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TSDJ PEI SCF - 66001310300520220028801-(26-09-2024)

Tribunal Superior de Pereira

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Detalles

Título
TSDJ PEI SCF - 66001310300520220028801-(26-09-2024)
Autor
Tribunal Superior de Pereira
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2024

ACCIONES POPULARES / LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA / TEST DE PROPORCIONALIDAD La legitimación en la causa. En forma repetida se ha dicho que este estudio es oficioso… En orden metodológico se define primero el tipo de pretensión postulada en ejercicio del derecho de acción, luego se constata quiénes están habilitados por el ordenamiento jurídico para elevar tal pedimento y quiénes están autorizados para resistirlo, es decir, esclarecida la súplica se determina la legitimación sustancial de los extremos procesales. En este evento, sin duda, se satisface por activa, porque esta acción puede ejercerla cualquier persona, natural o jurídica… Y, por pasiva también está cumplida, atendido el precedente horizontal de esta Corporación, que predica que la prosperidad contra particulares y autoridades se condiciona a que preste servicios públicos y al público, respecto a los primeros citados se ha aplicado el test de proporcionalidad a fin de determinar su capacidad económica… PRESUPUESTOS AXIALES / FINALIDAD DE LA ACCIÓN La acción popular y sus supuestos axiales. Consagrada en nuestra Carta Política, en el artículo 88, desarrollada en la Ley 472. La normativa prescribe que se ejercen para evitar el daño contingente, hacer cesar el peligro, la amenaza, la vulneración o agravio sobre los derechos e intereses colectivos, o restituir las cosas a su estado anterior, cuando fuere posible. (…) Los presupuestos de esta acción son (i) Una acción u omisión de la parte convocada; (ii) La existencia de un daño contingente, peligro o amenaza

(Diferente al riesgo regular de la actividad humana), vulneración o agravio de derechos o intereses colectivos; y, (iii) La relación de causalidad entre la conducta y la vulneración o amenaza de tales derechos e intereses. CARÁCTER PÚBLICO / RESTITUTORIO Y PREVENTIVO / DEFINICIÓN Y ALCANCES La CC en providencia que estudió los cargos de inconstitucionalidad contra la Ley 472, determinó que este tipo de acciones tiene un carácter público… Y, también restitutorio, puesto que propende por “(…) el restablecimiento del uso y goce de tales derechos e intereses colectivos (…)”; además de su naturaleza preventiva, “(…) que significa que no es ni puede ser requisito para su ejercicio, el que exista un daño o perjuicio de los derechos o intereses que se busca amparar, sino que basta que exista la amenaza o riesgo de que se produzca, en razón de los fines públicos que las inspiran (…)”. SP-0328-2024

A SUNTO: S ENTENCIA DE SEGUNDO GRADO - A CCIÓN POPULAR

D EMANDANTE: M ARIO R ESTREPO Z.

C OADYUVANTE: C OTTY M ORALES C.

A CCIONADO: G ILBERTO R OBLEDO Q UINTERO A SESORES DE S EGUROS & C ÍA.

L TDA.

V INCULADOS: P ROCURADURÍA Y D EFENSORÍA DEL P UEBLO Y OTROS P ROCEDENCIA: J UZGADO 5º C IVIL DEL C IRCUITO DE P EREIRA

R ADICACIÓN: 66001310300520220028801

T EMAS: A CCESIBILIDAD – S OLIDARIDAD – A MENAZA

M AGISTRADO P ONENTE: D UBERNEY G RISALES H ERRERA

A PROBADA EN SESIÓN: 559 DE 26-09-2024

T EMAS: A CCESIBILIDAD – S OLIDARIDAD – A MENAZA

M AGISTRADO P ONENTE: D UBERNEY G RISALES H ERRERA

A PROBADA EN SESIÓN: 559 DE 26-09-2024

V EINTISÉIS (26) DE SEPTIEMBRE DE DOS MIL VEINTICUATRO (2024).

