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TSDJ PEI SCF - 66001310300520220035301-(22-08-2024)

Tribunal Superior de Pereira

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Detalles

Título
TSDJ PEI SCF - 66001310300520220035301-(22-08-2024)
Autor
Tribunal Superior de Pereira
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2024

ACCIONES POPULARES / LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA / TEST DE PROPORCIONALIDAD La legitimación en la causa. En forma repetida se ha dicho que este estudio es oficioso… En orden metodológico se define primero el tipo de pretensión postulada en ejercicio del derecho de acción, luego se constata quiénes están habilitados por el ordenamiento jurídico para elevar tal pedimento y quiénes están autorizados para resistirlo, es decir, esclarecida la súplica se determina la legitimación sustancial de los extremos procesales. En este evento, sin duda, se satisface por activa, porque esta acción puede ejercerla cualquier persona, natural o jurídica… Y, por pasiva el accionado al imputársele omisión en garantizar el acceso físico a su establecimiento comercial que supuestamente amenaza los derechos colectivos de los usuarios con limitaciones en la movilidad [Art.14, Ley 472]. PRESUPUESTOS AXIALES / FINALIDAD DE LA ACCIÓN La acción popular y sus supuestos axiales. Consagrada en nuestra Carta Política, en el artículo 88, desarrollada en la Ley 472. La normativa prescribe que se ejercen para evitar el daño contingente, hacer cesar el peligro, la amenaza, la vulneración o agravio sobre los derechos e intereses colectivos, o restituir las cosas a su estado anterior, cuando fuere posible. (…) Son presupuestos para este amparo: (i) Una acción u omisión de la parte convocada; (ii) La existencia de un daño contingente, peligro o amenaza (Diferente al riesgo regular de la actividad humana), vulneración o agravio de derechos o

intereses colectivos; y, (iii) La relación de causalidad entre la conducta y la vulneración o amenaza de tales derechos e intereses.

RAMPA DE ACCESO / INCAPACIDAD ECONÓMICA ENCAUSADO / NO ES JUSTA CAUSA

(i) Corresponde al encausado probar el costo e incapacidad económica para asumir la construcción de la rampa; y, (ii) Todos los particulares deben cumplir la Ley 361 y la supuesta falta de capital no es óbice para su cumplimiento… Los reparos son suficientes para dar al traste con la sentencia opugnada. La capacidad económica no es parámetro razonable para eximir a la parte pasiva de cumplir la carga legal de garantizar el acceso a el establecimiento público abierto al público y basta la amenaza para la prosperidad de las pretensiones. La realización de las construcciones, edificaciones y desarrollos urbanos respetando las disposiciones jurídicas, de manera ordenada, y dando prevalencia al beneficio de la calidad de vida de los habitantes, se conoce como “(…) la necesidad de proteger la adecuada utilización, transformación y ocupación del suelo (…) SP-0249-2024

A SUNTO: S ENTENCIA DE SEGUNDO GRADO – A CCIÓN POPULAR

D EMANDANTE: S EBASTIÁN R AMÍREZ

C OADYUVANTE: C OTTY M ORALES C.

A CCIONADA: F ERNANDO S ALAMANCA L. – LAVASECO S IGLO XII V INCULADOS: P ROCURADURÍA G ENERAL DE LA NACIÓN Y OTROS P ROCEDENCIA: J UZGADO 5º C IVIL DEL C IRCUITO DE P EREIRA

R ADICACIÓN: 66001310300520220035301

T EMAS: A BIERTO AL PÚBLICO – A CCIÓN AFIRMATIVA

P ROCEDENCIA: J UZGADO 5º C IVIL DEL C IRCUITO DE P EREIRA

R ADICACIÓN: 66001310300520220035301

T EMAS: A BIERTO AL PÚBLICO – A CCIÓN AFIRMATIVA

M AGISTRADO P ONENTE: D UBERNEY G RISALES H ERRERA

A PROBADA EN SESIÓN: 474 DE 22-08-2024

V EINTIDÓS (22) DE AGOSTO DE DOS MIL VEINTICUATRO (2024).P á g i n a | 2

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TRIBUNAL SUPERIOR DE PEREIRA

MP DUBERNEY GRISALES HERRERA

1. E L ASUNTO POR DECIDIR El recurso vertical propuesto por la parte actora contra la sentencia emitida el día 0612-2023 (Repartido el 07-05-2024).

