TSDJ PEI SCF - 66001310300520210008301-(03-10-2023)
Tribunal Superior de Pereira
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Detalles
- Título
- TSDJ PEI SCF - 66001310300520210008301-(03-10-2023)
- Autor
- Tribunal Superior de Pereira
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2023
1 EJECUTIVO / TÍTULO CON ESPACIOS EN BLANCO / CARGA PROBATORIA El primer argumento se viene a menos, ya que las dos afirmaciones que contiene carecen de respaldo probatorio. Es decir, no está demostrado que los títulos se llenaran para satisfacer los intereses de personas diferentes al acreedor; ese es un aspecto nuevo, que no fue siquiera debatido en la primera sede. Menos aún que se hubiera ejercido algún tipo de presión sobre el demandado para que firmara. Tampoco eso fue materia de discusión en primera instancia. Analizarlo en esta fase del proceso rompería la regla de la congruencia prevista en el artículo 281 del CGP y atentaría contra el derecho de defensa de la contraparte. EJECUTIVO / PRUEBAS / AUDIO / VALORACIÓN PROBATORIA / REQUISITOS Tal silencio dio lugar a que la funcionaria entendiera que el audio podía ser valorado, y en ello, no estuvo lejos de la apreciación que sobre el particular plasmó el mismo órgano de cierre en 2014… acerca de que: “… ha de observarse que la conversación no versa sobre temas que atañen al derecho fundamental a la intimidad consagrado en el canon 15 de la Carta Magna, que pudieran restringir la circulación de la información que ella arroja… De acuerdo con lo anterior, si la “grabación” que contiene las reseñadas conversaciones, es un documento que fue aportado como prueba en la demanda de reconvención, lo mismo que su transcripción, afirmando que versa sobre la “operación forward”
celebrada con la accionada, elemento de juicio que el a quo ordenó incorporar en la providencia que ingresó el proceso a la fase instructiva, sin que la convocada la hubiese tachado, como lo faculta el último precepto referido en la norma acabada de citar, entonces -se iterasu apreciación se torna admisible, generando certeza acerca de su contenido…” EJECUTIVO / TÍTULOS VALORES EN BLANCO / INCUMPLIR INSTRUCCIONES / EFECTOS El segundo disenso tampoco sirve para desvertebrar las conclusiones de la funcionaria. Ella explicó, con fundamento en jurisprudencia actual que, a la luz del artículo 622 del Código de Comercio, es posible girar títulos valores con espacios blanco y que el tenedor queda legitimado para llenarlos, siguiendo las instrucciones para ello. Y agregó que, si se incumplen tales instrucciones o son inexistentes, ello no torna ineficaz el título mismo, sino que debe auscultarse en las pruebas para establecer cuál fue la verdadera intención de las partes y el monto de las obligaciones. Tal criterio acompasa, adicionalmente, con lo que de tiempo atrás se ha dicho en esta Sala.
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL PEREIRA
SALA CIVIL-FAMILIA
SC-0040-2023
Magistrado Ponente: Jaime Alberto Saraza Naranjo Pereira, Octubre tres de dos mil veintitrés Expediente: 66001310300520210008301
Proceso: Ejecutivo Tema: Espacios en blanco
Demandante: Oscar Beltrán Vargas Demandado: Mauricio Valencia López Acta Nro. 522 del 29 de septiembre de 2023
Resuelve la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia del 1 de junio de 2022, proferida por el Juzgado Quinto Civil del Circuito local2 en el proceso ejecutivo iniciado por Oscar Beltrán Vargas frente a Mauricio Valencia López.
1. ANTECEDENTES
1.1. Hechos1 Señala la demanda que Mauricio Valencia López se obligó con Oscar Beltrán Vargas en virtud de dos letras de cambio, la primera suscrita el día 1 de mayo del año 2018, por la suma de $50’000.000,00, , para ser pagada el 1º de mayo del año 2019; y la segunda, creada el día 28 de noviembre de 2019, por un valor de $144’000.000,00, pagaderos el 28 de febrero del 2020, ambas con intereses de plazo a la tasa del 1.5% mensual y de mora a la tasa máxima legal permitida. Al momento de presentar la demanda, el ejecutado no había cancelado el capital ni los intereses de plazo y mora.
