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TSDJ PEI SCF - 66001310300520180080601-(25-07-2025)

Tribunal Superior de Pereira

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Detalles

Título
TSDJ PEI SCF - 66001310300520180080601-(25-07-2025)
Autor
Tribunal Superior de Pereira
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2025

P á g i n a | 1 El siguiente es el documento presentado por el Magistrado Ponente que sirvió de base para proferir la providencia dentro del presente proceso. El contenido total y fiel de la decisión debe ser verificado en la respectiva Secretaría.

RESPONSABIIDAD CIVIL / RESPONSABILIDAD MÉDICA / ELEMENTOS DE LA

RESPONSABILIDAD / CAUSALIDAD / VALORACIÓN PROBATORIA / PRUEBA INDICIARIA RESPONSABILIDAD MÉDICA – Concepto de causalidad. … La causalidad, ha entendido este Tribunal, se debe analizar entre la acción u omisión que se imputa a los demandados y el daño, en primer lugar, a través del test de la conditio sine qua non (causalidad fáctica). Se trata de la eliminación mental del hecho para determinar si el daño imputado subsiste (caso en el cual el hecho será condición necesaria) o no. Tratándose de omisiones debe existir previamente un deber de actuar, y será condición necesaria si, al hacer el ejercicio mental de añadir el comportamiento omitido, el daño desaparece. Al respecto luce relevante recordar lo dicho por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, en decisión SC-13925-2016, donde explicó que “(…) es posible endilgar la autoría de un hecho por las abstenciones cuando el agente tenía el deber legal de actuar para evitar una consecuencia dañosa, lo cual no puede ser explicado por una ‘causalidad’ desprovista de componentes normativos porque las omisiones no son eventos sino ausencia de éstos, es decir que no

generan relaciones de causalidad natural. Es un principio general que no hay responsabilidad civil por las inactividades salvo que el demandado se encuentre bajo un deber legal preexistente o tenga la posición de garante respecto de quien sufre el perjuicio.”

CAUSALIDAD – Carga de prueba sobre la causalidad. … En materia probatoria, la carga de probar la causalidad la tiene la parte demandante, que es quien la alega (Art. 167 C.G.P.). A no dudarlo, ante la especialidad de la materia, las pruebas técnicas (v.gr., dictámenes periciales y testigos técnicos) sin ser únicas y determinantes ofrecen mayor poder de convicción para determinar su configuración23. Con todo, es bueno precisar que al respecto no existe una tarifa legal, luego cualquier medio de convicción puede ser usado para llevar certeza al juzgador sobre su existencia, valga decir, indicios, documentos - como la historia clínica -, testimonios no técnicos, dependiendo de lo claro y certero que estos se muestren frente al hecho por probar. Corresponderá en cada caso concreto su valoración, de manera individual y en conjunto, conforme a las reglas de la sana crítica, para hallar su eficacia demostrativa. Así lo ha sostenido desde antaño este Tribunal24, providencias en las que se citó la sentencia SC2506-16 de la Sala de Casación Civil de la Corte; incluso desde antes, el máximo Tribunal en sentencia del 14 de diciembre de 2012, radicado 2002-00188-01, reiterando otra anteriorprovidencia del 26 de septiembre de 2002, expediente 6878 -, recordó la importancia que en estos

casos “…un dictamen pericial, un documento técnico científico o un testimonio de la misma índole, entre otras pruebas, podrán ilustrar al juez sobre las reglas técnicas que la ciencia de que se trate tenga decantadas en relación con la causa probable o cierta de la producción del daño que se investiga”. En suma, tratándose de la causalidad, el análisis probatorio debe ser realizado bajo una valoración individual y conjunto de las pruebas allegadas al plenario.P á g i n a | 2 S C -0029-2025

A SUNTO : S ENTENCIA DE S EGUNDO G RADO T IPO DE PROCESO : V ERBAL - R ESPONSABILIDAD M ÉDICA D EMANDANTE : RPA, AJA, MAAG, JEAC, JCAC, MLOA, JYDO, LVDO, HFPA,

LXPP, LJPA, BARP Y SHP.

