041502-(12-03-2025)
- Autor
- Tribunal Superior de Pereira
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2025
P á g i n a | 1
TRIBUNAL SUPERIOR DE PEREIRA M P DU B E R N E Y GR I S A L E S HE R R E R A
El siguiente es el documento presentado por el Magistrado Ponente que sirvió de base para proferir la providencia dentro del presente proceso. El contenido total y fiel de la decisión debe ser verificado en la respectiva Secretaría.
DERECHO CIVIL / RESP ONSABILIDAD / RESPONSABILIDAD MÉDICA /
ELEMENTOS DE LA RESPONSABILIDAD / CAUSALIDAD / CARGA DE PRUEBA
RESPONSABILIDAD MÉDICA – Elementos que la estructuran. … La responsabilidad médica o galénica se configura, por lo general, en la esfera de la denominada subjetiva en el régimen de probada, aisladamente en época pretérita hubo de tratarse como actividad peligrosa; sin embargo, a esta fecha es sólido que su título de imputación es la culpa probada, según el precedente constante de la CSJ (2021) y la doctri na mayoritaria, sin miramientos en que sea la modalidad contractual o extracontractual. De allí, que corresponde al demandante demostrar todos sus elementos axiales: (i) La conducta antijurídica o hecho dañoso, (ii) El daño, (iii) La causalidad; (iv) El fa ctor de atribución, que corresponde a la culpa, cuando el régimen sea subjetivo; y, si es del caso, (v) el contrato, en aquellos eventos de infracción a los deberes adquiridos en el marco de un negocio jurídico.
CAUSALIDAD – Su demostración es carga de prueba del demandante. El elemento causal no admite presunciones y siempre debe probarse, sea en el régimen
aquellos eventos de infracción a los deberes adquiridos en el marco de un negocio jurídico.
CAUSALIDAD – Su demostración es carga de prueba del demandante. El elemento causal no admite presunciones y siempre debe probarse, sea en el régimen contractual o extracontractual, de culpa probada o presunta; por su parte la culpabilidad sí las tiene y desde luego relevan de su acreditación [art. 2353 y 2356, CC, 982 y 1003, CCo, entre otras]. En todo caso, aquella puede demostrarse mediante reglas lógicas según cada caso particular, a voces del precedente vigente (2023), al aplicar técnicas de aligeramiento probatorio como la carga dinámica, las c osas hablan por sí mismas ( Res ipsa loquitur), la culpa virtual y el resultado desproporcionado. para establecer la causalidad, se usan las reglas de la experiencia, los juicios de probabilidad y el sentido de razonabilidad. Ya en desarrollos posteriores y recientes (2020 1-20212), precisó que en tal fenómeno concurren elementos fácticos y jurídicos, posición ya expuesta antes (2016 3 y 20184); de la mano de la doctrina foránea, distinguió la causa material o física de la jurídica o de derecho.
SC-0008-2025
ASUNTO : SENTENCIA DE SEGUNDO GRADO - CIVIL
PROCESO : VERBAL - RESPONSABILIDAD MÉDICA
DEMANDANTES : MG, LMVG Y OTROS
DEMANDADA : EPS SOS EN LIQUIDACIÓN PROCEDENCIA : JUZGADO 1° CIVIL DEL CIRCUITO PEREIRA RADICACIÓN : 66001-31-03-005-2012-00415-02 (3440)
DEMANDADA : EPS SOS EN LIQUIDACIÓN PROCEDENCIA : JUZGADO 1° CIVIL DEL CIRCUITO PEREIRA RADICACIÓN : 66001-31-03-005-2012-00415-02 (3440)
TEMAS : CAUSALIDAD JURÍDICA - PERITAJE - HISTORIA
1 CSJ. SC-3348-2020.
2 CSJ. SC-2348-2021 y SC-3604-2021. 3 CSJ. SC-13925-2016. 4 CSJ. SC-002-2018.P á g i n a | 2
EXPEDIENTE No.2012-00415-02
TRIBUNAL SUPERIOR DE PEREIRA M P DU B E R N E Y GR I S A L E S HE R R E R A
CLÍNICA
MG. SUSTANCIADOR : DUBERNEY GRISALES HERRERA
APROBADA EN SESIÓN: 109 DE 12-03-2025
DOCE (12) DE MARZO DE DOS MIL VEINTICINCO (2025).