1.2. Pretensiones2 Pidió que se librara mandamiento ejecutivo por las sumas señaladas y se impusieran costas. 1.3. Trámite Se libró mandamiento de pago el 09 de Julio del 20203 .
El demandado se pronunció sobre los hechos, repudió las pretensiones y en su defensa propuso como excepciones las que nominó: (i) falta de diligenciamiento de los títulos conforme a las instrucciones dadas por el deudor, como quiera que no hubo instrucciones para llenar los espacios en blanco; (ii) falsedad en los títulos, por cuanto se alteró la fecha para hacer exigible la obligación; y (iii) requisitos formales de los títulos, pues en la espacio del girador debe aparecer su firma4 . El demandante se pronunció sobre las excepciones5 y se surtió el trámite de la instancia hasta dictar sentencia.. 1.4. Sentencia de primera instancia6
1 01PrimeraInstancia, C01Principal, arch. 001, p.5. 2 Ibidem, p. 5 3 Ib., arch. 003 4 Ib., arch. 32 5 Ib., arch. 39 6 Ib., arch. 1023 El Juzgado (i) declaró infundada una tacha por sospecha; (ii) negó las excepciones propuestas; (iii) dispuso seguir adelante la ejecución; (iv) el avalúo y posterior remate de los bienes del deudor; (v) la liquidación del crédito; y (vi) condenó en costas al demandado. Más adelante se analizarán sus argumentos. 1.5. Apelación Inconforme el ejecutado apeló y presentó los reparos respectivos7 , a los que se aludirá luego.
2. CONSIDERACIONES
2.1. Los denominados presupuestos procesales concurren todos y no se vislumbra irregularidad capaz de anular la actuación. Por tanto, se resolverá de fondo la instancia. 2.2. Las partes están legitimadas en la causa, en la medida en que se aportaron como base del recaudo ejecutivo sendas letras de cambio a favor de Óscar Beltrán Vargas (ejecutante) y a cargo de Mauricio Valencia López (ejecutado), firmadas por este último como aceptante, cuestión que no se discutió por el demandado, con lo que se corrobora la autenticidad que, de entrada, se presumía en los títulos, acorde con el artículo 244 del CGP. 2.3. Se trata aquí de un proceso ejecutivo que, en los términos del artículo 422 del mismo estatuto, parte de la existencia de una obligación expresa, clara y exigible, que conste en un documento que provenga del deudor o de su causante y constituya plena prueba contra él, entre otras. En este caso, se aportaron dos letras de cambio. Una, suscrita el 1 de mayo del año 2018, por la suma de $50’000.000,00, y con vencimiento el 1º de mayo del año 2019. Y la otra, creada el día 28 de noviembre de 2019, por valor de $144’000.000,00, con vencimiento el 28 de febrero del 2020, ambas con intereses pactados durante el plazo y la mora, firmadas por el girador y aceptadas por el demandado. En esas condiciones, halló el juzgado que los instrumentos se ajustaban a los requisitos generales del artículo 621, y los especiales del artículo 671, ambos del Código de Comercio. Por tanto, estaban dadas las condiciones para librar la orden ejecutiva. 2.4. Por ello, mismo, era viable que se ocupara de las excepciones propuestas que,
generales del artículo 621, y los especiales del artículo 671, ambos del Código de Comercio. Por tanto, estaban dadas las condiciones para librar la orden ejecutiva. 2.4. Por ello, mismo, era viable que se ocupara de las excepciones propuestas que, como se consignó, se hicieron consistir en (i) la falta de diligenciamiento de los títulos conforme a las instrucciones dadas por el deudor, como quiera que no las hubo para llenar los espacios en blanco; (ii) la falsedad en los títulos, por cuanto se alteró la fecha
7 01PrimeraInstancia, C01Principal, Arch. 1044 para hacer exigible la obligación; y (iii) la falta de requisitos formales de los títulos, pues en el espacio del girador debe aparecer su firma. El Juzgado las despachó de manera desfavorable, por cuanto dijo, en síntesis, que: (i) las letras aportadas se ajustan a las exigencias legales; (ii) a la luz del artículo 622 del C. de Co., cuando se firma un título valor con espacios en blanco, el tenedor queda legitimado para llenarlo de acuerdo con las instrucciones impartidas para ello que, dijo, después de creado el documento son de difícil demostración, por lo cual, es al ejecutado a quien le incumbe demostrar cuáles fueron tales indicaciones o si ellas no existieron, teniendo en cuenta que tal ausencia no torna por sí misma inválido o ineficaz el título; agregó que esas directrices pueden ser escritas o verbales y el ejecutado tiene a cargo la acreditación de que se llenaron los espacios en blanco de