D EMANDADOS : C LÍNICA LOS ROSALES, S ALUD T OTAL EPS SA, M INISTERIO DE S ALUD Y P ROTECCIÓN S OCIAL Y C HUBB S EGUROS C OLOMBIA SA P ROCEDENCIA : J UZGADO Q UINTO C IVIL DEL C IRCUITO DE P EREIRA, R.

R ADICACIÓN : 66001310300520180080601 (052) T EMAS : C AUSALIDAD – P RUEBA INDICIARIA – SENTENCIA EN EQUIDAD M AG. SUSTANCIADOR : C ARLOS M AURICIO G ARCÍA B ARAJAS

A PROBADA EN SESIÓN : 381 DE 25-07-2025

P EREIRA, VEINTICINCO (25) DE JULIO DE DOS MIL VEINTICINCO (2025) Motivo de la Providencia Resolver la apelación propuesta por la parte demandante contra la sentencia 1

P EREIRA, VEINTICINCO (25) DE JULIO DE DOS MIL VEINTICINCO (2025) Motivo de la Providencia Resolver la apelación propuesta por la parte demandante contra la sentencia 1 que desestimó sus pretensiones, proferida el 18 de marzo de 2021 por el Juzgado Quinto Civil del Circuito de Pereira. 1 Cuaderno Principal, Archivo 011, Pag 76.P á g i n a | 3 La demanda2 Objeto. Los demandantes pretenden se declare responsables a la EPS Salud Total, Clínica Los Rosales y La Nación-Ministerio de Salud y Protección Social, por la muerte de Hermiryan Arenas ocurrida el 01 de enero de 2016 en las instalaciones de la Clínica Los Rosales de la ciudad de Pereira. En consecuencia, solicitan se condene a los demandados a pagar por concepto de perjuicios inmateriales (Daño a la salud, daño a la vida de relación, daño moral) la suma de $999.709.750 pesos moneda corriente, indexadas para el momento de la sentencia y con sus respectivos intereses moratorios, contados desde la ocurrencia de los hechos. Soporte fáctico . Hermiryan Arenas (víctima directa) estaba afiliada al Sistema de Seguridad Social en Salud en el régimen Subsidiado a través de la EPS Salud Total. El 29 de diciembre de 2015, por sus propios medios ingresa al sistema de urgencias de la Clínica Salud Total EPS, donde es diagnosticada con “EMBOLIA

Y TROMBOSIS DE ARTERIA DE LOS MIEMBROS, NO ESPECIFICADA”.

El día 30 de diciembre de 2015, la paciente es remitida al servicio de urgencias de la Clínica Los Rosales de Pereira, en su historia clínica se registra de diagnóstico3 , conforme a la referencia de la historia clínica “Se sugiere valoración urgente por cirugía vascular” ; la valoración requerida no era posible ante la falta de especialista en el centro asistencial, lo que activó protocolo de referencia y contrarreferencia, tendiente a remitir a la paciente a centro de igual nivel, que contara con disponibilidad de médico especialista en cirugía vascular. 2 Cuaderno Principal, Archivo 001. 3 “Trombosis arterial miembros inferiores Síndrome de Lerich, Protegida que a las 10:30 presenta súbitamente empeoramiento de su cuadro, refiere dolor intenso en los 2 miembros inferiores con frialdad y aparición de lesiones tipo parches rojos y blancos. No se palpan pulsos distales. Por tales hallazgos se considera posible síndrome de Lerich. Los signos vitales están alterados TA 210/120, FC 185 x min, FR 24 x min, SaO2 95% con oxígeno por cánula. Paciente se torna pálida, diaforética, somnolienta e impresiona mal estado general. Se pasa de inmediato a sala de trauma, ordeno monitorización plena, líquidos endovenosos, 300 cc en bolo, continuar a 100 cc hora, captopril dosis única de 50 más sublingual, ss paraclínicos, EKG, glucometría, se inicia trámite de remisión”. La remisión es aceptada el