1. EL ASUNTO POR DECIDIR
La apelación de la demandada contra la sentencia del día 16-11-2023 (expediente recibido el 09-04-2024).
2. LA SÍNTESIS DE LA DEMANDA
2.1. LOS HECHOS RELEVANTES . El señor MG en diciembre de 2010 empezó a sentir molestias y disminución de visión en su ojo izquierdo, además, notó una mancha negra, acudió a su EPS. El 07-01 siguiente la cirujana oftalmológica orden ó de carácter prioritario : vitrectomía
empezó a sentir molestias y disminución de visión en su ojo izquierdo, además, notó una mancha negra, acudió a su EPS. El 07-01 siguiente la cirujana oftalmológica orden ó de carácter prioritario : vitrectomía posterior, retinopexia, endoláser y silicom , de los cuales solo le autorizaron dos (2); el paciente quiso cubrir el tercero de esos procedimientos, pero le devolvieron el dinero y no se lo realizaron.
El 09 -05-2011 obtuvo sentencia de tutela favorable que dispuso la realización de los tratamientos, el resultado de la vitrectomía evidenció desprendimiento de retina con ruptura de membrana y , en consecuencia, pérdida de visión . Se afectaron así las condiciones de vida del señor MG y de su familia (carpeta 01Primerainstancia, carpeta C01Cdno, carpeta C01Cdno, pdf No.01, folios 8-10).
2.2. LAS PRETENSIONES. (i) Declarar responsable a la demandada; y, en consecuencia, (ii) Condenarla a pagar: (a) Por daño moral 100 smmlvP á g i n a | 3
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TRIBUNAL SUPERIOR DE PEREIRA M P DU B E R N E Y GR I S A L E S HE R R E R A al señor MG (víctima directa), esposa e hijos (víctimas indirectas), para cada uno; (b) Por daño a la vida en relación 50 smmlv a la víctima y , también, a su esposa ; (b) Por perjuicios materiales al señor MG un monto equivalente a su pérdida de cap acidad funcional e
uno; (b) Por daño a la vida en relación 50 smmlv a la víctima y , también, a su esposa ; (b) Por perjuicios materiales al señor MG un monto equivalente a su pérdida de cap acidad funcional e indemnización; (iii) Actualizar las anteriores cifras; y, (iv) Fijar intereses sobre es as sumas ante l a falta de pago oportuno (carpeta 01Primerainstancia, carpeta C01Cdno, carpeta C01Cdno, pdf No.01, folio 8).
3. LA DEFENSA DE LA PARTE PASIVA
ENTIDAD PROMOTORA DE SALUD S ERVICIO OCCIDENTAL DE SALUD - EPS SOS SA (DEMANDADA). Admitió algunos hechos, otros los refutó o dijo no constarle. Se opuso a las pretensiones y como excepciones formuló: (i) Cumplimiento contractual ; (ii) Inexistencia de prueba de los elementos estructurales de la responsabilidad civil extracontractual médica; (iii) Inexistencia de nexo de causalidad; e, (iv) Inexistencia de solidaridad tanto contractual c omo extracontractual entre los codemandados ( sic) (carpeta 01Primerainstancia, carpeta C01Cdno, carpeta C01Cdno, pdf No.01, folios 96-127).
4. EL RESUMEN DE LA SENTENCIA APELADA En la parte resolutiva declaró: (i) Improbadas las excepciones ; (ii) Civilmente responsable a la demanda da “por la interrupción en el tratamiento y la falta de oportunidad en la prestación de los servicios de salud” ;
(iii) Condenó al pago de perjuicios morales en cuantías determinadas y detalladas para cada demandante , más intereses legales si se paga
tratamiento y la falta de oportunidad en la prestación de los servicios de salud” ; (iii) Condenó al pago de perjuicios morales en cuantías determinadas y detalladas para cada demandante , más intereses legales si se paga pasados quince (15) días luego de la ejecutoria ; (iv) Negó las demás súplicas; e, (v) Impuso costas a la demandada.P á g i n a | 4
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TRIBUNAL SUPERIOR DE PEREIRA M P DU B E R N E Y GR I S A L E S HE R R E R A Analizada la historia clínica, la inspección judicial a l sistema de autorizaciones de la demandada y el peritaje, determinó que las órdenes de la cirugía se expidieron, pero con retraso, pues se tardaron ocho (8) días cuando era un procedimiento urgente y, además, solo se entregaron luego del fallo de tutela.
