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TSDJ PEI SCF - 6600131030052017012601-(16-10-2024)

Tribunal Superior de Pereira

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Detalles

Título
TSDJ PEI SCF - 6600131030052017012601-(16-10-2024)
Autor
Tribunal Superior de Pereira
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2024

RESPONSABILIDAD MÉDICA / ELEMENTOS / DAÑO, NEXO DE CAUSALIDAD Y CULPA Son elementos necesarios y concurrentes para desencadenar responsabilidad civil, también aplicables a la responsabilidad del médico el daño, el nexo de causalidad y la culpa. Su análisis metodológico corresponde hacerlo en ese orden. La causalidad se debe analizar entre la acción u omisión que se imputa al demandado y el daño, en primer lugar, a través del test de la conditio sine qua non (causalidad fáctica). Se trata de la eliminación mental del hecho para determinar si el daño imputado subsiste… o no. Tratándose de omisiones debe existir previamente un deber de actuar, y será condición necesaria si, al hacer el ejercicio mental de añadir el comportamiento omitido, el daño desaparece… Agotado lo anterior debe abordarse una segunda fase (causalidad jurídica o alcance de responsabilidad), donde se acude a la teoría de la causalidad adecuada para excluir aquellos factores que no fueron real causal del resultado… RÉGIMEN DE CULPA PROBADA / CARGA PROBATORIA / MÉDICO / OBLIGACIÓN DE MEDIO Sobre la culpa debe anotarse que, al margen de si la reclamación es de estirpe contractual o extracontractual, lo cierto es que, al tratarse de un régimen de responsabilidad subjetiva con culpa probada, la carga de su prueba en regla de principio corresponde a quien reclama la reparación. Lo anterior atendiendo además la clasificación existente entre obligaciones de medio y de resultado, y la aceptación de que, la del médico es solo una obligación de medio donde el profesional se compromete

a realizar su mejor esfuerzo para lograr la recuperación del paciente, o evitar su agravación… CONTRATO DE HOSPITALIZACIÓN / OBLIGACIÓN DE SEGURIDAD / CLÍNICAS PSIQUIÁTRICAS / CUSTODIA ESPECIAL Revisados los pronunciamientos que sobre la materia ha realizado la Corte Suprema de Justicia, se encuentra que en sentencia del 12 de septiembre de 1985 esa Corporación distinguió una obligación de seguridad, “que le impone – a la institución – la de evitar que le ocurran accidentes con motivo o con ocasión del cumplimiento del contrato, y dentro de ella una de especial “custodia y vigilancia” si se trata de establecimientos para enfermos con afecciones mentales, pues en tal caso además del tratamiento se busca la propia seguridad personal”. La primera – obligación de seguridad a secas - es exigible de clínicas y hospitales que prestan servicios generales – distintos de los psiquiátricos - donde, en caso de requerirse enfermera permanente o custodia especial, debe pactarse en forma expresa. PRUEBAS / DICTÁMENES / TESTIGOS TÉCNICOS / HISTORIAS CLÍNICAS / VALORACIÓN En materia probatoria debe recordarse que, en el campo de la responsabilidad médica, las pruebas técnicas (v.gr., dictámenes periciales y testigos técnicos) sin ser únicas y determinantes ofrecen mayor poder de convicción para encontrar configurados los elementos necesarios para su estructuración, en especial el nexo causal y la culpa… En cuanto a la valoración de la historia clínica, por sí misma y en regla de principio, esta Sala ha sostenido que es insuficiente para demostrar los elementos de la

responsabilidad civil, sin un soporte técnico que le permita al juez determinar la causa del daño de donde derivan los perjuicios reclamados, o comprender en qué pudo consistir la impericia, la negligencia o la imprudencia, salvo que de ella emerja con evidencia que hubo un descuido tal que no se requieren más apreciaciones para establecerlo. De conformidad con la Circular No.003 (23 de marzo de 2023) de la Presidencia de la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Pereira, y con el objeto de garantizar el derecho a la intimidad y el manejo de datos sensibles de las partes del proceso, esta providencia no será insertada en el estado electrónico que se publique en la página de la Rama Judicial, como lo autoriza el artículo 9 de la Ley 2213 de 2022. Sin embargo, podrá ser consultada solicitando el link del expediente digital al correo electrónico de la secretaría de esta Sala (sscfper@cendoj.ramajudicial.gov.co). S C -0039-2024P á g i n a | 2

