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TSDJ PEI SCF - 66001310300520220000701-(13-10-2023)

Tribunal Superior de Pereira

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Título
TSDJ PEI SCF - 66001310300520220000701-(13-10-2023)
Autor
Tribunal Superior de Pereira
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2023

1 ACCIONES POPULARES / DEFINICIÓN El artículo 88 de la Constitución Política establece las acciones populares como la herramienta procesal adecuada para la protección de los derechos e intereses colectivos, relacionados con el patrimonio, el espacio, la seguridad y la salubridad públicos, la moral administrativa, el ambiente, la libre competencia económica y otros de similar naturaleza que se definen por el legislador. Para tales efectos se profirió la Ley 472 de 1998, cuyo artículo 4º enumera un listado de derechos de esa categoría, despliegue que no es taxativo ACCIONES POPULARES / OBLIGACIÓN DE ENTIDADES PÚBLICAS Y PRIVADAS Resulta relevante destacar la importancia que tiene la aplicación del artículo 8 de la Ley 982 de 2005…: “Las entidades estatales de cualquier orden incorporan paulatinamente dentro de los programas de atención al cliente, el servicio de intérprete y guía intérprete para las personas sordas y sordociegas que lo requieran… De igual manera, lo harán las empresas prestadoras de servicios públicos, las Instituciones Prestadoras de Salud… y en general las instituciones gubernamentales y no gubernamentales que ofrezcan servicios al público…” ACCIONES POPULARES / PROTECCIÓN EN IGUALDAD DE CONDICIONES … le corresponde a la accionada velar no sólo por la prestación del servicio público desde el punto de vista formal sino material, tal como lo expresó la Corte Constitucional en Sentencia C-378 de 2010… se tiene que la prestación del servicio a cargo de la accionada se debe garantizar a toda la población

en igualdad de condiciones, y la negativa de acciones afirmativas para garantizar el acceso de personas en condición de discapacidad, a la población protegida en la Ley 982 de 2005, configura un acto discriminatorio que amenaza los derechos colectivos cuya protección se reclama… ACCIONES POPULARES / ATENCIÓN VIRTUAL / NO AMPARA A POBLACIÓN SORDO CIEGA … se advierte que si bien con el convenio celebrado por la accionada se garantiza el acceso en igualdad de condiciones a la prestación del servicio de salud a la población sorda, que se puede comunicar mediante el lenguaje de señas colombiana, no es posible llegar a la misma conclusión en relación con las personas sordociegas y con ello, no se encuentra garantizado el cumplimiento de las obligaciones trazada en la Ley 982 de 2005 en torno a este último grupo poblacional. En cuanto al uso de plataformas para garantizar las obligaciones previstas en la Ley 982 de 2005, puesto que se aludió al servicio de intérpretes en Línea SIEL, esta Corporación ha señalado que las mismas garantizan parcialmente el servicio de intérprete, en el entendido de que ellas no logran atender a la población sordo ciega…

REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL SUPERIOR DE PEREIRA - RISARALDA

SALA DE DECISIÓN CIVIL – FAMILIA Magistrado Ponente: CARLOS MAURICIO GARCÍA BARAJAS Radicación 66001310300520220000701

Asunto Acción popular – Apelación de sentencia

Proviene Juzgado 5 Civil del Circuito de Pereira Demandante Coadyuvante Mario Alberto Restrepo Zapata No intervienen Demandada Caja de Compensación Familiar de Risaralda COMFAMILIAR Risaralda, propietaria del establecimiento de comercio Agencia de Viajes Comfamiliar Risaralda2 Tema Acta número Intérprete y guía intérprete en establecimiento de comercio. Exigencia de las obligaciones previstas en la Ley 982 de 2005 cuando el particular presta un servicio público. Prueba de cumplimiento No. 550 del 13/10/2023 Sentencia SP-0212-2023 Pereira, trece (13) de octubre de dos mil veintitrés (2023) Objeto de la providencia Decide la Sala el recurso de apelación 1 interpuesto por el actor popular contra la sentencia proferida el 18-11-2022 por el Juzgado Quinto Civil del Circuito de Pereira2 . Antecedentes 1-. Persigue el actor la salvaguarda de los derechos e intereses colectivos consagrados en el literal “j” del artículo 4º de la Ley 472 de 1998 de que son titulares las personas en situación de discapacidad que presenten hipoacusia o sordo-ceguera (Ley 982 de 2005) y, en consecuencia, solicita se ordene al accionado contratar con entidad idónea la atención de la población enunciada en la citada normativa. Como soporte fáctico se indicó que el establecimiento accionado 3 no cuenta con convenio con entidad idónea (sic) certificada por el ministerio de educación nacional