1. E L ASUNTO POR DECIDIR El recurso vertical propuesto por la parte actora contra la sentencia emitida el día 18-122023 (Repartido a este despacho el 16-07-2024).P á g i n a | 2

EXPEDIENTE No. 2022-00288-01

T RIBUNAL S UPERIOR DE P EREIRA

MP D UBERNEY G RISALES H ERRERA

2. L A SÍNTESIS DE LA DEMANDA 2.1. L OS HECHOS RELEVANTES. La demandada carece de intérprete y guía intérprete para las personas con limitaciones sensoriales de la Ley 982, en el establecimiento comercial

ubicado en la calle 10 No.17-21 edificio Laguitos de Pereira (Cuaderno No.01, pdf No.01). 2.2. L AS PRETENSIONES. (i) Ordenar la contratación de entidad idónea; y, (ii) Condenar en costas procesales (Sic) (Cuaderno No.1, pdf No.01).

3. L A DEFENSA DE LA PARTE PASIVA G ILBERTO R OBLEDO Q UINTERO A SESORES D E S EGUROS & CIA LTDA. No contestó la demanda (Ibidem, pdf No.23).

4. E L RESUMEN DE LA DECISIÓN APELADA En la parte resolutiva: (i) Amparó el derecho invocado; (ii) Ordenó incorporar en el programa de atención al cliente el servicio de intérprete y de guía intérprete; (iii) Fijó póliza de cumplimiento; y, (iv) Condenó en costas.

Con base en precedente de esta Corporación y jurisprudencia constitucional de la CSJ y CC afirmó que el artículo 8º, Ley 982 aplica para todos los particulares que prestan servicios al público con capacidad económica y como la accionada guardó silencio tuvo como ciertos los hechos imputados y concluyó que la accionada amenaza el derecho colectivo (Ibidem, pdf No.59).

5. L A SÍNTESIS DE LA ALZADA 5.1. G ILBERTO R OBLEDO Q UINTERO A SESORES D E S EGUROS & CIA LTDA. No presta servicio al público (Ibidem, pdf No.68). 5.2. L A SUSTENTACIÓN . No hubo argumentos adicionales en esta sede, al recurrir

fundamentó la discrepancia como se reseñó (Cuaderno No.2, pdf Nos.06).

6. L A FUNDAMENTACIÓN JURÍDICA PARA DECIDIR 6.1. L A COMPETENCIA EN SEGUNDO GRADO. Esta Sala es competente, según el artículo 16 de Ley 472, al ser superiora jerárquica del despacho cognoscente. 6.2. L OS PRESUPUESTOS DE VALIDEZ Y EFICACIA . Ningún reproche hay sobre anomalías para invalidar la actuación; quienes intervienen tienen aptitud suficiente para participar

[Arts.12 y 14, L 472]. 6.3. L A LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA . En forma repetida se ha dicho que este estudio es

para invalidar la actuación; quienes intervienen tienen aptitud suficiente para participar [Arts.12 y 14, L 472]. 6.3. L A LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA . En forma repetida se ha dicho que este estudio es oficioso1 , por manera que es tema excluido de la congruencia del fallo y la pretensión impugnaticia. Criterio ratificado recientemente (2023) 2 por la CSJ. Diferente es el análisis de prosperidad de la súplica.

1 CSJ, Civil. Sentencias: (i) 14-03-2002, MP: Castillo R.; (ii) 23-04-2007, MP: Díaz R.; No.1999-00125-01; (iii) 13-102011, MP: Namén V., No.2002-00083-01; (iv) SC -1182-2016, reiterada en SC-16669-2016, SC-592-2022 (v) TS. Pereira, Sala Civil – Familia. Sentencia del 29-03-2017; MP: Grisales H., No.2012-00101-01. 2 CSJ, Civil. SC -119-2023.P á g i n a | 3

EXPEDIENTE No. 2022-00288-01

T RIBUNAL S UPERIOR DE P EREIRA MP D UBERNEY G RISALES H ERRERA En orden metodológico se define primero el tipo de pretensión postulada en ejercicio del derecho de acción, luego se constata quiénes están habilitados por el ordenamiento

