TSDJ PEI SCF - 66001310300520210034601-(05-09-2024)
Tribunal Superior de Pereira
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Detalles
- Título
- TSDJ PEI SCF - 66001310300520210034601-(05-09-2024)
- Autor
- Tribunal Superior de Pereira
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2024
DESISTIMIENTO TÁCITO / ANTES PERENCIÓN / ACTUAL REGULACIÓN Se incorporó a nuestro sistema procesal a partir de la Ley 1194, como una forma más, de terminación anormal de los procesos, opera de oficio o a petición de parte. Luego advino la Ley 1564, CGP, y en su artículo 317, consagró de nuevo la institución en comento, pero ahora con otras hipótesis normativas, se amplió su espectro de aplicación. (…) Al revisar la nueva estructura de la regla del CGP, se advierte que son tres (3) las hipótesis normativas que pueden darse para su aplicación… La primera posibilidad contempla su versión primigenia [Ley 1194], mientras que las otras corresponden a la antigua perención, pero ahora, por virtud del legislador procesal, quedan refundidas todas en el instituto del “desistimiento tácito”; subyace entonces, que esa “integración” de las dos figuras, no es extraña, atendidas las similitudes ya resaltadas. SITUACIÓN A TENER EN CUENTA / REQUERIMIENTO PREVIO Esta Sala en diversas decisiones… ha analizado: (i) La inaplicabilidad en algunos asuntos (Incapaces, eventos de fuerza mayor y los relativos al estado civil); (ii) La inactividad [Art.317-2°, ibidem; (iii) La interrupción [Art.317-c), ibidem]; y (iv) La posición actual de la CSJ (2024). Finalmente, para que la afectación generada con el desistimiento no sea inesperada, antes el juez debe advertir a la parte, aquel determinará la actuación encomendada y otorgará el término legal para ejecutarla [Art.317-1o, ibidem]. AC-0113-2024
P ROCESO: V ERBAL – R ESOLUCIÓN CONTRACTUAL
D EMANDANTE: G RUPO E MPRESARIAL C ONSTRUCTOR CIAT SAS
AC-0113-2024
P ROCESO: V ERBAL – R ESOLUCIÓN CONTRACTUAL D EMANDANTE: G RUPO E MPRESARIAL C ONSTRUCTOR CIAT SAS D EMANDADOS: E SICO SA, L UIS F. A MARILES D. Y OTROS P ROCEDENCIA: J UZGADO 5° C IVIL DEL C IRCUITO DE P EREIRA, R.
R ADICACIÓN: 66001310300520210034601
T EMAS: D ESISTIMIENTO TÁCITO – R EQUERIMIENTO PREVIO
M AGISTRADO P ONENTE: D UBERNEY G RISALES H ERRERA
C INCO (5) DE SEPTIEMBRE DE DOS MIL VEINTICUATRO (2024).
1. EL ASUNTO POR DECIDIR La impugnación del codemandado Piter W. Londoño D. contra la providencia de 0603-2023 que desestimó terminar por desistimiento tácito (Expediente recibido de reparto el 08-05-2024).
2. LA PROVIDENCIA RECURRIDA Negó aplicar la mentada figura a instancias del demandado y otros (Carpeta
01PrimeraInstancia, carpeta C01Principal, pdf Nos.24 y 26). Explicó que existir un requerimiento previo que se estima innecesario, pues la parte actora ha intentado sin éxito notificar al extremo pasivo y así muestra su interés en el trámite, al punto que solo está pendiente notificar una demandada (Carpeta 01PrimeraInstancia, carpeta C01Principal, pdf No.27).P á g i n a | 2
EXPEDIENTE No. 2021-00346-01
T RIBUNAL S UPERIOR DE P EREIRA MS D UBERNEY G RISALES H ERRERA La decisión se mantuvo con proveído de 23-04-2024. Expuso que el primer inciso del
EXPEDIENTE No. 2021-00346-01
T RIBUNAL S UPERIOR DE P EREIRA MS D UBERNEY G RISALES H ERRERA La decisión se mantuvo con proveído de 23-04-2024. Expuso que el primer inciso del artículo 317, CGP consagra que debe compelerse a la parte cuya carga procesal se encuentra pendiente, precisársela de manera que pueda impulsar el proceso y solo ante su desatención puede aplicarse la institución comentada. Aquí ningún desobedecimiento hay, pues ni siquiera se ha hecho y no hay razones para realizarlo. El auto señalado por el recurrente ninguna conminación contiene y menos la advertencia de cumplirla so pena de su terminación; la actora ha gestionado el enteramiento de la parte, compuesta por varias personas y ha sido compleja, ninguna desidia se aprecia. La figura sanciona el abandono injustificado y aquí que no se presenta (Carpeta 01PrimeraInstancia, carpeta C01Principal, pdf No.46).
