TSDJ PEI SCF - 66001310300520190040801-(18-08-2023)
Tribunal Superior de Pereira
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Detalles
- Título
- TSDJ PEI SCF - 66001310300520190040801-(18-08-2023)
- Autor
- Tribunal Superior de Pereira
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2023
PRUEBA DOCUMENTAL / CONCEPTOS ESPECIALIZADOS / DIFIERE LA FORMA DE REBATIRLOS … fue errada la forma en que se admitieron las pruebas objeto de contradicción, cuya ratificación se pide. Examinadas con cuidado se tiene que su naturaleza es ajena a la documental, por ende, la manera de rebatirla es diferente en el CGP; los hechos que se pretende acreditar pertenecen a distintas ramas de la ciencia; recae sobre conocimientos especializados… PRUEBA DOCUMENTAL / PRUEBAS POR INFORME No se califican como pruebas por informe [Art.275, CPG], ya que estos corresponden a los datos que una entidad o persona, sea pública o privada, conserva en sus archivos, sea por ejercicio de sus funciones o simplemente para fines particulares… En efecto, verificado su contenido material, es plausible discernir que se trata de valoraciones específicas, fundadas en conocimientos científicos… CONCEPTOS ESPECIALIZADOS / FORMA DE PROBARLOS Que los hechos sean documentados no significa, inexorablemente, que siempre sean probanzas de esa índole. Y tampoco puede entenderse que los conocimientos especializados requeridos en un proceso, solo puedan aportarse mediante prueba pericial, pues también están habilitados otros elementos de convicción por nuestro Estatuto Adjetivo, como los documentos, testigos técnicos y prueba por informe…
REPUBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO T RIBUNAL SUPERIOR DEL D ISTRITO JUDICIAL S ALA U NITARIA C IVIL – F AMILIA – D ISTRITO DE P EREIRA D E P A R T A M E N T O D E L R I S A R A L D A
MAG. PONENTE: DUBERNEY GRISALES HERRERA
AC-0090-2023
Tipo de proceso : Verbal – Responsabilidad extracontractual (Tránsito)
D E P A R T A M E N T O D E L R I S A R A L D A
MAG. PONENTE: DUBERNEY GRISALES HERRERA
AC-0090-2023
Tipo de proceso : Verbal – Responsabilidad extracontractual (Tránsito) Demandantes : Mariela Agudelo A., Francy E. Ortiz S. y otros Demandados : Compañía Mundial de Seguros SA y Transportes SA SAS
Procedencia : Juzgado Quinto Civil del Circuito de Pereira, R.
Radicación : 66001310300520190040801
Temas : Naturaleza medios probatorios – Admisibilidad
D IECIOCHO (18) DE AGOSTO DE DOS MIL VEINTITRÉS (2023).
1. EL ASUNTO POR DECIDIR La alzada de la mandataria judicial de la aseguradora demandada, contra la providencia fechada el 06-06-2023, denegatoria de ratificación documental
(Expediente recibido de reparto el 22-06-2023).
2. LA PROVIDENCIA RECURRIDAP á g i n a | 2
EXPEDIENTE No. 2019-00408-01
T RIBUNAL S UPERIOR DE P EREIRA MP D UBERNEY G RISALES H ERRERA Desestimó la ratificación de los documentos allegados por la parte actora, al considerarla inconducente dado que no existe en el CGP para los públicos; hay otras normas donde podría subsumirse la situación (Ars.185 y 272, CGP), sin embargo, el recurso omitió aludirlos. Agregó que, encontró una clase de contradicción parecida en
el artículo 272, inciso 1°, CGP; sin embargo, requería justificar por qué se desconocían, pero se pretirió (Carpeta 01PrimeraInstancia, carpeta CuadernoPrincipal , carpeta C04Principal, pdf No.37 y audiencia en pdf No.36, tiempo 01:02:48 a 01:03:14). No repuso porque los argumentos al recurrir fueron nuevos; reiteró que el artículo 185, CGP es inaplicable por estar en curso del proceso y no ser extraprocesal. Estimó que el artículo 244, ibidem, tampoco estatuía la ratificación pedida, solo reglada para declaraciones y testimonios; y precisó que, de desconocerse la autenticidad de los documentos, debieron presentarse las pruebas para desvirtuarlos (Carpeta 01PrimeraInstancia, carpeta CuadernoPrincipal, carpeta C04Principal, pdf No.37 y audiencia en pdf No.36, tiempo 01:20:56 a 01:24:52).