jurídico para elevar tal pedimento y quiénes están autorizados para resistirlo, es decir, esclarecida la súplica se determina la legitimación sustancial de los extremos procesales. En este evento, sin duda, se satisface por activa, porque esta acción puede ejercerla cualquier persona, natural o jurídica [Arts.12º, Ley 472]. La CC por vía de constitucionalidad, de forma pacífica y consistente, comparte el razonamiento3 . También la Sala Civil de la CSJ 4 en sede de tutela y el CE (Criterios auxiliares), incluso, rotulado legitimación “universal”  , “general”  o “por sustitución”5 . Y, por pasiva también está cumplida, atendido el precedente horizontal de esta Corporación, que predica que la prosperidad contra particulares y autoridades, se condiciona a que preste servicios públicos y al público 6 , respecto a los primeros citados se ha aplicado el test de proporcionalidad a fin de determinar su capacidad económica, para entender que solo están habilitados para resistir la obligación constitucional que garantiza el derecho colectivo, quienes se cataloguen como “medianas empresas” o “grandes empresas”; no las “pequeñas empresas” ni las “microempresas”7 . La regla general del artículo 14, Ley 472, prescribe que el auxilio supralegal se dirigirá contra el particular o autoridad pública “ cuya actuación u omisión se considere que amenaza, viola o ha violado el derecho o interés colectivo ” (Negrilla a propósito), mas el

análisis de tal conducta debe estar precedido por el examen del sujeto de derecho apto para resistir la súplica, es decir, debe establecerse primero quién puede ser el destinatario; para cuyo juicio, como se dijo, se acude a la capacidad económica; es la subregla jurisprudencial fijada por esta Colegiatura como órgano de cierre en el Distrito, ya citada. En este caso en particular, como la sociedad accionada es una empresa “mediana” (Cuaderno No.1, pdf No.19, folios 5-6), está en condiciones de asumir la obligación legal, sin afectar su continuidad en el mercado. 6.4. E L PROBLEMA JURÍDICO. ¿Se debe revocar la sentencia desestimatoria proferida por el Juzgado 5º Civil del Circuito de Pereira, según el razonamiento del recurrente? 6.5. L A RESOLUCIÓN DEL PROBLEMA JURÍDICO 6.5.1. L OS LÍMITES DE LA APELACIÓN . Dada la naturaleza de las acciones populares, el examen en segunda instancia no es restrictivo, se extiende a la verificación de la vulneración o amenaza de cualquier derecho colectivo conforme al material probatorio existente (Congruencia flexible), empero se hayan dejado de alegar expresamente en el amparo.

3 CC. C-215 de 1999, C-377 de 2002, citada en la C-230 de 2011 4 CSJ, Sala Civil. STC14393-2015, entre otras. 5 CE, Sección Primera. Sentencia del 06-12-2001; CP: Alier E. Hernández E., expediente No.73001-23-31-000-20003495-01(AP-221). Menciona la sentencia: “(…) El carácter público de la acción popular supone una legitimación por sustitución que se deriva de la función social de esa institución”. 6 TSP, Sala Civil – Familia. SP-0003-2024 y SP-0073-2023, entre muchas. 7 TSP, Sala Civil – Familia. Ob. cit.P á g i n a | 4

EXPEDIENTE No. 2022-00288-01

T RIBUNAL S UPERIOR DE P EREIRA MP D UBERNEY G RISALES H ERRERA De acuerdo con el CE 8 (Criterio auxiliar): “ (…) el juez de la acción popular puede pronunciarse sobre derechos colectivos que no han sido invocados en la demanda como vulnerados o amenazados, siempre y cuando tengan una estrecha relación con los derechos respecto de los cuales sí haya existido una solicitud expresa de protección y cuando la parte demandada se haya pronunciado sobre ellos a lo largo del proceso, es decir, que haya podido ejercer su derecho de defensa (…) ”. En el mismo sentido la CC 9 . Cabe señalar que el Magistrado ponente, en este caso, había salvado voto acogiendo esta tesis en una providencia de otra Sala (2017)10, hoy es postura pacífica (2022)11. 6.5.2. L A ACCIÓN POPULAR Y SUS SUPUESTOS AXIALES . Consagrada en nuestra Carta Política en el artículo 88 y desarrollada en la Ley 472. La normativa prescribe que se ejercen para evitar el daño contingente, hacer cesar el peligro, la amenaza, la vulneración o agravio

