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TSDJ PEI SCF - 66001310300520200024301-(04-09-2024)

Tribunal Superior de Pereira

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Detalles

Título
TSDJ PEI SCF - 66001310300520200024301-(04-09-2024)
Autor
Tribunal Superior de Pereira
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2024

PROCESO EJECUTIVO / OBLIGACIÓN COMERCIAL / INTERÉS BANCARIO CORRIENTE … tratándose en este caso de la ejecución derivada de una acción cambiaria, ya que está de por medio un título valor, se acudió a la regulación que sobre el monto de los intereses trae el artículo 1617 del C. Civil. Con ello, pasó por alto, de un lado, que el artículo 20 del estatuto comercial incluye como mercantil “El giro, otorgamiento, aceptación, garantía o negociación de títulosvalores…”, por lo que la cuestión se rige por sus disposiciones (art. 1 C. Co.). Y del otro que, en relación con los intereses, por tratarse de una cuestión comercial, es el artículo 884 del C. Co., modificado por el 111 de la Ley 510 de 1999, el que establece que “Cuando en los negocios mercantiles haya de pagarse réditos de un capital, sin que se especifique por convenio el interés, éste será el bancario corriente INTERESES DE PLAZO Y MORATORIOS / NO PUEDEN CUBRIR UN MISMO PERIODO … al poner la vista en el mandamiento ejecutivo se observa que contiene un dislate que, por ese expreso mandato legal, debe ser corregido por la Sala, para no mantener la incoherencia que se advierte. En efecto, si el pagaré fue llenado con una fecha de creación del 16 de agosto de 2019 y de vencimiento del 15 de septiembre de 2019, no parece atinado que se impusiera el pago de intereses de plazo entre el 16 de agosto de 2019 y el 15 de septiembre de 2020 y que enseguida

se dispusiera pagar intereses de mora desde el 16 de septiembre de 2019, porque, entonces, se estaría ordenando al ejecutado la doble satisfacción de intereses (remuneratorios y moratorios simultáneamente) entre el 16 de septiembre de 2019 y el 15 de septiembre de 2020. TÍTULOS VALORES / ESPACIOS EN BLANCO … esta Colegiatura ha sostenido en relación con el artículo 622 del C. Co., que: En asuntos de corte similar, de tiempo atrás ha dicho esta misma Sala que: “ … el artículo 622 del Código de Comercio permite que un título valor se deje con espacios en blanco, a cambio de que cualquier tenedor legítimo los llene, conforme a las instrucciones del suscriptor que los haya dejado, antes de que lo presente para ejercitar el derecho que en él se incorpora. Esas instrucciones pueden ser escritas o verbales, e incluso implícitas. En los dos primeros casos, hay que ajustar los espacios a lo que fue acordado; y en el último, el tenedor debe allanarse a las condiciones del negocio que le dio origen al título.” SC-0033-2024

A SUNTO: S ENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA T IPO DE PROCESO: E JECUTIVO D EMANDANTE: L UZ S TELLA G UZMÁN A RANGO Y OTROS D EMANDADO: I NVERSIONES G ONZALO L ONDOÑO SAS P ROCEDENCIA: J UZGADO Q UINTO C IVIL DEL C IRCUITO DE P EREIRA

R ADICACIÓN: 66001310300520200024301

T EMAS: E JECUCIÓN – ESPACIOS EN BLANCO – I NTERESES M AGISTRADO P ONENTE: J AIME A LBERTO S ARAZA N ARANJO A PROBADA EN SESIÓN: 505 DEL 4 DE SEPTIEMBRE DE 2024

M AGISTRADO P ONENTE: J AIME A LBERTO S ARAZA N ARANJO A PROBADA EN SESIÓN: 505 DEL 4 DE SEPTIEMBRE DE 2024

C UATRO (04) DE SEPTIEMBRE DE DOS MIL VEINTICUATRO (2024) Resuelve la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia del 7 de junio de 2023, proferida por el Juzgado Quinto Civil del Circuito local en el proceso ejecutivo iniciado por Luz Stella Guzmán de Arango y, cuyoscesionarios, Francined González Quintero, Alba Lucía Henao Muñoz, Diana Carolina Guamán Cepeda, Yorledy García Saenz, Jorge Iván Duque Betancourth y Cristian David Stäger González han continuado frente a Inversiones Gonzalo Londoño S.A.S.

