TSDJ PEI SCF - 66001310300520180009103-(19-06-2024)
Tribunal Superior de Pereira
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Detalles
- Título
- TSDJ PEI SCF - 66001310300520180009103-(19-06-2024)
- Autor
- Tribunal Superior de Pereira
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2024
PROCESO EJECUTIVO / INTERESES MORATORIOS / REGULACIÓN LEGAL / LÍMITES … el legislador mercantil restringe la autonomía de la voluntad de los particulares en un tema sensible como lo es el rendimiento del dinero. Así, el régimen legal de intereses mercantiles (es el que acá aplica, por tratarse de una operación mercantil) establece que las partes no pueden sobrepasar, en cuanto a tasa o tarifa, los límites legales. Tratándose de moratorios, corresponde al límite de usura que equivale a 1.5 veces el interés bancario corriente (Art. 884 C. Co.; art. 305 C.P.). La sanción legal para el desconocimiento de la norma está prevista allí mismo: “en cuanto sobrepase cualquiera de estos montos el acreedor perderá todos los intereses, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 72 de la Ley 45 de 1990”. INTERESES DE MORA / COBRO EN EXCESO / SANCIÓN / PÉRDIDA … tales disposiciones pretenden garantizar el respeto a los límites establecidos o permitidos para el cobro de intereses, razón por la cual, demostrada tales situaciones, la consecuencia consiste en que “lo cobrado por este concepto y similares, debe agregarse al interés moratorio, para efectos de establecer si se rebasan los límites que para el mismo estableció el artículo 884 del Código de Comercio. Si el interés moratorio, unido a lo que se cobre por conceptos de tal naturaleza, rebasa los límites impuestos por el primero, debe darse aplicación a la sanción contemplada en la ley, es decir, a
la pérdida total de intereses”. (…) Al estar así establecida la consecuencia legal, no puede concluirse la existencia de una nulidad por objeto ilícito. ANATOCISMO / REGULACIÓN RESTRICTIVA / REQUISITOS No ocurre lo mismo frente al tema de cobro de intereses sobre intereses causados y no pagados. En materia mercantil, este procede de manera restrictiva en las hipótesis establecidas en el artículo 886 del estatuto de los comerciantes, esto es, primero, cuando así lo acuerdan las partes después del vencimiento de la obligación; y segundo, cuando se reclamen en demanda judicial, siempre y cuando en uno y otro caso se trate de intereses debidos con un año de anterioridad por lo menos. (…) En esos términos el legislador comercial limitó la procedencia del anatocismo, sin que ello signifique que haya abandonado al deudor a su suerte, “frente a los posibles desafueros del acreedor”. Por el contrario, la aplicación de la figura exige el cumplimiento de los requisitos insoslayables establecidos en la ley, pues “su validez, como se registró, está condicionada a la precisa verificación de las precitadas exigencias (sub conditione), so pena de que la pretensión de un actor que se cimiente en la supraindicada figura, de plano, se torne frustránea. No en vano, ellos se erigen en prototípicos requisitos sine qua non”. SC-0020-2024
Asunto: Sentencia de segundo grado - Civil Tipo de proceso: Ejecutivo
Demandantes: Ramón Nicolás Guarín Mejía, Gustavo de Jesús Palacio
Velásquez
Demandado: Carlos Javier Castaño Marín
Procedencia: Juzgado Quinto Civil del Circuito de Pereira, R.
Radicación: 66001310300520180009103
Temas: Transacción – Impugnabilidad – Idoneidad del objeto – Reducción o pérdida de intereses.