3. LA SÍNTESIS DE LA APELACIÓN Cuestionó que la negativa se fundara en entender los documentos como públicos, cuando al decidir no se especificó cuáles eran; en cuyo caso, acepta la inadmisibilidad; en todo caso, indicó que la mayoría eran privados. Expuso que la ratificación procede a la luz de los artículos 185, 244 y 262, CGP y, también conforme a la sentencia STC16733-2002 de la CSJ, pues aprecia que al peticionarla explicó su oposición a la autenticidad de los documentos y por eso requería esa forma de contradicción.
Afirmó que la prueba es conducente, está regulada y como se hizo era la manera de contradecirla: reprochar la presunción de autenticidad (Carpeta 01PrimeraInstancia,
autenticidad de los documentos y por eso requería esa forma de contradicción. Afirmó que la prueba es conducente, está regulada y como se hizo era la manera de contradecirla: reprochar la presunción de autenticidad (Carpeta 01PrimeraInstancia, carpeta CuadernoPrincipal, carpeta C04Principal, pdf No.37 y audiencia en pdf No.36, tiempo 01:11:31 a 01:20:40).
4. LAS ESTIMACIONES JURÍDICAS PARA DECIDIR 4.1. L A COMPETENCIA. La potestad jurídica para resolver esta disputa radica en esta Colegiatura por el factor funcional [Arts.31°-1º y 35, CGP], al ser superiora jerárquica del despacho emisor del auto recurrido. 4.2. L OS REQUISITOS DE VIABILIDAD DEL RECURSO . Llamados también de trámite 1 , o condiciones para recurrir 2 , según la ciencia procesal patria 3 -4 . Habilitan estudiar de fondo de la cuestión reprochada.
1 FORERO S., Jorge. Actividad probatoria en la segunda instancia. Memorias del XXIX Congreso de derecho Procesal, 2018, ICDP, p.307 ss. 2 ESCOBAR V. Édgar G. Los recursos en el Código General del Proceso. Librería jurídica Sánchez
R. Ltda. 2015, p.37.
3 LÓPEZ B., Hernán F. Código General del Proceso, parte general, Bogotá DC, Dupre editores, 2019, p.781. 4 PARRA Q., Jairo. Derecho procesal civil, tomo I, Santafé de Bogotá D.C., Temis, 1992, p.276.P á g i n a | 3
EXPEDIENTE No. 2019-00408-01
T RIBUNAL S UPERIOR DE P EREIRA MP D UBERNEY G RISALES H ERRERA Esos requisitos son una serie de exigencias normativas formales que permiten su trámite y garantizan su resolución. Anota el maestro López B.: “En todo caso sin estar reunidos los requisitos de viabilidad del recurso jamás se podrá tener éxito en el mismo por constituir un precedente necesario para decidirlo.”5 . Explica el profesor Rojas G. en su obra: “ (…) para que la impugnación pueda ser tramitada hasta establecer si debe prosperar han de cumplirse unos precisos requisitos. En ausencia de ellos no debe dársele curso a la impugnación, o el trámite queda trunco, si ya se inició. ” 6 . En el mismo sentido los profesores Sanabria Santos (2021)7 y Parra Benítez (2021)8 . Tales presupuestos son concurrentes, ausente uno se frustra el examen de la impugnación. La misma CSJ enseña: “(…) al recibir el expediente, dentro del examen preliminar que le corresponde hacer (C. de P.C., art.358), debe prioritariamente examinar, entre otras situaciones, si se encuentran cumplidos los presupuestos indispensables para la concesión del recurso de apelación, y en el evento de hallarlos ajustados a la ley, admitirá el recurso, y. en caso, contrario lo declarará inadmisible (…)”9 . Y en decisión más próxima (2017)10 recordó: “(…) Por supuesto que, era facultad del superior realizar el análisis preliminar para la «admisión» de la alzada, y conforme a la regla cuarta del canon 325 del C.G.P. (…)”. Esos supuestos son (i) legitimación, (ii) oportunidad, (iii) procedencia y (iv) cargas
