TSDJ PEI SCF - 66001310300520220027801-(07-03-2025)
Tribunal Superior de Pereira
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Detalles
- Título
- TSDJ PEI SCF - 66001310300520220027801-(07-03-2025)
- Autor
- Tribunal Superior de Pereira
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2025
P á g i n a | 1 El siguiente es el documento presentado por el Magistrado Ponente que sirvió de base para proferir la providencia dentro del presente proceso. El contenido total y fiel de la decisión debe ser verificado en la respectiva Secretaría.
ACCIÓN POPULAR / DERECHOS COLECTIVO A LA ACCESIBILIDAD DE LAS
PERSONAS EN CONDICIÓN DE CEGUERA O SORDO-CEGUERA / ACCIONES
AFIRMATIVAS ESTABLECIDAS EN LA LEY 982 DE 2005
DERECHO COLECTIVO DE ACCESIBILIDAD DE PERSONAS EN CODICIÓN DE CEGUERA O SORDO-CEGUERA – Postura de la C.S. de J. frente a la obligatoriedad de adoptar acciones afirmativas para las empresas con atención a público. … esta Corporación ha establecido que tal particularidad no es suficiente para endilgar el cumplimiento de las exigencias previstas en la Ley 982 de 2005 en tratándose de los particulares que prestan servicio al público, sino que la obligación de garantizar el derecho colectivo a la accesibilidad solo recae sobre los particulares con capacidad económica suficiente para asumir la carga, salvo que su actividad sea catalogada como servicio público o esté expresamente indicada en el artículo 8º de la Ley 982 varias veces citado. TAMAÑO DE LA EMPRESA – Regla jurisprudencial. … En la sentencia SP-023 de 2023 se señaló como un criterio de valoración de medición objetiva el “tamaño de la empresa”, postura que ha sido reiterativa en las decisiones que se han emitido sobre la misma temática y que se pueden consultar en las sentencias SP033, SP-036 de 2023, SP-0177-2023, SP-0159-2023, entre otras. Aunado a lo anterior, se agrega que este criterio ha sido avalado como razonable en sede de tutela por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, porque no contiene “criterios subjetivos u ostensiblemente alejados del ordenamiento patrio o de la realidad procesal” (STC17722023). Para comprender la capacidad económica del establecimiento demandado, ha considerado útil esta Corporación acudir al concepto de tamaño de la empresa, que incluye las definiciones de las micro, pequeñas y medianas empresas previstas en el artículo 2 de la Ley 590 de 2000 modificado por el artículo 2 de la Ley 905 de 2004 y por el artículo 43 de la Ley 1450 de 2011. También se ha acudido al Decreto 957 de 2019, que estableció como criterios para la clasificación del tamaño empresarial (artículo 2.2.1.13.2.1) los ingresos por actividades ordinarias anuales de la respectiva empresa, que variará dependiendo del sector económico en el cual se desarrolle la actividad, así como al artículo 2.2.1.13.2.2. de ese mismo decreto, que reguló los rangos para la definición del tamaño empresarial. S P -0002-2025
A SUNTO : S ENTENCIA DE A CCIÓN P OPULAR DE S EGUNDA I NSTANCIA A CCIONANTE : M ARIO A LBERTO R ESTREPO Z APATA A CCIONADO : F ORTOX S.A P ROCEDENCIA : J UZGADO Q UINTO CIVIL DEL CIRCUITO DE P EREIRA, R.
R ADICACIÓN : 66001-31-03-005-2022-00278-01 (4935)P á g i n a | 2
P ROCEDENCIA : J UZGADO Q UINTO CIVIL DEL CIRCUITO DE P EREIRA, R.
R ADICACIÓN : 66001-31-03-005-2022-00278-01 (4935)P á g i n a | 2
T EMAS : LEY 982 DE 2005 - G RAN EMPRESA.
M AG. SUSTANCIADOR : J AIME A LBERTO S ARAZA N ARANJO A PROBADA EN SESIÓN : 98 DEL 07 DE MARZO DE 2025
SIETE (07) DE MARZO DE DOS MIL VEINTICINCO (2025) Resuelve la Sala la impugnación elevada contra la sentencia del veintitrés (23) de enero de 20241 , proferida por el Juzgado Quinto Civil del Circuito de Pereira, en esta acción popular formulada por Mario Alberto Restrepo Zapata contra FORTOX S.A, propietaria del establecimiento de comercio del mismo nombre.
1. ANTECEDENTES
1.1. H ECHOS2
El demandante afirma que la demandada, en el establecimiento comercial “ FORTOX S.A” ubicado en la carrera 10 No. 46-132 de Pereira, carece de convenio actual con entidad idónea certificada para atender a la población objeto de la Ley 982 de 2015, lo que vulnera los derechos consagrados en el “literal j, art 4 ley 472 de 1998, art 29 CN”. 1.2. P RETENSIONES El accionante busca 3 que se ordene a la empresa accionada la contratación con alguna entidad idónea la atención para la aludida población y la condena en costas a su favor.