Asunto: Sentencia de Segundo Grado

Tipo de proceso: Responsabilidad Médica

Demandante: MISU (madre)

LECP (padre) RSU (tía) JCV (hermano) CDCV (hermano) AFCV (hermano)

Demandados: Empresa Social del Estado Hospital Santa Mónica de

Dosquebradas Cafesalud EPS S.A. Instituto del Sistema Nervioso de Risaralda SAS La Previsora S.A. Compañía de Seguros

Procedencia: Juzgado Segundo Civil del Circuito de Pereira, R.

Radicación: 6600131030052017012601

Temas: Responsabilidad médica – Obligación de Seguridad – Centro psiquiátrico – Causalidad.

Magistrado Ponente: Carlos Mauricio García Barajas Aprobada en sesión: 601 de 16-10-2024

D IECISÉIS (16) DE OCTUBRE DE DOS MIL VEINTICUATRO (2024) Motivo de la Providencia Resolver la apelación propuesta por la parte demandante contra la sentencia 1 que desestimó sus pretensiones, proferida el 05 de febrero de 2021 por el Juzgado Quinto Civil del Circuito de Pereira. La demanda2 Objeto. En la demanda, inicialmente radicada ante la jurisdicción contencioso administrativa, los demandantes pretenden que se declare a la ESE Hospital Santa Mónica, EPS Cafesalud, al Instituto del Sistema Nervioso de Risaralda SAS en adelante “ISNR SA” y a la Previsora Compañía de Seguros, administrativa y solidariamente responsables por la muerte de NCS, ocurrida el 03-08-2013 en las instalaciones del Instituto del Sistema Nervioso de Risaralda. En consecuencia, solicitan se condene a los demandados a pagar por concepto de perjuicios inmateriales, una vez adecuadas las pretensiones a la especialidad civil dentro de la jurisdicción ordinaria3 , (i) perjuicios morales en $60.000.000, y por la “pérdida de

la oportunidad de curación que tuvo la paciente ” la suma de 100 salarios mínimos, en ambos casos para cada uno de los demandantes. Se precisó allí mismo que se trataba de una demanda de responsabilidad civil extracontractual.

1 Cuaderno No.1, Principal, Parte III, pg 117 AUD 373, Parte 2.mp4 y Cuaderno No.1, Principal, Parte III pág. 117118 2 Cuaderno No.1, Principal, Parte I, pág,32-55 3 El Juzgado 5 Civil del Circuito de esta ciudad asumió el conocimiento del asunto y al celebrar la audiencia prevista en el artículo 372 del CGP dijo realizar control de legalidad. En tal virtud requirió al apoderado de la parte demandante para que: (i) adecuara “las pretensiones a lo que corresponde a la jurisdicción ordinaria civil” y (ii) la clase de responsabilidad. Ver: Archivo 2017-00126-Cuaderno No. 01, Principal, Parte II, Folio 290, AUD. 372 CGP minuto 01:03:50-01:11:09P á g i n a | 3 Soporte fáctico. NCS estaba afiliada al Sistema de Seguridad Social en Salud en el régimen Subsidiado a través de la EPS Cafesalud. El 31-07-2013 por sus propios medios ingresó en compañía de una tía por el servicio de urgencias a la ESE Hospital Santa Mónica. En la historia clínica de esta entidad se registró como hallazgos: “ Paciente de 23 años con trastorno por consumo de heroína