del superior realizar el análisis preliminar para la «admisión» de la alzada, y conforme a la regla cuarta del canon 325 del C.G.P. (…)”. Esos supuestos son (i) legitimación, (ii) oportunidad, (iii) procedencia y (iv) cargas procesales (Sustentación, expedición de copias, etc.); los tres primeros implican inadmisibilidad y el cuarto deserción, de esta forma comprende la literatura procesal nacional11-12. En este caso están cumplidos, en efecto: (i) La providencia atacada afecta los intereses de la aseguradora codemandada al negar la prueba pedida (Carpeta 01PrimeraInstancia, carpeta CuadernoPrincipal, carpeta C04Principal, pdf No.04, folio 27); (ii) El recurso fue tempestivo, se interpuso en la misma audiencia, acorde con el artículo 322-3º, CGP (Carpeta 01PrimeraInstancia, carpeta CuadernoPrincipal, carpeta C04Principal, pdf No.37 y audiencia en pdf No.36, tiempo 01:11:31 a 01:20:40); (iii) Hay procedencia [Arts.321-3º, CGP]; y, (iv) Se atendió carga de la sustentación, conforme prescribe el artículo 322-3º, ib. (Carpeta 01PrimeraInstancia, carpeta CuadernoPrincipal, carpeta C04Principal, pdf No.37 y audiencia en pdf No.36, tiempo 01:11:31 a 01:20:40). 4.3. E L PROBLEMA JURÍDICO POR RESOLVER . ¿Debe revocarse el auto adiado 06-062023 que denegó la ratificación de unos documentos; o, debe mantenerse o acaso ¿modificarse?
5 LÓPEZ B., Hernán F. Ob. cit., p.781.
2023 que denegó la ratificación de unos documentos; o, debe mantenerse o acaso ¿modificarse?
5 LÓPEZ B., Hernán F. Ob. cit., p.781. 6 ROJAS G., Miguel E. Lecciones de derecho procesal, procedimiento civil, tomo II, ESAJU, 2020, 7ª edición, Bogotá, p.468. 7 SANABRIA S., Henry. Derecho procesal civil general, Universidad Externado de Colombia, Bogotá DC, 2021, p.664. 8 PARRA B., Jorge. Derecho procesal civil, 2ª edición puesta al día, Bogotá DC, Temis, 2021, p.395. 9 CSJ. Sala Civil. Sentencia del 17-09-1992; MP: Ospina B. 10 CSJ. STC-12737-2017. 11 LÓPEZ B., Hernán F. Ob. cit., p.776. 12 ROJAS G., Miguel E. Código General del Proceso comentado, ESAJU, 2017, Bogotá DC, p.511.P á g i n a | 4
EXPEDIENTE No. 2019-00408-01
T RIBUNAL S UPERIOR DE P EREIRA
MP D UBERNEY G RISALES H ERRERA 4.4. L A RESOLUCIÓN DEL PROBLEMA 4.4.1. Los límites al decidir en la alzada. El objeto del recurso define los temas, patente aplicación del modelo dispositivo [Arts. 320 y 328, CGP]; se conoce como la pretensión impugnaticia13, novedad del CGP, según la literatura especializada, entre ellos el
doctor Forero S.14. Discrepa el profesor Bejarano G. 15, al entender que contraviene la tutela judicial efectiva; de igual parecer Quintero G. 16, mas esta Magistratura disiente de esas opiniones divergentes, en todo caso minoritarias. Es el alcance consistente de esta Colegiatura 17, que prohíja la CSJ 18, y más reciente 19 (2019-2021-2022), en casación, ha reiterado la tesis de la apelación restrictiva. 4.4.2. La decisión del caso concreto. Se revocará el proveído cuestionado, pero porque fue errada la forma en que se admitieron las pruebas objeto de contradicción, cuya ratificación se pide. Examinadas con cuidado se tiene que su naturaleza es ajena a la documental, por ende, la manera de rebatirla es diferente en el CGP; los hechos que se pretende acreditar pertenecen a distintas ramas de la ciencia; recae sobre conocimientos especializados (Art.226, CGP). De entrada, se anuncia el disenso para catalogar los enunciados instrumentos de persuasión como documentos, menos públicos; atendido que en manera alguna se observa que estén firmados por servidores con esa categoría y en ejercicio de sus funciones20 [Art.257, CGP]; ahora, tampoco la providencia emitida expresó los condignos argumentos para esa aseveración, contravino el deber de motivación [Art.42-7º, CGP]. Revisadas las piezas probatorias en cuestión (Carpeta 01PrimeraInstancia, carpeta
CuadernoPrincipal, carpeta C01Principal, pdf No.03, folios 136 y ss, así como, Carpeta 01PrimeraInstancia, carpeta CuadernoPrincipal, carpeta C01Principal, pdf No.02) esta Magistratura encuentra que de su contenido material y estructura formal, se puede entender que se trata de conceptos especializados destinados a demostrar hechos que estructuran los elementos de la pretensión reparatoria materia de este proceso (Daño, perjuicio, causalidad y título de imputación).
