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TSDJ PEI SCF - 66001310300520180012901-(25-07-2025)

Tribunal Superior de Pereira

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Detalles

Título
TSDJ PEI SCF - 66001310300520180012901-(25-07-2025)
Autor
Tribunal Superior de Pereira
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2025

P á g i n a | 1 El siguiente es el documento presentado por el Magistrado Ponente que sirvió de base para proferir la providencia dentro del presente proceso. El contenido total y fiel de la decisión debe ser verificado en la respectiva Secretaría.

RESPONSABIIDAD CIVIL / RESPONSABILIDAD MÉDICA / ELEMENTOS DE

LA RESPONSABILIDAD / OBLIGACIONES DE MEDIO Y OBLIGACIONES DE

RESULTADO / OBLITO FETAL RESPONSABILIDAD MÉDICA – Elementos. … Para resolver lo que demanda el recurso, basta recordar que se desenvuelve la responsabilidad civil médica entre los siguientes elementos esenciales: (i) el daño, (ii) el nexo de causalidad y (iii) la culpa. Su análisis metodológico corresponde hacerlo en ese orden31. Son elementos concurrentes. La ausencia de tan solo uno de ellos autoriza a finalizar el examen del caso pues, es claro, sin todos debidamente acreditados no es posible obtener una declaración de responsabilidad civil como la pretendida en la demanda. CAUSALIDAD – Concepto. … 4.1La causalidad se debe analizar entre la acción u omisión que se imputa al demandado y el daño, en primer lugar, a través del test de la conditio sine qua non (causalidad fáctica). Se trata de la eliminación mental del hecho para determinar si el daño imputado subsiste (caso en el cual el hecho será condición necesaria) o no. Tratándose de omisiones debe existir previamente un deber de actuar, y será condición necesaria si, al hacer el ejercicio mental de añadir el comportamiento omitido, el daño

desaparece. Al respecto luce relevante recordar lo dicho por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, en decisión SC-13925-2016, donde explicó que “(…) es posible endilgar la autoría de un hecho por las abstenciones cuando el agente tenía el deber legal de actuar para evitar una consecuencia dañosa, lo cual no puede ser explicado por una ‘causalidad’ desprovista de componentes normativos porque las omisiones no son eventos sino ausencia de éstos, es decir que no generan relaciones de causalidad natural. Es un principio general que no hay responsabilidad civil por las inactividades salvo que el demandado se encuentre bajo un deber legal preexistente o tenga la posición de garante respecto de quien sufre el perjuicio.” SC-027-2025

A SUNTO : S ENTENCIA DE SEGUNDO GRADO T IPO DE PROCESO : R ESPONSABILIDAD MÉDICAP á g i n a | 2

D EMANDANTES : D IANA C AROLINA N OREÑA G ÓMEZ, N ORBEY M ORENO A RIAS, J UAN S EBASTIÁN MORENO N OREÑA, C ARMEN G ÓMEZ C LAROS, M ARTHA L UCÍA A RIAS A RIAS Y J OSÉ

Á NGEL M ORENO R OMERO.

D EMANDADOS : S ALUD TOTAL EPS-S S.A. Y C LÍNICA L OS R OSALES S.A.

L LAMADOS GARANTÍA : A LLIANZ S EGUROS S.A., L IBERTY S EGUROS S.A Y

C HUBB S EGUROS C OLOMBIA S.A.

P ROCEDENCIA : J UZGADO Q UINTO C IVIL DEL C IRCUITO DE P EREIRA

C HUBB S EGUROS C OLOMBIA S.A.

P ROCEDENCIA : J UZGADO Q UINTO C IVIL DEL C IRCUITO DE P EREIRA R ADICACIÓN : 66001-31-03-005-2018-00129-01 (23) T EMAS : R ESPONSABILIDAD MÉDICA – Ó BITO FETAL - N EXO CAUSAL – M AG. SUSTANCIADOR : C ARLOS M AURICIO G ARCÍA B ARAJAS

A PROBADA EN SESIÓN : 381 DE 25-07-2025

P EREIRA, VEINTICINCO (25) DE JULIO DE DOS MIL VEINTICINCO (2025).