Síndrome de Abstinencia se deja en observación” mientras se hace “remisión para valoración por psiquiatría4 ”. En la misma fecha, la paciente es remitida al Instituto del Sistema Nervioso de Risaralda SAS. En su historia clínica de ingreso se registró: “ Paciente que esta semana ha estado consumiendo heroína de forma regular, inyectada (10 cc por día). Consigue dinero con servicios sexuales. Además, consume pegante. Dice la tía ansiosa, dromomanía, inquieta, callada, agresividad verbal, ideas de consumo constantes y cuando suspende siente osteomialgias, diarrea, escalofríos, niega consumo de otras sustancias ”. Luego, fue hospitalizada por ser una paciente “ con alteración del comportamiento por consumo de opioides” y con “ síntomas de abstinencia leves a moderados ”. Se inició tratamiento con “metadona ¼-1/4-1/4, trazodona x 50 mg 1-1-1. Lorazapam x 2 mg x 2 mg 0-0-1". E igualmente, se hizo la anotación de “vigilancia”5 . El 01-08-2013 la señora CS es valorada por el psiquiatra y en la evolución médica de hospitalización se indica: “ la paciente refiere muy ansiosa, que no está durmiendo bien y comiendo muy poco, también dice que vomitó en horas de la mañana” y se “continua con igual manejo”6 . El 02-08-2013 en la consulta, la paciente “refiere sentirse ansiosa, que durmió bien la

noche anterior, y come bien, pero “lo vomito todo” también refiere mucho dolor hipogástrico”. Y de la conducta a seguir se indicó: “ cambiar dosis de metadona ½-01/2 lorazepam ½-1/2-1 buscapina”. El 03-08-2013 en las notas de enfermería se registra el fallecimiento de la paciente así: “ Paciente que encuentro a las 7 + 10 am en su cama, no contesta al llamado, se observa rigidez generalizada con restos de emesis al lado derecho, sin pulso, son esfuerzo respiratorio. Paciente que recibo en la noche diambulando por el servicio, ansiosa, recibe los medicamentos a las 8+30 pm se queda en sala de televisión y se retira a las 8+45 pm a su unidad. Durante la noche en las rondas no emite quejidos u otras manifestaciones”. Y en la evolución médica de hospitalización de la misma fecha, además de la nota de la muerte de NCS se tiene como análisis: “ Paciente con posible deceso secundario de broncoaspiración, antecedente de consumo de sustancias desde los 23 años, sustancia de impacto heroína, secuelas de acv con hemiparesia izquierda. no se realizan maniobras de reanimación dado los hallazgos clínicos. Ingreso hospitalario el 31 de julio de 2013. Durante su instancia había presentado múltiples episodios de emesis los cuales venia en resolución (…) asociados a su cuadro de abstinencia. esta en manejo con metadona tab. 40 mg ½-0-1/2 y Lorazepam tab 2 mg ½-1/2-1, antecedentes de ACV, consumidora de heroína7 ”

4 Cuaderno No. 02, Pruebas Parte demandante, Parte I, pág, 93

Lorazepam tab 2 mg ½-1/2-1, antecedentes de ACV, consumidora de heroína7 ”

4 Cuaderno No. 02, Pruebas Parte demandante, Parte I, pág, 93 5 Cuaderno No. 02, Pruebas Parte demandante, Parte I, pág, 119 6 Cuaderno No. 02, Pruebas Parte demandante, Parte I, pág, 117 7 Cuaderno No. 02, Pruebas Parte demandante, Parte I, pág, 115P á g i n a | 4 Se señala en la demanda que desde que la paciente ingresó al instituto este debió estar al tanto de todo lo que le sucediera, pues era su deber legal evitar situaciones que le ocasionaran la muerte (hecho 13), mas no se tomaron las medidas necesarias para evitar que la paciente bronco aspirara, máxime que los antecedentes en la historia clínica muestran episodios similares que fueron sobre estimados (hecho 19). Por ende, se concluye en la existencia de una f alla del servicio por incumplimiento del deber de cuidado y seguridad que merecen los pacientes recluidos en instituciones de salud de nivel psiquiátrico, por imprudencia e impericia de quienes debieron estar a su cuidado. Trámite Inicialmente el proceso lo tramitó el Juzgado 6 Administrativo Oral de Pereira 8 que en audiencia celebrada el 17-11-2017 9 declaró probada la excepción previa de falta de jurisdicción10 y remitió el asunto a esta jurisdicción, donde correspondió al Juzgado 5 Civil del Circuito de esta ciudad 11 por reparto quien, luego de la definición de un conflicto negativo de jurisdicciones12, lo conoció13 hasta emitir sentencia. Los demandados de pronunciaron, así:

Civil del Circuito de esta ciudad 11 por reparto quien, luego de la definición de un conflicto negativo de jurisdicciones12, lo conoció13 hasta emitir sentencia. Los demandados de pronunciaron, así: El Instituto del Sistema Nervioso de Risaralda S.A.S. 14 precisó que “ el diagnóstico de ingreso de la paciente fue de trastornos mentales y del comportamiento debido al uso de opioides; síndrome de dependencia que al momento del ingreso presentaba síntomas de abstinencia leves a moderados; por tal circunstancia, se ordenó Vigilancia”. Sin embargo, la entidad aclara que la vigilancia, “se refiere al suministro de medicamentos, a la evolución del tratamiento, al consumo de las sustancias que le crean dependencia y de sus síntomas de abstinencia, dado que en ese momento la paciente no había referido episodios de emesis ”. Luego precisa que la valoración de la historia clínica debe hacerse de manera integral y concluye que la vigilancia ordenada por el médico no estaba ligada al vómito que refirió con posterioridad la paciente, ya que los episodios de emesis no eran constantes y según la historia clínica la paciente solo informa sobre 2 episodios de vómito. Formuló las siguientes excepciones de fondo: (i) Ausencia de nexo causal; (ii) Adecuada práctica médica-cumplimiento de la Lex Artis. En las citadas excepciones se alega la ausencia de negligencia, impericia, imprudencia o una violación de reglamentos por parte de los auxiliares del Instituto en la atención brindada a la paciente.

Llamó en garantía a la Previsora S.A.15 con fundamento en la póliza de seguros 1004315, postura que fue admitida 16 previa subsanación del escrito. La aseguradora contestó la demanda17 y propuso las siguientes excepciones 18: (i) Inexistencia de nexo causal; (ii) oposición a los perjuicios del daño a la salud o daño a la vida de relación. Y en lo relacionado con el llamamiento planteó como excepciones: (i) Límite de

8 Cuaderno No.1, Principal, Parte I, pág.,68 9 Cuaderno No.1, Principal, Parte II,pág,115-120 10 Argumentó que lo que se juzga son omisiones que se atribuyen a personas jurídicas particulares, sin que opere el fuero de atracción porque a la ESE no se le hizo imputación alguna. 11 Cuaderno No.1, Principal, Parte II, pág,139 12 Carpeta 03. Conflicto de competencia, Archivo 2018-01357-Cuaderno No. 1, Principal 13 Cuaderno No.1, Principal, Parte III, pág,21 14 Cuaderno No. 1, Principal, Parte I Pág. 142-161 15 Cuaderno No.1, Principal, Parte I, pág, 180-196 16 Cuaderno No.1, Principal, Parte II, pág, 16-17 17 Cuaderno Nro. 1, Principal, Parte II Pág. 93-104 18 Cuaderno Nro. 1, Principal, Parte II Pág. 78-86P á g i n a | 5