Magistrado Ponente: Carlos Mauricio García Barajas Aprobada en sesión: 331 de 19-06-2024
D IECINUEVE (19) DE JUNIO DE DOS MIL VEINTICUATRO (2024).P á g i n a | 2
Objeto de la providencia Corresponde decidir sobre la apelación propuesta por la parte demandada contra la sentencia proferida en el proceso de la referencia, el 12 de noviembre de 2020. Antecedentes Se expuso en el libelo introductor1 que, mediante escritura pública No. 4.184 del 07 de octubre de 2009, otorgada en la Notaría Primera del Círculo de Pereira2 , el demandado Carlos Javier Castaño Marín constituyó hipoteca en favor de Ramón Nicolás Guarín Mejía, sobre el bien identificado con matrícula inmobiliaria No. 290-154626 de la Oficina de Instrumentos Públicos de esta ciudad, que garantiza el contrato de mutuo celebrado cuyo monto asciende a la suma $560.000.000, conforme quedó establecido en letra de cambio que se adjunta3 , más los intereses de mora desde el 05 de noviembre de 2017, fecha en que se hizo exigible la deuda. Explica que la letra de cambio encuentra su origen en un contrato de transacción celebrado entre ambos el 05 de mayo de ese mismo año, donde no se pactaron intereses
de plazo, más si de mora a la tasa máxima autorizada. Se aporta dicho convenio con la demanda.4 Con sustento en lo anterior se solicita librar mandamiento de pago contra el ejecutado por la suma de $560.000.000 más los intereses de mora causados desde el 05 de noviembre de 2017 y hasta que se verifique el pago total de la deuda. A ello accedió el juzgado de conocimiento5 . La demanda se reformó6 para agregar que la ejecución no solo se soporta en la letra de cambio sino también en el contrato de transacción; y que luego de constituida la hipoteca el deudor otorgó escritura pública para modificar el área del bien hipotecado. La reforma fue admitida el 12-02-2020.7 DEMANDA ACUMULADA El señor Gustavo de Jesús Palacio Velásquez acumuló demanda ejecutiva contra el mismo demandado, para obtener el pago de $140.000.000, junto con los respectivos intereses de mora, respaldado en letra de cambio con fecha de vencimiento del 05 de noviembre de 20178 . En proveído del 21 de febrero de 2019 se admitió la acumulación y se libró el mandamiento ejecutivo por los mencionados valores 9 . Como no se propusieron excepciones, en la sentencia de primera instancia se ordenó continuar la ejecución.
1 Folios 2 a 8 del archivo 01 del cuaderno de primera instancia 2 Folios 14 a 26 del archivo 01 del cuaderno de primera instancia 3 Folio 31 del archivo 01 del cuaderno de primera instancia 4 Folios 32 a 40 del archivo 01 del cuaderno de primera instancia 5 Folios 48 y 49 del archivo 01 del cuaderno de primera instancia 6 Folios 141 y 148 del archivo 01 del cuaderno de primera instancia
4 Folios 32 a 40 del archivo 01 del cuaderno de primera instancia 5 Folios 48 y 49 del archivo 01 del cuaderno de primera instancia 6 Folios 141 y 148 del archivo 01 del cuaderno de primera instancia 7 Folios 151 y 152 del archivo 01 del cuaderno de primera instancia 8 Folios 04 y 07 del archivo 03 del cuaderno de primera instancia 9 Folios 33 y 34 del archivo 03 del cuaderno de primera instanciaP á g i n a | 3 Como se trata de un asunto ajeno al debate, sobre el tema ninguna otra referencia se realizará en esta providencia. POSTURA DEL EJECUTADO Notificado en forma personal de la orden de pago 10, y por estado de la admisión de la reforma, en ambas ocasiones se pronunció para manifestar que nunca recibió aquella suma de dinero a título de mutuo. Agregó que el contrato de transacción que da origen a la letra de cambio suscrita es nulo de nulidad absoluta, por objeto ilícito, el cual hace consistir en contravenir el derecho público de la Nación, en concreto, por usura, que infringe el orden económico social del estado. Lo anterior por las siguientes conductas que atribuye al ejecutante, y fueron materializadas en la transacción: cobro de intereses al 3% mensual; aplicar esa misma tasa a nuevos capitales productos de intereses causados y no pagados; cobro de intereses por encima de los topes autorizados, aproximadamente en $77.278.800, con lo que transgredió el artículo 884 del C. Co. e incurrió en el delito de usura.
Sostiene que todas esas conductas quedaron probadas en el proceso primigenio que terminó con la transacción (radicado 2012-00330-00), y como consecuencia de la excepción de nulidad e ineficacia de dicha transacción que propone, reclama se anule ese convenio, se termine esta ejecución y, en aras de la equidad, para respetar los derechos del acreedor, se reanude el proceso anterior11. Al replicar las excepciones, el ejecutante reclamó por la cosa juzgada que emana de la transacción, y negó la existencia de títulos falsificados, violencia o dolo, ni siquiera alegados, por lo que no se presentan los supuestos taxativos para predicar su nulidad (Art. 2476 C.C.)12
SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA13
Luego de verificar la legitimación de las partes y los requisitos de los títulos ejecutivos, se adentró al análisis de la defensa propuesta encontrando que no prospera, por lo que dispuso continuar adelante con la ejecución. Tras explicar en qué consiste la “causa ilícita”, analizó el contrato de transacción suscrito entre las partes y las obligaciones adquiridas por cada uno de ellos, que consideró novó las obligaciones anteriores existentes, sin encontrar que alguna de sus cláusulas pueda tildarse de ilícita, ya que todas se encuentran conforme a derecho, no se está obligando ninguno de los contratantes a realizar conductas contrarias a la ley, la moral o las buenas costumbres, en aras de recibir beneficios para transar sus derechos. Tampoco se demostró circunstancia que evidenciara la falta del consentimiento para su firma.