3. LA SÍNTESIS DE LA APELACIÓN Pidió reponer y decretar la finalización por desistimiento tácito. Expuso que desde la admisión la parte actora tenía la carga de notificar y con auto del 05-09-2022 se dispuso que, una vez surtido ese enteramiento, se daría trámite a los memoriales de los demandados y ese es el requerimiento que echó de menos la decisión rebatida.
Transcurrido el plazo del artículo 317, CGP sin que la demandante se allanara a cumplir la aludida carga, debió aplicarse la figura ante la solicitud que formulara.
La negativa referenció intentos infructuosos para notificar, pero la parte interesada tiene representación judicial que debe saber cómo surtir esa actuación y su desconocimiento no sirve de excusa para incumplir. Corridos trece (13) meses desde la admisión sin que se haya trabado la litis ha debido sancionarse la apatía de la demandante. Citó fallo de tutela de la CSJ 1 (Carpeta 01PrimeraInstancia, carpeta C01Principal, pdf No.28).
4. LAS ESTIMACIONES JURÍDICAS PARA DECIDIR 4.1. L A COMPETENCIA . La potestad jurídica para resolver esta disputa radica en esta Colegiatura por el factor funcional [Arts.31°-1º y 35, CGP], al ser superiora jerárquica del despacho emisor del auto recurrido. 4.2. L OS REQUISITOS DE VIABILIDAD DEL RECURSO . Llamados también de trámite 2 , o condiciones para recurrir3 , según la ciencia procesal patria4 -5 ; son exigencias normativas formales que habilitan la resolución válida de la controversia. Anota el maestro López B.: “En todo caso sin estar reunidos los requisitos de viabilidad del recurso jamás se podrá tener éxito en el mismo por constituir un precedente necesario para decidirlo” (2024)6 .
1 CSJ. STC-11191-2020. 2 FORERO S., Jorge. Actividad probatoria en la segunda instancia. Memorias del XXIX Congreso de derecho Procesal, 2018, ICDP, p.307 ss. 3 ESCOBAR V. Édgar G. Los recursos en el Código General del Proceso. Librería jurídica Sánchez R. Ltda. 2015, p.37.
Procesal, 2018, ICDP, p.307 ss. 3 ESCOBAR V. Édgar G. Los recursos en el Código General del Proceso. Librería jurídica Sánchez R. Ltda. 2015, p.37. 4 LÓPEZ B., Hernán F. Código General del Proceso, parte general, 3ª edición, Bogotá, Tirant lo Blanch, 2024, p.702. 5 PARRA Q., Jairo. Derecho procesal civil, tomo I, Santafé de Bogotá D.C., Temis, 1992, p.276. 6 LÓPEZ B., Hernán F. Ob. cit., p.781.P á g i n a | 3
EXPEDIENTE No. 2021-00346-01
T RIBUNAL S UPERIOR DE P EREIRA MS D UBERNEY G RISALES H ERRERA Y explica el profesor Rojas Gómez 7 en su obra: “ (…) para que la impugnación pueda ser tramitada hasta establecer si debe prosperar han de cumplirse unos precisos requisitos. En ausencia de ellos no debe dársele curso a la impugnación, o el trámite queda trunco, si ya se inició”. En el mismo sentido los profesores Sanabria Santos (2021) 8 y Parra Benítez (2021)9 . Tales presupuestos son concurrentes y necesarios, ausente uno se malogra el estudio de la impugnación. La misma CSJ enseña: “ (…) al recibir el expediente, dentro del examen preliminar que le corresponde hacer (C. de P.C., art.358), debe prioritariamente examinar,
entre otras situaciones, si se encuentran cumplidos los presupuestos indispensables para la concesión del recurso de apelación, y en el evento de hallarlos ajustados a la ley, admitirá el recurso, y. en caso, contrario lo declarará inadmisible (…) ”10. Y en decisión más próxima (2017)11 recordó: “(…) Por supuesto que, era facultad del superior realizar el análisis preliminar para la «admisión» de la alzada, y conforme a la regla cuarta del canon 325 del C.G.P. (…)”. Esos supuestos son (i) Legitimación, (ii) Oportunidad, (iii) Procedencia y (iv) Cargas procesales (Sustentación, expedición de copias, etc.); los tres primeros implican la inadmisibilidad del recurso mientras que el cuarto provoca deserción; así entiende la literatura procesal nacional12-13. En este caso están cumplidos, en efecto: (i) La providencia atacada afecta el interés del codemandado recurrente al negar su petición (Carpeta 01PrimeraInstancia, carpeta C01Principal, pdf No.27); (ii) El recurso fue tempestivo según el artículo 322-1º, CGP, interpuesto durante la ejecutoria del auto atacado (Carpeta 01PrimeraInstancia, carpeta C01Principal, pdf No.28, folio 1); (iii) Hay procedencia [Arts.321-7º y 317-2°, ordinal e), ídem]; y, (iv) Se sustentó, a tono con el artículo 322-3º, ib. (Carpeta 01PrimeraInstancia, carpeta C01Principal, pdf No.28). 4.3. E L PROBLEMA JURÍDICO POR RESOLVER. ¿Debe confirmarse, modificarse o revocarse el proveído adiado el 06-03-2023 que desestimó aplicar el desistimiento tácito al