para atender la población objeto de la Ley 982 de 20054 . 2-. La demandada, a través de su representante legal en asuntos judiciales y extrajudiciales, dio contestación a la demanda indicando que da cumplimiento a las medidas establecidas por la ley. Específicamente, indicó, para las personas con discapacidad auditiva se les garantiza el servicio de intérprete de lengua de señas colombiana debidamente certificado, persona vinculada a la entidad mediante contrato de prestación de servicios. Además, se hace uso del servicio de intérpretes en línea – SIEL -, se hace retroalimentación y se están llevando a cabo actividades con el área de apoyo a servicio al cliente y humanización, para fortalecer la competencia de los servidores. Se aportó como prueba documental copia del contrato de prestación de servicios profesionales para garantizar las funciones de Interprete, link para el uso del servicio de intérpretes en Línea SIEL, evidencia fotográfica de los ajustes razonables las instalaciones físicas y señalética y hoja de vida del colaborador, que presta los servicios como interprete5 .

1 Archivo 59 cuaderno principal 2 Archivo 58 ibid. 3 Ubicado en la calle 22 No. 4 40 de Pereira. 4 Archivo 02 ibid. 5 Archivos 7 a 13 ibid.3 3-. Agotadas las etapas procesales de rigor (pacto de cumplimiento, pruebas y alegatos de conclusión), se profirió la sentencia de primer grado por medio de la cual

se negaron las pretensiones de la acción popular . Se señaló básicamente que la accionada sí tiene implementado el servicio de intérprete y guía intérprete para las personas sordas, sordo ciegas e hipoacúsicas, a través de la contratación directa con una persona natural experta en esa materia – archivo 42 - y cumple con la implementación de las señales luminosas – archivo 43 – . De la hoja de vida completa de Ricardo Valencia López, intérprete contratado, concluyó que “tiene títulos que lo acreditan como una persona idónea para atender población sorda y sordociega”, los que mencionó. Recurso de apelación Los reparos del accionante fueron los siguiente: (i) Se niega la acción e inaplica la Ley 982 de 2005, porque la accionada no se puede comparar con el músculo financiero de Almacenes Éxito, o Incolmotos; (ii) Ricardo Valencia López nunca demostró ninguna certificación de idoneidad que le acredite como profesional intérprete y profesional guía, pues solo aportó copia de cursos, talleres, foros y hasta cursos on line; (iii) se omitió que el convenio debe realizarse con entidad idónea que garantice la presencia permanente del profesional intérprete y del guía intérprete de planta, lo que no se cumple. Cita como precedentes de este tribunal: 66045318900120140015701, MP Claudia M. Arcila, 20150014301 de la misma magistrada, y 66045318900120150007301, MP Jaime A. Saraza. En suma, nunca se demostró la presencia permanente de un profesional intérprete ni de un profesional guía intérprete, ni menos cómo se atiende a la población sordociega. En esta instancia no hubo sustentación adicional a la contenida en el escrito de

En suma, nunca se demostró la presencia permanente de un profesional intérprete ni de un profesional guía intérprete, ni menos cómo se atiende a la población sordociega. En esta instancia no hubo sustentación adicional a la contenida en el escrito de reparos concretos de primera instancia. La parte no apelante tampoco se pronunció. En auto del 16/08/2023 6 se ordenó ordena oficiar a Ricardo Valencia López, en su calidad de contratista de Comfamiliar Risaralda, para que certificará si en los servicios por él prestados, se incluye el servicio de guía interprete para las personas sordociegas. Similar informe se solicitó a la accionada. El término concedido trascurrió en silencio. Consideraciones 1.- Se hallan satisfechos los presupuestos procesales para proferir sentencia de fondo y ninguna causal de nulidad se ha configurado que afecte la validez de la actuación. Además, es esta Sala la competente para desatar la alzada, en su calidad de superior funcional del juzgado de primera instancia. En materia de legitimación en la causa no existe controversia. Se remite la Sala a las consideraciones contenidas en la sentencia apelada (página 4).