2. L A SÍNTESIS DE LA DEMANDA 2.1. L OS HECHOS RELEVANTES . El demandado carece de rampa de acceso para personas que se movilizan en silla de ruedas en el establecimiento comercial de la

carrera 6ª No.17-48 de Pereira (Cuaderno No.1, pdf No.01). 2.2. L AS PRETENSIONES . (i) Construir una rampa conforme a la Ley 361 y normas NTC; y, (ii) Condenar en costas (Sic) (Cuaderno No.01, pdf No.01).

3. L A DEFENSA DE LA PARTE PASIVA F ERNANDO S ALAMANCA L. Manifestó que el establecimiento está abierto al público, pero

funciona como medio logístico para domicilios; ocasionalmente atiende clientes y puede realizarse desde la entrada; y, es innecesario construir la rampa porque el escalón que separa la calle apenas es de seis (6) centímetros. Se opuso a las pretensiones y excepcionó: (i) Falta de legitimación por activa y (ii) Temeridad o mala fe (Cuaderno No.1, pdf No.22).

4. E L RESUMEN DE LA DECISIÓN APELADA En la parte resolutiva se: (i) Negó el amparo; y, (ii) Denegó la condena en costas.

Explicó que el accionado no está en capacidad de asumir la carga legal, sin afectar su continuidad en el mercado, al ser un microempresario (Ibidem, pdf No.46).

5. L A SÍNTESIS DE LA ALZADA S EBASTIÁN R AMÍREZ. (i) Invertir la carga de la prueba; y, (ii) La incapacidad económica no es óbice para acatar (Ibidem, pdf No.47).

L A SUSTENTACIÓN. El recurrente no presentó argumentos adicionales en esta sede, al recurrir fundamentó su discrepancia como se acaba de reseñar.

6. L A FUNDAMENTACIÓN JURÍDICA PARA DECIDIR 6.1. L A COMPETENCIA EN SEGUNDO GRADO . Esta Sala es competente, según el artículo 16 de Ley 472, al ser superiora jerárquica del despacho cognoscente. 6.2. L OS PRESUPUESTOS DE VALIDEZ Y EFICACIA. Ningún reproche hay sobre anomalías para invalidar la actuación; quienes intervienen tienen aptitud suficiente para participar [Arts.12 y 14, L 472].P á g i n a | 3

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para invalidar la actuación; quienes intervienen tienen aptitud suficiente para participar [Arts.12 y 14, L 472].P á g i n a | 3

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TRIBUNAL SUPERIOR DE PEREIRA MP DUBERNEY GRISALES HERRERA 6.3. L A LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA. En forma repetida se ha dicho que este estudio es oficioso1 , por manera que es tema excluido de la congruencia del fallo y la pretensión impugnaticia. Criterio ratificado recientemente (2023) 2 por la CSJ. Diferente es el análisis de prosperidad de la súplica. En orden metodológico se define primero el tipo de pretensión postulada en ejercicio del derecho de acción, luego se constata quiénes están habilitados por el ordenamiento jurídico para elevar tal pedimento y quiénes están autorizados para resistirlo, es decir, esclarecida la súplica se determina la legitimación sustancial de los extremos procesales. En este evento se satisface por activa porque esta acción puede ejercerla cualquier persona natural o jurídica [Arts. 12º, Ley 472]. La CC por vía de constitucionalidad, de forma pacífica y consistente, comparte este razonamiento3 . También la Sala Civil de la CSJ4 en sede de tutela y el CE (Criterios auxiliares), incluso, rotulado como legitimación “universal”5 , “general”6 o “por sustitución”7 . Y, por pasiva el accionado al imputársele omisión en garantizar el acceso físico a su