4.3. E L PROBLEMA JURÍDICO POR RESOLVER. ¿Debe confirmarse, modificarse o revocarse el proveído adiado el 06-03-2023 que desestimó aplicar el desistimiento tácito al proceso, según la apelación del demandado Piter W. Londoño D.? 4.4. L A RESOLUCIÓN DEL PROBLEMA 4.4.1. Los límites al decidir en la alzada. Están definidos por los temas objeto del recurso, es una patente aplicación del modelo dispositivo en el proceso civil nacional [Arts. 320 y 328, CGP], es lo que hoy se conoce como la pretensión impugnaticia 14, novedad de la nueva regulación procedimental del CGP, según la literatura especializada, entre ellos
7 ROJAS G., Miguel E. Lecciones de derecho procesal, procedimiento civil, tomo II, ESAJU, 2020, 7ª edición, Bogotá, p.468. 8 SANABRIA S., Henry. Derecho procesal civil general, Universidad Externado de Colombia, Bogotá DC, 2021, p.664. 9 PARRA B., Jorge. Derecho procesal civil, 2ª edición puesta al día, Bogotá DC, Temis, 2021, p.395. 10 CSJ. Sala Civil. Sentencia del 17-09-1992; MP: Ospina B. 11 CSJ. STC-12737-2017. 12 LÓPEZ B., Hernán F. Ob. cit., p.703. 13 ROJAS G., Miguel E. Código General del Proceso comentado, 5ª edición. ESAJU, 2023, Bogotá DC, p.593
14 ÁLVAREZ G., Marco A. Variaciones sobre el recurso de apelación en el CGP, En: INSTITUTO COLOMBIANO DE DERECHO PROCESAL. Código General del Proceso, Bogotá DC, editorial, Panamericana Formas e impresos, 2018, p.438-449.P á g i n a | 4
EXPEDIENTE No. 2021-00346-01
T RIBUNAL S UPERIOR DE P EREIRA MS D UBERNEY G RISALES H ERRERA el doctor Forero S.15. Discrepa el profesor Bejarano G.16, al entender que contraviene la tutela judicial efectiva; de igual parecer Quintero G.17, mas esta Magistratura disiente de esas opiniones divergentes, en todo caso minoritarias. Es el alcance consistente de esta Colegiatura18, que prohíja la CSJ19, y más reciente20 (2019-2021-2022), en casación, ha reiterado la tesis de la apelación restrictiva. 4.4.2. El caso concreto. Se confirmará la providencia reprochada por ajustarse al ordenamiento procesal y la jurisprudencia sobre el tema. E L DESISTIMIENTO TÁCITO. Se incorporó a nuestro sistema procesal a partir de la Ley 1194, como una forma más, de terminación anormal de los procesos, opera de oficio o a petición de parte. Luego advino la Ley 1564, CGP, y en su artículo 317, consagró de nuevo la institución en comento, pero ahora con otras hipótesis normativas, se amplió su espectro de aplicación. Algún sector de la doctrina especializada ha dicho que se trata de la misma perención21, la otrora “caducidad de la instancia”, que preveía el artículo 364, Ley 105 de 1931 (Código Judicial) Las semejanzas se evidencian con una simple lectura del
Algún sector de la doctrina especializada ha dicho que se trata de la misma perención21, la otrora “caducidad de la instancia”, que preveía el artículo 364, Ley 105 de 1931 (Código Judicial) Las semejanzas se evidencian con una simple lectura del enunciado. En similar sentido expuso la misma CC22-23. Al revisar la nueva estructura de la regla del CGP, se advierte que son tres (3) las hipótesis normativas que pueden darse para su aplicación, a saber: (i) En el ordinal primero [317-1º]; (ii) En el numeral segundo [317-2º]; y, (iii) En el literal b) del numeral 2º [317-2º-b]. La primera posibilidad contempla su versión primigenia [Ley 1194], mientras que las otras corresponden a la antigua perención, pero ahora, por virtud del legislador procesal, quedan refundidas todas en el instituto del “ desistimiento tácito ”; subyace entonces, que esa “integración” de las dos figuras, no es extraña, atendidas las similitudes ya resaltadas. Por esos elementos comunes, también es razonable aplicar las legítimas finalidades adjudicadas a la figura en el pasado, se itera pues, el análisis se hizo sobre supuestos semejantes; se explicaron en los términos siguientes: (i) Evita la paralización del aparato jurisdiccional; (ii) Permite la efectividad de los derechos de quienes participan
