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TSDJ PEI SCF - 66001310300520170020901-(03-10-2023)

Tribunal Superior de Pereira

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Detalles

Título
TSDJ PEI SCF - 66001310300520170020901-(03-10-2023)
Autor
Tribunal Superior de Pereira
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2023

RESPONSABILIDAD MÉDICA / CULPA PROBADA / OBLIGACIÓN DE MEDIO El Juzgado en la sentencia concluyó que la responsabilidad civil por falla médica se rige, en general, por el criterio de la culpa probada, ya que se trata de una obligación de medio, a menos que se haya contraído por parte del galeno un determinado resultado. Ese es un aspecto que, no solo está al margen de los reparos formulados contra el fallo, sino que se advierte conforme con lo que reiteradamente ha dicho esta Corporación… RESPONSABILIDAD MÉDICA / PRUEBA TÉCNICA / NATURALEZA … en la reciente sentencia SC-0033-2023 antes citada se memoró, y ahora se insiste en ello, que: “ … esta Sala en recientes ocasiones, por ejemplo, en la sentencia SC-0039-2022, que en asuntos que comprometen la responsabilidad médica o institucional, la prueba técnica, sin ser única y determinante, le permite al juez aproximarse al conocimiento que requiere para definir la litis, pues con ella se puede descubrir el comportamiento, tanto del galeno, como de las instituciones que contribuyen a la prestación de un servicio de salud y concluir si se cumplieron las reglas que aconseja la ciencia médica”. RESPONSABILIDAD CIVIL / ELEMENTOS / NEXO CAUSAL / DEFINICIÓN … se trae a colación lo que en la citada sentencia SC033-2023 de esta Sala se dijo sobre el nexo causal, que sirve al propósito de elucidar lo que aquí se debate: “ … frente al nexo causal, en ocasiones anteriores, esta Sala recordó lo dicho por la Sala de Casación Civil de la Corte, acerca de que: Como de

un tiempo a esta parte lo viene predicando la Corte, el nexo causal, distinguido coma uno de las elementos estructurales de la responsabilidad civil, cualquiera sea su naturaleza, no puede reducirse al concepto de la "causalidad natural" sino, más bien, ubicarse en el de la "causalidad adecuada" o "imputación jurídica", entendiéndose por tal "el razonamiento por medio del cual se atribuye un resultado dañoso a un agente a partir de un marco de sentido jurídico" … RESPONSABILIDAD MÉDICA / DAÑO MORAL / DAÑO A LA VIDA DE RELACIÓN / DEFINICIONES Depurado tiene esta Colegiatura que el daño moral: “… se refleja en la esfera interior de la persona, por el dolor, la aflicción, la congoja que padece, producto de una lesión que se le ha infligido, a diferencia del daño a la vida de relación, que obedece a las consecuencias de orden externo que de allí emergen, por la frustración que se le causa en lo social, en lo familiar, en lo cotidiano…” Daño a la vida de relación. Esta modalidad de daño inmaterial, ha sido un tema ampliamente abordado por la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia, que ha destacado que consiste en la afectación de la actividad social, no patrimonial de una persona, y se refleja sobre la esfera externa del individuo. Por ello, para lograr su reconocimiento debe encontrarse acreditada la existencia y la intensidad del daño

RESPONSABILIDAD CIVIL / REPARACIÓN SIMBÓLICA / DEFINICIÓN / PROCEDENCIA

… en cuanto a la afectación relevante de bienes o derechos convencional o constitucionalmente protegidos, señalan los demandantes que la trágica situación por la que atravesó la señora Correa de Piedrahita vulneró los derechos a la vida, a la igualdad, a la familia y a la salud, por lo que reclaman su reparación en una doble vía: por una parte, con una retribución económica a favor de la sucesión y de los hijos de aquella…; y por la otra, con una reparación simbólica, traducida en la publicación en un diario de amplia circulación nacional de la sentencia condenatoria, la atención psicológica del núcleo familiar…” dijo la Sala en la citada providencia que: “ Se acepta, entonces, que la reparación del daño, no siempre ha de ser económica para cumplir el cometido que la ley quiere frente a la víctima. Si con el hecho lesivo se trasgrede, además, un derecho de orden constitucional, a la restauración del mismo pueden corresponderle medidas figurativas o simbólicas, que recuperen el equilibrio quebrantado y signifiquen un llamado a la no repetición de conductas que atenten contra esos privilegios superiores”.