6 Archivo 06, cuaderno segunda instancia.4 2.- El problema jurídico que corresponde resolver se formula de la siguiente manera: ¿el extremo pasivo, en su condición de entidad privada sin ánimo de lucro que cumple funciones de seguridad social, acreditó el cumplimiento de las acciones afirmativas establecidas en el artículo 8 de la Ley 982 de 2005?

La respuesta que se anticipa en esta oportunidad es negativa por las razones que a continuación se exponen. 3.- El artículo 88 de la Constitución Política establece las acciones populares como la herramienta procesal adecuada para la protección de los derechos e intereses colectivos, relacionados con el patrimonio, el espacio, la seguridad y la salubridad públicos, la moral administrativa, el ambiente, la libre competencia económica y otros de similar naturaleza que se definen por el legislador. Para tales efectos se profirió la Ley 472 de 1998, cuyo artículo 4º enumera un listado de derechos de esa categoría, despliegue que no es taxativo, tal como se consagra en el mismo articulado “ Igualmente son derechos e intereses colectivos los definidos como tales en la Constitución, las leyes ordinarias y los tratados de Derecho Internacional celebrados por Colombia ”. Dentro del catálogo de derechos señalado en la ley se encuentra el acceso a los servicios públicos y a que su prestación sea eficiente y oportuna. 4.- Resulta relevante destacar la importancia que tiene la aplicación del artículo 8 de la Ley 982 de 2005 (por la cual se establecen normas tendientes a la equiparación de oportunidades para las personas sordas y sordociegas y se dictan otras disposiciones) en el caso concreto, disposición que señala: Las entidades estatales de cualquier orden incorporan paulatinamente dentro de los programas de atención al cliente, el servicio de intérprete y guía intérprete para las personas sordas y

sordociegas que lo requieran de manera directa o mediante convenios con organismos que ofrezcan tal servicio. De igual manera, lo harán las empresas prestadoras de servicios públicos , las Instituciones Prestadoras de Salud, las bibliotecas públicas, los centros de documentación e información y en general las instituciones gubernamentales y no gubernamentales que ofrezcan servicios al público, fijando en lugar visible la información correspondiente, con plena identificación del lugar o lugares en los que podrán ser atendidas las personas sordas y sordociegas. (se subraya) Sobre la obligación que tienen las entidades públicas y privadas de garantizar el acceso de las personas en situación de discapacidad al servicio público que ofrezcan a la comunidad, resultan aplicables al caso además las Leyes 361 de 1997, que regula diversos mecanismos de integración social de las personas que se hallen en situación de discapacidad. Si bien el grueso de sus normas sobre accesibilidad se refiere al entorno físico, su artículo 46 recuerda que aquella “ es un elemento esencial de los servicios públicos a cargo del Estado y por lo tanto deberá ser tenida en cuenta por los organismos públicos o privados en la ejecución de dichos servicios”. También la Ley 1346 de 2009 que aprueba e incorpora al ordenamiento interno la convención sobre los derechos de las personas con discapacidad, adoptada por la Asamblea General de las Naciones Unidas el 13 de diciembre de 2006, previo control constitucional efectuado en la sentencia C-293 de 2010 de la Corte Constitucional. Su5