Objeto de la providencia. Resolver la apelación propuesta por la parte demandante contra la sentencia proferida el 27-11-2021 dentro del proceso de la referencia, donde se negaron las pretensiones de la demanda. La demanda1 1 Cuaderno 1 instancia, C1 Parte 2, pág. 2-19 y escrito que subsana demanda C1 Parte 2,pág. 21P á g i n a | 3 Objeto. Se declare la responsabilidad civil contractual y/o extracontractual de las demandadas, por el fallecimiento del bebé que esperaba Diana Carolina Noreña Gómez (en adelante Diana). En consecuencia, se solicita la condena al pago de los perjuicios extrapatrimoniales - daño moral, daño a la salud, daño a la vida de relación - en las sumas que se indican en la demanda, a favor de la víctima directa, y de los demás demandantes.

Soporte fáctico: Diana, el día 25-02-2008 a las 9:20: 22 a.m., consultó por el

las sumas que se indican en la demanda, a favor de la víctima directa, y de los demás demandantes.

Soporte fáctico: Diana, el día 25-02-2008 a las 9:20: 22 a.m., consultó por el servicio de urgencias de su EPS ubicada en la Clínica Los Rosales con “clasificación Triage 2 paciente G1, con embarazo de 35.5 semanas refiere la paciente desde las 6 am dolor tipo cólico irradiado a región lumbar con flujo sanguinolento MF, No

Premonitorios”. Durante el examen físico se indicó “ Aparente buenas condiciones generales, afebril, hidratada, murmullo vesticular limpio, ruidos cardiacos rítmicos, útero gravido, FCF 150, ACT Uterina, refiere dolor pero no hubo hipertomia uterina, duro 15, al tacto vaginal 60%, permeable 1 dedo, membrana abombada, tapon mucoso”. La médica tratante ordenó su remisión a una unidad de neonatos. Y en la misma fecha, a las 12:48:37 la paciente fue trasladada a la Clínica Comfamiliar Risaralda. El 25-02-2008 a las 13:27. Diana es atendida en Urgencias Ginecobstetricia de la Clínica Comfamiliar Risaralda. Allí “ se recepciona paciente sin evidencia de fetocardia, ni con doopler, ni con rastreo ecográfico, situación confirmada por ginecobstetra de turno”. A la paciente se le practicó ecografía que indicó “ movimientos corporales ausentes. No se identifica actividad cardiaca fetal, líquido amniótico ausente”. Y a las 16:30 del mismo día, “ nace bebe de sexo masculino sin esfuerzo respiratoria, no frecuencia cardiaca, cianótico”.

ausentes. No se identifica actividad cardiaca fetal, líquido amniótico ausente”. Y a las 16:30 del mismo día, “ nace bebe de sexo masculino sin esfuerzo respiratoria, no frecuencia cardiaca, cianótico”. En la necropsia realizada al bebé el 27-02-2008 se diagnosticó: “Feto y Placenta: -Feto masculino de aproximadamente 36 semanas de gestación por morfometría (longitud plantar), macerado por muerte in útero menor de 72 horas, - Sin dismorfismos internos ni externos, - órganos con congestión difusa y severos cambios autolíticos, - Pulmones en faseP á g i n a | 4 alveolar con cambios sugestivos de aspiración en útero de meconio, -Placenta del tercer trimestre sin evidencia de infartos ni hematomas, - Corioamnionitis Grado II, - Cordón Umbilical Trivascular sin Funisitis”. Postura de la parte demandada y los llamados en garantía Clínica Los Rosales S.A. 2 alegó que Diana fue atendida directamente por Salud Total en su unidad de atención primaria y la Clínica Los Rosales S.A. no participó en la atención de la paciente, “ dado que para la época de los hechos 2008, Clínica Los Rosales no contaba con disponibilidad de cama y Unidad de Neonatos 3 ” y “no existía relación contractual con (…) las partes demandadas en este proceso4 ”. Formuló las siguientes excepciones de fondo: (i) Inexistencia de acto médico; (ii)