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL PEREIRA

SALA CIVIL-FAMILIA

SC-0039-2023

Magistrado Ponente: Jaime Alberto Saraza Naranjo Pereira, Octubre tres de dos mil veintitrés2

Expediente: 66001310300520170020901

Proceso: Responsabilidad Médica

Demandante: Martha Lucía Piedrahita Correa y otros

Demandado: Clínica Marañón y otros Tema: Nexo causal Acta Nro. 516 del 27 de septiembre de 2023

Resuelve la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia del 18 de mayo de 2022, proferida por el Juzgado Quinto Civil del Circuito Pereira - Risaralda, en este proceso de responsabilidad médica iniciado por Natalia Morales Piedrahíta, Martha Lucía, Alfonso Enrique, Ricardo y Alejandra María Piedrahíta Correa frente a la Nación – Ministerio de Salud y Protección Social, el Departamento de Risaralda – Secretaría de Salud, la Clínica Marañón S.A.S, Nueva EPS S.A, y Dumian Medical S.A.S.

1. ANTECEDENTES

1.1. Hechos1 Dice la demanda que María Nora Correa de Piedrahíta acudió el 23 de enero de 2015 hacia las 12:17 a.m. a la Clínica Marañón SAS, porque presentaba “un dolor muy fuerte, en el sector abdominal, vómito, no presenta fiebre” y se le diagnosticó “una ictericia no especificada” en la primera valoración por parte de médico general, se recomendó revalorar y realizarle exámenes paraclínicos, le recetaron analgésicos e hidratación. A eso de las 2:00 a.m. vuelve a ser valorada por el mismo galeno, quien consigna que

“No presenta signos de irritación peritoneal y tampoco presenta abdomen quirúrgico”, recomendó revalorar con los resultados de los exámenes paraclínicos y el examen CPRE que, según la lex artis, sirve para diagnosticar la existencia de cálculos en el conducto biliar. Dejó plasmado, entonces, que se trataba, posiblemente, de un “cálculo de conducto biliar sin colangitis no colecistitis”. A las 5:37 p.m. del mismo día fue valorada por cirujano general, doctor Wilfredo Cortes Mosquera, quien al ver los paraclínicos diagnosticó erróneamente que es una “paciente con cuadro clínico sugestivo de obstrucción parcial de vías biliares”. El 24 de enero de 2015, a las 4:41 p.m. fue revisada otra vez por cirujano general y al examen subjetivo se le halló con dolor abdominal intenso, sin vómito ni fiebre; sintetizó el médico “la evolución hacia el empeoramiento, por lo cual se considera que requiere remisión urgente a nivel III, como urgencia vital”. También se diagnosticó que tenía

1 01PrimeraInstancia, C01Principal, 001CuadernoPrincipalParte1, p. 24 a 33.3 “abdomen agudo”. Para ese momento ya habían transcurrido más de 28 horas desde su primera consulta. Los empleados de la Clínica Marañón SAS llamaron en repetidas ocasiones a Nueva EPS, pero la respuesta era que no tenían ambulancia para el traslado medicalizado, ni camas disponibles en una entidad de nivel III, con desconocimiento de las normas en pro de los pacientes y pese al diagnóstico de abdomen agudo. La espera duró unas cuarenta y ocho horas más, agravando notablemente su salud; el