1. ANTECEDENTES

1.1. Hechos1 Señala la demanda que Gonzalo Londoño Londoño, en calidad de representante legal de la sociedad comercial INVERSIONES GONZALO LONDOÑO S.A.S., se obligó con Luz Stella Guzmán de Arango en virtud de un pagaré por valor de ciento veinte millones de pesos ($120’000.000,00), más intereses de plazo del 2% mensual y una tasa no superior a 1.5 veces el interés bancario corriente durante la mora, con vencimiento el 15 de septiembre de 2019, que no se han pagado. Además, se firmó una carta de instrucciones y se autorizó al tenedor para llenar los espacios en blanco. 1.2. Pretensiones2 Demandó que se librara mandamiento de pago en contra de la parte pasiva por el capital y los intereses de plazo entre el 16 de agosto y el 15 de septiembre de 2019, y los

1.2. Pretensiones2 Demandó que se librara mandamiento de pago en contra de la parte pasiva por el capital y los intereses de plazo entre el 16 de agosto y el 15 de septiembre de 2019, y los de mora a partir del 16 de septiembre de 2019. También reclamó las costas. 1.3. Trámite El mandamiento ejecutivo 3 se notificó al demandado quien se pronunció sobre los hechos, repudió las pretensiones y, en su defensa, propuso excepciones a las que denominó: (i) no haber surgido a la vida jurídica la existencia del pagaré a consecuencia del contrato de mutuo con intereses y (ii) imposibilidad del cobro de capital, intereses del plazo y de la mora4 . El demandante se pronunció sobre las excepciones5 y surtido el trámite de la instancia se dictó sentencia. 1.4. Sentencia de primera instancia6 El Juzgado (i) declaró imprósperas las excepciones de mérito propuestas por el demandado; (ii) ordenó seguir la ejecución según el mandamiento de pago librado; (iii) dispuso el avalúo y posterior remate de los bienes del ejecutado que se encuentran embargados; (iv) ordenó la práctica de la liquidación del crédito; y (v) condenó en costas a la parte ejecutada. 1.5. Apelación

1 01PrimeraInstancia, 01PrimeraInstancia, C01Principal, 01Demanda. 2 Ibidem 3 Ib., 08AutoLibraMandamientoPago 4 Ib., 17ContestacionDemanda 5 Ib., 20ContestacionExcepciones 6 Ib., 37GrabacionAudienciaInstruccionJuzgamientoEl ejecutado apeló y presentó un único reparo 7 relativo al cobro de los intereses de plazo.

5 Ib., 20ContestacionExcepciones 6 Ib., 37GrabacionAudienciaInstruccionJuzgamientoEl ejecutado apeló y presentó un único reparo 7 relativo al cobro de los intereses de plazo.

2. CONSIDERACIONES 2.1 Los presupuestos procesales se hallan cabales y no se advierte causal alguna que anule lo actuado. En consecuencia, se decidirá de fondo. 2.2. La legitimación de las partes surge del contenido del “Pagaré No. 02”8 en el cual el representante legal de INVERSIONES GONZALO LONDOÑO S.A.S., señor Gonzalo de Jesús Londoño Londoño se obliga con la señora Luz Stella Guzmán de Arango a pagar la suma de dinero allí relacionada. A su vez, en audiencia 9 se tuvo como cesionarios a Francined González Quintero, Alba Lucía Henao Muñoz, Diana Carolina Guamán Cepeda, Yorledy García Sáenz, Jorge Iván Duque Betancourth y Cristian David Stäger González. 2.3. Corresponde a la Sala resolver si confirma la sentencia en toda su extensión, o si revoca parcialmente el numeral segundo de la sentencia de primera instancia que ordenó seguir adelante con la ejecución según el mandamiento de pago, para excluir los intereses de plazo.