1.3. R ESPUESTA DE LA ACCIONADA4
1 Documento 53, 01Primerainstancia, Co1Principal, recibida en esta sede el 19 de diciembre
población y la condena en costas a su favor.
1.3. R ESPUESTA DE LA ACCIONADA4
1 Documento 53, 01Primerainstancia, Co1Principal, recibida en esta sede el 19 de diciembre de 2024 2 Documento 01, Ibid. 3 Documento 01, Ibid. 4 Documento 21, IbidP á g i n a | 3 La entidad encartada se refirió a los hechos, se opuso a las pretensiones y formuló como excepciones: (i) “ FORTOX S.A., no está obligada a contar con los servicios preceptuados por la L ey 982 de 2005”; y (ii) Implementación del servicio de interprete y guía interprete.
1.4. S ENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
La juzgadora de primera instancia amparó los derechos colectivos invocados en la demanda con fundamento en que la accionada es un particular que presta servicios al público, y “ cuenta con la capacidad económica suficiente para soportar la carga que genera la atención de la población de que trata la Ley 982 de 2005 ”; la cual se mide con el tamaño de la empresa que se registra en el “ certificado de existencia y representación legal”.5
1.5. A PELACIÓN6
Los reparos de la accionada se sintetizan así: (i) Considera que la jueza de primera instancia aplicó erradamente un precedente en razón a que no es un establecimiento abierto al público; (ii) No se tuvo en cuenta que el establecimiento de comercio no se encuentra en una zona de alta concurrencia; (iii) Omitió ejercer sus poderes probatorios para zanjar las dudas que le pudieron surgir; (iv) No se fundamentaron los motivos por los cuales el despacho se apartó del precedente; (v) Se impusieron
concurrencia; (iii) Omitió ejercer sus poderes probatorios para zanjar las dudas que le pudieron surgir; (iv) No se fundamentaron los motivos por los cuales el despacho se apartó del precedente; (v) Se impusieron exigencias que la norma no contempla; (vi) No se valoraron debidamente los contratos allegados, ni las demás pruebas aportadas.
2. C ONSIDERACIONES
5 Documento 53, Ibid 6 Documento 73 Ibid.P á g i n a | 4 2.1. Concurren los presupuestos procesales y no se advierte causal de nulidad que afecte lo actuado, por lo que la decisión será de fondo. 2.2. Sigue analizar la legitimación en la causa, que es presupuesto de la pretensión y debe verificarse de oficio. Sin duda, hay legitimación por activa, ya que la acción popular puede ejercerla cualquier persona natural o jurídica, por sí misma, o por otro que actúe a su nombre, como se establece en los artículos 12 y 13 de la Ley 472 , según lo han precisado las altas Cortes, como puede consultarse en sentencias de constitucionalidad como las C-215 de 1999, C-377 de 2002, C-230 de 2011; o en sede de tutela por la Corte Suprema, ejemplo de lo cual es la sentencia STC14393 -2015; o en la vía contencioso administrativa, según se aprecia en sentencias del 31-102002 y 13-02-2006, C.P. Ricardo Hoyos D., expediente 2000-1059-01
(AP 518) y Germán Rodríguez V., expediente 2003-00861-01 (AP). Por pasiva reside en la sociedad accionada, como propietaria del establecimiento de comercio descrito en la demanda, a quien, de acuerdo con el criterio actual de esta Corporación, le resultan exigibles las acciones afirmativas reclamadas en la demanda, dada su capacidad económica (gran empresa7 ). 2.3. Conforme con los reparos planteados por el recurrente, los problemas jurídicos se formulan de la siguiente manera: (i) ¿Resultan exigibles de la sociedad demandada, persona jurídica de derecho privado con capacidad económica y que presta servicios al público, las acciones afirmativas establecidas en el artículo 8 de la Ley 982 de 2005?, (ii) ¿las medidas implementadas de forma previa por la demandada para la atención de las personas en situación de ceguera o sordo-ceguera, resultan suficientes de cara al contenido de la norma
7 Archivo 17 pág. 13 del cuaderno de primera instanciaP á g i n a | 5 citada? 2.4. Para la Sala, es cierto que Fortox S.A. se encuentra constituida como una sociedad privada, de cuyo objeto social emana que ejerce una actividad que no se enmarca en un servicio público. No obstante, dicha situación no desdibuja el hecho de que sí brinda atención o servicio al público en la sede ubicada en la carrera 10 No. 46-158 de esta ciudad, pues su actividad comercial principal es la prestación de actividades de seguridad privada. Como ello es así, debe recordarse que “las acciones afirmativas contenidas