disponibles en una entidad de nivel III, con desconocimiento de las normas en pro de los pacientes y pese al diagnóstico de abdomen agudo. La espera duró unas cuarenta y ocho horas más, agravando notablemente su salud; el 25 de enero a las 4:10 a.m. continuaba en la Clínica Marañón sin ninguna intervención quirúrgica y no hay certeza de la hora en la que fue remitida a la Clínica Dumian Medical SAS. Señalan que la atención brindada en la Clínica Marañón estaba precedida de un error de diagnóstico, porque los cálculos en la vesícula parten de un aumento del nivel de la bilirrubina que, de acuerdo con los exámenes tomados, se hallaba en estado normal. Se registró el ingreso a la Clínica Dumian Medical SAS el 25 de enero de 2015 a las 7:01 a.m., es decir, transcurridas 55 horas de estar al cuidado de los galenos, sin un diagnóstico acertado, no obstante que la bilirrubina seguía estable y había presentado shock séptico y abdomen agudo, lo que indicaba que debía ser intervenida quirúrgicamente por una urgencia vital, pues se trataba de una úlcera gástrica que se hubiera podido descubrir fácilmente con un RX de tórax o un TAC de abdomen contrastado. En la UCI de esta clínica, con el resultado de la ecografía abdominal solicitada desde el ingreso se evidenció “ líquido libre y derrame pleural bilateral por lo que fue valorada por CX

general, doctor Romero quien indica TAC de abdomen doble contraste. A reevaluar por CX general. Pobre pronóstico, Evolución al deterioro con disfunción orgánica múltiple”. Para el 26 de enero de 2015 a las 13:15, se determinó que la paciente se encuentra en “ Condiciones críticas choque séptico de origen abdominal, disfunción múltiple de órganos, sin lograrse aun metas de reanimación, progresando a síndrome de compartimiento intra abdominal, con TAC de abdomen contrastado y valorado con radiología (SIC) Dr. Quintero con asctis – neumoperitoneo – colección de saco menor – edema de asas y peripancreatico, se comenta con Dr. Ramírez, cirujano que programa para laparotomía exploratoria. Pronóstico muy reservado, alta sospecha de úlcera perforada, alto riesgo de motalidad” (sic). En el procedimiento quirúrgico se encontró choque mixto séptico, sepsis severa de origen abdominal, úlcera gástrica perforada más peritonitis generalizada e hipoperfusión mesentérica. Así quedó registrado a las 18:24 del 26 de enero, después de tres días de intentos fallidos.4 A pesar de haberse realizado la laparotomía y de haber hallado también “isquemia severa de todo el intestino delgado, colon e hígado ” las cosas empeoraron y el 30 de enero de enero de 2015, a las 10:05 horas, María Nora Correa falleció y se dejó consignado en su historia clínica: “ Paciente con disfunción orgánica múltiple, choque séptico de origen

abdominal, secundaria a perforación de ulcera gástrica e isquemia mesentérica asociada” . Señalan que ese recuento evidencia que no se trató la urgencia vital con la premura que correspondía y para la fecha en que practicó la cirugía ya era inocua, pues la paciente había contraído una peritonitis generalizada sumada con hipoperfusión mesentérica y choque séptico. La situación presentada afectó gravemente a sus familiares, que han entrado en un estado de depresión, angustia y desespero. La negligencia y descuido de las entidades demandadas vulneraron los derechos a la salud, a la dignidad humana, a la vida, al libre desarrollo de la personalidad, entre otros. 1.2. Pretensiones2 Pidieron que se declarara administrativa y patrimonialmente responsables a la Nación Ministerio de Salud y Protección Social, Departamento de Risaralda Secretaria de Salud, Clínica Marañon S.A.S, Nueva Empresa Promotora de Salud S.A, Nueva EPS S.A, Clínica Dumian Medical S.A.S por las fallas en el servicio y que trajeron como consecuencia la muerte de la señora María Nora Correa de Piedrahíta el 30 de enero de 2015. En consecuencia, reclamaron el reconocimiento y pago de los perjuicios extrapatrimoniales, tanto para la sucesión, como para ellos individualmente considerados, derivados del daño moral, a la vida de relación y a la salud, que fueron tasados; y por los derechos convencional o constitucionalmente amparados, respecto de los cuales se debe otorgar, además, una reparación simbólica. 1.3. Trámite La demanda fue inicialmente admitida por el Juzgado Quinto Administrativo de Pereira3 . Contestaron los demandados, con excepción de la Clínica Marañón SAS; se