establecimiento comercial que supuestamente amenaza los derechos colectivos de los usuarios con limitaciones en la movilidad [Art. 14, Ley 472]. No se comparte el juicio de primera sede porque aplicó de forma contraevidente el precedente de esta Corporación. El análisis de la capacidad económica sobreviene cuando el particular no presta un servicio público y las pretensiones populares atañen a los servicios de intérprete y de guía intérprete o de baño público (2024)8 . Este amparo tiende por la construcción de una rampa y la Sala aún no la cataloga como una carga económica excesiva que ponga en riesgo la continuidad del accionado en el comercio; desacertado que negara por este motivo. 6.4. E L PROBLEMA JURÍDICO . ¿Se debe revocar la sentencia desestimatoria proferida por el Juzgado 5º Civil del Circuito de Pereira, según el razonamiento del recurrente? 6.5. L A RESOLUCIÓN DEL PROBLEMA JURÍDICO 6.5.1. L OS LÍMITES DE LA APELACIÓN . Dada la naturaleza de las acciones populares, el examen en segunda instancia no es restrictivo, se extiende a la verificación de la vulneración o amenaza de cualquier derecho colectivo conforme al material probatorio existente (Congruencia flexible), empero se hayan dejado de alegar expresamente en el

1 CSJ, Civil. Sentencias: (i) 14-03-2002, MP: Castillo R.; (ii) 23-04-2007, MP: Díaz R.; No.1999-00125-01; (iii) 1310-2011, MP: Namén V., No.2002-00083-01; (iv) SC -1182-2016, reiterada en SC-16669-2016, SC-592-2022 (v)

10-2011, MP: Namén V., No.2002-00083-01; (iv) SC -1182-2016, reiterada en SC-16669-2016, SC-592-2022 (v) TS. Pereira, Sala Civil – Familia. Sentencia del 29-03-2017; MP: Grisales H., No.2012-00101-01. 2 CSJ, Civil. SC -119-2023. 3 CC. C-215 de 1999, C-377 de 2002, citada en la C-230 de 2011 4 CSJ, Sala Civil. STC14393-2015, entre otras. 5 CE, Sección Primera. Sentencias del 31-10-2002 y 13-02-2006; CP: Ricardo Hoyos D., expediente No. 5200123-31-000-2000-1059-01(AP-518) y CP: Germán Rodríguez V., expediente No.63001-23-31-000-2003-0086101(AP). 6 CE, Sección Primera. Sentencia del 04-09-2003; CP: María N. Hernández P., expediente No.25000-23-26-0002000-0112-01(AP). 7 CE, Sección Primera. Sentencia del 06-12-2001; CP: Alier E. Hernández E., expediente No.73001-23-31-0002000-3495-01(AP-221). Menciona la sentencia: “(…) El carácter público de la acción popular supone una legitimación por sustitución que se deriva de la función social de esa institución”. 8 TSP. Sala Civil – Familia. SP-0180-2024, SP-001-2024, SP-0002-2024, SP-0283-2023, SP-0282-2023 y más.P á g i n a | 4

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MP DUBERNEY GRISALES HERRERA amparo.

De acuerdo con el CE 9 (Criterio auxiliar): “ (…) el juez de la acción popular puede pronunciarse sobre derechos colectivos que no han sido invocados en la demanda como vulnerados o amenazados, siempre y cuando tengan una estrecha relación con los derechos respecto de los cuales sí haya existido una solicitud expresa de protección y cuando la parte demandada se haya pronunciado sobre ellos a lo largo del proceso, es decir, que haya podido ejercer su derecho de defensa (…) ”. En el mismo sentido la CC 10. Cabe señalar que el Magistrado ponente, en este caso, había salvado voto acogiendo esta tesis en una providencia de otra Sala (2017)11, hoy es postura pacífica (2022)12. 6.5.2. L OS SUPUESTOS AXIALES DE ESTA ACCIÓN. Consagrada en nuestra Carta Política, en el artículo 88, desarrollada en la Ley 472. La normativa prescribe que se ejercen para evitar el daño contingente, hacer cesar el peligro, la amenaza, la vulneración o agravio sobre los derechos e intereses colectivos, o restituir las cosas a su estado anterior, cuando fuere posible. Estas acciones pueden interponerse contra toda conducta activa u omisiva de las autoridades o de los particulares que hayan violado o amenacen violar los derechos e intereses colectivos [Art. 9º, Ley 472]. Su objeto 13 es amparar los derechos colectivos