Inexistencia de responsabilidad de la Clínica Rosales S.A.; (iii) Inexistencia de culpa por parte de la Clínica Rosales S.A.; (iv) Inexistencia de la obligación de indemnizar; (v) Obligación de medios y no de resultados por parte de la Clínica Rosales S.A.; (vi) Cobro de lo no debido; (vii) Exceso de pretensiones; (viii) carga de la prueba de los perjuicios sufridos e (ix) Innominada. Llamó en garantía a Allianz Seguros S.A. con fundamento en la póliza No. 022128308/0 con “ duración desde las 00:00 horas del 05/08/2017 hasta las 24:00 horas del 04/08/2018 5 ”. Esa entidad expuso una excepción principal y subsidiaria respecto al llamamiento en garantía: (i) La primera, no haberse presentado el evento demandado dentro del término de temporalidad de la póliza contratada por la Clínica Los Rosales; y la segunda (ii) el asegurado debe asumir el valor del deducible. En cuanto a las pretensiones de la demanda sostuvo: (i) el hecho dañoso no sucedió en las instalaciones de la IPS Clínica Los Rosales S.A.; reclamó (ii) aplicar el precedente jurisprudencial con relación a los perjuicios materiales, y la (iii) genérica. SaludTotal EPS S-S S.A. formuló las siguientes excepciones: (i) La responsabilidad civil médica se fundamenta en la culpa probada y no presunta: Inexistencia de culpa en la atención de Diana adelantada en unidades propias 2 Cuaderno 1 instancia, C1 Parte 2, pág. 46-66 3 Cuaderno 1 instancia, C1 Parte 2, pág. 53

Inexistencia de culpa en la atención de Diana adelantada en unidades propias 2 Cuaderno 1 instancia, C1 Parte 2, pág. 46-66 3 Cuaderno 1 instancia, C1 Parte 2, pág. 53 4 Cuaderno 1 instancia, C1 Parte 2, pág. 57 5 Cuaderno 2 instancia, Pág, 34P á g i n a | 5 de Salud Total EPS-S S.A.; (ii) Inexistencia de culpa en la remisión de Diana; (iii) Inexistencia de culpa: Discrecionalidad científica que no responsabiliza a la EPS Salud Total por el daño alegado por los demandantes; (iv) las obligaciones de los médicos son de medio y no de resultado; (v) Duda razonable de la existencia del daño; (vi) Inexistencia de nexo de causalidad: Los daños alegados por la actora no tienen relación de causalidad con las actuaciones del asegurador en salud; (vi) Genérica. Por otro lado, llamó en garantía a las siguientes aseguradoras: Liberty Seguros en virtud de la póliza LB 203300 con vigencia desde 200712-27 hasta 2008-12-27 6 , aseguradora que formuló las siguientes excepciones contra las pretensiones de la demanda: (i) Inexistencia del daño antijurídico respecto a Salud Total EPS-S S.A.; (ii) Ausencia de responsabilidad por parte de Saludcoop EPS-S S.A.; (iii) Inexistencia de relación causal; (iv) Falta de prueba de perjuicios morales; (v) Falta de prueba de perjuicio a la salud y perjuicios a la vida de relación, y (vi) Genérica. Respecto a las pretensiones del llamamiento en garantía invocó las excepciones que se exponen a continuación:

prueba de perjuicios morales; (v) Falta de prueba de perjuicio a la salud y perjuicios a la vida de relación, y (vi) Genérica. Respecto a las pretensiones del llamamiento en garantía invocó las excepciones que se exponen a continuación: (i) Sujeción de las partes al contrato de seguro de póliza de responsabilidad civil profesional médicos, odontológicos, sector sanidad-claims made Nro. LB 203300, al anexo de revocación y a las normas legales que lo regulan; (ii) Ausencia de cobertura por ocurrencia; (iii) Límite asegurado; (iv) Inexistencia de solidaridad; (v) Deducible a cargo del asegurado (vi) Genérica. Chub Seguros Colombia S.A. según la póliza 43032454 7 con vigencia desde el 15/03/2007 hora: 16:00 hasta 15/03/2008 hora:16:00. Esta entidad expuso como excepciones de fondo: (i) Coadyuvancia a las excepciones presentadas por el demandado Salud Total EPS; (ii) Tasación de los perjuicios morales no cumplen con los lineamientos jurisprudenciales; (iii) Inexistencia falla en el servicio; (iv) Genérica. Además planteó como excepciones al llamamiento en garantía: (i) Ausencia cobertura de la póliza 43032454 por cuanto la vigencia afectada no corresponde a la fecha de reclamación; (ii) Límite del valor asegurado y deducible pactado; (iii) Disponibilidad de pago y 6 Cuaderno 1 instancia, C3, pág. 90-92 7 Cuaderno 1 instancia, C4, pág. 21P á g i n a | 6 agotamiento del valor asegurado, y (iv) Genérica. Sentencia de primera instancia8