1.3. Trámite La demanda fue inicialmente admitida por el Juzgado Quinto Administrativo de Pereira3 . Contestaron los demandados, con excepción de la Clínica Marañón SAS; se pronunciaron sobre los hechos, opugnaron las pretensiones y formularon como excepciones:

2 Ib., p. 45 a 49. 3 Ib., p. 1015 El Ministerio de Salud y Protección Social 4 : (i) “falta de legitimación en la causa por pasiva”; (ii) “inexistencia de daño antijurídico por parte de la Nación – Ministerio de Salud y Protección Social”; (iii) “caducidad”; y (iv) “la innominada”. Dumian Medical S.A.S.5 : (i) “inexistencia de nexo causal entre Dumian Medical S.A.S. y el presunto daño causado a la señora María Nora Correa”: (ii) “obligación de medio y no de resultado”; (iii) “inexistencia de falla médica”: (iv) “no cumplimiento de los elementos constitutivos de pérdida de oportunidad”; (v) “excesiva tasación de los perjuicios; (vi) “cumplimiento adecuado de las obligaciones a cargo de la entidad demandada”; y (vii) “inexistencia de nexo de causalidad”. La Nueva EPS 6 : (i) “falta de jurisdicción y competencia”; (ii) “Inexistencia de responsabilidad solidaria”; (iii) “inexistencia de daño indemnizable imputable a Nueva EPS”; (iv) inexistencia del factor de imputación: culpa a título de falla en el servicio”; (v)

“cumplimiento cabal de las obligaciones de la Nueva EPS en su condición de asegurador”; (vi) “inexistencia de responsabilidad de Nueva EPS por hecho de terceros”; (vii) “inexistencia de falla en el servicio médico imputable a Nueva EPS; (viii) inexistencia de nexo causal entre la actividad de Nueva EPS y el resultado final”; (ix) “ausencia de culpa y ruptura del nexo causal por hecho imputable de manera exclusiva a un tercero”; (x) “carencia absoluta de prueba de nexo causal entre la omisión endilgada a Nueva EPS y el daño alegado”; (xi) “indebida tasación de perjuicios y enriquecimiento sin causa o cobro de lo no debido”; y (xii) la llamada “excepción genérica”. Adicionalmente, llamó en garantía a IPS Inversiones Dumian SAS7 y a la Clínica Marañón8 El Departamento de Risaralda 9 : (i) “falta de legitimación en la causa por pasiva”; y (ii) “falta de nexo causal”. Por su lado, llamó en garantía a La Previsora S.A. Compañía De Seguros10. El 17 de noviembre de 2017, el Juzgado Administrativo declaró que carecía de jurisdicción para conocer del asunto11. Luego, el 18 de diciembre de 2017, el expediente fue asignado al Juzgado Quinto Civil del Circuito de Pereira12.

4 Ib., p. 120 5 Ib., p. 145 6 01PrimeraInstancia, C01Principal, 002CuadernoPrincipalParte2, p. 85 7 Ibidem, p. 142 8 Ib., p. 155 9 Ib., p. 161 10 01PrimeraInstancia, C01Principal, 005CuadernoPrincipalParte3, p. 98