manera arbitraria o con desconocimiento de lo que se pactó. Agregó que, en el caso objeto de análisis, el demandado apenas afirmó que no hubo instrucciones, pero ninguna prueba trajo al respecto; más bien concluyó que con los interrogatorios de las partes, el testimonio de Alexánder Díaz Beltrán, cuya tacha desechó, y un audio aportado, que fue puesto en conocimiento del demandado y no se controvirtió, emergen las obligaciones cambiarias que contienen las letras; y (iii) el demandado no logró probar las alteraciones sobre las fechas de vencimiento que adujo. 2.5. Los reparos presentados en primera instancia, que son los mismos que se tendrán en cuenta para desatar la alzada, pues en esta sede no se vino a reforzar su contenido, se reducen, literalmente, a lo siguiente: (i) “ La señora juez no tuvo en cuenta que el título fue creado a conveniencia de los sobrinos del señor Oscar Beltrán Vargas, en una reunión en la cual lo único que se ejerció allí fue presión frente al señor Mauricio Valencia López”. (ii) “ Tampoco tuvo en cuenta la señora juez que en testimonio del señor Alexander Días Beltrán, el mismo aceptó que fue él quien llenó la letra de cambio, y esto solo lo puede hacer un legítimo tenedor, caso que no aplica para este caso, puesto que el mimo (sic) acepta que el dinero se lo deben es al señor Oscar Beltrán Vargas”. (iii) “Igualmente tampoco se tuvo en cuenta que el señor Oscar Beltrán Vargas,
en el interrogatorio de parte que rindió al juzgado, nunca tuvo una cifra acertada de cuanto (sic) era el dinero que según él le debía mi prohijado”. A estos disensos contraerá la Sala su decisión, dado que, se reitera lo dicho en otras ocasiones8 , producto de la redacción del artículo 328 del CGP, el sendero que traza la competencia del superior está dado por aquellos aspectos que fueron objeto de impugnación, sin perjuicio de algunas situaciones que permiten decidir de oficio, y
8 Así ha quedado plasmado en múltiples decisiones de esta Sala del Tribunal, entre ellas, recientemente, la sentencia SC-0030-20235 están siendo decantadas por la jurisprudencia9 , “sin ánimo de exhaustividad” como la “( I) satisfacción de los presupuestos de la acción (SC5473, 16 dic. 2017, rad. n.° 2017-40845-01)” - mención genérica que admite discusión, pues habrá que revisar en cada caso particular si es menester entrar en ese análisis-; o las “(II) restituciones mutuas a consecuencia de la extinción retroactiva de negocios jurídicos (SC2217, 9 jun. 2021, rad. n.° 2010-00633-02); (III) presupuestos procesales, esto es, los requisitos exigidos por la ley para la regular formación y el perfecto desarrollo del proceso (SC, 15 may. 1985, reiterado AC3048, 28 jul. 2021, rad. n.°
2011-00487-01); (IV) orden público, como sucede con la nulidad absoluta de ciertos actos o declaraciones de voluntad (idem ); y (V) satisfacción de los requisitos de los títulos ejecutivos para ordenar el cumplimiento coactivo (STC15169, 7 nov. 2019, rad. n.° 2019-01721-01)”10 Por supuesto que, se parte de la premisa, ya señalada, de que los títulos acompañados con la demanda, se ajustan a las prescripciones generales del artículo 621 del Código de Comercio y a las específicas del 671 de la misma obra, con lo cual se soporta el mandamiento ejecutivo librado, y descartado como quedó en primera instancia, sin reparo alguno, de que las letras carecieran de la firma del girador. Ninguno de los embates tiene modo de salir avante. En realidad son tan escuetos que en estricto sentido poco dicen para confrontar las apreciaciones del Juzgado acerca de la posibilidad del tenedor de llenar los espacios en blanco y de cómo fue que se generó el título valor por $144’000.000,00. Y en cuanto a la conclusión sobre las fechas puestas en los títulos, nada se replicó. 2.5.1. El primer argumento se viene a menos, ya que las dos afirmaciones que contiene carecen de respaldo probatorio. Es decir, no está demostrado que los títulos se llenaran para satisfacer los intereses de personas diferentes al acreedor; ese es un aspecto nuevo, que no fue siquiera debatido en la primera sede. Menos aún que se hubiera ejercido algún tipo de presión sobre el demandado para que firmara. Tampoco eso fue materia de discusión en primera instancia. Analizarlo en esta fase del proceso rompería la regla de la congruencia prevista en el artículo 281 del CGP y atentaría contra el derecho de defensa de la contraparte.