día en cita por parte de la Clínica Los Rosales con nota de ingreso “Se registra NOTA DE EGRESO (Remisión Clínica Rosales), Paciente que egresa de la unidad en muy regulares condiciones generales, se moviliza en camilla, va con acompañante y con personal asistencial, médico y enfermería, al momento del egreso va consiente y orientada en todas sus esferas mentales, refiere Dolor Intenso a nivel de miembros Inferiores, paciente sale hemodinamicamente con cifras tensionales elevadas, Taquicardica, afebril, Taquipneica, Diaforética, muy pálida, Lleva catéter periférico permeable con Lev, se traslada con paraclínicos, Placas, HC y demás solicitados para la valoración médica especializada, se entrega paciente a medico en Triage de Clínica Rosales. Cuaderno Principal, Archivo 01, Historia Clínica.P á g i n a | 4 Para el día 31 del mismo mes y año, el traslado a centro con especialista disponible no se había materializado, iniciando solo hasta las 09:57 coordinación de reemisión, para las 17:13; el profesional médico de turno alude “Paciente Que Sus Condiciones Clínicas Están Deterioradas, Presenta Disminución De Temperatura Desde Abdomen Hasta Miembros Inferiores, Esta Anurica .” Siendo las 17:59 se informa que la paciente fue aceptada en la Clínica Los Nogales de Bogotá, pero se presenta falta de disponibilidad de ambulancia en la ciudad o

zonas aledañas, por lo que el servicio debe ser prestado por ambulancia que inicia su desplazamiento desde la ciudad de Ibagué. Para el día 01 de enero de 2016, siendo la 1:35 A.M, se registra cierre de la historia clínica por fallecimiento de la paciente al presentar un paro respiratorio. Prueba de lo anterior es el certificado de defunción con número 71177539. Señaló la parte actora, que desde el ingreso de la paciente al centro médico se presentó una atención deficiente, no solo en la valoración por especialista en cirugía vascular, sino en la remisión a centro médico que contara con la especialidad, todo lo anterior llevó el estado de salud de la víctima a un deterioro sistemático, que desencadenó en su fallecimiento, debido a falla en la prestación del servicio, resaltando que el centro asistencial desconoció las alarmas que se fueron presentando entre el día 29 de diciembre de 2015 al 1 de enero de 2016, la cual referían una atención de urgencia vital que fue desatendida. Trámite Luego de su remisión por varios despachos y la definición de un conflicto de jurisdicciones, la demanda finalmente fue admitida por el Juzgado Quinto Civil del Circuito de Pereira, mediante providencia fechada 26 de julio de 2019 4 , y tramitada hasta emitir sentencia. Los demandados de pronunciaron, así: 4 Cuaderno 01, Arch. 07 Pag 04.P á g i n a | 5 Clínica Los Rosales5 . Alude la demandada que el actuar del personal médico se encuentra ajustado al protocolo, cumpliendo con cada uno de los criterios de oportunidad, accesibilidad y eficiencia, dado que no existe culpa de la clínica al