7 Ibidem, p. 142 8 Ib., p. 155 9 Ib., p. 161 10 01PrimeraInstancia, C01Principal, 005CuadernoPrincipalParte3, p. 98 11 Ibidem, p. 122 12 Ib., p. 1346 Se suscitó con posterioridad un conflicto de jurisdicción 13, que fue resuelto por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, mediante providencia del 27 de junio de 2019 14, en el que le asignó el conocimiento al Juzgado Quinto Civil del Circuito de Pereira. Se recibió la contestación de la llamada en garantía La Previsora S.A. Compañía de Seguros15, que aludió a los hechos de la demandada y el llamamiento, se opuso a lo pedido y excepcionó: (i) “falta de legitimación en la causa por pasiva del Departamento de Risaralda”; (ii) “ausencia del nexo causal entre el daño alegado y la actuación de la entidad demandada – Departamento de Risaralda”; (i ii) “ineficacia del llamamiento en garantía por la notificación de La Previsora S.A. Compañía de Seguros con posterioridad a la oportunidad legal dispuesta en el artículo 66 del C. General del Proceso”; (iv) “prescripción de la acción derivada del contrato de seguro”; (v) “límite del valor asegurado y exclusión de amparos contratado por las partes”; (vi) “condiciones generales límite del valor asegurado en virtud del coaseguro pactado”; ( vii) “límite de

cobertura de la póliza de responsabilidad civil extracontractual expedida por La Previsora S.A. Compañía de Seguros”; y (viii) “condiciones generales y exclusiones de la póliza”. En la audiencia inicial16, el Juzgado aceptó el desistimiento de las pretensiones en contra de Clínica Dumian S.A.S. y agotó las demás etapas. 1.4. Sentencia de primera instancia.17 El Juzgado declaró probada la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva de La Nación – Ministerio de Salud y Protección Social y del Departamento de Risaralda – Secretaría Departamental de Salud, y negó las pretensiones de la demanda. En su sentir, la parte actora incumplió la carga de demostrar el nexo de causalidad entre el daño y el hecho18, es decir, no se logró determinar que el fallecimiento de la señora María Nora Correa se hubiera producido por la falta de un diagnóstico oportuno y acertado y su posterior tratamiento. 1.5. Reparos19 y sustentación20 Apelaron los demandantes, porque, a su juicio, están demostrados todos los elementos de la responsabilidad, especialmente, el nexo causal. Sus reparos fueron formulados y

13 Ib., p. 137 14 01PrimeraInstancia, 03ConflictoJurisdiccion, C01ConflictoJurisdicción, arch. 001 15 01PrimeraInstancia, C01Principal, 006CuadernoPrincipalParte4, p. 101 16 01PrimeraInstancia, C01Principal, 029ActaAudiencia 372 17 Ibidem, 051ActaAudienciaInstruccionJuzgamiento 18 Ib., 050EnlaceAudiencia373, 17:29 19 Ib., 052SustentacionRecursoApelacion 20 02SegundaInstancia, 08AnexoCorreoReparos7

17 Ibidem, 051ActaAudienciaInstruccionJuzgamiento 18 Ib., 050EnlaceAudiencia373, 17:29 19 Ib., 052SustentacionRecursoApelacion 20 02SegundaInstancia, 08AnexoCorreoReparos7 desarrollados en primera instancia, sustentados en segunda y a ellos se aludirá más adelante.

2. CONSIDERACIONES 2.1. Concurren los presupuestos procesales y no se advierte irregularidad alguna que pueda invalidar la actuación. 2.2. Señaló el juzgado en el fallo que la clase de responsabilidad que aquí se está reclamando es la extracontractual.

Mas, se advierte allí una imprecisión, porque, a juicio de la Sala, se acumularon la contractual y la extracontractual. Y esto, porque los demandantes intervienen por su derecho hereditario, que da lugar a la primera, y también por derecho propio, que abre paso a la segunda, como víctimas de rebote. En efecto, las pretensiones están dirigidas a que se condene a los demandados por los perjuicios de orden inmaterial causados a la sucesión de María Nora Correa de Piedrahíta como víctima directa, y también por los que cada accionante recibió de manera indirecta. En aquellas peticiones está inmersa una responsabilidad contractual, para cuyo análisis se anticipa que la afiliación de la señora Correa de Piedrahíta a la Nueva EPS se soporta en el expediente con la historia clínica Nro. 24891641 relacionada con la atención por urgencias en la Clínica Marañón21 y la epicrisis de la Clínica Dumian SAS22.