Explicó que se acopió dictamen que, si bien no fue complementad o pese a requ erirse, señaló la prontitud con la que debía hacerse el procedimiento para evitar e l desprendimiento de retina (carpeta 01Primerainstancia, carpeta C01Cdno, carpeta C01Cdno, pdf No. 10). La sentencia fue aclarada para precisar el nombre de la o bligada en la parte resolutiva (ibidem, pdf No.15).
5. LA SÍNTESIS DE LA APELACIÓN
5.1. LOS REPAROS CONCRETOS (DEMANDADA). (i) Violación del carácter vinculante del sentido del fallo co n la decisión misma; (ii) Indebida
5. LA SÍNTESIS DE LA APELACIÓN
5.1. LOS REPAROS CONCRETOS (DEMANDADA). (i) Violación del carácter vinculante del sentido del fallo co n la decisión misma; (ii) Indebida apreciación probatoria para afirmar que: (a) Don MG para el 30 -122010 aún no había perdido la visión ; (b) Hubo tardanza en la autorización y atención; y, (c) Al v alorar dictamen incompleto ; así mismo, (iii) Extralimitación al interpretar la demanda (ibidem, pdf No.14).
5.2. LA SUSTENTACIÓN . Conforme a la Ley 2213 l a recurrente guard ó silencio en esta sede ( carpeta 02Segundainstancia, carpeta C0 5ApelSentencia, pdf No.0 21), sin embargo, desde la admisión se tuvo por sustentada la alzada con la fundamentación expuesta en primer a instancia (carpeta 02Segundainstancia, carpeta C05ApelSentencia, pdf No.020 ), según el criterio imperante para la época que predicaba que era suficiente.
Ahora la tesis vigente enseña que solo pueden tenerse por sustentadosP á g i n a | 5
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TRIBUNAL SUPERIOR DE PEREIRA M P DU B E R N E Y GR I S A L E S HE R R E R A los reparos en segunda instancia, conforme a la C SJ (2024)5, que patrocina esta Sala (2024)6 y otras de esta corporación (2024)7.
6. LA FUNDAMENTACIÓN JURÍDICA PARA DECIDIR
los reparos en segunda instancia, conforme a la C SJ (2024)5, que patrocina esta Sala (2024)6 y otras de esta corporación (2024)7.
6. LA FUNDAMENTACIÓN JURÍDICA PARA DECIDIR
6.1. LOS PRESUPUESTOS DE V ALIDEZ Y EFICACIA PR OCESAL. La ciencia procesal mayoritaria8 en Colombia los entiende como los presupuestos procesales. Otro sector (2024)9-10 los denomina como en este epígrafe, pues se acompasa mejor a la sistemática procesal nacional. La demanda es idónea y las partes aptas para intervenir.
6.2. LA LEGITIMACIÓN SUSTANTIVA. En múltiples decisiones se ha dicho que este estudio es oficioso ( 2023)11. D iferente es el análisis de prosperidad de la súplica.
Ha reiterado esta Magistratura que para el examen técnico de este aspecto es imprescindible definir la modalidad de la pretensión postulada en ejercicio del derec ho de acción 12, llamado ahora tutela judicial efectiva, para luego constatar quiénes están habilitados por el derecho positivo para elevarla y quiénes para resistirla; es decir,
5 CSJ. Entre otras STC -9752-2024, STC-9746-2024, STC -9748-2024, STC -9758-2024 y STC9848-2024, STC-10151-2024, STC-10269-2024, STC-10439-2024.