materia de discusión en primera instancia. Analizarlo en esta fase del proceso rompería la regla de la congruencia prevista en el artículo 281 del CGP y atentaría contra el derecho de defensa de la contraparte. Antes de proseguir con este punto, y aunque no esté contenido en los reparos, como es cuestión que, de estar estructurada tendría que declararse de oficio, es bueno destacar que esta Sala, en pretérita ocasión11, señaló que una grabación obtenida con desmedro de los derechos fundamentales de uno de los interlocutores se torna, por regla general, en una prueba ilícita, como lo había dejado planteado la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema, en providencia del 29 de junio de 2007, radicado 2000000751-01.
9 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, sentencias SC3918-2021, invocada también en la SC13032022 10 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, sentencia SC1641-2022 11 Sentencia del 24 de noviembre de 2016, radicado 660883110004201300465016 Sin embargo, en este caso es inviable una conclusión similar, por cuanto es un hecho indiscutible que se aportó una grabación al descorrer traslado de las excepciones 12 y se dispuso tenerla como prueba 13. Allí mismo, en audiencia, se ordenó ponerla en conocimiento del demandado, quien ya tenía acceso al expediente digital, para que en el término de tres días se pronunciara sobre su contenido. A pesar de ello, no se opuso
al contenido del audio, ni interpuso recurso de reposición contra el auto que ordenó tenerlo como prueba, y menos disputó el contenido en el término que se le otorgó para ello, ni lo tachó, tampoco invocó la protección de sus derechos íntimos por la obtención de la prueba. Más aún, ahora en la alzada lo invoca para tratar de demostrar que no hubo instrucciones para llenar el título y que todo se hizo a conveniencia de los sobrinos del demandante. Tal silencio dio lugar a que la funcionaria entendiera que el audio podía ser valorado, y en ello, no estuvo lejos de la apreciación que sobre el particular plasmó el mismo órgano de cierre en 2014 14, luego de traer a colación el precedente del año 2007 referido, acerca de que: … ha de observarse que la conversación no versa sobre temas que atañen al derecho fundamental a la intimidad consagrado en el canon 15 de la Carta Magna, que pudieran restringir la circulación de la información que ella arroja, o respecto de la cual se requiriera autorización de los interlocutores para su divulgación, además porque concierne es a un negocio privado ajustado entre ellos. … De acuerdo con lo anterior, si la “grabación” que contiene las reseñadas conversaciones, es un documento, que fue aportado como prueba en la demanda de reconvención, lo mismo que su transcripción, afirmando que versa sobre la “operación forward” celebrada con la accionada, elemento de juicio que el a quo ordenó
incorporar en la providencia que ingresó el proceso a la fase instructiva, sin que la convocada la hubiese tachado, como lo faculta el último precepto referido en la norma acabada de citar, entonces -se iterasu apreciación se torna admisible, generando certeza acerca de su contenido, y en este caso, con el silencio de Tractocarga Ltda., quedó por ella reconocido implícitamente, tal como lo prevé el último inciso del artículo 276 ibídem, que reza: “Existe también reconocimiento implícito en el caso contemplado en el numeral 3. del artículo 252”. Por supuesto que el solo silencio del demandado frente a una grabación obtenido sin el consentimiento del interlocutor es insuficiente para no darle visos de una prueba ilícita. Lo que ocurre es que, ese es un elemento a tener en cuenta, junto con otros, como ocurre en este caso, en el que, además de que no se redarguyó el contenido del audio, ni se discutió su validez a pesar del traslado expreso que del mismo se le dio al
12 01PrimeraInstancia, C01Principal, arch. 041 13 Ib., 14 SC4756-20147 demandado, fuera de que él alude a su contenido para demostrar su posición en esta alzada, lo que implica una especie de autorización para su uso, se trata de una grabación obtenida en el domicilio del demandante, no del demandado, se refiere, como ya se dijo, exclusivamente a las propuestas entre las partes, con la mediación de los sobrinos del demandante, para ajustar unas cuentas, al punto que, al final se acordó que también figuraría como beneficiario, en forma conjunta o alternativa, Alexánder Díaz Beltrán, quien a la postre no demand ó, y no se verifica en esa reunión la trasgresión de ningún derecho inherente a la persona como su buen nombre, su