responsabilidad; (ii) Límite del valor asegurado para perjuicios extrapatrimoniales en la póliza; (iii) Condiciones generales y exclusiones de la póliza. La Sala no hará mención expresa a la postura procesal de la demandada Empresa Social del Estado Hospital Santa Mónica de Dosquebradas19, en atención a que fue excluida de la actuación por falta de legitimación en la causa por pasiva, decisión que no fue recurrida y sobre la cual no encuentra reparo esta instancia. Sentencia de primera instancia20 Negó la responsabilidad reclamada con fundamento en que: “Nada se acreditó en torno a la responsabilidad o culpa del instituto, el sistema nervioso de Risaralda. Los hechos en que edifican los demandantes, su pretensión, esto es, la falta de vigilancia y cuidado de la paciente, no se acreditó. Por el contrario, lo que quedó al descubierto fue que tal ente estuvo pendiente de su paciente. El tratamiento que se le suministró era el indicado para el problema de salud que le aquejaba. Los profesionales de la medicina que la atendieron tenían la suficiente experiencia para enfrentar la situación de NCS. Y los auxiliares de enfermería cumplieron los protocolos establecidos para el cuidado de pacientes, como ella. No la descuidaron, se ciñeron a las instrucciones dadas para atender a NCS y ella no ameritaba acompañamiento personalizado las 24 horas del día, menos en su tiempo de sueño, porque durante este tiempo, dijeron todos necesitaba descansar, como todos los pacientes que ingresan a

esa institución. Y la broncoaspiración que sufrió no podía preverse porque los episodios de vómito que padecían no eran a repetición y estaban asociados solo a la ingesta de alimentos porque síndrome de abstinencia no tuvo mientras estuvo internada. Así lo dijo el especialista, ya que también dijo el especialista, la medicación que se le suministró paró los síntomas que produce ese síndrome. Así entonces, para el despacho, las pruebas que fueron recaudadas no dan pie para hallar la responsabilidad civil de que se acusan las demandadas, especialmente por la falta de vigilancia, cuidado y seguridad de la paciente NCS , quien resultó fallecida. Evento adverso que no era desde ningún punto de vista médico, previsible amén que hubo diligencia por parte de la institución prestadora de salud en su atención y se tomaron las medidas que su estado de salud ameritaba para tenerla en buenas condiciones mientras estuvo hospitalizada. Aunado a ello se observa, según lo dicho por los profesionales de la medicina que declararon que los procedimientos aplicados a NCS fueron los indicados por los protocolos médicos. Es decir, que la conducta de las entidades demandadas específicamente de sus agentes no puede catalogarse como desviada de los estándares y procedimientos científicamente aceptados. Amen que las causas de la muerte de NCS se iteran, difícilmente pudieron preverse. La historia clínica aportada por sí sola no constituye plena prueba de la responsabilidad endilgada al Instituto del sistema nervioso de Risaralda. De ella solo se extrae que NCS

recibió atención allí por cuenta de su afiliación a Cafe salud. EPS hoy en liquidación, pero más allá de un recuento cronológico de esas atenciones nada nos dice la historia clínica acerca de la culpa, responsabilidad o existencia de hecho dañoso ocurrido por la acción u omisión del personal, del personal médico o asistencial que la atendió o de la institución en sí misma, como para hacer las declaraciones que se están pretendiendo a través de esta demanda. (…) Siendo así las cosas, entonces puede concluirse, como se indicara atrás, que dentro del plenario no hay pruebas suficientes sobre la responsabilidad del Instituto del sistema

19 Cuaderno No.1, Principal, Parte I, pág, 123-141 20 Cuaderno No.1, Principal, Parte III, pág. 117 AUD 373, Parte 2, mp4P á g i n a | 6 nervioso demandado. Por ende, considera el despacho, el hecho dañoso no está probado dentro del plenario. Sí entonces lo que se afirma en la demanda es que los destinatarios de la acción incurrieron en omisiones y además negligentes atenciones a la paciente en cuestión y que por eso se causaron los perjuicios que reclaman los demandantes, bajo la premisa que no hubo hecho dañoso, p uede afirmarse que la relación causal entre el hecho y el daño tampoco se probó entonces, todo lo cual es suficiente para descartar la responsabilidad civil endilgada a los demandados, sin dejar de reiterar que tampoco se ha demostrado la culpa. Así las cosas, la decisión obligatoria en este asunto es exonerar de cualquier clase de