6 TSP. AC-0118-2024, AP-0052-2024 a AP-0058-2024.
7 TSP. AC-0110-2024.
6 TSP. AC-0118-2024, AP-0052-2024 a AP-0058-2024. 7 TSP. AC-0110-2024. 8 DEVIS E., Hernando. El proceso civil, parte general, tomo III, volumen I, 7ª edición, Bogotá DC, Diké, 1990, p.266. 9 LÓPEZ B., Hernán F. Código General del Proc eso, parte general, 3ª edición, Bogotá, Tirant lo Blanch, 2024, p.892. 10 ROJAS G., Miguel E. Lecciones de derecho procesal, procedimiento civil, tomo 2, ESAJU, 2020, 7ª edición, Bogotá, p.468. 11 CSJ, Civil. Sentencias: (i) 14-03-2002, MP: Castillo R.; (ii) 23-04-2007, MP: Díaz R.; No.199900125-01; (iii) 13-10-2011, MP: Namén V., No. 2002-00083-01; (iv) SC-1182-2016, reiterada en SC-16669-2016, SC-592-2022 y SC -119-2023; (iv) TS. Pereira, Sala Civil – Familia. Sentencia del 29-03-2017; MP: Grisales H., No.2012-00101-01. 12 En el mismo sentido SC -0070-2021 de este Tribunal. La dogmática procesalista tiene esclarecido que la acción no se clasifica, sí la pretensión: (1) ROJAS G., Miguel E. Ob. cit.,
p.107. También: (2) LÓPEZ B., Hernán F. Ob. cit., p. 286; (3) RICO P., Luis A. Teoría general del proceso, 3ª edición, Leyer SA, Bogotá DC, 2013, p.263.P á g i n a | 6
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TRIBUNAL SUPERIOR DE PEREIRA M P DU B E R N E Y GR I S A L E S HE R R E R A esclarecida la súplica se determina la legitimación sustancial de los extremos procesales.
La demanda omitió señalar la especie de responsabilidad civil ( fue presentada ante la especialidad laboral ), sin embargo, la juzgadora de primera instancia, en razonamiento compartido, la entendió en las esferas contractual y extranegocial ( aquiliana o delictual ), de forma acumulada; posibilidad admitida por esta especialidad, desde antaño (CSJ)13 y acogida por esta Sala de tiempo atrás (2016)14, de forma reiterativa.
6.2.1. POR ACTIVA. Tiene habilitación legal don MG, quien como víctima directa y beneficiari o de la EPS recibió los servicios médicos, relación contractual admitida en forma expresa por la demandada al contestar (carpeta 01Primerainstancia, carpeta C01Cdno, carpeta C01Cdno, pdf No.01, folio 97, hecho 1° ), q ueda demostrado el víncul o al estar exento de solemnidades.
También demandaron como víctimas indirectas secundarias, colaterales, reflejas o de rebote, los señores L. M. V. G. (esposa), E y J L.
solemnidades.
También demandaron como víctimas indirectas secundarias, colaterales, reflejas o de rebote, los señores L. M. V. G. (esposa), E y J L.
G. V. (hijos), al reclamar sus afecciones personales derivadas de las sufridas por el paciente; y, por esa calidad sus reclamos son personales y no hereditarios15-16.
Se acreditaron tales relaciones con los registros civiles respectivos (carpeta 01Primerainstancia, carpeta C01Cdno, carpeta C01Cdno, pdf No.01, folio s 33, 35 y 37 ), según el Decreto 1260 de 1970; demuestran el indicio de
13 CSJ, Civil. Sentencias de (1) 17-11-2011, MP: Namén V.; No. 1999-00533-01; (2) 08-08-2011, MP: Munar C., No.2001-00778-01; y; (3) 30-01-2001, MP: Ramírez G.; No.5507, entre otras. 14 TSP, Civil -Familia. Sentencias: (1) SC-0044-2022; (2) SC-0014-2022; (3) SC-0076-2021; (4) 30-07-2018, No. 2016-00149-01; y, (5) 07-12-2016, No. 2012-00322-01 MP: Grisales H, entre muchas. 15 CSJ, Civil. Sentencia del 17-11-2011, MP: Namén V.; No.1999-00533-01. 16 TAMAYO J., Javier. Tratado de responsabilidad civil, tomo I, 2ª edición, Legis, Bogotá DC, 2007, p.126.P á g i n a | 7
16 TAMAYO J., Javier. Tratado de responsabilidad civil, tomo I, 2ª edición, Legis, Bogotá DC, 2007, p.126.P á g i n a | 7
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TRIBUNAL SUPERIOR DE PEREIRA M P DU B E R N E Y GR I S A L E S HE R R E R A afección, necesario al sentenciar el litigio y no en los albores del proceso, porque el pedimento resarcitorio es declarativo y ninguna regla especial prevé tal exigencia al demandar.