13 ÁLVAREZ G., Marco A. Variaciones sobre el recurso de apelación en el CGP, En: INSTITUTO COLOMBIANO DE DERECHO PROCESAL. Código General del Proceso, Bogotá DC, editorial, Panamericana Formas e impresos, 2018, p.438-449. 14 FORERO S., Jorge. Actividad probatoria en segunda instancia, En: INSTITUTO COLOMBIANO DE DERECHO PROCESAL. Memorias del XXXIX Congreso de derecho procesal en Cali, Bogotá DC, editorial Universidad Libre, 2018, p.307-324. 15 BEJARANO G., Ramiro. Falencias dialécticas del CGP, En: INSTITUTO COLOMBIANO DE DERECHO PROCESAL. Memorial del Congreso XXXVIII en Cartagena, editorial Universidad Libre, Bogotá DC, 2017, p.639-663. 16 QUINTERO G., Armando A. El recurso de apelación en el nuevo CGP: un desatino para la justicia colombiana [En línea]. Universidad Santo Tomás, revista virtual: via inveniendi et iudicandi, juliodiciembre 2015 [Visitado el 2020-08-10]. Disponible en internet: https://dialnet.unirioja.es/descarga/articulo/6132861.pdf 17 TS, Civil-Familia. Sentencias del (i) 16-02-2021, MP: Grisales H., No.2013-00138-01; (ii) 19-062020; MP: Grisales H., No.2019-00046-01; y (ii) 04 -07-2018; MP: Saraza N., No.2011-00193-01, entre muchas. 18 CSJ. STC-9587-2017. 19 CSJ. SC-2351-2019; SC-3148-2021 y SC-1303-2022. 20 DEVIS ECHANDÍA, Hernando. Teoría general de la prueba judicial, tomo segundo, 5ª edición, Bogotá D.C., Temis, 2006, p.529.P á g i n a | 5
EXPEDIENTE No. 2019-00408-01
T RIBUNAL S UPERIOR DE P EREIRA MP D UBERNEY G RISALES H ERRERA En efecto, se aportaron: (i) Informe planimétrico ( Carpeta 01PrimeraInstancia, carpeta CuadernoPrincipal, carpeta C01Principal, pdf No.03, folios 146-151), descriptivo de la forma técnica de la vía donde ocurrió el accidente y las señales de tránsito existentes; (ii) Informe de cinemática del trauma ( Carpeta 01PrimeraInstancia, carpeta CuadernoPrincipal, carpeta C01Principal, pdf No.03,
f olios 146-151, así como, carpeta 01PrimeraInstancia, carpeta CuadernoPrincipal, carpeta C01Principal, pdf No.02, folios 1-39 ) analítico de las lesiones sufridas por los ocupantes de la motocicleta, para concluir cuál fue la causa de la colisión. También (iii) Informe animado en 3D ( Carpeta 01PrimeraInstancia, carpeta CuadernoPrincipal, carpeta C01Principal, pdf No.02, folios 70-108) representativo, en tercera dimensión del siniestro vial; y, (iv) Valoraciones psicológicas, psiquiátricas y socio-familiares ( Carpeta 01PrimeraInstancia, carpeta CuadernoPrincipal, carpeta C01Principal, pdf No.02, folios 122-201 ) que determinaron las afectaciones emocionales, psíquicas y sociales de algunos de los actores como consecuencia de la muerte de sus parientes en el accidente. Obsérvese como los autores de estos escritos, expresan su opinión sobre los hechos estudiados con fundamento en distintas áreas de la ciencia (Física, psicología, psiquiatría, planimetría que pertenece a la topografía) y fueron emitidos para hacerlos valer en este proceso de responsabilidad patrimonial. No se califican como pruebas por informe [Art.275, CPG], ya que estos corresponden a los datos que una entidad o persona, sea pública o privada, conserva en sus archivos21, sea por ejercicio de sus funciones o simplemente para fines particulares (Personas privadas), tal como acaece con las necropsias expedidas por el Instituto de