Clínica Los Rosales5 . Alude la demandada que el actuar del personal médico se encuentra ajustado al protocolo, cumpliendo con cada uno de los criterios de oportunidad, accesibilidad y eficiencia, dado que no existe culpa de la clínica al no existir un nexo causal entre los perjuicios aludidos y la conducta atribuible. Indica que la paciente ingresó a la clínica el día 30 de diciembre de 2015, como una urgencia vital, procediéndose con su estabilización e informando a la EPS de la necesidad de un traslado urgente a institución que contara con la especialidad vascular, se desplegaron oportunamente cada una de las atenciones médicas; la remisión fue aceptada por la Clínica el Nogal de Bogotá, traslado que no se materializa, ya que la paciente falleció antes de efectuarse. Formuló las siguientes excepciones de fondo: (i) Acto médico, diligencia y cumplimiento de protocolos; (ii) Inexistencia de los elementos propios de la responsabilidad; (iii) Obligación de medidos y no de resultado por parte de la clínica rosales S.A., en la atención brindada a la paciente; (iv) El equipo médico dispuesto para la atención del paciente no incurrió en error de conducta ni en omisión profesional consecuentemente se propone como excepción la inexistencia de relación de causa a efecto entre los actos de los profesionales de la salud de la clínica los rosales y el resultado que pueda haber afectado al paciente; (v) Falta de solidaridad entre la IPS clínica los rosales y la EPS salud total s.a.; (vi) Inexistencia de la obligación de indemnizar en cabeza clínica de

los rosales ante la inexistencia de responsabilidad civil alguna; (vii) Cobro de lo no debido; (viii) Exceso de pretensiones; (ix) Dosificación de la culpa; (x) La innominada: (xi) prescripción. Salud Total EPS6 . Sintetiza sus argumentos de defensa al indicar que no se especifica cuál fue el servicio inadecuado, ya que la atención a la paciente se realizó el 29 de diciembre de 2015, donde se indicó posible embolia y trombosis arterial, diagnóstico confirmado, lo que inició su traslado a entidad de mayor complejidad, pero para el día 30 de diciembre de 2025, los signos vitales comienzan a presentar alteraciones. 5 Cuaderno 02, Pag 14. 6 Cuaderno N° 01, Archivo 03 Pag 01P á g i n a | 6 La atención presentada en su unidad de baja complejidad fue acorde al protocolo médico. La EPS de manera oportuna el día 30 de diciembre, autorizó y procuró el traslado a instrucción de mayor complejidad, cumpliendo con su labor y el fallecimiento obedece a una evolución propia del diagnóstico. En lo que refiere a la demora en el traslado, se indica que no existía entidad en el eje cafetero con disponibilidad del servicio de cirugía vascular, por lo cual su remisión se direccionó a la ciudad de Bogotá, con la prerrogativa que para ese día no existía disponibilidad de ambulancia aérea, lo que configuró un caso fortuito o fuerza mayor; la obligación de la EPS es de medio y no de resultado,

toda vez que esta depende de los prestadores externos. Formuló las siguientes excepciones de fondo: (i) Inexistencia de nexo causal entre el actuar de salud total EPS.; (ii) Cumplimiento de las obligaciones de medio de salud total EPS en el trámite de referencia y contrarreferencia; (iii) Ausencia de actividad probatoria de la parte actora -excesiva tasación de perjuicios e improcedencia de los rubros solicitados; (iv) Inexistencia de negligencia de salud total EPS y las demás codemandadas - cumplimiento de la obligación de medios por parte de los profesionales de la salud y la red de prestadores; (v) Inexistencia de responsabilidad civil por parte de salud total EPS y las demás codemandadas por el fallecimiento de la paciente Hermiryan Arenas. Chubb Seguros - Llamado en garantía 7 . Sustenta que no existe configuración de los elementos de la responsabilidad civil, daño, culpa y nexo, dado que la atención prestada por la IPS y personal médico fue oportuna, pues se observa que, en los días del 29 al 31 de diciembre de 2015, se realiza atención adecuada de acuerdo con su grado de evolución, de la mano con la EPS quien cumplió con su función autorizando y cancelando los diferentes servicios médicos. 7 Cuaderno 05 archivo 01 Pag 50P á g i n a | 7 Las actuaciones de la CLÍNICA LOS ROSALES no ocasionaron perjuicio por una mala práctica, dado que reiteran que el actuar estaba totalmente encaminado a resolver la situación, pero que la paciente contaba con comorbilidades asociadas como lo eran la presión arterial alta y enfermedad tromboembólica, por otro lado, en lo que atañe a la responsabilidad de SALUD TOTAL S.A., esta garantizó el servicio llegando hasta donde más se le permitió,