6.2.2. POR PASIVA . Se sa tisface. EPS SOS en liquidación es la entidad afiliadora a quien la parte demandante imputa la conducta dañina [arts.2341 y 2344, CC ] al ser la encargada de garantizar la asistencia sanitaria al paciente en su calidad de beneficiario.
6.3. EL PROBLEMA JURÍDICO POR RESOLVER. ¿Se debe revocar la sentencia estimatoria proferida por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Pereira, R., según la apelación de la demandada; o debe confirmarse o modificarse?
6.4. LA RESOLUCIÓN DEL PROBLEMA JURÍDICO
6.4.1. Los límites de la apelación impugnaticia. En esta sede se definen por los temas objeto del recurso, patente aplicación del modelo dispositivo del proceso civil nacional [ arts.320 y 328, CGP ]; se reconoce hoy como la pretensión impugnaticia17, novedad de la nueva regulación procedimental del CGP, según la literatura especializada, entre ellos el doctor Forero S. 18. El profesor Bejarano G.19, discrepa al entender que
hoy como la pretensión impugnaticia17, novedad de la nueva regulación procedimental del CGP, según la literatura especializada, entre ellos el doctor Forero S. 18. El profesor Bejarano G.19, discrepa al entender que contraviene la tutela judicial efectiva, de igual parecer Quintero G. 20, mas esta Magistratura disiente de esas opiniones, que son minoritarias.
17 ÁLVAREZ G., Marco A. Variaciones sobre el recurso de apelación en el CGP, En: INSTITUTO COLOMBIANO DE DERECHO PROCESAL. Código Gen eral del Proceso, Bogotá DC, editorial, Panamericana Formas e impresos, 2018, p.438-449. 18 FORERO S., Jorge. Actividad probatoria en segunda instancia, En: ICDP. Memorias del XXXIX Congreso de derecho procesal en Cali, Bogotá DC, editorial Universidad Libr e, 2018, p.307-324. 19 BEJARANO G., Ramiro. Falencias dialécticas del CGP, En: ICDP. Memorial del Congreso XXXVIII en Cartagena, editorial Universidad Libre, Bogotá DC, 2017, p.639-663. 20 QUINTERO G., Armando A. El recurso de apelación en el nuevo CGP: un d esatino para la justicia colombiana [En línea]. Universidad Santo Tomás, revista virtual: via inveniendi et iudicandi, julio -diciembre 2015 [Visitado el 2020 -08-10]. Disponible en internet: https://dialnet.unirioja.es/descarga/articulo/6132861.pdfP á g i n a | 8
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TRIBUNAL SUPERIOR DE PEREIRA
https://dialnet.unirioja.es/descarga/articulo/6132861.pdfP á g i n a | 8
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TRIBUNAL SUPERIOR DE PEREIRA M P DU B E R N E Y GR I S A L E S HE R R E R A Acoge la aludida restricción, de manera pacífica y consistente, esta Colegiatura en múltiples decisiones, por ejemplo, las más recientes: de esta misma Sala y de otra 21. En la última sentencia mencionada, se prohijó lo argüido por la CSJ en 201722, eso sí como criterio auxiliar, ya en decisiones posteriores y más recientes, la CSJ23 (2023), en sede de casación reiteró la tesis de la referida pretensión. El profesor Parra B.24, arguye en su obra ( 2021): “Tiene como propósito esta barrera conjurar que la segunda instancia sea una reedición de la primera y se repita esta innecesariamente. Además, respeta los derechos de la contraparte, pues esta se atiene a la queja concreta.” De igual parecer Sanabria Santos25 (2021).
Ahora, también son límites para la resolución del caso, el principio de congruencia como regla general [ art.281, ibidem] . Las excepciones, es decir, aquellos temas que son revisables de oficio son los asuntos de familia y agrarios [ art.281, parágrafos 1º y 2º, ibi dem], aquellas declarables de oficio [art.282, ibidem], los presupuestos procesales26 y sustanciales27, las nulidades absolutas [ art. 2º, Ley 50 de 1936 ], las prestaciones
de oficio [art.282, ibidem], los presupuestos procesales26 y sustanciales27, las nulidades absolutas [ art. 2º, Ley 50 de 1936 ], las prestaciones mutuas28, las costas procesales 29 y la extensión de la condena en concreto [ art.283-2, C GP], entre otros . Por último, la competencia es panorámica cuando ambas partes recurren en lo que les fue desfavorable [art.328, inciso 2º, CGP].