15 FORERO S., Jorge. Actividad probatoria en segunda instancia, En: INSTITUTO COLOMBIANO DE DERECHO
PROCESAL. Memorias del XXXIX Congreso de derecho procesal en Cali, Bogotá DC, editorial Universidad Libre, 2018, p.307-324. 16 BEJARANO G., Ramiro. Falencias dialécticas del CGP, En: INSTITUTO COLOMBIANO DE DERECHO PROCESAL. Memorial del Congreso XXXVIII en Cartagena, editorial Universidad Libre, Bogotá DC, 2017, p.639663. 17 QUINTERO G., Armando A. El recurso de apelación en el nuevo CGP: un desatino para la justicia colombiana [En línea]. Universidad Santo Tomás, revista virtual: via inveniendi et iudicandi, julio-diciembre 2015 [Visitado el 202008-10]. Disponible en internet: https://dialnet.unirioja.es/descarga/articulo/6132861.pdf 18 TS, Civil-Familia. Sentencias del (i) 16-02-2021, MP: Grisales H., No.2013-00138-01; (ii) 19-06-2020; MP: Grisales H., No.2019-00046-01; y (ii) 04-07-2018; MP: Saraza N., No.2011-00193-01, entre muchas. 19 CSJ. STC-9587-2017. 20 CSJ. SC-2351-2019; SC-3148-2021 y SC-1303-2022. 21 INSTITUTO COLOMBIANO DE DERECHO PROCESAL. Código General del Proceso, Carlos A. Colmenares U.,
XI. Formas anormales de terminación del proceso, impresor Panamericana Formas e Impresos SAS, Bogotá DC,
2014, p.329. 22 CC. C-868 de 2010. 23 CC. C-1186 de 2008.P á g i n a | 5
EXPEDIENTE No. 2021-00346-01
T RIBUNAL S UPERIOR DE P EREIRA MS D UBERNEY G RISALES H ERRERA en la administración de justicia; y (iii) Promueve la certeza jurídica de quienes actúan como partes en los procesos, entre otros efectos constitucionalmente valiosos24, por eso las limitaciones de los derechos fundamentales que resultan de la regulación acusada, no son desproporcionadas. Y fue reiterado por la Alta Colegiatura 25 (2019), al revisar los efectos sancionatorios de extinción del derecho, cuando se imponga, por segunda ocasión. Indubitable que las últimas reformas procesales, y en especial el CGP, anhelan que los litigios tengan un plazo razonable para su resolución [Art.121, CGP] en el marco del principio de celeridad, prescrito por el artículo 4º de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia, al que debe sumarse el derecho a la tutela judicial efectiva [Art.2º, CGP]. Compete señalar que el desistimiento tácito del CGP fue demandado ante la CC 26, pero la Magistratura se declaró inhibida para decidir, por manera que los razonamientos allí vertidos, como no fueron las motivaciones que sirvieron para adoptar la decisión final, se catalogan como obiter dicta27, es decir, carecen de fuerza vinculante alguna para la comunidad jurídica, tienen apenas valor persuasivo. Ahora, muy importante en el condigno ejercicio hermenéutico, es considerar que como se está en presencia de sanciones, su aplicación ha de ser restringida, tal como dispone
comunidad jurídica, tienen apenas valor persuasivo. Ahora, muy importante en el condigno ejercicio hermenéutico, es considerar que como se está en presencia de sanciones, su aplicación ha de ser restringida, tal como dispone de antaño la Ley 153 de 1887, con reconocimiento de la justicia ordinaria 28 y la constitucional del órgano de cierre29, así:
6. El principio de primacía de los derechos (C.P. art. 5) le indica al operador del derecho que interprete la totalidad de las disposiciones de la manera que mejor consulte el ejercicio pleno de los derechos reconocidos en el ordenamiento jurídico. Por eso, por ejemplo, las normas que imponen sanciones o que establecen límites a los derechos son de interpretación restrictiva . Las reglas que el intérprete pretenda derivar de una disposición jurídica, al margen de este principio hermenéutico, carecerán de todo valor jurídico. (Resaltados ajenos al original).