caracterizados porque su titularidad la tiene la comunidad en general, son transindividuales e indivisibles. En este sentido la CC14. Son presupuestos para este amparo: (i) Una acción u omisión de la parte convocada; (ii) La existencia de un daño contingente, peligro o amenaza (Diferente al riesgo regular de la actividad humana), vulneración o agravio de derechos o intereses colectivos; y, (iii) La relación de causalidad entre la conducta y la vulneración o amenaza de tales derechos e intereses. Cada uno de estos supuestos requiere acreditación procesal, cuya carga gravita en la parte demandante, salvo que exista imposibilidad para su aporte [Artículo 30, Ley 472]. La CC15 en providencia que estudió los cargos de inconstitucionalidad contra la Ley 472 determinó que este tipo de acciones tiene un carácter público “ (…) en cuanto “... se justifica que se dote a los particulares de una acción pública que sirva de instrumento para poner en movimiento al Estado en su misión, bien de dirimir los conflictos que pudieren presentarse, bien de evitar los perjuicios que el patrimonio común pueda sufrir” (…)” . Y también restitutorio porque propende por “ (…) el restablecimiento del uso y goce de tales derechos e intereses colectivos (…) ”; además de su naturaleza preventiva, “ (…) que significa que no es ni puede ser requisito para su ejercicio, el que exista un daño o perjuicio de los derechos o intereses que se busca amparar, sino que basta que exista la amenaza o riesgo de que se produzca, en razón de los fines públicos que las inspiran (…)”.

9 CE, Sala Plena, Sala Seis Especial de Decisión. Sentencia de unificación del 05-06-2018, CP: Moreno R., No.2004-01647-01(SU) (REV-AP).

9 CE, Sala Plena, Sala Seis Especial de Decisión. Sentencia de unificación del 05-06-2018, CP: Moreno R., No.2004-01647-01(SU) (REV-AP). 10 CC. T-004-2019. 11 TSP, Civil – Familia. Salvamento del voto del 21-09-2017, MP: Grisales H., No.2012-00465-03. 12 TSP, Civil – Familia. SP-0058-2022 y SP-0006-2022, entre muchas otras. 13 QUINCHE R., Manuel F. Derecho constitucional colombiano, De la Carta de 1991 y sus reformas, 4ª edición, Ediciones Doctrina y Ley Ltda., Bogotá DC, 2010, p.386. 14 CC. C-569 de 2004. 15 CC. C-215 de 1999.P á g i n a | 5

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TRIBUNAL SUPERIOR DE PEREIRA MP DUBERNEY GRISALES HERRERA Como refuerzo de este parecer sostuvo la CC 16 en sede de tutela que: “ (…) En relación con el carácter preventivo de las acciones populares, tanto la Corte Constitucional como el Consejo de Estado, han establecido que la prosperidad de la acción popular no depende de que exista un daño o perjuicio, pues la posibilidad de que se vulnere un derecho colectivo es razón suficiente para que el juez conceda la acción y adopte las medidas necesarias para evitar que la vulneración se presente (…)”. En adición, la tendencia en el derecho comparado es entender “ (…) la amenaza de lesión