que también figuraría como beneficiario, en forma conjunta o alternativa, Alexánder Díaz Beltrán, quien a la postre no demand ó, y no se verifica en esa reunión la trasgresión de ningún derecho inherente a la persona como su buen nombre, su dignidad, su integridad, como tampoco está de por medio un sujeto de especial protección. Más bien, en un juicio de proporcionalidad para la valoración de la prueba, lo que de allí emerge es la forma en que se llegó a establecer la suma de la segunda letra de cambio, por valor de $144’000.000,00, dato que, además, no está aislado en el proceso, pues tiene como soporte la letra misma, con la firma del demandado estampada como aceptante, y el testimonio del mismo Díaz Beltrán, como se verá. Dijo otra Sala de esta Corporación recientemente, sobre el principio de proporcionalidad mencionado, que: … la regla de exclusión que acaba de explicarse, a nivel de la jurisprudencia de la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, y siguiendo de cerca la de su homóloga penal 15, se puede excepcionar en aplicación del principio de proporcionalidad en virtud de la cual, y ante determinadas circunstancias especiales, resulta admisible y apreciable la prueba que, en principio, admitía el calificativo de ilícita. Por lo excepcional resulta examinable caso a caso, sin que puede desconocerse que la regla general es la ilicitud de la prueba obtenida con violación de derechos fundamentales16 Según la Corporación que se cita 17, “[N]o hay duda de que en el ámbito de los
procesos civiles, lato sensu, habrá casos en que, por sus específicas particularidades y, sobre todo, por la naturaleza de los concretos derechos que allí se discutan, podrá concluirse la viabilidad de apreciar una prueba que, en principio o prima facie, luzca como ilícita, ponderación que, en cada asunto en particular, corresponderá realizar y justificar a los jueces, para lo cual, ex abundante cautela, habrán de examinar (…)” criterios como los siguientes: Tipo de prueba que se pretende hacer valer documentos, grabaciones, películas, etc.
15 Un recuento sobre la validez probatoria de grabaciones hechas sin el consentimiento de todos los participantes en una conversación, en las diferentes Corporaciones nacionales, puede verse en: CC, Sentencia SU-371 de 2021 16 “…corresponde al juez escrutar y sopesar los intereses en conflicto o tensión y, según la conclusión a que sobre el particular arribe, privilegiar unos u otros, con el propósito de optar por el desconocimiento de la prueba, que es la regla, o por su acogimiento, que es la salvedad que a ella se hace, también digna de ser tenida en cuenta, según el caso, en el entendido, que este criterio o principio no es exclusivo del derecho penal, como quiera que en otras esferas igualmente campea, v. gr: en el derecho privado, a su vez con sendas restricciones , no tantas, empero, como para que se traduzca en un axioma pétreo, a la par que estéril”. CSJ. SC. Sentencia de veintinueve (29) de
junio de dos mil siete (2007). Radicado 05001-31-10-006-2000-0075101. MP Carlos Ignacio Jaramillo Jaramillo. 17 Sentencia de veintinueve (29) de junio de dos mil siete (2007). Radicado 05001-31-10-006-2000-00751-01, ya citada8 Marco circunstancial en que surgió a la vida la prueba Con motivo de relaciones existentes entre las partes contendientes en el proceso. Las pruebas están llamadas a favorecer o perjudicar, en principio, únicamente a ellas. Interés comprometido El interés general, o el orden público, o el derecho de un menor, preferente por mandato del artículo 44 de la Carta Política. También, la estabilidad familiar, la libertad, la seguridad y solidez del tráfico mercantil, entre otros. Específica forma cómo se obtuvo el medio de prueba Los derechos superiores conculcados y su titular Existencia de otras pruebas que sirvan al propósito de comprobar similares hechos a cuya acreditación apunta el medio irregular Los anteriores criterios fueros reiterados y aplicados en sentencia posterior (CSJ, SC4756-2014 ) donde, tras señalarse que el contenido de las conversaciones grabadas no versaba sobre temas relacionados con el derecho fundamental a la intimidad de los intervinientes, que pudiera restringir la circulación de la información allí contenida, sino que concierne un negocio privado ajustado entre ellos, se concluyó la posibilidad de valorar la grabación obtenida sin autorización de uno de sus intervinientes porque