7 Cuaderno 1 instancia, C4, pág. 21P á g i n a | 6 agotamiento del valor asegurado, y (iv) Genérica. Sentencia de primera instancia8 Negó las aspiraciones de la demanda porque no se probó con la historia clínica y el resultado de la patología, el hecho dañoso y el nexo causal. Concluyó: “ no hay prueba suficiente de la responsabilidad, traducida en un hecho dañoso y menos del nexo de causalidad entre este y el daño, que pueda endilgarse a Salud Total EPS y la Clínica los rosales, y la sola historia clínica que trajo al plenario la parte actora, junto con el resultado de patología, no acreditan con suficiencia cuestiones tan relevantes en casos como el presente” . Hecho dañoso, sostuvo la falladora, consiste en la acción u omisión, proveniente de una persona, que causa a otra un daño indemnizable, y más adelante agregó: “ sobre el hecho dañoso tenemos que para que el servicio médico se considere causante del daño, es necesario que medie un error o falla médica proveniente de la negligencia, impericia o imprudencia que conlleve el desconocimiento de la praxis médica” . Luego analizó las pruebas y con base en ellas, en el estudio de este elemento, concluyó: (i) la paciente fue clasificada en debida forma en triage II según los síntomas que presentaba cuando acudió al servicio de atención de Salud Total el 25-022008; (ii) la atención que se le dio a Diana fue oportuna y adecuada pese al fatal

desenlace; (iii) el traslado de la paciente a la Clínica Comfamiliar además de necesario e indispensable fue oportuno, en razón a que no era posible atender sus necesidades en la unidad básica de Salud Total por la falta de personal especializado y el bebé pendiente de nacer requería una atención con un nivel superior, que contara con UCI para neonatos y sala especializada; (iv) la actividad uterina de Diana no exigía agilizar el traslado. y (v) no hubo evidencia de sufrimiento fetal, por lo menos así no fue acreditado. Por tanto, no se probó la responsabilidad. 8 Cuaderno 1 instancia, 2018-00129-00-Aud. 373 CGP SentenciaP á g i n a | 7

Tras de ello puntualizó: “ puede afirmarse que la relación causal entre el hecho y el daño tampoco se probó, todo lo cual es suficiente para descartar la responsabilidad civil endilgada a la demandada, sin dejar de reiterar que tampoco se ha demostrado culpa.” El recurso y trámite posterior Apeló el extremo demandante9 y dentro de los tres días siguientes, por escrito presentó los reparos concretos 10. Admitida la apelación en segunda instancia, en vigencia del Decreto 806 de 2020 (art. 14) se sustentó la alzada 11 con los mismos argumentos. Sobre ellos se volverá el resolver el caso concreto.

La parte actora elevó solicitud de pruebas en esta instancia, y fue negada mediante auto del 25-05-202112, no recurrido.