6.4.2. EL CASO CONCRETO. Los reproches se sintetizan como sigue (carpeta 01Primerainstancia, carpeta C01Cdno, carpeta C01Cdno, pdf No.14):
21 TS, Civil-Familia. Sentencias del (i) 19-06-2020; MP: Grisales H., No.2019 -00046-01 y (ii) 0407-2018; MP: Saraza N., No.2011-00193-01, entre muchas.
22 CSJ. STC-9587-2017.
23 CSJ. SC-2351-2019; SC-3148-2021; SC-1303-2022 y SC-396-2023.
24 PARRA B., Jorge. Derecho procesal civil, 2ª edición puesta al día, Bogotá DC, Temis, 2021, p.403. 25 SANABRIA S., Henry. Derecho procesal civil, Universidad Externado de Colombia, Bogotá DC, 2021, p.703 ss. 26 CSJ, SC -6795-2017. También sentencias: (i) 24-11-1993, MP: Romero S .; ( ii) 06-06-2013, No.2008-01381-00, MP: Díaz R.
26 CSJ, SC -6795-2017. También sentencias: (i) 24-11-1993, MP: Romero S .; ( ii) 06-06-2013, No.2008-01381-00, MP: Díaz R. 27 CSJ. SC-1182-2016, reiterada en la SC-16669-2016. 28 CSJ, Civil. Sentencia del 15-06-1995; MP: Romero S., No.4398. 29 LÓPEZ B., Hernán F. Ob. cit., p.970.P á g i n a | 9
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REPARO No. 1º. Se quebrantó el carácter vinculante entre el anuncio del sentido de fallo y la decisión finalmente emitida . (i) En aquella exposición se indicó que se examinaría el actuar de la profesional que atendió al pacie nte el 30 -12-2010 al pretermitir dar orden de interconsulta prioritaria, pero al fallar ese estudio no se hizo.
(ii) En aquel primer momento se aludió a la existencia de prueba indiciaria sobre la responsabilidad, tal como reconoce el CE, pero debe tenerse presente que según la CSJ ante la especialidad civil opera el régimen de culpa probada que fue desconocido al sentenciar.
(iii) Se afirmó que solo se impondría condena por perjuicios morales , pero se reconocieron intereses. En este escenario también se menoscabaron los principios de seguridad jurídica y confianza legítima.
En suma, se ignoró que la jurisprudencia propende por la consonancia
pero se reconocieron intereses. En este escenario también se menoscabaron los principios de seguridad jurídica y confianza legítima.
En suma, se ignoró que la jurisprudencia propende por la consonancia entre el sentido del fallo y la decisión recogida en la sentencia, aquí se abordaron aspectos diferentes y se deci de sobre cosas no pedidas en el libelo gestor.
REPARO No. 2º. La valoración probatoria fue inadecuada . (i) La sentencia se dijo fundada en el examen de la historia clínica y dio por sentado que para el 30-12-2010 don MG conservaba su visión sin daño, empero, se anotó que consultó por malestar en el ojo izquierdo por una mancha negra que se había desarrollado quince (15) días atrás y, además, del examen físico se consignó que no mostraba visión en ese lado y tenía opacidad completa.
Adicionalmente, para e l 20 -05-2011 en atención oftalmológica el paciente refirió que desde hace ocho ( 8) meses presentó disminución súbita de la visión por el ojo izquierdo, lo que evidencia que ese deterioro fue para octubre de 2010 y no quince ( 15) días antes de laP á g i n a | 10
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TRIBUNAL SUPERIOR DE PEREIRA M P DU B E R N E Y GR I S A L E S HE R R E R A consulta del 30-12-2010. Adjuntó imágenes de ambas anotaciones.
(ii) Se tuvo por probada la mora para la práctica de los procedimientos
M P DU B E R N E Y GR I S A L E S HE R R E R A consulta del 30-12-2010. Adjuntó imágenes de ambas anotaciones.