10 Folio 89 del archivo 01 del cuaderno de primera instancia 11 Folios 110 a 117 del archivo 01 del cuaderno de primera instancia
derechos. Tampoco se demostró circunstancia que evidenciara la falta del consentimiento para su firma.
10 Folio 89 del archivo 01 del cuaderno de primera instancia 11 Folios 110 a 117 del archivo 01 del cuaderno de primera instancia 12 Folios 136 a 139 del archivo 01 del cuaderno de primera instancia 13 Tiempo 00:09:50 a 00:35:12 del archivo “2018-00091-00,C1, PRINCIPAL, Pag 219, Audiencia Art 373 CGP” del cuaderno de primera instanciaP á g i n a | 4 Dicho contrato se pactó para culminar proceso surgido entre las partes, lo que conllevó al desistimiento condicional del citado litigio y si bien allí el demandado propuso excepciones para plantear la usura de los intereses cobrados, y para demostrarlo se practicaron pruebas, ellas no fueron valoradas por la judicatura ni se llegó a decisión de fondo, debido a la terminación anormal del asunto por voluntad propia de las partes. En consecuencia, las excepciones y las pruebas allá decretadas, ante la terminación de ese proceso, no pueden ser objeto de un nuevo análisis a través de esta ejecución, para reanudar la anterior como se pretende. Ello sería anular una decisión judicial en firme, quebrantando principios fundamentales como cosa juzgada, seguridad jurídica, preclusión, acceso a la administración de justicia, segunda instancia, entre otros.
APELACIÓN14
La formuló el demandado. A modo de irregularidad afirmó que la Jueza estaba impedida para tramitar el proceso actual, lo que se omitió al emitir el pronunciamiento
apelado. Frente a él, alegó que la primera instancia evadió analizar lo relativo a la usura y el cobro de intereses sobre intereses, desconociendo que el ejecutante cobró los mismos con mucha antelación a la firma del contrato de transacción, “ delito que comenzó a materializarse con la emisión de las 10 letras de cambio ventiladas en el proceso con radicación 2012-00330-00 y continúa ejecutándose hasta el momento en que quede ejecutoriada la sentencia de segunda instancia… ilicitud [que] trasciende el marco del contrato de transacción, el cual es solo un momento en la ejecución del ilícito y (…) “enmascara el recibo o cobro de utilidades ilegales”, un fenómeno que la jurisprudencia ha denominado “usura paliada o encubierta”. De acuerdo con el desistimiento condicional como terminó el anterior proceso, el ejecutante se reservó el derecho a cobrar las 10 letras de cambio, luego ese proceso no se encuentra legalmente concluido. Agregó que la seguridad jurídica no puede ser esgrimida para consolidar una ilegalidad, que “la prueba del cobro de interés ilegales es objetiva, que las apreciaciones que efectué al respecto deben ser consideradas y decididas de manera puntual, por respeto a mis derechos de defensa y contradicción, que en la comisión del delito de usura, la víctima siempre aporta su consentimiento en la suscripción de títulos y demás documentos que lo comprometan, pues de existir coacción o constreñimiento se estaría frente a un tipo penal
distinto, que si la confesión del señor Nicolás Guarín no fue valorada en el anterior proceso, debió serlo en esta oportunidad, junto con las otras pruebas” . En la sentencia recurrida tampoco se dio aplicación a los artículos 312 del Código General del Proceso y 1689 del Código Civil, que establecen que el juez aceptará la transacción que se ajuste al derecho sustancial y que para que sea válida la novación “ es necesario que tanto la obligación primitiva como el contrato de novación, sean válidos, a lo menos naturalmente” .
TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA
14 Folios 235 a 237 del archivo 01 del cuaderno de primera instanciaP á g i n a | 5 El apelante trascribió el escrito de reparos concretos, a modo de sustentación, concluyendo que tanto el contrato de transacción como la letra de cambio en que se soporta la ejecución en trámite, son actos ilícitos que enmascaran el cobro de intereses ilegales por parte del acreedor. Insistió, además, en que el proceso debió tramitarse y decidirse en otro estrado judicial, por impedimento de la jueza por haber intervenido en el proceso ejecutivo anterior, y en la práctica de las pruebas, sin que la valoración de las pruebas trasladadas (las que se remitieron del proceso ejecutivo anterior) pueda realizarlas la misma funcionaria que las practicó, por la prohibición contemplada en el artículo 141, numeral 2 del CGP, lo que atenta contra su derecho a tener un juez imparcial. Por ello depreca decretar la ilegalidad de toda la actuación adelantada dentro de esta causa, incluida la sentencia
de primer grado, conocimiento que deberá ser asumido por otro despacho judicial.15 El ejecutante Ramón Nicolás Guarín Mejía, como parte no recurrente, expresó que “ me adhiero a los argumentos de sustentación del fallo de primera instancia”16.
CONSIDERACIONES
1. Esta Sala es competente para pronunciarse sobre la apelación propuesta contra la sentencia de primera instancia, y a ello se procede al encontrarse reunidos los presupuestos procesales para proferir decisión de fondo y no observarse alguna irregularidad que genere la nulidad de lo actuado.
Frente a esto último, de una vez se descarta la glosa que hace el apelante a la competencia de la jueza para conocer y definir el asunto en primera instancia. El tema del impedimento fue definido por este Tribunal en auto de fecha 04-06-2019, donde no se aceptó la recusación que, aun se invoca.17 Para resolver la alzada circunscribe esta instancia su actuación a los reparos concretos señalados por el recurrente, debidamente sustentados, conforme lo mandan los artículos 320 y 328 del C. G. del P.
2. Es claro para la Sala que hay legitimación en la causa tanto por activa como por pasiva, pues además de que ese tópico no fue objeto como tal de debate, se remite a lo adecuadamente resuelto sobre el particular, en la sentencia de primera instancia. En suma, el demandante es el tenedor legítimo de la letra de cambio presentada para cobro, mientras que el demandado aparece como obligado cambiario en ese instrumento, y otorgante del gravamen hipotecario que se ejerce.
Del mismo modo, no existe glosa sobre los requisitos formales del documento base de recaudo. La letra de cambio reúne los requisitos de los artículos 622 y 671 del C. Co. La escritura de hipoteca, por su parte, se aportó en primera copia con constancia de prestar mérito ejecutivo, y aparece registrada en el folio de matrícula inmobiliaria pertinente.
15 Archivo 10 del cuaderno de segunda instancia. 16 Archivo 18 del cuaderno de segunda instancia. 17 Archivo “2018-00091-00,C6, RECUSACION2”, dentro de la carpeta SEGUNDA INSTANCIA, en el cuaderno de
1. PRIMERA INSTANCIA.P á g i n a | 6
3. Se recuerda que Ramón Nicolás Guarín Mejía demandó ejecutivamente a Carlos Javier Castaño Marín para el cobro $560.000.000, deuda que se encuentra documentada en la letra de cambio por igual valor, aportada con la demanda. A pesar de ser un título valor abstracto, el demandante informó el contenido del negocio causal: una obligación que surgió como consecuencia de un acuerdo de transacción celebrado entre las partes, que se aportó.
Para el ejecutado, la transacción es nula de nulidad absoluta por objeto ilícito, pues se utilizó como un modo para materializar el cobro de intereses de usura, y de intereses sobre intereses. De allí deviene a su vez, la ineficacia de la letra de cambio. Se trata de la excepción establecida en el 784-12 del C. Co. La primera instancia ordenó continuar con la ejecución al no encontrar prueba de
ilicitud en alguna de las cláusulas de la transacción. Sobre la alegada por la defensa (usura y cobro de intereses sobre intereses), dijo que no podía en este asunto resolver sobre las excepciones propuestas en anterior oportunidad, precisamente sobre las que versó el acuerdo transaccional, sin quebrantar principios fundamentales, principalmente, la cosa juzgada y la seguridad jurídica. Para el recurrente la seguridad jurídica no puede servir de excusa para materializar una ilegalidad, por lo que debe resolverse de fondo su reclamo sobre el cobro irregular de intereses. Además, el juzgado de primer nivel tampoco dio aplicación a las normas que regulan el trámite de aceptación del contrato de transacción. Surge de lo consignado que a la colegiatura le corresponde dilucidar, como problemas jurídicos, si e s impugnable por nulidad un acuerdo de transacción, si el cobro de intereses por encima del límite de usura y la simulación de intereses puede dar lugar a una declaración de nulidad por objeto ilícito, cuando la ley prevé una sanción diferente; y finalmente, si resulta válido un pacto donde las partes convierten en capital, para cobrar sobre él nuevos intereses de mora, unos intereses de mora causados y no pagados. Delimitado los motivos de la apelación, se procede a resolver el fondo del asunto destacando en primer lugar los hechos probados.