en el artículo 8º de la Ley 982 de 2005 en favor de las personas con hipoacusia, sordas o sordociegas, no solo son exigibles del Estado o de los particulares que prestan servicios públicos. También lo son de aquellas personas privadas que ofrecen “servicios al público”, expresión que en forma literal se introduce en el artículo citado, y encuentra soporte en los mismos instrumentos internacionales de protección de derechos de este especial grupo poblacional”8 . Al margen de lo anterior, esta Corporación ha establecido que tal particularidad no es suficiente para endilgar el cumplimiento de las exigencias previstas en la Ley 982 de 2005 en tratándose de los particulares que prestan servicio al público, sino que la obligación de garantizar el derecho colectivo a la accesibilidad solo recae sobre los particulares con capacidad económica suficiente para asumir la carga, salvo que su actividad sea catalogada como servicio público o esté expresamente indicada en el artículo 8º de la Ley 982 varias veces citado. En la sentencia SP-023 de 2023 se señaló como un criterio de valoración de medición objetiva el “ tamaño de la empresa ”, postura
8 TSP, Sala Civil-Familia. SP-0019-2022.P á g i n a | 6 que ha sido reiterativa en las decisiones que se han emitido sobre la misma temática y que se pueden consultar en las sentencias SP-033, SP-036 de 2023, SP-0177-2023, SP-0159-2023, entre otras. Aunado a lo anterior, se agrega que este criterio ha sido avalado como razonable
en sede de tutela por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, porque no contiene “ criterios subjetivos u ostensiblemente alejados del ordenamiento patrio o de la realidad procesal ” (STC17722023). Para comprender la capacidad económica del establecimiento demandado, ha considerado útil esta Corporación acudir al concepto de tamaño de la empresa, que incluye las definiciones de las micro, pequeñas y medianas empresas previstas en el artículo 2 de la Ley 590 de 2000 modificado por el artículo 2 de la Ley 905 de 2004 y por el artículo 43 de la Ley 1450 de 2011. También se ha acudido al Decreto 957 de 2019, que estableció como criterios para la clasificación del tamaño empresarial (artículo 2.2.1.13.2.1) los ingresos por actividades ordinarias anuales de la respectiva empresa, que variará dependiendo del sector económico en el cual se desarrolle la actividad, así como al artículo 2.2.1.13.2.2. de ese mismo decreto, que reguló los rangos para la definición del tamaño empresarial. 2.5. Al descender al caso en concreto, se tiene como razonable la aplicación del artículo 8° de la Ley 982 de 2005 atendiendo la capacidad económica de la empresa de propiedad de la demandada. En efecto, al revisar el certificado de existencia y representación legal de la demandada se verifica que el tamaño de la empresa es: grande9 . Se concluye, entonces, que sí cuenta con esa capacidad y, en tal medida, sí puede ser conminada al cumplimiento de las obligaciones contenidas en el artículo 8º de la Ley 982 de 2005. En otras palabras, garantizar
9 Archivo 17 ibidP á g i n a | 7 los programas de atención el servicio de intérprete y guía intérprete
en el artículo 8º de la Ley 982 de 2005. En otras palabras, garantizar
9 Archivo 17 ibidP á g i n a | 7 los programas de atención el servicio de intérprete y guía intérprete para la población sorda y sordociega, sí es exigible a la aquí demandada. 2.6. Por otro lado, en cuanto al estudio de las medidas a que alude la recurrente como suficientes para dar por cumplidas las acciones afirmativas reclamadas, como otro punto de reparo, concretamente los contratos celebrados por Fortox S.A con las señoras Catalina Largo Rotavista y Cristy Yarledy Raamírez Lara, para la prestación del servicio de acompañamiento de interprete de personas con discapacidad auditiva y visual, visible en los archivos 23 y 24 del cuaderno principal se tiene lo siguiente: Con la intérprete Catalina Largo Rotavista 10 es suficiente ver que se contrató el servicio de acompañamiento de intérprete de personas con discapacidad auditiva, mientras que la obligación abarca a personas con otras limitaciones, como la ceguera y la sordoceguera. Con la señora Cristty Yarledy Ramírez Lara 11, se contrató el servicio de acompañamiento de tiflóloga, es decir, relacionada con personas ciegas o con baja visión. Se colige que en ambos convenios se desconocen las particularidades de la población sordociega y con ello, se omitió el diseño de un plan de atención para estas personas. Como se ve, este contrato no abarca la totalidad de los beneficiarios de
la Ley 982 de 2005, artículo 8º. En efecto, aquellas medidas tienden a la atención de personas con discapacidad auditiva o de aquellas con discapacidad visual; pero nada se acordó en relación con las personas sordociegas, de acuerdo con las definiciones contenidas en el artículo 1°