La parte demandada 13 y las llamadas en garantía 14 se pronunciaron sobre la alzada, solicitando confirmar la sentencia apelada. Consideraciones 1.- Se encuentran reunidos los presupuestos procesales para proferir decisión de fondo, y no se observa alguna irregularidad que genere la nulidad de lo actuado. Además, la Sala es competente para decidir, al actuar como superior jerárquico del juzgado de primera instancia (art. 31-1 del C.G.P.). Para resolver la alzada circunscribe esta instancia su actuación a los reparos concretos señalados por la recurrente, debidamente sustentados en esta instancia, conforme lo mandan los artículos 320 y 328 del Código General del Proceso. 2.- Descripción del caso y problema jurídico 9 Cuaderno 1 instancia, 2018-00129-00-Aud. 373 CGP Sentencia minuto 1:12:20-1:12:59 10 Cuaderno 1 instancia, C 1, Parte 3, pág.38-39 11 Cuaderno 2 instancia, archivo 16 12 Cuaderno 2 instancia, archivo 30 13 Cuaderno 2 instancia, archivo 37 14Cuaderno 2 instancia, Liberty Seguros S.A (archivo 33), Chubb Colombia Seguros S.A (35), Allianz Seguros S.A (41)P á g i n a | 8 La paciente con 35.5 semanas de gestación, el 25-02-2008 asistió al servicio de urgencias de Salud Total EPS-S S.A. por “ dolor abdominal irradiado a región lumbar,

flujo vaginal sanguinolento, no premonitorio ”. En la misma fecha la médica tratante le diagnosticó “trabajo de parto fase latente” y ordenó su remisión a una unidad de mayor complejidad que contara con una unidad de neonatos para garantizar la atención especializada que requería junto con su bebé, por ser prematuro. El personal asistencial de SaludTotal EPS-S S.A. durante el trámite administrativo de búsqueda de esta unidad especial realizó llamadas telefónicas a las entidades que hacían parte de la red de prestadores locales de Pereira (Clínica los Rosales, Hospital San Jorge y la Clínica Materno Infantil Comfamiliar quien adelante se denominará Clínica Comfamiliar) y por último a la línea nacional de la EPS. Finalmente, aproximadamente 3 horas después de la orden de remisión, la paciente fue enviada a la Clínica Comfamiliar. En la Clínica Comfamiliar se le practicó a la paciente doopler, rastreo ecográfico y finalmente ecografía obstétrica abdominal y no se identificó actividad cardiaca fetal. Luego, la madre entró en trabajo de parto y nació el bebé sin vida. A juicio del demandante, la demora en la búsqueda de la unidad neonatal y la deficiente atención del personal médico y de enfermería en Clínica Los Rosales, por cuenta de Salud Total EPS, produjo la muerte del bebé de Diana. Sobre el deceso del bebé de Diana no existe controversia. La primera instancia no encontró demostrada alguna negligencia en el comportamiento del personal médico y asistencial. Aun cuando dijo que tampoco se probó el nexo causal, en realidad su análisis estuvo centrado en el

elemento subjetivo o culpa. Para el apelante, se dejaron de apreciar las pruebas aportadas en especial, las notas de enfermería de la historia clínica que, a su juicio, sí demuestran los elementos que el juzgado no encontró (nexo y culpa).P á g i n a | 9 Conforme a lo anteriormente expuesto, es oportuno plantear como problema jurídico: ¿Si se configuran los elementos de la responsabilidad médica que la sentencia de primera instancia no encontró demostrados (nexo y culpa)? En primer lugar, se deberá determinar si se demostró el nexo de causalidad. Solo en caso afirmativo se avanzará con el análisis de la culpa. 3.- Legitimación en la causa Por activa radica en cabeza de los demandantes quienes, en calidad de víctimas, reclaman el resarcimiento de los perjuicios que dicen haber sufrido, en el caso de Diana, como víctima directa y en calidad de afiliada 15 al sistema general de seguridad social en salud como beneficiaria (relación contractual); en el caso de los restantes demandantes 16, como víctimas indirectas o de rebote, como cónyuge y parientes de la paciente, parentesco que se acreditó a través de los respectivos registros civiles de nacimiento17 y matrimonio18, relación de estirpe extracontractual. Por pasiva radica en cabeza de Salud Total EPS-S S.A., institución que atendió a la paciente, así fue admitido por dicha entidad al contestar la demanda 19, a quien se le imputa la conducta dañina (artículos 2341 y 2342 del C.C.) por su