ella “…surgió por virtud de la relación comercial existente entre el Banco de Crédito y Tractocarga Ltda., (…) tal conversación solo afectaba o beneficiaba a tales extremos contractuales y como de acuerdo con lo antes expuesto, existen otros medios de persuasión que acreditan la celebración del “contrato forward” (…)”. En ese caso se concluyó en la ilicitud de la grabación aportada, por cuanto el asunto era sensible (una privación de patria potestad) y de por medio se hallaban sujetos de especial protección constitucional (menores de edad). Ponderación que también, en gracia de la transparencia que debe ofrecer una providencia judicial, debe hacerse frente a otros eventos más recientes, como el tratado en la sentencia STC4577-2021, en el que, en todo caso se aclaró que “ debido a que en el sub judice las referidas grabaciones fueron realizadas por L…F… mientras sostenía una conversación con J… M. y aquél no ostenta la calidad de «víctima», la licitud del comentado medio persuasivo no podía cimentarse en la autorización que brindó para hacerla valer en un proceso en el que ni siquiera aquel era parte, ya que dicha aprobación debía provenir de la titular del atributo limitado con tal actuar”. Aquí, ya se dijo, los interlocutores fueron parte en la definición de la deuda pendiente a cargo del demandado y este, además, con su comportamiento en el proceso, convino con la utilización del audio como medio de prueba, mismo que, se reitera, tiene respaldo en otras pruebas y no compromete gravemente ningún derecho fundamental de las partes.9
Establecido lo anterior, y contrario a lo que aduce el recurrente, aunque es cierto que fueron los sobrinos del demandante quienes dirigieron la conversación y lograron con el ejecutado esclarecer el monto de lo que le adeudaba por diferentes operaciones comerciales, el señor Óscar Beltrán Vargas estuvo presente, intervino varias veces en la conversación y al final fue enterado del ajuste de cuentas que se hizo para darle vía libre a la letra por valor de $144’000.000,00. En esa charla, además, lo que se advierte es que el tema fue tratado con bastante cordura, sin alteración de los ánimos, sin que el demandado, al final de todo, reparara en la suma debida, luego de dar por hecho que no habría participación alguna de Óscar en las utilidades derivadas de una inversión que se había realizado y de reconocer los créditos que el demandante estaba pagando por causa suya. Ningún tipo de presión física o psicológica se advierte allí, sin contar, además, con que de la conversación emerge diáfano que el demandado estampó su firma y su huella en la letra de cambio, lo que va en franca contravía con la posición asumida luego, según la cual, no sabe de dónde surgió ese documento. Y no se olvide que, en asuntos ejecutivos, la carga de probar contra la literalidad que surge de un título valor, recae toda en la parte demandada. 2.5.2. El segundo disenso tampoco sirve para desvertebrar las conclusiones de la funcionaria. Ella explicó, con fundamento en jurisprudencia actual que, a la luz del artículo 622 del Código de Comercio, es posible girar títulos valores con espacios blanco y que el tenedor queda legitimado para llenarlos, siguiendo las instrucciones
funcionaria. Ella explicó, con fundamento en jurisprudencia actual que, a la luz del artículo 622 del Código de Comercio, es posible girar títulos valores con espacios blanco y que el tenedor queda legitimado para llenarlos, siguiendo las instrucciones para ello. Y agregó que, si se incumplen tales instrucciones o son inexistentes, ello no torna ineficaz el título mismo, sino que debe auscultarse en las pruebas para establecer cuál fue la verdadera intención de las partes y el monto de las obligaciones. Tal criterio acompasa, adicionalmente, con lo que de tiempo atrás se ha dicho en esta Sala18. Aquí no se refuta esa tesis, con lo que la Sala está vedada para volver sobre ella. Lo que se disputa, en realidad, es que quien llenó el título fue Alexánder Díaz Beltrán, según él mismo lo aceptó en su testimonio. Esto último es cierto en lo que atañe a la letra por valor de $144’000.000,00. Así lo mencionó en el testimonio que rindió 19 y se desprende del audio ya referido. No es igual con la letra por valor de $50’000.000,00, porque fue claro en señalar en su intervención que esa le fue entregada directamente por su tío, el ahora ejecutante. Y demostrar que fue llenada contra las instrucciones dadas, o que no hubo instrucciones y, en todo caso, que no corresponde a la realidad de lo adeudado, ya se dijo, es carga que incumbía al demandado, pero no la cumplió.