responsabilidad a las accionadas Instituto del sistema nervioso de Risaralda SAS y EPS Café salud” El recurso y trámite posterior La parte demandante apeló y dentro del término de ley planteó por escrito los reparos en primera instancia21. Admitido el recurso en esta instancia el recurrente procedió a sustentarlo 22 en los términos del artículo 14 del Decreto 806 de 2020. La sustentación se puede sintetizar del siguiente modo: Reparo 1. La obligación que motiva el reclamo es de resultado, que consistía simple y llanamente en brindarle la seguridad necesaria a la paciente dentro de sus instalaciones, para que no sufriera lesiones o su muerte. La institución no la cumplió porque la paciente falleció en la clínica, producto de una broncoaspiración, síntoma consecuente de su padecimiento de base (síndrome de abstinencia). Por la naturaleza de la obligación, eran los demandados quienes debían demostrar que no existió vulneración de los deberes de vigilancia y cuidado (CULPA). Se insiste que el personal de enfermeros y médicos al observar la presencia de vómito en la paciente, debieron advertir al Comité de Seguridad para que adoptara las medidas de precaución necesarias, tal y como está establecido en su Programa de Seguridad del Paciente, hecho que no sucedió generando con ello la muerte por violación de sus propios protocolos. Reparo 2. La demandada incumplió deberes de cuidado y vigilancia de un riesgo previsible, como lo era la broncoaspiración, que proviene del síntoma vomito

generado en el padecimiento de base (síndrome de abstinencia), de donde provino la muerte de la paciente, pero así no se declaró por una indebida valoración probatoria. El carácter previsible del riesgo lo soporta en: - Testimonio del Dr. Uriel Escobar Barrios, de donde extrae que el psiquiatra fue claro en que la paciente era consumidora de sustancias desde los 12 años, razón por la cual eran previsibles los “síntomas”. Además, al preguntársele si los vómitos en la paciente eran frecuentes, contestó que se presentaban cuando “ comía, con mayor razón era previsible la posible broncoaspiración que dio lugar a su muerte”. - Kardex, donde se ordenó vigilancia por emesis, de donde se entiende que el

21 Archivo 2017-00126-Cuaderno No.1, Principal, Parte III, pág, 122-137 22 Archivo 07, Cuaderno 2 instanciaP á g i n a | 7 síndrome de abstinencia causaba vómitos, “ los cuales constituían un riesgo prevenible y evitable para la institución, ya que este riesgo, si se hubiese prevenido y se tomasen las medidas de precaución necesarias, pudo evitar la muerte de la paciente”. - Según historia clínica, paciente presentó vomito desde su ingreso el 31 de julio. En calidad de no apelantes, la Previsora S.A Compañía de Seguros 23, el Instituto del Sistema Nervioso de Risaralda 24 y Cafesalud EPS S.A en Liquidación 25 solicitaron confirmar la sentencia apelada. Consideraciones 1.- Se encuentran reunidos los presupuestos procesales para proferir decisión de fondo, y no se observa alguna irregularidad que genere la nulidad de lo actuado. Además, la

confirmar la sentencia apelada. Consideraciones 1.- Se encuentran reunidos los presupuestos procesales para proferir decisión de fondo, y no se observa alguna irregularidad que genere la nulidad de lo actuado. Además, la Sala es competente para decidir, al actuar como superior jerárquico de la a quo (art. 311 del C.G.P.), a lo que se procede con apego a lo normado en el artículo 328 de la misma obra, según el cual el juez de segunda instancia deberá pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante, sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio, en los casos previstos por la ley. 2.- Legitimación en la causa. Del análisis oficioso26, en el caso no existe controversia en cuanto a la legitimación por activa se trata. Ella se desprende de la calidad de víctimas de rebote en que se presentan los demandantes, a fin de obtener el resarcimiento de los perjuicios que reclaman por el fallecimiento27 de su hija, sobrina y hermana. Ejercen acción 28 de responsabilidad civil extracontractual, y cada uno acreditó la calidad que invocó en la demanda. Archivo Cuaderno Nro. 1, Principal, Parte I Documento Calidad Pág. 14-15 Registro civil de nacimiento de NCS Fallecida Pág. 16-17 Registro civil de nacimiento de LECP Padre de la fallecida Pág. 18-19 Registro civil de nacimiento de MISU Madre de la fallecida Pág. 20-21 Registro civil de nacimiento de RSU Tía de la fallecida, hermana de su mamá. Pág.22-23 Registro civil de nacimiento de JCV Hermano de simple conjunción de la fallecida