participación en la causación del daño. De otro lado, las compañías de seguros Liberty Seguros S.A. y Chubb Seguros Colombia S.A., fueron convocadas por la EPS accionada al proceso en calidad de llamadas en garantía, debido a que ampararon ciertos riesgos de la entidad demandada mediante las pólizas que fueron incorporadas a la actuación, vigentes para la época de los hechos. En cuanto a la demandada clínica Los Rosales S.A., se verifica la inexistencia de legitimación en la causa por pasiva en razón a que no hay acción u omisión que 15 Salud Total EPS en el escrito de contestación al hecho 07 de la demanda informa que Diana Carolina Noreña Gómez presente afiliación al régimen contributivo a partir del día 13-12-2007 visible en el Cuaderno 1 instancia, C1 Parte 2, pág.97 así como en la historia clínica de la paciente en Salud Total EPS que se puede consultar en el el Cuaderno 1 instancia, C1 Parte 2, pág. 20 16 Norbey Moreno Arias (cónyuge y padre del bebé), Juan Sebastián Moreno Noreña (hermano del bebé), Carmen Gómez Claros (abuela materna del bebé), Martha Lucía Arias Arias (abuela paterna del bebé) y José Ángel Moreno Romero (abuelo paterno del bebé). 17 Registro nacimiento Diana Carolina Noreña Gómez, Cuaderno 1 instancia, C1, Parte 1, pág. 117-118

Registro nacimiento Norbey Moreno Arias, Cuaderno 1 instancia, C1, Parte 1, pág. 119 Registro nacimiento Juan Sebastián Moreno Noreña C1, Parte 1, pág. 176-177 18 Registro de matrimonio de Diana Carolina Noreña Gómez y Norbey Moreno Arias, Cuaderno 1 instancia, C1, Parte 1, pág. 178-179 19 En la contestación al hecho 10, cuaderno 1 instancia, C1 Parte 2, pág. 47P á g i n a | 10 se le pueda atribuir como causa del daño reclamado, como quiera que NO intervino en forma directa ni indirecta, en los hechos base de la demanda, por el contrario, la paciente Diana fue atendida en la unidad de urgencias y por el personal asistencial y médico de Salud Total EPS, tal como se verifica con la declaración de su representante20 legal, quien explicó que “ para el tiempo en que se presentaron los hechos existían unas unidades de baja complejidad que quedaban en la infraestructura en la que funciona Clínica los Rosales”. Luego, el interrogado precisó que los médicos que atendieron a la paciente se encontraban adscritos a SaludTotal EPS21. En su declaración, el representante legal de la Clínica Los Rosales sostuvo22, por su parte, que para la época en que se configuraron los hechos de la demanda (febrero de 2008) no tenían contrato con la EPS SaludTotal. Y precisa que en las instalaciones de la clínica había un punto de atención de esa EPS. Agrega 23 que la Clínica solo fue posible habilitar cuidado intermedio neonatal el 16-022009 y los hechos de la demanda sucedieron en el año 2008 y, por consiguiente, no era posible brindar el servicio de salud solicitado.

que la Clínica solo fue posible habilitar cuidado intermedio neonatal el 16-022009 y los hechos de la demanda sucedieron en el año 2008 y, por consiguiente, no era posible brindar el servicio de salud solicitado. La demandante Diana manifestó que no sabía a quién pertenecía la unidad de urgencias a la que llegó (Salud Total EPS o la Clínica Los Rosales). También exteriorizó que desconoce si la médica que la atendió estaba adscrita directamente a la Clínica Los Rosales, y que sólo tiene conocimiento que el “personal que me atendió en ese momento y que toda la historia clínica registraba de Salud Total”24. En la declaración de Norbey Moreno Arias, cónyuge de Diana, se indicó que Salud Total EPS se ubica dentro de las instalaciones de la Clínica Los Rosales y la atención en salud y médica suministrada a su esposa fue por parte de la citada EPS25. Así mismo, la señora Carmen Gómez Claro madre de Diana, en su declaración aseveró que a su hija la atendieron en SaludTotal EPS26. 20 Cuaderno 2 instancia, Archivo 09, Minuto 0:25:51-0:26:00 21 Cuaderno 2 instancia, Archivo 09, Minuto 0:30:530:31:14 22 Cuaderno 2 instancia, Archivo 09, Minuto 0:59:410:59:47 23 Cuaderno 2 instancia, Archivo 09, Minuto 01:26 24 Cuaderno 2 instancia, Archivo 09, Minuto 01:26:14-01:27:23 25 Cuaderno 2 instancia, Archivo 09, Minuto 01:46