comorbilidades asociadas como lo eran la presión arterial alta y enfermedad tromboembólica, por otro lado, en lo que atañe a la responsabilidad de SALUD TOTAL S.A., esta garantizó el servicio llegando hasta donde más se le permitió, que fue lograr la aceptación en unidad especializada, iniciando el traslado a la clínica de alto nivel ubicada en la ciudad de Bogotá. Cabe recordar que la EPS no interviene en la fase de atención médica. Finalmente, respecto al nexo, este no debe ser juzgado por el resultado, sino por la cadena de eventos que llevaron al final que se depreca como responsabilidad encaminada a la materialización de daño, dado que el deterioro avanzado de la paciente no podría asegurar que un médico vascular de la ciudad pudiera mantenerla con vida y que a pesar del despliegue administrativo, el especialista más cercano se ubicaba en la ciudad de Bogotá, lo que implica que los hechos no sean atribuibles a los demandados. Formuló las siguientes excepciones de fondo: (i) Inexistencia de la responsabilidad de la EPS Salud Total S.A., la IPS Clínica Los Rosales porque no se configuraron los elementos esenciales de la responsabilidad que se le pretende atribuir; (ii) Inexistencia de la responsabilidad de la EPS salud total S.A., la IPS Clínica Los Rosales porque no se configuraron los elementos esenciales de la responsabilidad que se le pretende atribuir; (iii) Inexistencia de nexo causal entre la actuación de la EPS Salud Total S.A., la IPS Clínica Los Rosales y el lamentable fallecimiento de la señora Hermyrian Arenas; (iv)

Concurrencia de culpas; (v) Tasación indebida de los supuestos perjuicios inmateriales alegados, que se pretenden en esta demanda titulados como: perjuicios morales; (vi) Tasación indebida de los supuestos perjuicios inmateriales alegados, que se pretenden en esta demanda titulados como: perjuicios morales.P á g i n a | 8 La Sala no hará mención expresa a la postura procesal de la demandada NaciónMinisterio de Salud y Protección Social 8 , en atención a que fue excluida de la actuación por falta de legitimación en la causa por pasiva, decisión que no fue recurrida y sobre la cual no encuentra reparo esta instancia. Sentencia de primera instancia9 Se realiza estudio de la responsabilidad civil extracontractual y tras encontrar acreditada la muerte de la paciente y la negligencia de las demandada, concluyó que la negativa de las pretensiones se sustenta en la ausencia del nexo causal al indicar que “ El daño, en este caso, el fallecimiento de HERMIRYAN ARENAS, ocurrido el 1º de diciembre de 2016, no fue consecuencia directa de la conducta negligente en que incurrieron tanto la EPS como la IPS, encargadas de su salud ”, ya que no se puede concluir que la falta de valoración por cirugía vascular sea la causa del fallecimiento, la paciente contaba con distintas comorbilidades y el especialista solo realizaría estudio de la extremidad comprometida, que esto se reafirma con la prueba testimonial y permite concluir que no quedó lo suficientemente evidenciado el nexo causal. El recurso y trámite posterior La parte demandante apeló y dentro del término de ley planteó por escrito los reparos en primera instancia10. Admitido el recurso en esta instancia el recurrente procedió a sustentarlo 11 en