Esta Sala en diversas decisiones 30, cuya lectura se sugiere con fines académicos dado que son aspectos inaplicables en este caso, ha analizado: (i) La inaplicabilidad en algunos asuntos (Incapaces31, eventos de fuerza mayor32 y los relativos al estado civil33); (ii) La inactividad [Art.317-2°, ibidem; (iii) La interrupción [Art.317-c), ibidem]; y (iv) La posición actual de la CSJ (2024)34. Finalmente, para que la afectación generada con el desistimiento no sea inesperada, antes el juez debe advertir a la parte, aquel determinará la actuación encomendada y otorgará el término legal para ejecutarla [Art.317-1o, ibidem].
24 CC. C-1186 de 2008. 25 CC. C-173 de 2019.
antes el juez debe advertir a la parte, aquel determinará la actuación encomendada y otorgará el término legal para ejecutarla [Art.317-1o, ibidem].
24 CC. C-1186 de 2008. 25 CC. C-173 de 2019. 26 CC. C-531 de 2013 y C-553 de 2016. 27 CC. SU-047 de 1999 y C-530 de 2011, entre otras. 28 CSJ, Sala Civil y Agraria. Sentencia del 28-06-1963; MP: López de la Pava. Publicada en Gaceta Judicial: Tomo CII No.2267, p. 175-184. 29 CC. C-273 de 1999. 30 TSP. AC-0042-2024, AC-0135-2023, AC-0161-2021. 31 CSJ. STC-8850-2016. 32 CC. C-1186 de 2008. 33 CSJ. STC-6078-2018 y STC-4021-2020. 34 CSJ. STC4021-2020. STC-11191-2020, STC-4282-2022, STC-152-2023 y STC-8465-2024.P á g i n a | 6
EXPEDIENTE No. 2021-00346-01
T RIBUNAL S UPERIOR DE P EREIRA MS D UBERNEY G RISALES H ERRERA Descendiendo al caso, esta Sala comparte la providencia atacada respecto a que ningún requerimiento hay, con los fines reclamados por el recurrente y en los precisos términos del estatuto adjetivo.