4. Las pruebas incorporadas a la actuación acreditan estos hechos de relevancia para dirimir el debate: 4.1. Entre las mismas partes se surtió un proceso ejecutivo anterior en el mismo
Juzgado de primera instancia, que tuvo como radicado el No. 2012-00330-00. Copia del expediente fue aportado como prueba, puede verse en el archivo “2018-0009100,C7, PRUEBAS DEMANDADO”, del cuaderno de primera instancia. En ese proceso sirvieron como base de recaudo 10 letras de cambio en las que aparecía como deudor el aquí ejecutado. Se libró el correspondiente mandamiento de pago en su contra, el 14 de septiembre de 2012 (páginas 36 a 39). En total se cobraba un capital de $400.000.000 (sumatoria de los capitales incluidos en cada letra de cambio), eP á g i n a | 7 intereses de mora desde distintas fechas. En consecuencia, esa ejecución no se adelantó por intereses de plazo. Notificado el ejecutado, presentó escrito de excepciones de mérito; incluyó las que denominó “COBRO Y PAGO DE INTERESES EN CANTIDAD SUPERIOR A LA AUTORIZADA POR LA LEY”, alegando que estaba pagando por eso el 3%”; también propuso el “COBRO Y PAGO DE INTERESES SOBRE INTERESES” e INTERESES NO DEBIDOS (páginas 56 a 64). En el expediente que se incorporó en copia a este asunto no aparece la forma cómo terminó aquella ejecución. La jueza en la sentencia apelada indicó que finalizó por desistimiento. Si bien el auto de terminación no obra en el expediente, es un hecho pacífico que admite el mismo recurrente, quien sobre el punto indica que la anterior ejecución terminó por “desistimiento condicional”, reservándose el ejecutante el derecho a cobrar las 10 letras de cambio. 4.2. El 05 de mayo de 2017 Ramón Nicolás Guarín Mejía y Carlos Javier Castaño Marín
ejecución terminó por “desistimiento condicional”, reservándose el ejecutante el derecho a cobrar las 10 letras de cambio. 4.2. El 05 de mayo de 2017 Ramón Nicolás Guarín Mejía y Carlos Javier Castaño Marín suscribieron un documento que denominaron contrato de transacción. Como antecedentes refirieron la existencia del proceso ejecutivo descrito en el numeral anterior, y como controversia o conflicto por definir, las mismas razones que soportaban las excepciones del ejecutado. Como acuerdo transaccional con el propósito de poner fin al conflicto y precaver otros futuros, el ejecutado se constituyó deudor del ejecutante por la suma de $560.000.000, que comprende capital, intereses, costas y demás expensas a que haya lugar perseguidas en el proceso ejecutivo radicado bajo el número 2012-00330-00, a que ya se hizo alusión. Se convino que se otorgaría una letra de cambio por igual valor con fecha de vencimiento el 05 de noviembre de 2017, sin intereses durante el plazo, y en caso de mora la tasa máxima autorizada. Además, que esta nueva obligación quedaría garantizada con la hipoteca abierta que ya existía y está vigente entre las partes. El ejecutante Ramón Nicolás Guarín Mejía se comprometió a dar por terminado el citado proceso de ejecución, “por haberse novado la obligación”, con el levantamiento de las medidas cautelares y sin condena en costas en virtud del “ desistimiento”. Además, se comprometió a asumir el pago de los honorarios de su abogado, del
secuestre y el pago del arancel judicial. Se advirtió que, ante el no pago de la obligación novada, el acreedor quedaba facultado para promover un nuevo proceso, que el deudor renunciaba a plantear situaciones ya alegadas en el proceso que se acordó terminar, y a acreditar la solución de la obligación con garantía real a él acumulada. Finalmente, se señaló que el acuerdo tiene efectos de cosa juzgada, y las obligaciones consignadas prestan mérito ejecutivo18. 4.3.- El 10 de mayo siguiente se firmó letra de cambio por aquel mismo valor19.