Medicina Legal; así ha entendido el precedente constante de esta Sala y otras de esta misma Corporación (2022-2023)22. En efecto, verificado su contenido material, es plausible discernir que se trata de valoraciones específicas, fundadas en conocimientos científicos, para esclarecer los siguientes hechos: (i) Las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que acaeció el hecho de tránsito vehicular (Informes planimétrico, cinemático y animado en 3d); y, (ii) Los efectos nocivos ocasionados con el evento dañino a las víctimas indirectas (Demandantes), es decir, los perjuicios. Nótese como su finalidad es conceptuar sobre los hechos que sirven de plataforma causal a la indemnización perseguida como efecto de reconocer la responsabilidad reclamada. Que los hechos sean documentados no significa, inexorablemente, que siempre sean probanzas de esa índole. Y tampoco puede entenderse que los conocimientos especializados requeridos en un proceso, solo puedan aportarse mediante prueba pericial, pues también están habilitados otros elementos de convicción por nuestro Estatuto Adjetivo, como los documentos, testigos técnicos y prueba por informe, todos
21 BERMÚDEZ M., Martín. Del dictamen judicial al dictamen de parte, 2ª edición, Bogotá DC, editorial Legis, 2016, p.117. 22 TS, Civil-Familia. Entre otras: (i) SC-0020-2022 y SC-0031-2023; MS: Grisales H.; y, ii) SC-00392022 y SC-0001-2023; MS. Saraza N.P á g i n a | 6
EXPEDIENTE No. 2019-00408-01
T RIBUNAL S UPERIOR DE P EREIRA
MP D UBERNEY G RISALES H ERRERA
2022 y SC-0001-2023; MS. Saraza N.P á g i n a | 6
EXPEDIENTE No. 2019-00408-01
T RIBUNAL S UPERIOR DE P EREIRA MP D UBERNEY G RISALES H ERRERA con regulación específica y, sobre todo, con formas de contradicción particulares. Así entonces, alterar tales herramientas compromete el debido proceso probatorio23. Una cosa es que quedaron recogidos en documentos y que puedan ser aportados en las oportunidades fijadas en el estatuto procesal (Demanda, reforma, contestación, réplica a las excepciones; arts. 82, 93, 96, 370, 371, CGP, entre otros) y otra es que al ser escrutados para su admisibilidad se constate, con rigor probatorio, de qué medio persuasivo se trata, cuestión que en manera alguna tiene entidad para mellar su naturaleza. Explica el profesor López B.24: En todos aquellos casos donde las pruebas se practican por fuera de proceso, debido a la posibilidad de que las partes practiquen pruebas unilateralmente o de común acuerdo, (…) como las mismas quedan plasmadas en el documento que las contiene y da fe de su existencia, sin que se desnaturalice su esencia, igualmente pueden ser objeto de aporte y, por ende, lo concerniente con las oportunidades para hacerlo se rige por la normatividad imperante para la aportación de pruebas documentales, pero su análisis crítico se hará de acuerdo con lo previsto para el respectivo medio probatorio, al igual que su
contradicción. Negrillas y subrayas ajenas. Llamativo que los suscriptores del informe planimétrico, cinemático y de animación (Carpeta 01PrimeraInstancia, carpeta CuadernoPrincipal, carpeta C01Principal, pdf No.03, folio 136, 152, así como, Carpeta 01PrimeraInstancia, carpeta CuadernoPrincipal, carpeta C01Principal, pdf No.02, folio 70), enlistaron en el encabezado de sus trabajos el allanamiento a los requisitos para la admisibilidad de las experticias [Art.226, CGP], exigencias que se deben verificar por el fallador, según el criterio sostenido, por esta Sala Especializada, de tiempo atrás (Desde 2018 y hasta esta anualidad)25. Debe tenerse presente que, al aplicar el test de admisibilidad aludido, el juez debe comprobar tanto los criterios intrínsecos (Pertinencia, conducencia, utilidad, licitud) según el artículo 168, CGP; como aquellos requisitos extrínsecos 26: oportunidad, legitimación y, en concreto, las formalidades particulares del medio de prueba presentado [Art.173-2, CGP], puesto que su incumplimiento afecta la legalidad del medio suasorio27. En suma, como la cuestión fáctica que se quiere demostrar con las pruebas aportadas por la parte demandante, contiene opiniones de expertos científicos, es razonable