artículo 9º se refiere a la accesibilidad como propósito para que este grupo poblacional pueda “ … vivir en forma independiente y participar plenamente en todos los aspectos de la vida.” La Ley Estatutaria 1618 de 2013, por su parte, estableció disposiciones para garantizar el pleno ejercicio de los derechos de las personas con discapacidad. Tuvo como objeto “ … garantizar y asegurar el ejercicio efectivo de los derechos de las personas con discapacidad, mediante la adopción de medidas de inclusión, acción afirmativa y de ajustes razonables y eliminando toda forma de discriminación por razón de discapacidad, en concordancia con la Ley 1346 de 2009”7 . En materia de acceso y accesibilidad, la citada Ley 1618 en su artículo 14, consagró “ como manifestación directa de la igualdad material y con el objetivo de fomentar la vida autónoma e independiente de las personas con discapacidad, que las entidades deben garantizar el acceso de estas personas, en igualdad de condiciones, al entorno físico, al transporte, a la información y a las comunicaciones, incluidos los sistemas y tecnologías de la información y las comunicaciones, el espacio público, los bienes públicos, los lugares abiertos al público y los servicios públicos, tanto en zonas urbanas como rurales”. Y en ese mismo sentido, adoptó como medida en el numeral 1º del referido artículo “ corresponde a las entidades públicas y privadas encargadas de la prestación de los servicios públicos , de cualquier naturaleza, tipo y nivel, desarrollar sus funciones, competencias, objetos sociales, y en general, todas las actividades, siguiendo los postulados

del diseño universal, de manera que no se excluya o limite el acceso en condiciones de igualdad, en todo o en parte, a ninguna persona debido a su discapacidad. Para ello, dichas entidades deberán diseñar, implementar y financiar todos los ajustes razonables que sean necesarios para cumplir con los fines del artículo 9 de la Ley 1346 de 2009”. (se subraya). En el anterior marco luce razonable concluir que el artículo 8 de la Ley 982 de 2005, señalado como fundamento de la demanda de acción popular, contiene una acción afirmativa8 impuesta por el legislador a las entidades públicas y a los particulares que presten servicios públicos, o que ofrezcan servicios al público, y consiste en la incorporación en sus programas de atención al cliente, del servicio de intérprete y de guía de intérprete, como forma de propender “ por su inclusión social y acercamiento a los servicios públicos a los cuales tiene acceso cualquier persona del común que no padece de ningún tipo de discapacidad. Por ello el trato preferencial se presenta como el medio eficaz para equipararlos con el resto de la sociedad y así permitirles vivir en forma independiente y participar plenamente en todos los aspectos de la vida”9 . Que esas acciones sean exigibles también a los particulares en los casos mencionados resulta conforme al ordenamiento constitucional. En efecto, al examinar la constitucionalidad de la Ley 1618 de 2013, la Corte Constitucional concluyó que la protección y la realización social de los derechos colectivos también puede ser impuesta y exigible de los particulares (CC. Sentencia C-765 de 2012), aserto que hizo descansar en la naturaleza de nuestro Estado (social de derecho), la autonomía del legislador, los conceptos de ajustes razonables y progresividad, y la razonable

7 Art. 1º

descansar en la naturaleza de nuestro Estado (social de derecho), la autonomía del legislador, los conceptos de ajustes razonables y progresividad, y la razonable

7 Art. 1º 8 TSP, Sentencia del 27 de febrero de 2019, radicado 2016-00625-03. M.P Duberney Grisales Herrera 9 TSP, Sentencia del 18 de mayo de 2018, radicado 2016-00595-02. M.P Duberney Grisales Herrera Sobre la accesibilidad como una condición previa para que las personas con discapacidad puedan vivir en forma independiente y participar plenamente en la sociedad en igualdad de condiciones, puede consultarse la Observación general Nº 2 (2014), del Comité sobre los derechos de las personas con discapacidad.6 conducencia de las medidas propuestas, lo que en la generalidad de los casos permite tener por cumplido un criterio de proporcionalidad. Es claro que la Carta Nacional consagra la libertad de empresa en los términos de su articulado 333, empero, no puede desconocerse el principio de solidaridad que irradia no solamente el ordenamiento jurídico, sino también el sistema económico, postulado final contenido desde el preámbulo de la Carta, que consagra como valor la búsqueda de un orden político, económico y social justo, en el modelo de Estado Social de Derecho (art. 1º Ib.)10. 5.- Se advierte, para finalizar este aparte, que al tratarse de un particular que cumple funciones de seguridad social y se halla sometido al control y vigilancia del Estado en