Ello se hará a la luz del artículo 328 del Código General del Proceso que fija la competencia del juzgador de segunda instancia en los argumentos esgrimidos por el apelante, sin perjuicio de otras decisiones que deban tomarse de oficio, como aquellas

a las que alude la jurisprudencia 10, “sin ánimo de exhaustividad”, por ejemplo, “la (I) satisfacción de los presupuestos de la acción (SC5473, 16 dic. 2017, rad. n.° 201740845-01); (II) restituciones mutuas a consecuencia de la extinción retroactiva de negocios jurídicos (SC2217, 9 jun. 2021, rad. n.° 2010-00633-02); (III) presupuestos procesales, esto es, los requisitos exigidos por la ley para la regular formación y el perfecto desarrollo del proceso (SC, 15 may. 1985, reiterado AC3048, 28 jul. 2021, rad. n.° 2011-00487-01); (IV) orden público, como sucede con la nulidad absoluta de ciertos actos o declaraciones de voluntad (idem); y (V) satisfacción de los requisitos de los títulos ejecutivos para ordenar el cumplimiento coactivo (STC15169, 7 nov. 2019, rad. n.° 2019-01721-01)11. Desde ahora se anticipa que el fallo será modificado en lo que al cobro de intereses durante el plazo se refiere. 2.4. Para comenzar, se tiene que el pagaré aportado como base de la ejecución 12 se ajusta a las exigencias mínimas de los artículos 621 y 709 del Código de Comercio, pues contiene la mención del derecho incorporado y la firma de quien lo otorgó, por una parte; y por la otra, la promesa incondicional de Inversiones Gonzalo Londoño S.A.S. de pagar la suma de $120’000.000,oo con sus intereses, a favor de Luz Stella Guzmán de Arango, el 15 de septiembre de 2019.

7 Ib., 39SustentacionRecurso 8 Ib., 03AnexosDemanda

de pagar la suma de $120’000.000,oo con sus intereses, a favor de Luz Stella Guzmán de Arango, el 15 de septiembre de 2019.

7 Ib., 39SustentacionRecurso 8 Ib., 03AnexosDemanda 9 Ib., 33GrabacionAudiencia 10 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, sentencias SC3918-2021, invocada también en la SC13032022 11 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, sentencia SC1641-2022 12 01PrimeraInstancia, 01PrimeraInstancia, C01Principal, 03AnexosDemandaEntonces era viable librar la orden ejecutiva y ocuparse de las excepciones propuestas. 2.5. El Juzgado concluyó que, con la prueba allegada, incluyendo el interrogatorio absuelto por el demandado, se acreditó que, en realidad, debe la suma de ciento veinte millones de pesos más sus intereses, pues no los ha pagado. Concretamente, en relación con los intereses, señaló la funcionaria que en el pagaré se pactaron durante el plazo a la tasa del 2% mensual, y respecto de los moratorios, aunque no se fijó porcentaje, el mismo viene establecido en el artículo 1617 del C. Civil, a la tasa del 6% anual. Y el reparo del ejecutado se centra, exclusivamente en los intereses de plazo, pues afirma que en el pagaré se acordó que ellos solo se causarían a partir del 1 de agosto de 2020, y si bien la fecha de vencimiento fue llenada para el 15 de septiembre de 2019, no puede desconocerse lo pactado. 2.6. De manera que a la Sala incumbe ocuparse únicamente del cuestionamiento que se hace sobre los intereses de plazo, pues respecto del capital ningún reparo tuvo el

no puede desconocerse lo pactado. 2.6. De manera que a la Sala incumbe ocuparse únicamente del cuestionamiento que se hace sobre los intereses de plazo, pues respecto del capital ningún reparo tuvo el recurrente, incluso tampoco sobre los intereses de mora, no obstante, cabe resaltar algunas situaciones. 2.7. En primer lugar, advierte la Sala una imprecisión en la providencia recurrida, porque, tratándose en este caso de la ejecución derivada de una acción cambiaria, ya que está de por medio un título valor, se acudió a la regulación que sobre el monto de los intereses trae el artículo 1617 del C. Civil. Con ello, pasó por alto, de un lado, que el artículo 20 del estatuto comercial incluye como mercantil “ El giro, otorgamiento, aceptación, garantía o negociación de títulos-valores…”, por lo que la cuestión se rige por sus disposiciones (art. 1 C. Co.). Y del otro, que en relación con los intereses, por tratarse de una cuestión comercial, es el artículo 884 del C. Co., modificado por el 111 de la Ley 510 de 1999, el que establece que “ Cuando en los negocios mercantiles haya de pagarse réditos de un capital, sin que se especifique por convenio el interés, éste será el bancario corriente; si las partes no han estipulado el interés moratorio, será equivalente a una y media veces del bancario corriente y en cuanto sobrepase cualquiera de estos montos el acreedor perderá todos los intereses, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 72, Ley 45