definitiva como un daño cierto (…)” , en la doctrina patria se alinea en tal tesis el profesor Henao P. 17 y en el contexto foráneo la brasileña Ivo Pires 18, quien cita al maestro argentino Mosset Iturraspe, refiriendo a los sistemas belgas, francés e italiano. 6.5.3. L A SUSTENTACIÓN . (i) Corresponde al encausado probar el costo e incapacidad económica para asumir la construcción de la rampa; y, (ii) Todos los particulares deben cumplir la Ley 361 y la supuesta falta de capital no es óbice para su cumplimiento (Ibidem, pdf No. 47). 6.5.4. L A RESOLUCIÓN. Fundados. Los reparos son suficientes para dar al traste con la sentencia opugnada. La capacidad económica no es parámetro razonable para eximir a la parte pasiva de cumplir la carga legal de garantizar el acceso a el establecimiento público abierto al público y basta la amenaza para la prosperidad de las pretensiones. La realización de las construcciones, edificaciones y desarrollos urbanos respetando las disposiciones jurídicas, de manera ordenada, y dando prevalencia al beneficio de la calidad de vida de los habitantes, se conoce como “ (…) la necesidad de proteger la adecuada utilización, transformación y ocupación del suelo (…) ”19 e “ (…) implica que las autoridades públicas y/o los particulares desconozcan la normativa en materia urbanística y usos del suelo (…)”20.

Trátese del derecho que justamente se alega amenazado por la omisión imputada, en

el entendido de que el inmueble que ocupa el establecimiento de comercio del accionado incumple las directrices legales que reconocen el derecho a la accesibilidad de las personas con discapacidad y regulan los ajustes estructurales que deben realizarse con ese objeto. La Ley 36121 señala, entre otros 22, los criterios básicos para facilitar la accesibilidad a cualquier espacio o ambiente interior o exterior, el fácil y seguro desplazamiento de las personas con movilidad reducida, y el uso en forma confiable y segura de los servicios instalados en cualquier ambiente. Específicamente su artículo 47, en relación con la eliminación de las barreras

16 CC. T-176 de 2016. 17 HENAO P., Juan C. Las formas de reparación en la responsabilidad del Estado: hacia su unificación sustancial en todas las acciones contra el Estado, En: La responsabilidad extracontractual del Estado, XVI Jornadas internacionales de derecho administrativo, Bogotá DC, Universidad Externado de Colombia, 2015, p.33 y ss. 18 IVO P., Fernanda. La amenaza a un derecho comporta un daño, En: Reflexiones sobre la responsabilidad en el siglo XXI, Bogotá DC, Institución Universitaria Politécnico Grancolombiano, 2014, p.271-302. 19 CE, Sección 3ª. Sentencia del 06-03-2008; CP: Mauricio Fajardo G., exp.2005-00901 (AP). 20 CE. Sentencia del 19-11-2009; CP: Rafael Ostau de Lafont P., exp.17001-2331-000-2004-01492-01.

21 Vigente a partir del 11-02-1997, fecha de su publicación (Artículo 73º, Ley 361). 22 También regula el acceso de las personas con discapacidad a la salud, a la educación, a la cultura, al trabajo, a la economía, a los espectáculos públicos, al transporte, a la señalización vial y a las comunicaciones (Artículos 7º, 11º, 15, 22, 42, 56, 61, 62, 63 y 67).P á g i n a | 6

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TRIBUNAL SUPERIOR DE PEREIRA MP DUBERNEY GRISALES HERRERA arquitectónicas en las edificaciones abiertas al público que se vayan a construir, o en las ya existentes, señala que: “ La construcción, ampliación y reforma de los edificios abiertos al público y especialmente de las instalaciones de carácter sanitario, se efectuarán de manera tal que ellos sean accesibles a todos los destinatarios de la presente ley . (…) Las instalaciones y edificios ya existentes se adaptarán de manera progresiva, de acuerdo con las disposiciones previstas en el inciso anterior (…)” (Sublínea de la Sala). Por su parte, el D.1538/2005 reglamentario parcial de la Ley 361: (i) Define la accesibilidad como la condición que permite en cualquier espacio, el fácil y seguro desplazamiento y el uso en forma confiable, eficiente y autónoma de los servicios instalados [Art.2º-1º, ib.]. (ii) Indica que las edificaciones abiertas al público son los