18 Así puede leerse, por ejemplo, en la sentencia de junio 19 de 2012, expediente 66001-31-03-003-2010-0025001, M.P. Jaime Alberto Saraza Naranjo. 19 01PrimeraInstancia, C01Principal Arch.100, a partir de 00:10:3810 Y en lo que atañe a la de $144’000.000,00, también quedó dicho que, aunque fue el señor Díaz Beltrán quien tomó la vocería el día de la reunión, y por su iniciativa se llenó el título ejecutivo, en las conversaciones intervino el señor Óscar Beltrán, quien estuvo de acuerdo con los términos de las mismas y que dieron lugar a la creación del título valor. A ello se suma que, con la venia del demandado, en ese título se acordó que el beneficiario podía ser uno de los dos : Beltrán Vargas y/o su sobrino Díaz Beltrán, por lo que, ambos, en ese momento, tenían la calidad de tenedores legítimos. Así que, si la protesta del ejecutado es porque los espacios en blanco los llenó quien no era tenedor legítimo, decae su argumento, bien porque al hacerlo contaba con el visto bueno del ahora demandante, ora, porque la forma alterna en que se designó al beneficiario, le otorgaba esa calidad. 2.5.3. El tercer dislate que se le atribuye al fallo menos vocación de prosperidad tiene. Dice la alzada que no se tuvo en cuenta que el señor Óscar Beltrán, al momento de rendir interrogatorio, nunca tuvo clara la cifra concreta de cuánto es que el demandado le adeuda. Sin embargo, y aunque es cierto que el demandante no pudo precisar el monto exacto
de la deuda20, desconoce el recurrente que aquí se ejercita una acción cambiaria y que ella deriva de la existencia de un título ejecutivo que puede ser, como en este caso, un título valor, respecto del cual, establece el artículo 625 del estatuto mercantil, que “ Toda obligación cambiaria deriva su eficacia de una firma puesta en un título-valor y de su entrega con la intención de hacerlo negociable conforme a la ley de su circulación ” , por un lado. Y por el otro, que el artículo 626 enseña que “ El suscriptor de un título quedará obligado conforme al tenor literal del mismo, a menos que firme con salvedades compatibles con su esencia”. Para lo que importa a este asunto, la autenticidad misma de los documentos no fue puesta en entredicho. Al comienzo, se discutió una falsedad, pero ella no tenía qué ver con las firmas, sino con los espacios que estaban en blanco. Así que el demandado, al estampar sus firmas aceptó esas obligaciones cambiarias y se comprometió conforme a su tenor literal. Por cierto que, si de imprecisiones se trata, bastaría oír el audio que contiene el interrogatorio del demandado, para ver cómo, ante las insistentes preguntas de la funcionaria sobre el monto real de la deuda divagó tanto, que se le llamó la atención sobre su comportamiento21. Así que hay de un lado como del otro, para atenerse a lo que finalmente dice la literalidad de los títulos.
20 01PrimeraInstancia, C01Principal, arch. 93, min. 00:01:45 21 Ib., min. 00:31:3911
Y si acaso quería derruir ese soporte, con fundamento en el negocio causal, es por esa senda que ha debido encauzar sus excepciones, pero no lo hizo. 2.6. Recapitulando se tiene que ninguno de los tres reparos formulados por el impugnante puede salir airoso. En consecuencia, la decisión de primera instancia será confirmada. En esta sede, como el recuro fracasa, las costas serán por cuenta del demandado y a favor del demandante, por preverlo así el artículo 365-1 del CGP. Ellas se liquidarán en primera instancia, siguiendo las pautas del artículo 366 ibidem. Para tal fin, en auto separado, el magistrado sustanciador fijará las agencias en derecho.