la forma establecida por la ley (artículo 39 Ley 21 de 1982 11), y tratarse la seguridad social de un servicio público de carácter obligatorio que se presta bajo la dirección, coordinación y control del Estado (artículo 48 constitucional), la aplicación de la norma resulta imperativa, sin que sea necesario entrar a verificar su capacidad económica a partir del tamaño de la empresa (SP-0122-202312). Así las cosas, al determinarse que la entidad accionada presta un servicio público al prestar funciones propias de la seguridad social, resulta obligatorio verificar si cumple las obligaciones previstas en la Ley 982 de 2005, en consideración a que al corresponderle la responsabilidad de asumir su prestación debe garantizar las condiciones dispuestas por la ley al igual que una entidad pública, tal como lo impone el artículo 365 de la Constitución 13. En línea con lo anterior, igualmente le corresponde a la accionada velar no sólo por la prestación del servicio público desde el punto de vista formal sino material, tal como lo expresó la Corte Constitucional en Sentencia C-378 de 2010, según la apreciación que allí se hace de este concepto: En suma, la noción de servicios públicos, tema verdaderamente complejo en el Derecho público, no corresponde sólo a una definición de orden formal o desde una perspectiva organicista, sino que en ella subyacen también aspectos materiales relacionados con el cumplimiento de los fines del Estado y el bienestar general de los asociados, ya sea de manera directa por las autoridades estatales o bien con el concurso de la empresa privada. En el presente caso, entonces, se tiene que la prestación del servicio a cargo de la accionada se debe garantizar a toda la población en igualdad de condiciones, y la negativa de acciones afirmativas para garantizar el acceso de personas en condición

concurso de la empresa privada. En el presente caso, entonces, se tiene que la prestación del servicio a cargo de la accionada se debe garantizar a toda la población en igualdad de condiciones, y la negativa de acciones afirmativas para garantizar el acceso de personas en condición

10 Cfr. T.S.P. Sentencia SP-0006-2021 del 16 de julio de 2021. M.P Carlos Mauricio García Barajas 11 Por la cual se modifica el régimen del Subsidio Familiar y se dictan otras disposiciones 12 “… esta Colegiatura ha analizado la capacidad económica del accionado como criterio objetivo de ponderación frente a los referidos derechos en conflicto, sólo en los casos en que se trata de accionados particulares que, en la actividad mercantil o comercial que realizan, prestan atención al público; mas no cuando en el ejercicio de su actividad prestan un servicio público. (…) Así las cosas, al determinarse que la entidad accionada presta un servicio público (educativo) resulta obligatorio verificar si se cumplen las obligaciones previstas en la Ley 982 de 2005 con independencia de su capacidad económica o tamaño empresarial, en consideración a que al corresponderle la responsabilidad de asumir su prestación debe garantizar las condiciones dispuestas por la ley al igual que una entidad pública, tal como lo impone el artículo 365 de la Constitución” 13 “Los servicios públicos son inherentes a la finalidad social del Estado. Es deber del Estado asegurar su prestación eficiente a todos los habitantes del territorio nacional. Los servicios públicos estarán sometidos al régimen jurídico que fije la ley, podrán ser prestados por el Estado, directa o indirectamente, por comunidades organizadas, o por particulares. En todo caso, el Estado mantendrá la

regulación, el control y la vigilancia de dichos servicios. Si por razones de soberanía o de interés social, el Estado, mediante ley aprobada por la mayoría de los miembros de una y otra cámara, por iniciativa del Gobierno decide reservarse determinadas actividades estratégicas o servicios públicos, deberá indemnizar previa y plenamente a las personas que, en virtud de dicha ley, queden privadas del ejercicio de una actividad lícita.7 de discapacidad, a la población protegida en la Ley 982 de 2005, configura un acto discriminatorio que amenaza los derechos colectivos cuya protección se reclama, que desconoce la cobertura global regulada en la normativa constitucional y los compromisos adquiridos por el Estado Colombiano a nivel internacional. 6.- De lo reparos Se procede a su despacho en el mismo orden arriba sintetizado. 6.1.- Dice el recurrente que la sentencia se negó a aplicar la Ley 982 de 2005, porque la accionada no se puede comparar con el músculo financiero de almacenes éxito, o incolmotos. El reparo es desenfocado, pues no fue esa (capacidad económica) la razón para negar lo pretendido. Lo fue considerar que sí se daba cumplimiento a las medidas afirmativas exigidas por la ley, punto que se analizará en el punto siguiente. El reparo no prospera. 6.2.- A juicio del apelante, Ricardo Valencia López nunca demostró ninguna certificación de idoneidad que le acredite como profesional intérprete y profesional guía, pues solo aportó copia de cursos, talleres, foros y hasta cursos on line.