23 Cuaderno 2 instancia, Archivo 09, Minuto 01:26 24 Cuaderno 2 instancia, Archivo 09, Minuto 01:26:14-01:27:23 25 Cuaderno 2 instancia, Archivo 09, Minuto 01:46 26 Cuaderno 2 instancia, Archivo 09, Minuto 01:50:32 – 01:50:58P á g i n a | 11 Francisco Jiménez Jimeno Gómez (testigo técnico), en su declaración afirmó que atendió a la paciente en dos ocasiones y se encontraba vinculado a Salud Total EPS 27. Y la testigo Dora Liliana Salazar Patiño en su calidad de Subdirectora de Calidad de la Clínica Los Rosales del 2017, ratificó que en la vigencia 2008 la citada Clínica no tenía relación con el servicio de urgencias de SaludTotal28 y para esa época no contaba con unidad intensiva neonatal. Así mismo, en el escrito de contestación de la demanda de la Clínica Los Rosales y Salud Total EPS29 se precisó que la atención suministrada a la paciente para el momento de los hechos fue realizada por SaludTotal EPS. Finalmente, en la comunicación del 18-12-2018 30 emitida por el director de prestación de servicios de Salud de la Gobernación de Risaralda, se verifica que la sede UUBC Rosales pertenece a SaludTotal EPS-S S.A. Además, en la sentencia apelada se concluyó frente a la clínica demandada: Así las cosas, la decisión obligatoria en este asunto es exonerar de cualquier clase de responsabilidad a la EPS Salud Total y de contera a la CLINICA LOS ROSALES quien, dentro de todo el actuar médico, no prestó servicio alguno y se negó a hacerlo

Así las cosas, la decisión obligatoria en este asunto es exonerar de cualquier clase de responsabilidad a la EPS Salud Total y de contera a la CLINICA LOS ROSALES quien, dentro de todo el actuar médico, no prestó servicio alguno y se negó a hacerlo por solicitud de la EPS, debido a que, quedó acreditado, no contaba con la sala de partos especializada que requería DIANA CAROLINA porque no tenía para la época de los hechos una UNIDAD DE CUIDADOS INTENSIVOS donde se pudieran atender las necesidades del neonato que iba a nacer pretérmino. (se subraya) Tal conclusión, en cuanto hace a la ausencia de participación de la Clínica Los Rosales S.A. en la prestación del servició médico que motiva el reclamo judicial, no fue controvertida por los demandantes. En consecuencia, ante la falta de legitimación en la causa por pasiva de la Clínica Los Rosales hay lugar a modificar la sentencia apelada para declarar probada la excepción que la clínica demandada denominó “inexistencia de acto médico”, que se fundamenta en los mismos hechos que acaban de analizarse. Ello por cuanto si bien el juzgado de primera instancia llegó a similar conclusión, no hizo la declaración respectiva. 27 Cuaderno 1 instancia,2018-00129-00 – Aud. 373 CGP Instrucción Sesión Mañana. Mp4, minuto 00:30:52 - 00:31:21 y 00:45:1400:45:18 28 Cuaderno 1 instancia,2018-00129-00 – Aud. 373 CGP Instrucción Sesión Tarde. Mp4, minuto 00:6:20 29 En la contestación a los hechos 10 y 12 Cuaderno 1 instancia, C1 Parte 2,PÁG. 10