evidenciado el nexo causal. El recurso y trámite posterior La parte demandante apeló y dentro del término de ley planteó por escrito los reparos en primera instancia10. Admitido el recurso en esta instancia el recurrente procedió a sustentarlo 11 en los términos del otrora vigente artículo 14 del Decreto 806 de 2020. La sustentación se puede sintetizar del siguiente modo: Reparo 1. Si bien no existe una prueba directa que evidencie que exista nexo causal entre la negligencia con la que fue atendida la señora Hermiryan Arenas (q.e.p.d.) y su fallecimiento; también es cierto, que tampoco existe una prueba directa aportada por las entidades demandadas que desvirtue que el 8 Cuaderno N° 03, Pag 154 9 Cuaderno N° 01, Archivo 011, Pag 76 10 Cuaderno 01, Archivo 016. 11 Cuaderno Segunda Instancia Archivo 07.P á g i n a | 9 fallecimiento de la señora Arenas se produjo por causas diferentes a las narradas en los hechos de la demanda. Reparo 2. Se realizó una indebida valoración del material probatorio de manera integral, incluyendo la prueba indirecta 12 a la cual debió acudir el fallador ante la inexistencia de una prueba directa, frente a los hechos indicadores que permiten concluir la responsabilidad de las demandadas, derivada de la falla en el servicio (falta de atención médica oportuna por

especialista vascular y ante la imposibilidad directa de la valoración, remisión célere y eficaz al centro médico que contara con la especialidad) que generó la existencia del nexo causal que desencadenó en el fallecimiento de la señora Hermiryan Arenas. Con lo anterior, plantea que la falta de valoración oportuna por cirujano vascular para la toma de decisiones ocasionó una disfunción orgánica múltiple a la paciente que conllevó al fallecimiento de la paciente como probabilidad prevalente. En subsidio se reclama se falle en equidad, al estar suficientemente probado la vulneración del derecho a la salud que padeció la paciente, por no haber tenido la oportunidad de contar con un tratamiento ordenado por médico especialista para su patología. En calidad de no apelantes, Chubb Seguros de Colombia SA 13 y Salud Total EPS14 solicitaron confirmar la sentencia apelada. Consideraciones 1.- Se encuentran reunidos los presupuestos procesales para proferir decisión de fondo, y no se observa alguna irregularidad que genere la nulidad de lo actuado. Además, la Sala es competente para decidir, al actuar como superior 12 Se refiere a los siguientes hechos indicadores: buena salud anterior de la paciente, motivo de la consulta en diciembre 29 de 2015 – embolia y trombosis de arterias -, necesidad de valoración urgente por cirugía vascular, falta de oportunidad en la remisión para la valoración, existencia de condiciones estables en la paciente para su traslado a otra entidad, extensión a los dos miembros inferiores de los síntomas, por la demora en la atención, falta de oportunidad en otros procedimientos, riesgo a que fue expuesta la paciente por la ausencia

de valoración del cirujano vascular, omisión de que la falta de valoración por cirujano vascular sí tuvo relación directa con la muerte – declaración de Catalina Grajales - . 13 Cuaderno Segunda Instancia archivo 11 14 Cuaderno Segunda Instancia archivo 09P á g i n a | 10 jerárquico de la a quo (art. 31-1 del C.G.P.), a lo que se procede con apego a lo normado en el artículo 328 de la misma obra, según el cual el juez de segunda instancia deberá pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante, sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio, en los casos previstos por la ley. 2.- Legitimación en la causa. Del análisis oficioso 15, en el caso no existe controversia en cuanto a la legitimación por activa se trata. Ella se desprende de la calidad de víctimas de rebote en que se presentan los demandantes, a fin de obtener el resarcimiento de los perjuicios que reclaman por el fallecimiento 16 de su cónyuge, madre y abuela. Ejercen acción de responsabilidad civil extracontractual, y cada uno acreditó la calidad17 que invocó en la demanda18. Por otro lado, la legitimación en la causa por pasiva se encuentra satisfecha respecto a la Clínica Los Rosales y Salud Total E.P.S., con ocasión a que la víctima directa estaba siendo tratada en dicha institución por cuenta de la EPS a la que estaba afiliada según se verifica en su historia clínica19. Y frente a la aseguradora llamada en garantía Chubb Seguros de Colombia SA