inmuebles de uso institucional, comercial o de servicios donde se brinda atención al público [Art.2º-5º, ib.]. Y, (iii) establece los parámetros de diseño, construcción o adecuación de los espacios de uso público y de los edificios abiertos al público [Art. 7º y 9º], tales como el vados, rampas o similares en las entradas [Art.9º, literales A y B]; el área de recepción debe ser independiente de la de circulación y en las salas de espera debe existir un espacio para usuarios en silla de ruedas [Art.9, literal C]. Todo con arreglo a las normas técnicas colombianas que deben ser tenidas en cuenta para la construcción y ajustes de los inmuebles [Art. 9, literal D]. Para el caso concreto la NTC aplicable es la 4143 en la cual se encuentran regulados los requisitos y dimensiones de las rampas fijas que son la pendiente longitudinal (3.3.1), pendiente transversal (3.1.2), ancho (3.1.3), descansos (3.1.4), superficie de aproximación (3.1.5), además de las características generales (3.2) y su señalización (3.3) de conformidad con lo dispuesto en la NTC 4144. Fácil se aprecia que el particular accionado debe garantizar el libre acceso a sus instalaciones de las personas que se movilizan en silla de ruedas y, según las pruebas recaudadas, en la entrada cuenta con una barrera arquitectónica que deberá eliminar.

La Dirección de Control Físico de la Secretaría de Gobierno del Municipio de Pereira, previa visita del 09-08-2023, rindió informe sobre el obstáculo existente y la necesidad de una rampa adecuada, así (Ib., pdf No.38): … el local tiene un solo acceso en la carrera 6. (…) cuenta con un desnivel el cual tiene una altura de 0.07 m entre el nivel de anden peatonal y nivel de placa contrapiso del local. (…) no cuenta con ningún tipo de rampa de acceso (Concreto o móvil) para garantizar el ingreso a la instalación (…), incumpliendo con lo dispuesto en la NTC 4143 (Segunda actualización), donde para la accesibilidad al medio físico se debe garantizar rampa dentro del perímetro del predio y no en el espacio público (…). Para el ingreso al local se cuenta con una puerta plegable, abriendo hacia el interior del establecimiento con un ancho de 1.20 m libres cumpliendo con lo establecido en la NTC 4960 (…). No se evidencia señalización orientadora, ni símbolos gráficos de movilidad reducida como lo establece la NTC 4139 y NTC 4144 … Evidente entonces que la entrada presenta una barrera que impide el acceso libre y autónomo de las personas que se movilizan en silla de ruedas.P á g i n a | 7

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TRIBUNAL SUPERIOR DE PEREIRA MP DUBERNEY GRISALES HERRERA Para la Judicatura el desnivel que el accionado califica de insignificante porque es

apenas de “0.7 m” sí constituye un obstáculo insalvable para el grupo poblacional porque impide que por sus propios medios ingrese al local; requerirá de apoyo de terceros; trato desigual que se deberá remediar con la construcción de la rampa correspondiente. Como anotó la autoridad, se precisa de una rampa “ (…) dentro del perímetro del predio (…) que (…) para diferencia de alturas menores a 0,18 m (…) debe contar con una (…) longitud horizontal de 1,0 a 1,5 m y una pendiente máxima de 12 %; Su pavimento deberá ser firme y antideslizante; deberán estar señalizadas de acuerdo a la NTC 4144 (…) ” (Ib., pdf No.38, folio 6). No son de recibo los alegatos de la defensa: (i) Que el establecimiento de comercio “ (…) funciona principalmente como medio logístico para los domicilios (…) ” porque, como también reconoció, está abierto al público y “ (…) ocasionalmente se atienden personas en ese local (…)” (Ib., pdf No.22); y, (ii) Que la atención “ (…) se puede hacer desde la entrada (…)” (Ib., pdf No.22) puesto que implica un trato desigual respecto de las personas que no cuentan con una discapacidad motriz porque tendrán que permanecer fuera del local para acceder al servicio comercial que provee. Sin duda el accionado desatiende la finalidad principal de los textos normativos que propenden porque todas las personas de la sociedad, sin importar sus condiciones