de 1990”. 2.8. En segundo término, de acuerdo con el artículo 430 del estatuto procesal, frente a una demanda que venga acompañada del título que preste mérito ejecutivo, como en este caso, corresponde al juez ordenar el pago en la forma pedida o en la que él considera legal. Y al poner la vista en el mandamiento ejecutivo se observa que contiene un dislate que, por ese expreso mandato legal, debe ser corregido por la Sala, para no mantener la incoherencia que se advierte. En efecto, si el pagaré fue llenado con una fecha de creación del 16 de agosto de 2019 y de vencimiento del 15 de septiembre de 2019, no parece atinado que se impusiera el pago de intereses de plazo entre el 16 de agosto de 2019 y el 15 de septiembre de 2020 y que enseguida se dispusiera pagar intereses de mora desde el 16 de septiembre de2019, porque, entonces, se estaría ordenando al ejecutado la doble satisfacción de intereses (remuneratorios y moratorios simultáneamente) entre el 16 de septiembre de 2019 y el 15 de septiembre de 2020. Y como en la sentencia se ordena seguir adelante la ejecución en la forma indicada en el mandamiento ejecutivo, es imperioso que la Sala ponga en su recto camino la legalidad esa providencia. 2.9. Tanto más, cuando la queja del ejecutado gravita, precisamente, sobre el pago que se le ordena de intereses de plazo a partir del 16 de agosto de 2019, porque, dice, en el pagaré se dejó en blanco el espacio relacionado con el porcentaje, pero con claridad se

dijo que se causarían a partir del 1° de agosto de 2020. Así que, aunque se hubiera llenado la fecha de vencimiento con una data anterior (15 de septiembre de 2019), solo podrían imponerse intereses de plazo desde el mes de agosto de 2020. Tal embate sale avante parcialmente. Es cierto que en el título valor quedó consignado que los intereses durante el plazo solo se causarían desde el 20 de agosto de 2020, pacto que, por provenir de la voluntad de las partes, debía ser honrado. Como se observa en el instrumento negociable, ese acuerdo no se hizo extensivo a los intereses moratorios. Sin embargo, ese pacto solo puede considerarse vigente, para este caso concreto, hasta el 15 de septiembre de 2019. Y esto, por cuanto, esta Colegiatura ha sostenido 13 en relación con el artículo 622 del C. Co., que: En asuntos de corte similar, de tiempo atrás ha dicho esta misma Sala14 que: … el artículo 622 del Código de Comercio permite que un título valor se deje con espacios en blanco, a cambio de que cualquier tenedor legítimo los llene, conforme a las instrucciones del suscriptor que los haya dejado, antes de que lo presente para ejercitar el derecho que en él se incorpora. Esas instrucciones pueden ser escritas o verbales, e incluso implícitas. En los dos primeros casos, hay que ajustar los espacios a lo que fue acordado; y en el último, el tenedor debe allanarse a las condiciones del negocio que le dio origen al título.

Ahora, con o sin tales indicaciones, si se contraría lo acordado, el título mismo no se invalida, sino que corresponde al juez averiguar cuáles han debido ser los términos para completar los espacios en blanco y resolver la litis atendiendo la verdadera intención de los contratantes. Ya esta Sala ha tenido ocasión de referirse a esta situación. En su momento15 reflexionó así: En principio, se tiene que si existen instrucciones, sean escritas o verbales, el título se tiene que completar conforme con ellas, tal como reza la norma señalada en su parte final. El problema surge cuando ellas no se dieron, o en todo caso, el ejecutado niega que las hubiera otorgado, o el título se llenó contrariándolas. En tales eventos, el título no se invalida, ni se torna ineficaz; el tenedor legítimo del mismo, quien está facultado para llenar los espacios, puede hacerlo atendiendo la