Y en estas, una extracontractual, en la medida en que, frente al deceso de la víctima directa23, acuden a reclamar sus familiares como víctimas de rebote. Concretamente, sus hijos Martha Lucía24 y Alfonso Enrique Piedrahita Correa25 y sus nietos Alejandra María26 y Ricardo27 Piedrahíta Correa, por un lado, y Natalia Morales Piedrahita28, por el otro, según consta en los registros civiles aportados. La existencia del vínculo en aquel caso, y la prueba de las calidades en que intervienen los demandantes, los legitiman por activa. En cuanto a las demandadas, no hay duda sobre la legitimación de la Nueva EPS y la Clínica Marañón S.A.S. La primera, como afiliadora, según revela la historia clínica

21 01PrimeraInstancia, C02Pruebas, 001CuadernoDosPruebas, p. 47 22 Ib., p. 55 23 Ib., p. 75 24 Ib., p. 39 25 Ib., p. 41 26 Ib., p. 43 y p. 83 01PrimeraInstancia, C01Principal, 001CuadernoPrincipal Parte1 27 Ib., p. 44 y p. 83 01PrimeraInstancia, C01Principal, 001CuadernoPrincipal Parte1 28 Ib., p. 468 adjunta al expediente 29-30, ya que por su cuenta se brindó la atención. Y la segunda, porque allí se prestó parte del servicio. A ellas se les imputa el daño. De otro lado, como la reclamación surge de la deficiencia en la atención médica

prestada a María Nora Correa, coincide la Sala con la apreciación de primer grado sobre la falta de legitimación del Ministerio de Salud y Protección Social y de la Secretaría Departamental de Salud de Risaralda, ya que no intervinieron en ella. 2.3. Corresponde a la Sala definir si la decisión del Juzgado debe confirmarse ante la ausencia del nexo causal como elemento propio de la responsabilidad, o si la revoca, como pretenden los recurrentes, dado que sí se acredito esa relación causal. Se anticipa que el fallo será revocado parcialmente, pues para la Sala, distinto a lo que allí se adujo, el nexo causal echado de menos está debidamente probado, junto con los restantes elementos de la responsabilidad civil deprecada. 2.4. Para abordar lo que es motivo de disenso, se recuerda que, producto de la redacción del artículo 328 del CGP, el sendero que traza la competencia del superior está dado por aquellos aspectos que fueron objeto de impugnación, sin perjuicio de algunas situaciones que permiten decidir de oficio (legitimación en la causa, prestaciones mutuas, asuntos relacionados con la familia, las costas procesales, por ejemplo). Es lo que se ha dado en denominar la pretensión impugnaticia, como ha sido reconocido por esta Sala de tiempo atrás 31 y lo han reiterado otras 32, con soporte en decisiones de la Corte, unas de tutela33, que se acogen como criterio auxiliar, y otras de

casación34. 2.5. Se anticipa que el fallo será revocado parcialmente, pues para la Sala, distinto a lo que se adujo en primera sede, el nexo causal echado de menos está debidamente probado, junto con los restantes elementos de la responsabilidad civil deprecada. 2.6. El Juzgado en la sentencia concluyó que la responsabilidad civil por falla médica se rige, en general, por el criterio de la culpa probada, ya que se trata de una obligación de medio, a menos que se haya contraído por parte del galeno un determinado resultado. Ese es un aspecto que, no solo está al margen de los reparos formulados contra el fallo, sino que está conforme con lo que reiteradamente ha dicho esta Corporación35 y lo reiteró recientemente36, con soporte en múltiples decisiones propias