10 Archivo 23, ibid. 11 Archivo 24, ibid.P á g i n a | 8 de la Ley. Esa reglamentación regula el servicio de guía interprete para atender a esta población así: 22. " Guía intérprete". Persona que realiza una labor de transmisión de información visual, comunicación y guía en la movilidad de la persona sordociega, con amplio conocimiento del Castellano, la Lengua de Señas, táctil, en campo visual reducida y demás sistemas de comunicación que requieren las personas sordociegas usuarias de castellano y/o Lengua de Señas. Al respecto, se recuerda un precedente de esta Colegiatura sobre la valoración de la plataforma tecnológica denominada Centro de Relevo, en sentencia SP-0044 de 2022: “Sin duda, ofrece parcialmente la asistencia de intérprete. Las medidas tecnológicas y señalización sirven para garantizar en parte el acceso al servicio del grupo poblacional, pues, únicamente pueden emplearse para personas con hipoacusia o ceguera; quedan por fuera aquellas con sordo-ceguera, parcial o total. El mandato legal alude a un guía experto, ya sea que lo provea de manera directa o mediante algún
convenio, pues, este es el encargado de transmitir la información visual adaptada, auditiva o táctil, de describir el ambiente y de guiar en la movilidad a las personas con discapacidad. De allí la importancia de contar “(…) con amplio conocimiento de los sistemas de comunicación que requieren las personas sordociegas (…)” (Artículos 1º, numerales 22 y 26, y 8º, Ley 982). Omitió considerar que el grupo poblacional protegido se integra por personas impedidas para comunicarse con el sistema de señas, como las personas con sordoceguera, aspecto relevante y suficiente para concluir que no garantiza plenamente el acceso al servicio público financiero. Sus actuaciones no se avinieron plenamente a las pautas del artículo 8º, Ley 982. La protección especial que el legislador ha dispuesto, propende por su inclusión social y acercamiento a los servicios públicos a los cuales tiene acceso cualquier persona del común que no padece de ningún tipo de discapacidad. Por ello el trato “preferencial” es un medio eficaz para equipararlos con el resto de la sociedad, y permitirles vivir en forma independiente y participar plenamente en todos los aspectos de la vida. La directriz no puede traducirse en la imposición de medidas excesivas, pues es dable que se emplee cualquier instrumento idóneo “(…) de manera directa o mediante convenios con organismos queP á g i n a | 9 ofrezcan tal servicio (…)” (Art.8º, Ley 982), siempre que sirva para cumplir los fines propuestos por el legislador, por ende, la fijación de
avisos en lenguaje braille y la asistencia virtual en el de señas son notoriamente insuficientes. Se verifica entonces que la entidad aun amenaza el derecho colectivo.” En suma, no se puede admitir como medida idónea para garantizar la acción afirmativa reclamada, respecto de la población sordociega, la celebración de los convenios en mención. 2.6. Por último, resulta preciso advertir que dentro del plenario tampoco se probó que la accionada contara con adecuaciones físicas en sus instalaciones, tales como, señalización en lenguaje de señas y braille, avisos, herramientas virtuales que permitan el acceso a sus servicios o productos que se requiera por las personas con alguna discapacidad visual y/o la identificación del lugar donde podrán ser atendidas; en los términos del artículo 8° de la Ley 982. En tales condiciones, las medidas adoptadas resultan insuficientes para tener por cumplida la obligación. 2.7. Ante el fracaso del recurso de la parte accionada, se le condenará en costas de segunda instancia, a favor del actor popular (art. 365-1 CGP). Ellas se liquidarán ante el juzgado de primera instancia, siguiendo los lineamientos del artículo 366 ibidem. Para ese fin, en auto separado se fijarán por el magistrado sustanciador las agencias en derecho.
3. DECISIÓN En armonía con lo expuesto, la Sala Civil –Familia del Tribunal Superior de Pereira, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA, la sentencia proferida el 23 de enero de 2024, por el Juzgado Quinto Civil del Circuito local, en laP á g i n a | 10 presente acción popular formulada por Mario Alberto Restrepo frente a FORTOX S.A, propietaria del establecimiento de comercio del mismo nombre.
enero de 2024, por el Juzgado Quinto Civil del Circuito local, en laP á g i n a | 10 presente acción popular formulada por Mario Alberto Restrepo frente a FORTOX S.A, propietaria del establecimiento de comercio del mismo nombre. Se condena en costas de segunda instancia a la recurrente a favor del actor popular. En auto aparte se fijarán las agencias en derecho. Notifíquese Los Magistrados
JAIME ALBERTO SARAZA NARANJO
CARLOS MAURICIO GARCÍA BARAJAS ( Con impedimento)