(ii) Se tuvo por probada la mora para la práctica de los procedimientos ordenados el 07 -01-2011, pero afirmarlo así desconoce que, en la inspección judicial practicada al aplicativo de salud de la dem andada, fueron encontradas las autorizaciones expedidas el 12 y 13 -01-2011. Incluso la del endoláser que estaba por fuera del POS, pero fue rápidamente gestionada (anexó imagen).
En ese sentido, se desechó apreciar la certificación de 14-11-2013 expedida por la IPS Diagnóstico Oftalmológico SAS pese a que ninguna tacha o reparo mereció, cuando es clara en informar que don MG no se presentó para hacerse los procedimientos. En cambio, se afirmó sin bases que las órdenes no fueron entregadas y que dejó de fij arse fecha para la cirugía. Para el momento de la acción de tutela ya existían las autorizaciones y fue el paciente quien las dejó vencer al pasar más de tres (3) meses.
Fue erradamente apreciado el interrogatorio del señor MG, la parte no puede dar su p ropia prueba; se le impuso una barrera porque debía realizar el copago, sin parar mientes que es una obligación de los usuarios del sistema de seguridad en salud, más cuando se es beneficiario.
Así las cosas, el indicio de la existencia de talanqueras po r parte de la demandada porque se presentó la factura de venta sobre el pago de la vitrectomía, no tiene el valor demostrativo que le dio el fallo.
beneficiario.
Así las cosas, el indicio de la existencia de talanqueras po r parte de la demandada porque se presentó la factura de venta sobre el pago de la vitrectomía, no tiene el valor demostrativo que le dio el fallo.
(iii) El fallo reconoció que el doctor Javier Bernal U., especialista en oftalmología y retinología no com plementó el dictamen , sin embargo, se le apreció con apoyo en la sentencia SC-5186-2020. Se vulneró el derecho de defensa y contradicción , también, los principios deP á g i n a | 11
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La pretermi sión de ese experto impidió aclarar aspecto s necesarios para tasar su trabajo . La conclusión que dio sobre que la cirugía debe hacerse máximo en un mes, parece no haber tenido en cuenta que para el momento de la consulta ya tenía un cuadro avanzado de quin ce (15) días tal como consta en la historia clínica.
Finalmente, esa valoración desconoció la jurisprudencia y normativa que le restan valor al dictamen que no queda sustentado, ni siquiera puede tenerse como prueba documental.
REPARO No. 3º. La falladora afirmó que no examinaría el proceder médico, porque la parte actora ningún cuestionamiento había hecho en ese sentido, sin embargo, al decidir enrostró un actuar por fuera de la lex artis y tardío, pues el caso ameritaba urgencia.
médico, porque la parte actora ningún cuestionamiento había hecho en ese sentido, sin embargo, al decidir enrostró un actuar por fuera de la lex artis y tardío, pues el caso ameritaba urgencia.
6.4.3. LOS TEMAS PARA RESOLVER. Según la censura, se alterará la secuencia en que fueron presentados los reparos, pues el orden metodológico debe ser : (i) La valoración del peritaje médico y la historia clínica para deducir el nexo causal, pues ninguna discusión hay sobre el daño y perjuicio 30(primer presupuesto), entendido aquel como el segundo supuesto axial de la pretensión reparatoria invocada, y si prospera, habilitará revisar la culpa ; ahora, si fracasa, se impone estudiar: (ii) La inconsonancia de l sentido del fallo con la decisión recogida en la sentencia.
Es n ecesario señalar que l a decisión rebatida examinó la responsabilidad sin diferenciar las categorías conceptuales de
30 TSP. Entre otras, SC-0002-2025, SC-0049-2024, SC-0020-2022 y SC-0025-2021.P á g i n a | 12
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TRIBUNAL SUPERIOR DE PEREIRA M P DU B E R N E Y GR I S A L E S HE R R E R A causalidad y la culpabilidad, para colegir la existencia de ambas, se concentró en verificar solo el factor atributivo, dejando de lado el nexo . En orden sistemático, fijado por la doctrina y la jurisprudencia de esta Sala ( 202231202332-202433), se debe constatar: primero el daño y
concentró en verificar solo el factor atributivo, dejando de lado el nexo . En orden sistemático, fijado por la doctrina y la jurisprudencia de esta Sala ( 202231202332-202433), se debe constatar: primero el daño y perjuicio, luego el nexo causal y, por último, el título de imputación, según el régimen que corresponda (subjetivo – objetivo).