Obsérvese que el proceso está en su fase inicial, donde aplicaría el numeral 1°, que estipula: “ (…) Cuando para continuar el trámite de la demanda (…) se requiera el cumplimiento de una carga procesal o de un acto de la parte que haya formulado aquella o promovido estos, el juez le ordenará cumplirlo dentro de los treinta (30) días siguientes mediante providencia que se notificará por estado . Vencido dicho término (…) ” Coloración ajena. Prescripción sobre la que precisó el alto Tribunal Constitucional35: … la afectación que se produce con el desistimiento tácito no es súbita, ni sorpresiva para el futuro afectado. Este es advertido previamente por el juez de su deber de colaborar con el buen funcionamiento de la administración de justicia. Además, recibe de parte del juez una orden específica sobre lo que le incumbe hacer procesalmente dentro de un plazo claro previamente determinado. De esta forma, la carga procesal (i) recae sobre el presunto interesado en seguir adelante con la actuación;36 (ii) se advierte cuando hay omisiones o conductas que impidan garantizar la diligente observancia de los términos; (iii) se debe cumplir dentro de un término de treinta (30) días hábiles, tiempo amplio y suficiente para desplegar una actividad en la cual la parte se encuentra interesada. Además, (iv) la persona a la que se le impone la carga es advertida de la imposición de la misma y de las consecuencias de su incumplimiento... Subrayas extratextuales. La pretranscrita posición es la que patrocina la CSJ en sede de tutela (Criterio auxiliar) cuando razona (2020)37: Pues bien, es preciso indicar que el desistimiento tácito es la consecuencia jurídica que el ordenamiento jurídico impone a la inactividad de las partes en el curso de un
cuando razona (2020)37: Pues bien, es preciso indicar que el desistimiento tácito es la consecuencia jurídica que el ordenamiento jurídico impone a la inactividad de las partes en el curso de un proceso, ya sea porque i) no se cumplió con la carga exigida por el juez dentro de los treinta días siguientes al auto que dio la respectiva orden; ii) no se adelantó actuación alguna en el curso un año, en procesos de primera o única instancia; o, iii) por inactividad de dos años en trámites con sentencia ejecutoriada o auto que ordena seguir adelante con la ejecución. (…) De tal disposición se extrae que el fallador, en su calidad de director del proceso, tiene la facultad de conminar a las partes para que cumplan las cargas procesales desatendidas a efectos de dar continuidad al trámite. Resaltados ajenos al original. Así las cosas, es indudable que previo a hacer operar los drásticos efectos de la institución en comento, debe existir la orden a la parte que debe impulsar, indicarle cuál es la carga que debe cumplir y otorgar el plazo de ley. Para el impugnante el proveído del 05-09-2022 hizo las veces de ese requerimiento (Carpeta 01PrimeraInstancia, carpeta C01Principal, pdf No.18), pero no es así, puesto que, si bien se dieron directrices a la parte actora sobre opciones para surtir las notificaciones faltantes (Numeral 5º del auto), ninguna conminación se le hizo con las precisiones referidas, menos se fijó un plazo para su realización, por ende, inviable sorprenderla ahora con la extinción del proceso afincada en la figura de marras.
35 CC. C-1186 de 2008. 36 CC. C-874 de 2003.
sorprenderla ahora con la extinción del proceso afincada en la figura de marras.
35 CC. C-1186 de 2008. 36 CC. C-874 de 2003. 37 CSJ. STC-9945-2020.P á g i n a | 7
EXPEDIENTE No. 2021-00346-01
T RIBUNAL S UPERIOR DE P EREIRA MS D UBERNEY G RISALES H ERRERA La sanción reclamada por el impugnante por el tiempo transcurrido desde la admisión mal puede imponerse sin el allanamiento al procedimiento, pues como se explicitó líneas atrás, aquellas son restrictivas y tienen limites insuperables, pues sin duda comprometen la tutela judicial efectiva, derecho de estirpe fundamental. Finalmente, no sobra acotar que, según el devenir del proceso, y tal como afirmara la primera instancia, dadas las diversas diligencias tendientes a la notificación (Carpeta 01PrimeraInstancia, carpeta C01Principal, pdf Nos.06, 21, 29-33), es evidente el interés de la parte actora en trabar la litis, ninguna dilación puede atribuírsele en las condiciones analizadas por la jurisprudencia citada al recurrir.
5. LAS DECISIONES FINALES Con estribo en las premisas anteriores se: (i) Confirmará la decisión apelada; (ii) Condenará en costas a la apelante por fracasar en la impugnación [Art.365-1º, CGP];
(iii) Advertirá que esta determinación es irrecurrible [Art.35, CGP]; y, (iv) Ordenará
devolver el expediente al juzgado de origen. La liquidación de costas se sujetará, en primera instancia, a lo previsto en el artículo 366 del CGP, las agencias en esta instancia se fijarán posteriormente, porque esa expresa novedad desapareció con el CGP. En mérito de lo discurrido en los acápites precedentes, el T RIBUNAL S UPERIOR DEL D ISTRITO J UDICIAL DE P EREIRA, S ALA U NITARIA DE D ECISIÓN,
R E S U E L V E,
1. CONFIRMAR el auto fechado 06-03-2023 del Juzgado Quinto Civil del Circuito de
Pereira, R.
2. ADVERTIR que esta decisión es irrecurrible; y, CONDENAR en costas, en esta instancia, al demandado Piter W. Londoño D. y a favor de la demandante. Las agencias de esta instancia se fijarán en proveído posterior.
3. DEVOLVER el expediente al despacho de origen, por conducto de la Secretaría de la
Sala.