29 En la contestación a los hechos 10 y 12 Cuaderno 1 instancia, C1 Parte 2,PÁG. 10 30 Cuaderno 1 instancia, C1 Parte 2, pág. 135-145P á g i n a | 12 4.- Responsabilidad civil médica. Para resolver lo que demanda el recurso, basta recordar que se desenvuelve la responsabilidad civil médica entre los siguientes elementos esenciales: (i) el daño, (ii) el nexo de causalidad y (iii) la culpa. Su análisis metodológico corresponde hacerlo en ese orden31. Son elementos concurrentes. La ausencia de tan solo uno de ellos autoriza a finalizar el examen del caso pues, es claro, sin todos debidamente acreditados no es posible obtener una declaración de responsabilidad civil como la pretendida en la demanda. 4.1La causalidad se debe analizar entre la acción u omisión que se imputa al demandado y el daño, en primer lugar, a través del test de la conditio sine qua non (causalidad fáctica). Se trata de la eliminación mental del hecho para determinar si el daño imputado subsiste (caso en el cual el hecho será condición necesaria) o no. Tratándose de omisiones debe existir previamente un deber de actuar, y será condición necesaria si, al hacer el ejercicio mental de añadir el comportamiento omitido, el daño desaparece. Al respecto luce relevante recordar lo dicho por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, en decisión SC-13925-2016, donde explicó que “(…)

es posible endilgar la autoría de un hecho por las abstenciones cuando el agente tenía el deber legal de actuar para evitar una consecuencia dañosa, lo cual no puede ser explicado por una ‘causalidad’ desprovista de componentes normativos porque las omisiones no son eventos sino ausencia de éstos, es decir que no generan relaciones de causalidad natural. Es un principio general que no hay responsabilidad civil por las inactividades salvo que el demandado se encuentre bajo un deber legal preexistente o tenga la posición de garante respecto de quien sufre el perjuicio.” Agotado lo anterior debe abordarse una segunda fase (causalidad jurídica o alcance de responsabilidad), donde se acude a la teoría de la causalidad adecuada para excluir aquellos factores que no fueron real causal del resultado, y se asigna esta categoría únicamente a aquella que, en el curso normal de las cosas, resulte adecuada para explicarlo. 31 Sobre el orden metodológico propuesto puede verse, por ejemplo, sentencia de este Tribunal del 04-08-2020, radicado No. 2014-0022401, magistrado sustanciador Duberney Herrera Grisales.P á g i n a | 13 En reciente ocasión (SC1343-2025) la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia recordó: “Conforme lo tiene establecido el precedente de la Sala, el análisis de la causalidad debe darse en dos etapas, la primera, tendiente a identificar si, en sentido material, una conducta es una condición necesaria para la producción del daño

(causalidad fáctica); la segunda permite establecer si esa condición necesaria puede ser considerada como causa desde el punto de vista jurídico (causalidad jurídica) y, en consecuencia, permite imputar a su autor la obligación de resarcir los daños sufridos por la víctima (CSJ, SC4425-2021). 5.3.1. En lo que atañe a la causalidad fáctica, cabe resaltar que, en este primer paso, se busca encontrar aquellos antecedentes del hecho dañoso que cumplan con parámetros de suficiencia y necesidad respecto de la realización del daño, lo que permitirá que, en un segundo momento, puedan ser seleccionados como causa jurídica de aquél. (…) 5.3.2. Por otro lado, en lo que respecta a la causalidad jurídica, debe recordarse que en nuestro ordenamiento se ha aceptado la teoría de la causalidad adecuada como la que mejor responde al interrogante que debe abordarse en esta segunda fase del análisis, que permite determinar cuál de esas condiciones relevantes en el acontecer de los hechos tiene la entidad suficiente para ser considerada como la causa desde el punto de vista jurídico. Ella permite seleccionar de entre las condiciones antecedentes relevantes, cuál tuvo la virtualidad de transformar el curso normal de los acontecimientos, siendo aquella la más idónea para producir el resultado, es decir, «el agente debe ser considerado responsable «solo del daño que resulta regularmente y de acuerdo con el curso normal de las cosas de la conducta o actividad desplegada», teniendo en cuenta variables como la previsibilidad, la cercanía temporal entre la conducta y el daño, o la entidad de este en

relación con las secuelas de aquella, entre otras» (CSJ, SC4425-2021).” 4.2.- Sobre la culpa debe anotarse que, al margen de si la reclamación es de estirpe contractual o extracontractual, lo cierto es que al tratarse de un rég

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