A juicio de la Sala, le asiste razón al recurrente. A partir de la valoración de la hoja de vida del señor Valencia López, la primera instancia concluyó que él estaba en capacidad de prestar los servicios tanto de intérprete como de guía intérprete. En esta instancia no se comparte tal apreciación. No cabe duda de la existencia del contrato de prestación de servicios celebrado entre la entidad accionada, propietaria del establecimiento de comercio mencionado en la demanda, y el mencionado ciudadano, con la finalidad de actuar como consultor. Sin embargo, no indica el contrato más detalle sobre la real función del contratista, pues se remite a una propuesta presentada por él que no obra en la foliatura. En todo caso, en su hoja de vida Ricardo Valencia López se presenta como intérprete del Lenguaje de Señas Colombiana (LSC)14.

14 Todo esto, contrato, hoja de vida y anexos, obra en el archivo 33 del cuaderno de primera instancia.8 El contratista, entre múltiples diplomas y certificados de estudios y experiencia laboral que acompañan su hoja de vida, cuenta con certificado de haber cursado y aprobado Nivel 1, 2, 3 y 4 de Lengua de Señas Colombiana, curso orientado por la Universidad Tecnológica de Pereira en convenio con la Asociación de Sordos de Cartago – ASORCAR 15-. En esas condiciones, entiende la Sala que se trata de un intérprete capacitado por entidad oficial, sin que lo contrario haya sido demostrado por quién lo alegó (recurrente). Sin embargo, no acontece lo mismo frente a la figura del guía intérprete. En los

documentos aportados no obra una sola certificación de estudios o experiencia en esa condición, más allá de los siguientes que son insuficientes para tal acreditación: a.- Certificado de 5 horas de asistencia a evento académico a taller, donde uno de los temas fue “ Las personas sordas y sordo ciegas y su derecho a la justicia en Colombia ”, a cargo del perito judicial John Gutiérrez, expedido por la Asociación de Intérpretes, Guías Intérpretes y traductores de Lengua de Señas Colombiana del Eje Cafetero.

Fecha: 27-11-2016.16

Además de su escasa intensidad, el tema no giró en torno a la labor del guía intérprete, sino al derecho a la justicia de las personas sordas y sordo ciegas. b.- Reconocimiento entregado el 9-10-2016 por ANISCOL, INTELESCO y ASINTEC, en el primer encuentro nacional de intérpretes y guías intérpretes de Lengua de Señas Colombiana. Destaca la Sala que fue reconocido como intérprete de LSC, no como guía intérprete17.

c.- Certificado y referencia al señor Ricardo Valencia, suscrita por el representante legal de ANISCOL, Asociación Nacional de Traductores/Intérpretes de Lengua de

15 Archivo 33 cuaderno primera instancia, páginas 25 a 28. 16 Archivo 33 cuaderno primera instancia, página 32. 17 Archivo 33 cuaderno primera instancia, página 45.9 Señas y Guías Intérpretes de Colombia, de fecha 15-04-2016, con el siguiente texto18:

Nótese que es destacado y certificado como intérprete de LSC , no como guía intérprete. Si bien conforme a la Resolución No.045 de 202219 del INSOR (instituto nacional para sordos), por el cual se regula la Evaluación Nacional de Intérpretes de Lengua de Señas Colombiana – Español y el Registro Nacional de Intérpretes Lenguas de Señas Colombiana – Español y Guías Intérpretes y se deroga la Resolución 496 de 2018, se estableció que para efectos del registro la calidad de guía intérprete se podía acreditar con: - Copia del título académico de pregrado de educación superior relacionado con los servicios de guías intérpretes para personas sordociegas; - Fotocopia del documento que sea expedido por una organización legalmente constituida a la luz de lo dispuesto en el Título 3, Parte 3, Libro 2 del Decreto 1066 de 2015, Único Reglamentario del Sector Administrativo del Interior (modificado por el Decreto 1350 de 2018), cuyo objeto social esté explícitamente relacionado con la inclusión, bienestar, promoción o desarrollo de la población sordociega, en el que certifique que el peticionario es un guía intérprete de personas sordociegas; o - Fotocopia del documento que sea expedido por una persona sordociega, mayor de edad, en el que certifique que el peticionario es un guía intérprete. Ninguno de tales documentos obra en la foliatura respecto de Ricardo Valencia López, para poder refrendar la conclusión a la que se llegó en primera instancia. Ni siquiera los certificados relacionados, como el de ANISCOL, lo reconocen como guía intérprete. En suma, se concluye que la idoneidad del contratista se reduce, o al menos eso fue lo