13 TSP-SC0032-2021 14 Tribunal Superior del Distrito Judicial, Sala Civil-Familia, sentencia del 7 de febrero de 2017, radicado 66170-3103001-2012-00003-01 15 Tribunal Superior de Pereira, Sala Civil-Familia, sentencia de junio 19 de 2012, expediente 66001-31-03-003201000250-01, M.P. Jaime Alberto Saraza Naranjo.naturaleza y las condiciones de la relación causal que le dio vida al documento negociable, si no hay instrucciones; y el mismo juez está llamado a escudriñar en las negociaciones que lo precedieron, para establecer en ellas las condiciones bajo las cuales, entonces, ha debido llenarse y ejecutarse y conforme con ellas definir el litigio. En todo caso, se debe partir de un presupuesto claro: quien firma un documento con espacios en blanco, está con ello legitimando a su tenedor para completarlo y

cuales, entonces, ha debido llenarse y ejecutarse y conforme con ellas definir el litigio. En todo caso, se debe partir de un presupuesto claro: quien firma un documento con espacios en blanco, está con ello legitimando a su tenedor para completarlo y desvirtuar los términos que en él aparecen luego, será carga suya y no de este último. Y se apoyó esa decisión en diversos pronunciamientos. Uno de la Corte Constitucional16, en el que, a la postre se dijo que: Para esta Sala de Revisión las razones que tuvieron los jueces constitucionales para conceder el amparo son válidas, por cuanto: (i) la carta de instrucciones no es imprescindible, ya que puede haber instrucciones verbales, o posteriores al acto de creación del título o, incluso implícitas, y, (ii) la ausencia de instrucciones o la discrepancia entre éstas y la manera como se llenó el título valor, no necesariamente le quitan mérito ejecutivo al mismo, sino que impone la necesidad de adecuarlo a lo que efectivamente las partes acordaron… Y otros más de la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema, en sede de tutela, que sirven como criterio auxiliar17, que en posición que se ha mantenido inalterable 18, ha insistido recientemente19 en que: … el artículo 622 del Estatuto Mercantil faculta al tenedor legítimo del título para completar los espacios en blanco, atendiendo las directrices otorgadas por el suscriptor, de manera verbal o escrita. Sobre el particular, esta Sala ha puntualizado: «[…] la legislación colombiana permite que se entreguen los títulos valores con espacios en blanco y que el tenedor legítimo está facultado para diligenciar esos campos conforme a las instrucciones impartidas, de las que no se exige para su

Sobre el particular, esta Sala ha puntualizado: «[…] la legislación colombiana permite que se entreguen los títulos valores con espacios en blanco y que el tenedor legítimo está facultado para diligenciar esos campos conforme a las instrucciones impartidas, de las que no se exige para su validez que se hagan por escrito, y que en caso que el girador alegue que las mismas se desatendieron, no basta para que ese alegato tenga acogida, que se afirme por el excepcionante, sino le corresponde demostrar tal situación, lo que en el sub lite no se cumplió y, finalmente, que si bien se libró mandamiento de pago por la suma contenida en el cartular […]» (CSJ STC34172016, 16 de mar. 2016, rad. 00129-01). Así mismo, esta Sala ha decantado que: «Si la facultad de diligenciar esos espacios que no llenó el creador del instrumento tiene amparo en la ley y existe presunción de certeza en relación con el contenido del cartular, es lógico que la carga de demostrar la falta de diligenciamiento acorde con las indicaciones previamente impartidas por su creador y de acreditar cuáles fueron éstas, le corresponde al último, regla que encuentra fundamento en el aforismo latino «onus probandi incumbit actori; reus excipiendo fit actor» acogido por el artículo 177 del estatuto procesal al expresar que incumbe a las partes «probar el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que ellas persiguen». Concretamente, al excepcionante le corresponde la demostración plena de los supuestos fácticos que fundan la defensa formulada». «Luego, acreditada la emisión del título valor con espacios en blanco, le corresponde al demandado acreditar a través de cualquier medio probatorio la existencia,

de los supuestos fácticos que fundan la defensa formulada». «Luego, acreditada la emisión del título valor con espacios en blanco, le corresponde al demandado acreditar a través de cualquier medio probatorio la existencia, contenido y alcance de las pautas dadas al tenedor para el diligenciamiento, que