sobre los derechos e intereses colectivos, o restituir las cosas a su estado anterior, cuando fuere posible. Las acciones populares pueden interponerse contra toda conducta activa u omisiva de las autoridades o de los particulares, que violen o amenacen violar los derechos e intereses colectivos [Art.9º, Ley 472]. Su objeto 12 es amparar los derechos colectivos, caracterizados porque su titularidad la tiene la comunidad en general, son transindividuales e indivisibles. En este sentido la CC13. Los presupuestos de esta acción son (i) Una acción u omisión de la parte convocada; (ii) La existencia de un daño contingente, peligro o amenaza (Que no es en modo alguno el que proviene de todo riesgo normal de la actividad humana), vulneración o agravio de derechos o intereses colectivos; y, (iii) La relación de causalidad entre la conducta y la vulneración o amenaza de tales derechos e intereses. Cada uno de estos supuestos requiere acreditación procesal, cuya carga gravita en la parte demandante, salvo que exista imposibilidad para su aporte [Art.30, Ley 472]. La CC14 en providencia que estudió los cargos de inconstitucionalidad contra la Ley 472, determinó que este tipo de acciones tiene un carácter público “ (…) en cuanto “... se justifica que se dote a los particulares de una acción pública que sirva de instrumento para poner en movimiento al Estado en su misión, bien de dirimir los conflictos que pudieren presentarse, bien de evitar los perjuicios que el patrimonio común pueda sufrir” (…)” . Y, también restitutorio, puesto que propende por “ (…) el restablecimiento del uso y goce de

tales derechos e intereses colectivos (…) ”; además de su naturaleza preventiva , “ (…) que significa que no es ni puede ser requisito para su ejercicio, el que exista un daño o perjuicio de los derechos o intereses que se busca amparar, sino que basta que exista la amenaza o riesgo de que se produzca, en razón de los fines públicos que las inspiran (…)”. Como refuerzo de este parecer sostuvo la CC 15, en sede de tutela, que: “En relación con el carácter preventivo de las acciones populares, tanto la Corte Constitucional como el Consejo de

8 CE, Sala Plena, Sala Seis Especial de Decisión. Sentencia de unificación del 05-06-2018, CP: Moreno R., No.200401647-01(SU) (REV-AP). 9 CC. T-004-2019. 10 TSP, Civil – Familia. Salvamento del voto del 21-09-2017, MP: Grisales H., No.2012-00465-03. 11 TSP, Civil – Familia. SP-0058-2022 y SP-0006-2022, entre muchas otras. 12 QUINCHE R., Manuel F. Derecho constitucional colombiano, De la Carta de 1991 y sus reformas, 4ª edición, Ediciones Doctrina y Ley Ltda., Bogotá DC, 2010, p.386. 13 CC. C-569 de 2004. 14 CC. C-215 de 1999. 15 CC. T-176 de 2016.P á g i n a | 5

EXPEDIENTE No. 2022-00288-01

T RIBUNAL S UPERIOR DE P EREIRA MP D UBERNEY G RISALES H ERRERA Estado, han establecido que la prosperidad de la acción popular no depende de que exista un daño o perjuicio, pues la posibilidad de que se vulnere un derecho colectivo es razón suficiente

MP D UBERNEY G RISALES H ERRERA Estado, han establecido que la prosperidad de la acción popular no depende de que exista un daño o perjuicio, pues la posibilidad de que se vulnere un derecho colectivo es razón suficiente para que el juez conceda la acción y adopte las medidas necesarias para evitar que la vulneración se presente”. En adición, debe destacarse que la tendencia en el derecho comparado es entender “ la amenaza de lesión definitiva como un daño cierto”, en la doctrina patria se alinea en tal tesis el profesor Henao P. 16 y en el contexto foráneo la brasileña Ivo Pires 17, quien cita al maestro argentino Mosset Iturraspe, refiriendo a los sistemas belgas, francés e italiano. 6.5.3. L A SUSTENTACIÓN DE LA SOCIEDAD ACCIONADA. La Ley 982 es inaplicable porque en la sucursal no cuenta con servicio al público, es una sede que “ utiliza únicamente como oficinas privadas” (Cuaderno No.1, pdf No.68). 6.5.4. L A RESOLUCIÓN . Infundados. Se comparten los razonamientos jurídicos de la juzgadora porque prohíjan el precedente local. La amenaza se presume por dejar de contestar la demanda. La solidaridad como medio para garantizar el acceso. Previamente se precisa que el servicio ofrecido es escaso para determinar quiénes son los destinatarios de la imposición legal. El tenor literal del artículo 8º, Ley 982, en principio, orienta que solo atañe a asegurar el acceso a los servicios públicos; empero, es una intelección sesgada y ajena