siquiera los certificados relacionados, como el de ANISCOL, lo reconocen como guía intérprete. En suma, se concluye que la idoneidad del contratista se reduce, o al menos eso fue lo que acá se acreditó, al servicio de intérprete de LSC, conclusión que es la que acompasa, incluso, con el alcance de la defensa de la accionada, que en realidad se limitó al contestar la demanda a mencionar la existencia del contrato para garantizar

18 Archivo 33 cuaderno primera instancia, página 51. 19 Consultada en: https://www.insor.gov.co/home/descargar/Resolucion_045_de_2022.pdf10 el acceso al servicio de intérprete, específicamente “ para las personas con discapacidad auditiva”, nunca se refirió al servicio de guía intérprete o alguna otra medida para las personas con sordo ceguera. Se recuerda que en esta instancia se ordenó, tanto al contratista como a la accionada, informar si el contrato se extendía al servicio de guía intérprete, pero ambos guardaron silencio. De lo aquí expuesto se advierte que si bien con el convenio celebrado por la accionada se garantiza el acceso en igualdad de condiciones a la prestación del servicio de salud a la población sorda, que se puede comunicar mediante el lenguaje de señas colombiana, no es posible llegar a la misma conclusión en relación con las personas sordociegas y con ello, no se encuentra garantizado el cumplimiento de las obligaciones trazada en la Ley 982 de 2005 en torno a este último grupo poblacional.

En cuanto al uso de plataformas para garantizar las obligaciones previstas en la Ley 982 de 2005, puesto que se aludió al servicio de intérpretes en Línea SIEL, esta Corporación ha señalado que las mismas garantizan parcialmente el servicio de intérprete, en el entendido de que ellas no logran atender a la población sordo ciega, como ocurre en este caso. Al respecto, se recuerda un precedente de esta Colegiatura respecto a la valoración de la plataforma tecnológica denominada Centro de Relevo, en sentencia SP-0044 de 2022: Sin duda, ofrece parcialmente la asistencia de intérprete. Las medidas tecnológicas y señalización sirven para garantizar en parte el acceso al servicio del grupo poblacional, pues, únicamente pueden emplearse para personas con hipoacusia o ceguera; quedan por fuera aquellas con sordo-ceguera, parcial o total. El mandato legal alude a un guía experto, ya sea que lo provea de manera directa o mediante algún convenio, pues, este es el encargado de transmitir la información visual adaptada, auditiva o táctil, de describir el ambiente y de guiar en la movilidad a las personas con discapacidad. De allí la importancia de contar “(…) con amplio conocimiento de los sistemas de comunicación que requieren las personas sordociegas (…)” (Artículos 1º, numerales 22 y 26, y 8º, Ley 982). Omitió considerar que el grupo poblacional protegido se integra por personas impedidas para comunicarse con el sistema de señas, como las personas con sordoceguera, aspecto

relevante y suficiente para concluir que no garantiza plenamente el acceso al servicio público financiero. Sus actuaciones no se avinieron plenamente a las pautas del artículo 8º, Ley 982. La protección especial que el legislador ha dispuesto, propende por su inclusión social y acercamiento a los servicios públicos a los cuales tiene acceso cualquier persona del común que no padece de ningún tipo de discapacidad. Por ello el trato “preferencial” es un medio eficaz para equipararlos con el resto de la sociedad, y permitirles vivir en forma independiente y participar plenamen

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