18 Folios 32 a 39 del archivo 01 del cuaderno de primera instancia 19 Folio 31 del archivo 01P á g i n a | 8 4.4. En su interrogatorio 20, el ejecutado reconoció la existencia de una deuda primigenia con el demandante Ramón Nicolás Guarín Mejía producto de la cual se suscribió aquel contrato de transacción (frente al que aduce que es ineficaz porque contiene “irregularidad de usura”) así como la letra de cambio cobrada. Admitió que con dicho convenio se dio terminación al primer proceso ejecutivo que los involucraba. Ante la pregunta si para la fecha de la firma de aquel contrato él tenía algún impedimento físico o psicológico, señaló que únicamente había sido diagnosticado con depresión y ansiedad. Además, dijo que no fue coaccionado para suscribir ese documento “ simplemente que uno toma decisiones de pronto equivocadas en virtud de las circunstancias”. Agregó que “ ni capital ni intereses se han hecho abonos desde que se promovió la acción
primera y la segunda”. 4.5. De la valoración de las anteriores pruebas surge sin ambages que entre Ramón Nicolás Guarín Mejía y Carlos Javier Castaño Marín se suscribió transacción para poner fin a un proceso ejecutivo que se surtía entre ellos, donde se reclamaban la falta de requisitos de los títulos valores, así como el cobro indebido e irregular de intereses moratorios. Allí constan las concesiones recíprocas que se hicieron las partes, así como la creación de una nueva obligación con la estipulación de las condiciones que las partes tuvieron a bien acordar:
Capital: $560.000.000
Vencimiento: 05 de noviembre de 2017 (6 meses) Sin intereses durante el plazo Documentada en letra de cambio.
Ese capital, según se vio, se conformó por capital, intereses, costas y demás expensas a que haya lugar, sin que exista más información al respecto. En sus declaraciones las partes nada profundizaron. Sobre esa nueva obligación, el ejecutado NO realizó abono alguno.
5. Claro lo anterior, se precisan los siguientes aspectos jurídicos, necesarios y suficientes para resolver la apelación. 5.1. A través de un acuerdo de transacción, las partes terminan extrajudicialmente un litigio pendiente o precaven un litigio eventual (Art. 2469 C.C.). Es un modo típico de extinción de obligaciones (Art. 1625-3 Ibid.), sobre las cuales existe controversia, no necesariamente judicial. 5.2. La transacción produce el efecto de cosa juzgada en última instancia, lo que quiere
decir que la controversia que con ella resuelven las partes queda eliminada, “con efecto equivalente al de una resolución judicial firme, inmodificable (art. 2483 c.c.). De ahí en adelante la relación entre las partes estará remitida a los términos de la transacción y regida
20 Tiempo 01:24:28 a 01:36:02 del archivo 22 del cuaderno de primera instanciaP á g i n a | 9 por esta ”21. Así las cosas, “ no podrían las partes retrotraer el asunto mediante una resiliación o un desistimiento para que el litigio continúe ”22, y en caso de incumplimiento no puede pretenderse su resolución, sino su ejecución forzada23. 5.3. Como negocio jurídico que es, pues a través de él se regulan intereses de los intervinientes, para el caso patrimoniales, se somete a los requisitos del artículo 1502 de ese mismo estatuto 24, luego puede ser invalidada, por ejemplo, por falta de idoneidad de objeto (objeto ilícito, en términos negativos), esto es, cuando el negocio regula intereses que “el legislador, por razones políticas, de orden público o de conveniencia general”25 ha decidido sacar “de la órbita autonormativa de los particulares”26. Se trata de casos donde se celebran contratos prohibidos, o el contrato desconoce normas imperativas o prohibitivas, o convenciones contrarias al orden público, las buenas costumbres27. 5.4. En consecuencia, el efecto de la cosa juzgada no implica que el convenio transaccional sea inimpugnable. Sí lo es, por ejemplo, para pedirse su declaración de