que escapa al espíritu del cúmulo normativo vigente. Tesis reciente, reiterada y pacífica de esta Magistratura (2024) 18, que es precedente vertical y vinculante, por provenir del órgano de cierre en acciones populares en este Distrito Judicial. El objeto primordial del profuso cuerpo normativo nacional es equiparar las oportunidades de las personas en situación de discapacidad con las de los demás miembros de la población; por ende, en acato del deber de solidaridad, el Estado y sus asociados, están obligados a garantizar el acceso a cualquier sitio o servicio ofrecido, con independencia de su carácter público o privado. Aquel es el Ejercicio hermenéutico teleológico sobre las leyes de accesibilidad y garantía de los derechos propuesto por este Tribunal en las sentencias SP-0019-2022 y SP-00872022, entre otras. Juicio razonable, según la Sala de Casación Civil de la CSJ (2022) 19, porque: “(…) los criterios bajo los cuales el Tribunal de Pereira dedujo que Almacenes Éxito S.A. estaba obligado a ofrecer sus servicios (…) con intérprete y guía intérprete, están soportados en un análisis serio y objetivo de las normas aplicables a la controversia, la salvaguarda deviene infértil (…)” . Providencia confirmada en segunda instancia por la Sala de Casación Laboral (2022)20. Entonces, con prescindencia de la calidad de la parte pasiva y el tipo de servicio que preste, por solidaridad debe garantizar el acceso de las personas protegidas con el profesional intérprete que facilite la interacción y la comunicación con los empleados; en

16 HENAO P., Juan C. Las formas de reparación en la responsabilidad del Estado: hacia su unificación sustancial en todas las acciones contra el Estado, En: La responsabilidad extracontractual del Estado, XVI Jornadas internacionales

16 HENAO P., Juan C. Las formas de reparación en la responsabilidad del Estado: hacia su unificación sustancial en todas las acciones contra el Estado, En: La responsabilidad extracontractual del Estado, XVI Jornadas internacionales de derecho administrativo, Bogotá DC, Universidad Externado de Colombia, 2015, p.33 y ss. 17 IVO P., Fernanda. La amenaza a un derecho comporta un daño, En: Reflexiones sobre la responsabilidad en el siglo XXI, Bogotá DC, Institución Universitaria Politécnico Grancolombiano, 2014, p.271-302. 18 TSP, Sala Civil – Familia. SP-0019-2024, SP-0073-2023, SP-0019-2022, SP-0087-2022, entre muchas. 19 CSJ. STC-12831-2022. 20 CSJ. STL-15352-2022.P á g i n a | 6

EXPEDIENTE No. 2022-00288-01

T RIBUNAL S UPERIOR DE P EREIRA MP D UBERNEY G RISALES H ERRERA síntesis, el acceso al servicio comercial ofrecido. Como se anotó, con arreglo a las memoradas decisiones, la carga solidaria es exclusiva de los comerciantes con capacidad económica, y como es una empresa mediana debe resistir las súplicas. Así ha reiterado este Tribunal (2024)21. La falta de contestación. El silencio de la accionada conlleva presumir ciertos los hechos susceptibles de confesión [Art.97, CGP], sin que el único reparo propuesto baste para

inaplicar la consecuencia procesal en su contra. Se limitó a referir que no atiende público en la sucursal porque es una sede que solo utiliza para oficinas privadas, sin solicitar ni aportar pruebas; y, se atuvo a lo demostrado en el expediente (Cuaderno No.1, pdf No.68). Entonces, como se acreditó que es propietaria de la sucursal ubicada en la calle 10 No.1721 edificio Laguitos de Pereira y allí desarrolla su objeto social “ (…) seguros de vida, seguros generales, títulos de capitalización (…)” , no queda más que concluir que está abierta al público y que amenaza el derecho colectivo porque carece de convenio con una entidad que garantice el acceso de las personas con limitaciones auditivas y/o visuales. Innecesario demostrar un hecho trasgresor, pues, es suficiente verificar el riesgo que impone tomar medidas para evitar su configuración [Art. 2º, Ley 472]. Omitió contestar, participar en la audiencia de pacto de cumplimiento y alegar de conclusión; y, solo se avino a recurrir el fallo de primera instancia, sin traer material probatorio. Sin duda, ejercitó de forma defectuosa el derecho de defensa, por ende, es de su cargo resistir las suplicas populares y tomar todas las medidas afirmabas correspondientes para conjurar la amenaza al derecho colectivo. No obstante, con independencia de las herramientas que emplee, respecto al profesional experto se precisa que puede (i) Contratar la atención especializada e informar a la población que puede agendar el servicio antes de acudir a sus instalaciones; o, (ii) Capacitar a sus empleados en los sistemas básicos de comunicación. Ya esta Sala en su jurisprudencia (2023) 22 ha razonado que la capacitación basta para