Compañía de Seguros, su vinculación se deriva de la existencia de la póliza de seguros N° 4317685220 vigente para la fecha en que ocurrieron los hechos que se estudian. Finalmente, no existe controversia en cuanto a la falta de legitimación por pasiva de la NaciónMinisterio de Salud y Protección Social, al no atribuírsele una acción u omisión que haya generado el fallecimiento de la paciente. 15 “ [L]a legitimación en causa, esto es, el interés directo, legítimo y actual del “titular de una determinada relación o estado jurídicos” (U. Rocco, Tratado de derecho procesal civil, T. I, Parte general, 2ª reimpresión, Temis-Depalma, Bogotá, Buenos Aires, 1983, pp. 360), es cuestión propia del derecho sustancial, atañe a la pretensión y es un presupuesto o condición para su prosperidad. Por tal motivo, el juzgador debe verificar la legitimatio ad causam con independencia de la actividad de las partes y sujetos procesales al constituir una exigencia de la sentencia estimatoria o desestimatoria, según quien pretende y frente a quien se reclama el derecho sea o no su titular… (CSJ SC de 1° de jul. de 2008, Rad. 2001-06291-01, reiterada SC2768-2019 de 25 de jul. de 2019, rad. 2010-00205-03)” . CSJ. Sentencia SC4888, 3 nov. 2021. Otras: SC2642-2015; SC1641-2022.

16 Cuaderno Principal Archivo 01 Pag 47Registro de Defunción de Cuaderno Principal, 17 Cuaderno Principal Archivo 01 Pag 21-46, Registros Civiles de Nacimiento, Partida de Matrimonio 18 RPA (cónyuge), AJA (hijo), MAAG (nieta), JEAC (nieto), JCAC (nieto), MLOA (hija), JYDO (nieto), LVDO (nieta), HFPA (hijo), LXPP (nieta), LJPA (hija), BARP (nieto) y SHP (nieto). 19 Cuaderno Principal Archivo 01 Pag 48 20 Cuaderno principal Archivo 03 Pag 131P á g i n a | 11 Además, al tratarse de una entidad pública, no se cuenta con la jurisdicción para impartir orden alguna. 3.- Limitación del caso y problema jurídico. El debate se centra en determinar si el material probatorio da cuenta de la existencia de un nexo causal que permita determinar que la falta de atención y valoración por parte de especialista en medicina vascular desencadenó en el fallecimiento de la señora Hermiryan Arenas. Dentro del marco anterior, conviene plantear como problema jurídico principal determinar si la sentencia de primera instancia desconoció el nexo causal entre la omisión en la valoración e intervención por cirugía vascular y el fallecimiento de la señora Hermiryan Arenas, incurriendo en una indebida apreciación probatoria que justifica su revocatoria y la declaratoria de responsabilidad reclamada.

4.- Para resolver lo que acá es materia de controversia, deben plantearse las siguientes reglas legales y jurisprudenciales que la Sala considera aplicables al caso. 4.1.- Responsabilidad civil médica. Son elementos necesarios y concurrentes para desencadenar responsabilidad civil, también aplicables a la responsabilidad del médico el daño, el nexo de causalidad y la culpa. Su análisis metodológico se realizará única y exclusivamente sobre el nexo causal, donde radica el reparo de la parte demandante. 4.2.- La causalidad o el nexo causal es un requisito indispensable para la estructuración de la responsabilidad civil, que permite conectar la acción u omisión con el daño. La inexistencia o ruptura del vínculo trunca la pretensión indemnizatoria. La doctrina indica “ no basta el daño para que la víctima o el acreedor puedan pedir reparación, siendo necesario que dicho daño se conjugue con el factor deP á g i n a | 12 responsabilidad subjetiva u objetiva que la ley considera idóneo para atribuirlo a una determinada persona” 21. 4.2.1.- La causalidad, ha entendido este Tribunal 22, se debe analizar entre la acción u omisión que se imputa a los demandados y el daño, en primer lugar, a través del test de la conditio sine qua non (causalidad fáctica). Se trata de la eliminación mental del hecho para determinar si el daño imputado subsiste (caso en el cual el hecho será condición necesaria) o no. Tratándose de