nulidad o rescisión (Art. 2483 C.C.), pero esa posibilidad, se reitera, no puede fincarse en el propósito de reabrir la controversia transada, en desconocimiento de principios como el pacta sunt servanda (los contratos son celebrados para ejecutarse de buena fe), así como la prohibición de desconocer los actos propios ( venire contra factum propium). 5.5. Ahora bien, generalmente además del efecto natural de poner fin al litigo y extinguir la obligación antecedente, las partes crean una nueva. Así, dentro del marco de la autonomía que tienen los particulares para regular sus intereses, la anterior obligación, la que se extingue, puede reemplazarse por una nueva que, al igual que el acuerdo transaccional, debe reunir los requisitos de validez todo negocio jurídico arriba ya citados. Ella será la que, en lo sucesivo, regule las relaciones entre los interesados. 5.6. Finalmente, destaca la Sala que el legislador mercantil restringe la autonomía de la voluntad de los particulares en un tema sensible como lo es el rendimiento del dinero. Así, el régimen legal de intereses mercantiles (es el que acá aplica, por tratarse de una operación mercantil) establece que las partes no pueden sobrepasar, en cuanto
21 Hinestroza, Fernando. Tratado de las Obligaciones. Tercera edición. 2007. Universidad Externado de Colombia. Bogotá. Página 747. 22 Bohórquez Orduz, Antonio. De los negocios jurídicos en el derecho privado colombiano. De algunos contratos en particular. Volumen 3. Ediciones Doctrina y Ley. Bogotá. 2005. Página 633.
23 Ibidem. 24 Hinestroza, Fernando. Tratado de las Obligaciones. Tercera edición. 2007. Universidad Externado de Colombia. Bogotá. Página 742.
Señala la norma indicada: Para que una persona se obligue a otra por un acto o declaración de voluntad, es necesario: 1o.) que sea legalmente capaz. 2o.) que consienta en dicho acto o declaración y su consentimiento no adolezca de vicio. 3o.) que recaiga sobre un objeto lícito. 4o.) que tenga una causa lícita. La capacidad legal de una persona consiste en poderse obligar por sí misma, sin el ministerio o la autorización de otra. 25 Bohórquez Orduz, Antonio. De los negocios jurídicos en el derecho privado colombiano. Volumen I. Ediciones Doctrina y Ley. Bogotá. 2009. Páginas 136 y 137. 26 Ibid. 27 “Otras veces la idoneidad del bien para ser objeto del negocio puede ser excluida por una razón política que inspira la expresa prohibición de una norma”. Betti, Emilio. Teoría general del negocio jurídico. Editorial Comares S.L. Granada, España. 2008. Pág. 210. “ Lícito es el objeto que no es contrario a normas imperativas, al orden público o a las buenas costumbres (…) La licitud, precisamente, indica que el contrato no determina la violación de una prohibición sancionada con pena de nulidad”. Bianca, C. Massimo. Derecho Civil. 3. El contrato. Traducción
de Fernando Hinestroza y Edgar Cortes. Universidad Externado de Colombia. Primera Edición. 2007. Pág. 348P á g i n a | 10 a tasa o tarifa, los límites legales. Tratándose de moratorios, corresponde al límite de usura que equivale a 1.5 veces el interés bancario corriente (Art. 884 C. Co.; art. 305 C.P.). La sanción legal para el desconocimiento de la norma está prevista allí mismo: “ en cuanto sobrepase cualquiera de estos montos el acreedor perderá todos los intereses, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 72 de la Ley 45 de 1990”. Existen también disposiciones que prohíben la disimulación o el ocultamiento en el cobro de intereses, por ejemplo, artículo 1168 C. Co.28, y los artículos 6429, 6530 y 68 de la Ley 45 de 199031. En últimas, tales disposiciones pretenden garantizar el respeto a los límites establecidos o permitidos para el cobro de intereses, razón por la cual, demostrada tales situaciones, la consecuencia consiste en que “ lo cobrado por este concepto y similares, debe agregarse al interés moratorio, para efectos de establecer si se rebasan los límites que para el mismo estableció el artículo 884 del Código de Comercio. Si el interés moratorio, unido a lo que se cobre por conceptos de tal naturaleza, rebasa los límites impuestos por el primero, debe darse aplicación a la sanción contemplada en la ley, es decir, a la pérdida total de intereses”32. Como se ve, en los dos anteriores casos, que confluyen en el cobro de intereses moratorios por encima de la tasa de usura, el legislador en forma expresa previó la
a la pérdida total de intereses”32. Como se ve, en los