23 Archivo 10 cuaderno 2 instancia 24 Archivo 13 ibid.

Tía de la fallecida, hermana de su mamá. Pág.22-23 Registro civil de nacimiento de JCV Hermano de simple conjunción de la fallecida

23 Archivo 10 cuaderno 2 instancia 24 Archivo 13 ibid. 25 Archivo 14 ibid. 26 “[L]a legitimación en causa, esto es, el interés directo, legítimo y actual del “titular de una determinada relación o estado jurídicos” (U. Rocco, Tratado de derecho procesal civil, T. I, Parte general, 2ª reimpresión, Temis-Depalma, Bogotá, Buenos Aires, 1983, pp. 360), es cuestión propia del derecho sustancial, atañe a la pretensión y es un presupuesto o condición para su prosperidad. Por tal motivo, el juzgador debe verificar la legitimatio ad causam con independencia de la actividad de las partes y sujetos procesales al constituir una exigencia de la sentencia estimatoria o desestimatoria, según quien pretende y frente a quien se reclama el derecho sea o no su titular… (CSJ SC de 1° de jul. de 2008, Rad. 2001-06291-01, reiterada SC2768-2019 de 25 de jul. de 2019, rad. 2010-00205-03)”. CSJ. Sentencia SC4888, 3 nov. 2021. Otras: SC2642-2015; SC1641-2022. 27 Registro de Defunción de NCS, Cuaderno Nro. 1, Principal, Parte I, Pág. 12-13 28 Archivo 2017-00126-Cuaderno No. 01, Principal, Parte II, Folio 290, AUD. 372 CGP minuto 01:03:50-01:11:09P á g i n a | 8

Pág. 24-25 Registro civil de nacimiento de CDCV Hermano de simple conjunción de la fallecida Pág. 26-27 Registro civil de nacimiento de AFCV Hermano de simple conjunción de la fallecida Por otro lado, la legitimación en la causa por pasiva se encuentra satisfecha respecto al Instituto del Sistema Nervioso de Risaralda S.A.S. y Cafesalud E.P.S. en Liquidación, con ocasión a que la víctima directa estaba siendo tratada en dicha institución por cuenta de la EPS a la que estaba afiliada NCS según se verifica en su historia clínica29. Y frente a la aseguradora llamada en garantía La Previsora S.A. Compañía de Seguros, su vinculación se deriva de la existencia de la póliza de seguros 1004315 30, que tiene al Instituto del Sistema Nervioso de Risaralda S.A.S. como asegurada, vigente para la fecha en que ocurrieron los hechos que se estudian. Finalmente, no existe controversia en cuanto a la falta de legitimación por pasiva de la Empresa Social del Estado Hospital Santa Mónica de Dosquebradas, al no atribuírsele una acción u omisión que haya generado el fallecimiento de la paciente. Además, al tratarse de una entidad pública, no se cuenta con la jurisdicción para impartir orden alguna. 3.- Limitación del caso y problema jurídico. De acuerdo con lo plasmado en el escrito de sustentación de la alzada, el recurrente admite que: (i) “El ISNR S.A.” cumplió con el tratamiento médico prescrito a la paciente