29 01PrimeraInstancia, C02Pruebas, 001CuadernoDosPruebas, p. 47 30 Ib., p. 55 31 Sentencia del 19 de junio de 2018, radicado 2011-00193-01. 32 Sentencia del 19 de junio de 2020, radicado 2019-00046-01, M.P. Duberney Grisales Herrera. 33 STC9587-2017, STC15273-2019, STC11328-2019 y STC100-2019 34 SC2351-2019. 35 Sentencias de 01-09-2015, radicado 2012-00278-01; 19-04-2016, radicado 2012-00298-02; 20-09-2017,

radicado 2012-00320-01; 17-05-18, radicado 2012-00294-02; 18-09-18, radicado 2015-00689-01; 18-12-2020, radicado 2012-00241-04; TSP.SC-0029-2021, 11-08-2021, radicado 2013-00180-01, entre otras. 36 TSP-SC-0033-20239 y del órgano de cierre de la jurisdicción. Por lo demás, ninguna de las excepciones, a las que será necesario aludir luego, tiende a controvertir esa cuestión. Es innecesario, entonces, detener la vista en ese análisis 2.7. Ahora, en la reciente sentencia SC-0033-2023 antes citada se memoró, y ahora se insiste en ello, que: … esta Sala en recientes ocasiones, por ejemplo, en la sentencia SC-0039-2022, que en asuntos que comprometen la responsabilidad médica o institucional, la prueba técnica, sin ser única y determinante, le permite al juez aproximarse al conocimiento que requiere para definir la litis, pues con ella se puede descubrir el comportamiento, tanto del galeno, como de las instituciones que contribuyen a la prestación de un servicio de salud y concluir si se cumplieron las reglas que aconseja la ciencia médica. Y se trajo a la memoria en ese fallo37, que: Así se ha dicho por esta Corporación, por ejemplo, en la sentencia del 30 de julio de 2018, radicado 2016-00149-0138, en la que se citó la sentencia SC-2506-16 de la Sala de Casación Civil de la Corte. Incluso desde antes, la propia Corte, en sentencia del 14 de diciembre de 2012, radicado 2002-00188-01, con ponencia del Magistrado Arial

de Casación Civil de la Corte. Incluso desde antes, la propia Corte, en sentencia del 14 de diciembre de 2012, radicado 2002-00188-01, con ponencia del Magistrado Arial Salazar Ramírez, en la que abordó otra providencia del 26 de septiembre de 2002, expediente 6878, señaló que: Sin embargo –ha sostenido esta Corte– “cuando de asuntos técnicos se trata, no es el sentido común o las reglas de la vida los criterios que exclusivamente deben orientar la labor de búsqueda de la causa jurídica adecuada, dado que no proporcionan elementos de juicio en vista del conocimiento especial que se necesita, por lo que a no dudarlo cobra especial importancia la dilucidación técnica que brinde al proceso esos elementos propios de la ciencia –no conocidos por el común de las personas y de suyo sólo familiar en menor o mayor medida a aquéllos que la practican– y que a fin de cuentas dan, con carácter general las pautas que ha de tener en cuenta el juez para atribuir a un antecedente la categoría jurídica de causa. En otras palabras, un dictamen pericial, un documento técnico científico o un testimonio de la misma índole, entre otras pruebas, podrán ilustrar al juez sobre las reglas técnicas que la ciencia de que se trate tenga decantadas en relación con la causa probable o cierta de la producción del daño que se investiga. Así, con base en la información suministrada, podrá el juez, ahora sí aplicando las reglas de la experiencia común y las propias de la ciencia,

dilucidar con mayor margen de certeza si uno o varios antecedentes son causas o, como decían los escolásticos, meras condiciones que coadyuvan pero no ocasionan…”. Como se observa, no se trata solo de un dictamen pericial, sino que el acervo probatorio puede comprender otra serie de pruebas especializadas, como ocurre con los testimonios técnicos, es decir, aquellos que rinden quienes, además de percibir los hechos, brindan una información específica sobre asuntos relacionados con la materia que se investiga. En la responsabilidad médica, por ejemplo, el dicho de los galenos que asistieron al paciente.