omisiones debe existir previamente un deber de actuar, y será condición necesaria si, al hacer el ejercicio mental de añadir el comportamiento omitido, el daño desaparece. Al respecto luce relevante recordar lo dicho por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, en decisión SC-13925-2016, donde explicó que “(…) es posible endilgar la autoría de un hecho por las abstenciones cuando el agente tenía el deber legal de actuar para evitar una consecuencia dañosa, lo cual no puede ser explicado por una ‘causalidad’ desprovista de componentes normativos porque las omisiones no son eventos sino ausencia de éstos, es decir que no generan relaciones de causalidad natural. Es un principio general que no hay responsabilidad civil por las inactividades salvo que el demandado se encuentre bajo un deber legal preexistente o tenga la posición de garante respecto de quien sufre el perjuicio.” 4.2.2.-Agotado lo anterior, debe abordarse una segunda fase (causalidad jurídica o alcance de responsabilidad), donde se acude a la teoría de la causalidad adecuada para excluir aquellos factores que no fueron real causal del resultado, y se asigna esta categoría únicamente a aquella que, en el curso normal de las cosas, resulte adecuada para explicarlo. En palabras de la jurisprudencia patria, que consagra estos dos análisis, será causa aquel evento “que de acuerdo con la experiencia (las reglas de la vida, el sentido común, la lógica de lo razonable) sea el “más” adecuado, el más idóneo para producir el

resultado, atendidas por lo demás, las específicas circunstancias que rodearon la producción del daño (…) debe realizarse una prognosis que dé cuenta de los varios antecedentes que hipotéticamente son causas, de modo que con la aplicación de las reglas de la experiencia y del sentido de razonabilidad a que se aludió, se excluyan aquellos 21 Bustamante Alsina, Teoría General de la responsabilidad civil, quinta edición. Buenos Aires. Abeledo-Perrot. 2987, pág. 273-Tomado de la Sentencia SC405-2023 del 03 de julio de 2023, Corte Suprema de Justicia. 22 TSP. SC-0046-2021.P á g i n a | 13 2012-00241-04, TSP.SC-0029-2021 y TSP SC-0039-2022, para citar algunas de las más recientes. antecedentes que solo coadyuvan al resultado pero que no son los idóneos per se para producirlos, y se detecte aquel o aquellos que tienen esa actitud” (CSJ. Casación Civil. Sentencia de 26 de septiembre de 2002. Exp. 6878). 4.3.- Análisis de la causalidad, carga y valoración probatoria. En materia probatoria, la carga de probar la causalidad la tiene la parte demandante, que es quien la alega (Art. 167 C.G.P.). A no dudarlo, ante la especialidad de la materia, las pruebas técnicas (v.gr., dictámenes periciales y testigos técnicos) sin ser únicas y determinantes ofrecen mayor poder de convicción para determinar su configuración23. Con todo, es bueno precisar que

al respecto no existe una tarifa legal, luego cualquier medio de convicción puede ser usado para llevar certeza al juzgador sobre su existencia, valga decir, indicios, documentos - como la historia clínica -, testimonios no técnicos, dependiendo de lo claro y certero que estos se muestren frente al hecho por probar. Corresponderá en cada caso concreto su valoración, de manera individual y en conjunto, conforme a las reglas de la sana crítica, para hallar su eficacia demostrativa. Así lo ha sostenido desde antaño este Tribunal24, providencias en las que se citó la sentencia SC-2506-16 de la Sala de Casación Civil de la Corte; incluso desde antes, el máximo Tribunal en sentencia del 14 de diciembre de 2012, radicado 2002-00188-01, reiterando otra anterior -

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