y, en términos del mismo apelante, “ entiéndase por estos tratamientos todos los medicamentos, valoraciones, exámenes que requiriese para el manejo de su padecimiento31”; (ii) El tratamiento médico brindado a la paciente es una obligación de medio32; (iii) El fallecimiento de la paciente no se originó en “algún procedimiento hecho por los médicos 33”. Tampoco se controvierte la formulación de los medicamentos realizados a la paciente, ni las valoraciones médicas practicadas los días 31 de julio, 1 y 2 de agosto de 2013. El debate se centra en insistir en que la responsabilidad se origina por incumplir con el deber de reportar al Comité Técnico del “ISNR S.A.” la existencia de “ un riesgo previsible como lo era la broncoaspiración, el cual proviene del síntoma “EMESIS O VOMITO” generado por su padecimiento de base SÍNDROME DE ABSTINENCIA O DE DEPENDENCIA34, lo cual desencadenó en un evento adverso “centinela” que se pudo prevenir. Dentro del marco anterior, conviene plantear como problema jurídico si resultaba previsible para el personal de la institución demandada con la información con que contaba, que una paciente en similares condiciones a la de la fallecida bronco aspirara y muriera durante la noche.

29 Cuaderno Nro. 2,Pruebas Parte demandante, Parte I y Parte II 30 Archivo 2017-00126-Cuaderno No.1, Principal, Parte II, pág, 10

31 Archivo 07, Cuaderno 2 instancia, pág. 1 32 Ibid. 33 Ibid., pág. 3 34 Ibid.P á g i n a | 9 4.- Para resolver lo que acá es materia de controversia, deben plantearse las siguientes reglas legales y jurisprudenciales que la Sala considera aplicables al caso. 4.1.- Responsabilidad civil médica.

Son elementos necesarios y concurrentes para desencadenar responsabilidad civil, también aplicables a la responsabilidad del médico el daño, el nexo de causalidad y la culpa. Su análisis metodológico corresponde hacerlo en ese orden35.

4.1.1.- La causalidad se debe analizar entre la acción u omisión que se imputa al demandado y el daño, en primer lugar, a través del test de la conditio sine qua non (causalidad fáctica). Se trata de la eliminación mental del hecho para determinar si el daño imputado subsiste (caso en el cual el hecho será condición necesaria) o no. Tratándose de omisiones debe existir previamente un deber de actuar, y será condición necesaria si, al hacer el ejercicio mental de añadir el comportamiento omitido, el daño desaparece. Al respecto luce relevante recordar lo dicho por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, en decisión SC-13925-2016, donde explicó que “(…) es posible endilgar la autoría de un hecho por las abstenciones cuando el agente tenía el deber legal de actuar para evitar una consecuencia dañosa, lo cual no puede ser explicado por una

‘causalidad’ desprovista de componentes normativos porque las omisiones no son eventos sino ausencia de éstos, es decir que no generan relaciones de causalidad natural. Es un principio general que no hay responsabilidad civil por las inactividades salvo que el demandado se encuentre bajo un deber legal preexistente o tenga la posición de garante respecto de quien sufre el perjuicio.” Agotado lo anterior debe abordarse una segunda fase (causalidad jurídica o alcance de responsabilidad), donde se acude a la teoría de la causalidad adecuada para excluir aquellos factores que no fueron real causal del resultado, y se asigna esta categoría únicamente a aquella que, en el curso normal de las cosas, resulte adecuada para explicarlo.

En palabras de la jurisprudencia patria, que consagra estos dos análisis, será causa aquel evento “que de acuerdo con la experiencia (las reglas de la vida, el sentido común, la lógica de lo razonable) sea el “más” adecuado, el más idóneo para producir el resultado, atendidas por lo demás, las específicas circunstancias que rodearon la producción del daño (…) debe realizarse una prognosis que dé cuenta de los varios antecedentes que hipotéticamente son causas, de modo que con la aplicación de las reglas de la experiencia y del sentido de razonabilidad a que se aludió, se excluyan aquellos antecedentes que solo coadyuva

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