37 Y se reiteró luego en la sentencia SC-0009-2023 38 También se señaló así en la sentencia del 18 de diciembre de 2020, radicado 2012-00241-04 y en la TSP.SC0029-2021, para citar las más recientes.10 Es lo que ocurre en este caso, en el que, aunque no se trajo un dictamen de expertos que diera cuenta de la causa de la muerte del paciente, se recibieron varios testimonios, los mismos que el recurrente critica, con los cuales puede arribarse a la misma conclusión del Juzgado. También en el presente evento se da esa situación. No hay un dictamen pericial, pero sí testimonios técnicos, que refieren la particular situación que se presentó con la paciente y permiten a la Sala concluir que, en realidad, sí se estructuró el nexo causal. 2.8. Y es que, descendiendo al caso, se recuerda brevemente que el Juzgado adujo,

como eje central de su decisión, que “lo que sucedió en este caso concreto, no se demostró nexo de causalidad entre el daño y el hecho dañoso (…) ” ; insistió en que, “ a pesar de esa conclusión lo que sí no pudo acreditarse en el plenario es que (54:15)39 haya nexo causal entre la negligencia con que fue atendida la paciente y su fallecimiento que fue lo que se denunció como daño producido por esa mala atención. (…) El daño en este caso se conforma o lo denunciaron los demandantes como el fallecimiento de María Nora Correa Piedrahita, ocurrido el 30 de enero del 2015. Ese daño, no se sabe o no puede determinarse que haya sido consecuencia directa de la conducta negligente en que incurrieron tanto EPS como IPS encargadas de su salud”. Luego sostuvo que “ el despacho hizo una intelección de lo sucedido y de las pruebas recaudadas. Las evidencias, especialmente los testimonios técnicos recibidos, no dieron cuenta acerca de que, si el traslado de la paciente se hubiese dado en un tiempo inferior a aquel en que realmente se dio, una de las causas que motivó la interposición de esta demanda haya sido lo que produjo su muerte ”. Para finalmente recalcar que, “e sas pruebas técnicas, que provienen de personas conocedoras de los temas de la medicina y además de los hechos que aquí se están denunciando, considera el despacho, reafirman la tesis del juzgado en torno a que no quedó fehacientemente evidenciado el elemento del nexo causal. No se puede precisar en este caso que esa tardanza haya sido la causa efectiva que produjo la muerte o el

daño; en este caso, el fallecimiento de la señora María Nora Correa Piedrahita. Y no se trata simplemente de no poderse determinar en este caso cuál fue la causa efectiva de la muerte de la señora María Nora, es que también hay que tener en cuenta que factores como la edad y la hipertensión arterial que padecía, pudieron ser factores determinantes para el agravamiento de su salud y el fatal desenlace. Cualquiera de esos factores pudo haber sido el detonante para que sus condiciones de salud empeoraran y terminara toda esta situación en su fallecimiento.” 2.9. Como se evidencia, el despacho constató que hubo un hecho, destacó la culpa de las demandadas por la descuidada prestación de los servicios y el daño. En síntesis, señaló que: (i) de la prueba documental y testimonial se desprende que la paciente no obtuvo el servicio urgente que requería con la premura que lo requería, sobre todo cuando su estado de salud se complicó empezó a empeorar y su caso se convirtió en urgencia vital que comprometía su vida tal como quedó consignado en la historia clínica; (ii) no se materializó el traslado a una institución de nivel de complejidad superior a aquel en el que se encontraba; (iii) hubo demora en las valoraciones médicas

39 01PrimeraInstancia, C01Principal, 050EnlaceAudiencia373Parte511 que recibió en la clínica Marañón, lo que se desprende de la historia y de lo que dijo uno de los galenos escuchados. Es decir, concluyó, que la EPS y la IPS fueron negligentes

por las omisiones en que incurrieron. Y resaltó, por ejemplo, que la primera atención que recibió María Nora se le ofreció a las 00:17 del 23 de enero de 2015; luego, a las dos de la madrugada se dejó la primera nota que pudo haber alertado una paciente muy sintomática y, a pesar de ello, solo hasta la una de la tarde, es decir, má

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