16 T-968-2011, T-673-2010 17 Sentencia STC515-2015 18 Sentencias STC115-2015, SC16843-2016 19 Sentencia STC9386-2020bien pueden ser otorgadas de manera verbal o escrita, pues el artículo 622 citado no exige ninguna formalidad especial que éstas deban cumplir. Lo anterior, para que el juzgador pueda formar su convencimiento sobre lo que es objeto de su decisión» (CSJ STC13179-2016, 15 de sep. 2016, rad. 00232-01). Se trae a colación lo anterior, por cuanto es evidente que en el pagaré allegado se dejaron varios espacios en blanco, relacionados con la fecha de vencimiento y la tasa de los intereses remuneratorios, pero se extendió una carta de instrucciones 20, que facultó al tenedor legítimo para llenarlos. Y al ser interrogado el señor Gonzalo de Jesús Londoño, representante legal de la ejecutada, confesó que quedó debiendo a la inicial demandante la suma de ciento veinte millones de pesos desde cuando se firmó la escritura de compraventa de un inmueble, que entiende la Sala lo fue el 16 de agosto de 2019, según la anotación 017 del certificado de tradición que obra en la carpeta de medidas cautelares 21, esto es, la misma fecha de creación del título. Como el deudor autorizó llenar el espacio de la fecha de vencimiento en el momento en que se dieran las circunstancias para ello y ninguna réplica existe sobre el particular,

misma fecha de creación del título. Como el deudor autorizó llenar el espacio de la fecha de vencimiento en el momento en que se dieran las circunstancias para ello y ninguna réplica existe sobre el particular, o sobre el hecho de que su incumplimiento se hubiera dado el 15 de septiembre de 2019, hecha exigible la obligación desde ese momento, ningún efecto tenía el pacto de intereses durante el plazo desde el mes de agosto de 2020, pues desde aquel momento de la exigibilidad se empezaron a causar los moratorios. Y recuérdese que sobre estos no se propuso ninguna queja en la apelación, solo sobre los de plazo. En esa medida, tiene razón el recurrente en cuanto a que entre el 16 de agosto de 2019 (fecha de creación) y el 15 de septiembre de 2019 (fecha de vencimiento) no había lugar a cobrar intereses de acuerdo con el tenor literal del título; pero no en la que atañe a los moratorios que en el mandamiento ejecutivo se dispuso pagar desde el 16 de septiembre de 2019, pues fue cuando, de acuerdo con las instrucciones recibidas, la tenedora llenó el espacio relacionado con la fecha de vencimiento. 2.10. Dicho lo anterior, se modificará el ordinal segundo del fallo en el sentido de que la ejecución continuará únicamente por el capital y los intereses de mora causados a la tasa máxima permitida por la ley, desde el 16 de septiembre de 2019 y hasta cuando se verifique el pago. Con este resultado, ya que la sentencia ni se revoca ni se confirma en su totalidad, no habrá condena en costas en esta sede, al tenor de lo reglado en los numerales 3 y 5 del artículo 365 del CGP.

3. DECISIÓN En armonía con lo dicho la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial

habrá condena en costas en esta sede, al tenor de lo reglado en los numerales 3 y 5 del artículo 365 del CGP.

3. DECISIÓN En armonía con lo dicho la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la

Ley,

RESUELVE:

20 01PrimeraInstancia, 01PrimeraInstancia, C01Principal, 03AnexosDemanda, p. 3 21 01PrimeraInstancia, 01PrimeraInstancia, C02MedidasCautelares, 20Solicitud, p. 10PRIMERO: Se CONFIRMA PARCIALMENTE la sentencia del siete (7) de junio de 2023 proferida por el Juzgado Quinto Civil de Circuito de Pereira (Risaralda) en este proceso ejecutivo iniciado por Luz Stella Guzmán de Arango y, cuyos cesionarios, Francined González Quintero, Alba Lucía Henao Muñoz, Diana Carolina Guamán Cepeda, Yorledy García Saenz, Jorge Iván Duque Betancourth y Cristian David Stäger González han continuado frente a Inversiones Gonzalo Londoño S.A.S.

SEGUNDO: Se MODIFICA el ordinal segundo, que quedará así: “ Segundo: Ordenar seguir adelante la ejecución por las siguientes sumas de

dinero:

a. CIENTO VEINTE MILLONES DE PESOS ($ 120’000.000,00)

b. Intereses de mora sobre la suma anterior, a la máxima tasa legal permitida, a partir del 16 de septiembre de 2019 y hasta cuando el pago se verifique.

TERCERO: Sin costas en esta sede.

Notifíquese. Los Magistrados,

J AIME A LBERTO S ARAZA N ARANJO

C ARLOS M AURICIO G ARCÍA B ARAJAS

D UBERNEY G RISALES H ERRERA

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