población que puede agendar el servicio antes de acudir a sus instalaciones; o, (ii) Capacitar a sus empleados en los sistemas básicos de comunicación. Ya esta Sala en su jurisprudencia (2023) 22 ha razonado que la capacitación basta para garantizar el acceso de las personas en situación de sordoceguera ; e, “ (...) Es innecesario que el Ministerio de Educación certifique los conocimientos adquiridos, porque: “(…) el reconocimiento oficial (…) se constituye en un mecanismo que permite certificar a aquellos intérpretes (…), sin que ello signifique que dicho reconocimiento se configure en un requisito habilitarle para el ejercicio de la interpretación (…)” (Resaltado a propósito) (Resolución No.10185 del 22-06-2018, reglamentaria del art.5º, Ley 982). Criterio que es precedente horizontal de esta Corporación (2019)23” . Lo expuesto sin el ánimo de usurpar la competencia privativa del juez de popular de instancia al calificar las medidas empleadas para garantizar la accesibilidad en el escenario de cumplimiento. Criterio expuesto reiterado en reciente decisión de esta Colegiatura (2024)24.

21 TSP, Sala Civil – Familia. SP-0019-2024, SP-0023-2023, SP-0029-2023, SP-036-2023, SP-0046-2023, SP-00732023, SP-0101-2023 y SP-0172-2023, entre otras.

22 TSP, Sala Civil – Familia. SP-0026-2022 y SP-0189-2023 23 TSP, Sala Civil – Familia. Fallo del 11-09-2019, MP: Grisales H., No.2018-00494-01 y SP-0013-2022. 24 TSP, Sala Civil – Familia. SP-0019-2024 y SP-0270-2023.P á g i n a | 7

EXPEDIENTE No. 2022-00288-01

T RIBUNAL S UPERIOR DE P EREIRA MP D UBERNEY G RISALES H ERRERA Se condenará a la parte pasiva a pagar las costas procesales de esta instancia a favor del actor popular por fracasar el recurso [Art.365-1º y 3º, CGP]; su imposición es de carácter objetivo25. No habrá condena en favor de la coadyuvante porque la calidad de tercera interviniente hace inviable su reconocimiento. La libertad de participación en modo alguno implica integrar las partes activa o pasiva de la acción como únicas pretensas beneficiarias [Art. 365, CGP].

7. L AS DECISIONES FINALES Se confirmará el fallo atacado ante el fracaso de la apelación y se condenará en costas en esta instancia.

La liquidación de costas se sujetará en primera instancia al artículo 366 del CGP, y las agencias en esta sede se fijarán en auto posterior y no en esta providencia porque esa novedad desapareció del CGP. En mérito de lo expuesto, el T RIBUNAL S UPERIOR DEL D ISTRITO J UDICIAL DE P EREIRA, S ALA DE D ECISIÓN C IVIL - F AMILIA, administrando Justicia, en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley,

F A L L A,

DE D ECISIÓN C IVIL - F AMILIA, administrando Justicia, en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley,

F A L L A,

1. CONFIRMAR el fallo del 18-12-2023 dictado por el Juzgado 5º Civil del Circuito de

Pereira, Rda.

2. CONDENAR en costas en esta instancia a la sociedad accionada y a favor del promotor de la acción. Se liquidarán en primera instancia y la fijación de agencias de esta sede, se hará en auto posterior.

3. DEVOLVER el expediente al juzgado de origen.

N OTIFÍQUESE,

D UBERNEY G RISALES H ERRERA M AGISTRADO Con impedimento E DDER J . S ÁNCHEZ C . J AIME A . S ARAZA N.

M A G I S T R A D O M A G I S T R A D O

25 DEVIS E., Hernando. El proceso civil, parte general, tomo III, 7ª edición, Bogotá, Diké, 1990, p.468.

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