6.4.3.1. REPARO 2°. Triunfa. El material acopiado es insuficiente para acreditar el nexo de causalidad, bastante para el fracaso de las pretensiones.
LA RESPONSABILIDAD MÉ DICA. NOCIÓN Y RÉGIMEN PROBATORIO. Se define como la que puede generarse con la aplicación de esta ciencia, por sus repercusiones vitales en la integridad física y emocional, incide en la salud de las personas. El profesor Santos B. 34 la define como: “(…) una responsabilidad profesional que estructura un comportamiento antijurídico como consecuencia del incumplimiento de deberes jurídicos a cargo de los médicos, relacionados con la práctica o ejercicio de su actividad (…)”.
Quien asume la profesión galénica, en su práctica se d ebe a las respectivas normas ( Leyes 14 de 1962, 23 de 1981 y su decreto reglamentario No.3380 de 1981, Ley 1164, entre otras ) y directrices específicas según los cánones científicos y técnicos de su ejercicio, acorde con las formas usuales para cada tiempo y lugar, el conocimiento y el desarrollo propio de la ciencia. El médico está sujeto a las reglas de la profesión en cualquier fase de aplicación: prevención, pronóstico, diagnóstico,
usuales para cada tiempo y lugar, el conocimiento y el desarrollo propio de la ciencia. El médico está sujeto a las reglas de la profesión en cualquier fase de aplicación: prevención, pronóstico, diagnóstico, intervención, tratamiento, seguimiento y control.
La responsabilidad médica o galénica se configura, por lo general, en la
31 TS. Pereira. (1) SC-0044-2022, (2) SC-0030-2022 y (3) SC-0076-2021, entre otras. 32 TS. Pereira. (1) SC-0007-2023, (2) SC-0034-2023 y (3) SC-0036-2023. 33 TS. Pereira. (1) SC-0031-2024, (2) SC-0047-2024 y (3) SC-0049-2024. 34 SANTOS B., Jorge. Ob. cit., p.95.P á g i n a | 13
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TRIBUNAL SUPERIOR DE PEREIRA M P DU B E R N E Y GR I S A L E S HE R R E R A esfera de la denominada subjetiva en el régimen de probada 35, aisladamente en época pretérita hubo de tratarse como actividad peligrosa36; sin embargo, a esta fecha es sólido que su título de imputación es la culpa probada 37, según el precedente constante de la CSJ (2021)38 y la doctrina mayoritaria 39, sin miramientos en que sea la modalidad contractual o extracontractual.
De allí, que corresponde al demandante demostrar todos sus elementos axiales: (i) La conducta antijurídica o hecho dañoso, (ii) El daño, (iii)
modalidad contractual o extracontractual.
De allí, que corresponde al demandante demostrar todos sus elementos axiales: (i) La conducta antijurídica o hecho dañoso, (ii) El daño, (iii) La causalidad 40; (iv) El factor de atribución, que corresponde a la culpa, cuando el régimen sea subjetivo; y, si es del caso, (v) el contrato, en aquellos eventos de infracción a los deberes adquirid os en el marco de un negocio jurídico.
En la responsabilidad sanitaria la regla general es que las obligaciones debidas por los médicos en su ejercicio, son de medio 41-42 y de manera excepcional de resultado ( en las que impera la presunción de culpa 43), entre otras las cirugías estéticas reconstructivas44-45, el diligenciamiento de la historia clínica y la obtención del consentimiento 46, la elaboración de prótesis, aparatos ortopédicos, exámenes de laboratorio47; y, también el secreto profesional 48, entre otros; d istinción reiterada en diferentes
35 CSJ, Civil. Sentencia del 30-01-2001. MP: Ramírez G.; No.5507. 36 CSJ, Civil. Sentencias de: (i) 14 -03-1942, GJ, tomo XIII, p.937; y, (ii) 14 -10-1959, MP: Morales M. 37 CSJ. SC2506-2016; SC003-2018 y SC4786-2020. 38 CSJ, Civil. Sentencia del 30-01-2001, Ob. cit. Reiterada en SC-3919-2021. 39 JARAMILLO J., Carlos I. Responsabilidad civil médica, relación médico paciente, 2ª edición,
38 CSJ, Civil. Sentencia del 30