23 PELÁEZ H., Ramón. El derecho a la prueba: efectos procesales de su constitucionalización, En: Constitución y probática judicial, Carlos A. Colmenares U. (Coordinador), Bogotá DC, Universidad
Libre y Grupo editorial Ibáñez, 2018, p.199-264. 24 LÓPEZ B., Hernán F. Código General del Proceso, pruebas, Bogotá DC, Dupre editores, 2017, p.36. 25 TS, Civil-Familia. Sentencias (1) SC-0006-2023; (2) SC-0044-2022; y (3) SC-0080-2021; (4) 20-092019, No.2016-01465-01; MP: Grisales H. y, Autos (1) 03-02-2021, No.2015-00262-01; y (2) 17-042018, No. 2016-00279, ambos del MS: Grisales H.; también, SC-0083-2021 y SC-0045-2022 con ponencia de otros magistrados. 26 SANABRIA V., Ronald de J. y YÁÑEZ M., Diego A. Juicio de admisibilidad probatoria en el CGP, En: Constitución y probática judicial, Carlos A. Colmenares U. (Coordinador), Bogotá DC, Universidad Libre y Grupo editorial Ibáñez, 2018, p.239. 27 CASTELLANOS A., Anamaría. Admisión, rechazo y decreto de pruebas, En: Derecho probatorio: desafíos y perspectivas, Toscano L. Fredy y otros (Editores), Bogotá DC, Universidad Externado de Colombia, 2021, p.26 ss.P á g i n a | 7
EXPEDIENTE No. 2019-00408-01
T RIBUNAL S UPERIOR DE P EREIRA MP D UBERNEY G RISALES H ERRERA pensar que se aportan como dictámenes, sin embargo, en manera alguna implica afirmar irrefragablemente que se allanan a las exigencias normativas ya enumeradas,
MP D UBERNEY G RISALES H ERRERA pensar que se aportan como dictámenes, sin embargo, en manera alguna implica afirmar irrefragablemente que se allanan a las exigencias normativas ya enumeradas, para tal finalidad la juzgadora habrá de agotar el respectivo juicio de admisibilidad, acaso para rechazar o requerir su complementación, según corresponda [Art.168, CGP]. Así las cosas, se revocará la providencia apelada a efecto de que se agote el respectivo control de admisibilidad sobre las aludidas pruebas, pero con la consideración de que se aspira a la acreditación de hechos especializados a través de peritaciones , siempre con salvaguarda las garantías de contradicción 28 diseñadas por el legislador procesal para tales piezas [Arts.168, 228, CGP].
5. LAS DECISIONES FINALES En armonía con lo razonado se: (i) Revocará la decisión apelada en lo relacionado con la admisión y contradicción de los “documentos” (Sic) ya relacionados; (ii) Abstendrá de condenar en costas, en esta instancia, en razón al triunfo de la impugnación
[Art.365-1º, CGP]; (iii) Advertirá la irrecurribilidad de este proveído [Art. 35, CGP]; y, (iv) Dispondrá la devolución del expediente al juzgado de conocimiento. En mérito de lo discurrido en los acápites precedentes, el T RIBUNAL S UPERIOR DEL D ISTRITO J UDICIAL DE P EREIRA, S ALA U NITARIA DE D ECISIÓN,
R E S U E L V E,
1. REVOCAR parcialmente el auto fechado 06-06-2023 del Juzgado 5º Civil del
D ISTRITO J UDICIAL DE P EREIRA, S ALA U NITARIA DE D ECISIÓN,
R E S U E L V E,
1. REVOCAR parcialmente el auto fechado 06-06-2023 del Juzgado 5º Civil del Circuito de Pereira, respecto a la admisión y negativa a la “ratificación documental”
(Sic).
2. NO CONDENAR en costas, en esta instancia y ADVERTIR que esta decisión es irrecurrible.
3. DEVOLVER el expediente al Despacho de origen, por conducto de la Secretaría de esta Corporación.
N OTIFÍQUESE
DUBERNEY GRISALES HERRERA
Magistrado
28 CC. C-124-2011.