particulares, específicamente, con alguna discapacidad, puedan ejercer sus derechos como cualquier otra que no tenga limitación alguna ; por ende, es su obligación como propietario de establecimiento comercial abierto al público procurar por su materialización mediante la eliminación de la barrera probada. Corolario, se revocará el fallo opugnado para proteger los derechos amenazados; se condenará a la parte pasiva a pagar las costas procesales de ambas instancias a favor del actor popular, dado el triunfo de las súplicas [Art.365-1º y 3º, CGP]; su imposición es de carácter objetivo 23. No habrá condena en favor de la coadyuvante porque la calidad de tercera interviniente hace inviable su reconocimiento. La libertad de participación en modo alguno implica integrar las partes activa o pasiva de la acción como únicas pretensas beneficiarias [Art.365, CGP].

7. L AS DECISIONES FINALES Se revocará la sentencia de primera instancia y, en su lugar, se concederá el amparo del derecho colectivo de acceso a los servicios que brinda al público el particular accionado; se ordenará prestar póliza de cumplimiento en cuantía de $2.000.000

[Art.34, inciso 4º, Ley 472]; se conformará el comité de verificación [Art.34, inciso 4º, Ley 472]; y, se condenará en costas en ambas instancias a favor del actor popular [Art.365-1º y 4º, CGP]. La liquidación de costas se sujetará, en primera instancia, a lo previsto en el artículo 366 del CGP, las agencias en esta instancia se fijarán en auto posterior. Se hace en auto

y no en la providencia condenatoria porque esa expresa novedad fue introducida por la Ley 1395 y desapareció en la nueva redacción del ordinal 2º del artículo 365, CGP.

23 DEVIS E., Hernando. El proceso civil, parte general, tomo III, 7ª edición, Bogotá, Diké, 1990, p.468.P á g i n a | 8

E XPEDIENTE N O . 2022-00353-01

TRIBUNAL SUPERIOR DE PEREIRA MP DUBERNEY GRISALES HERRERA En mérito de la exposición hecha, el T RIBUNAL S UPERIOR DEL D ISTRITO J UDICIAL DE P EREIRA, S ALA DE D ECISIÓN C IVIL - F AMILIA, administrando Justicia, en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley,

F A L L A,

1. REVOCAR el fallo proferido el 06-12-2023 por el Juzgado 5º Civil del Circuito de Pereira y, en su lugar, AMPARAR el derecho colectivo a la realización de las construcciones, edificaciones y desarrollos urbanos, respetando los marcos legales, de manera ordenada y dando prevalencia a la calidad de vida de los habitantes.

2. ORDENAR a don Fernando Salamanca L. dentro los dos (2) meses siguientes a la ejecutoria de este fallo: 2.1. Construir una rampa en el establecimiento de comercio “Lavaseco Siglo XX

centro” de la carrera 6ª No.17-48 de Pereira que garantice la accesibilidad de las personas que se movilicen en silla de ruedas. 2.2. Fijar la señalización orientadora o símbolos gráficos de movilidad reducida.

3. ORDENAR al señor Fernando Salamanca L., que en diez (10) días preste garantía

personas que se movilicen en silla de ruedas. 2.2. Fijar la señalización orientadora o símbolos gráficos de movilidad reducida.

3. ORDENAR al señor Fernando Salamanca L., que en diez (10) días preste garantía bancaria o póliza de seguros, por la suma de $2.000.000, para respaldar el cumplimiento de esta sentencia.

4. CONFORMAR un comité para verificar el cumplimiento de esta providencia con la jueza de conocimiento, las partes, la entidad pública encargada de velar por el derecho o interés colectivo, el Ministerio Público y una organización no gubernamental con actividades en el objeto del fallo.

5. CONDENAR en las costas de ambas instancias a la parte pasiva y a favor de la parte actora. Se liquidarán en primera instancia y la fijación de las agencias por el triunfo del recurso se fijarán en esta sede en auto posterior.

6. DEVOLVER el expediente al juzgado de origen.

N OTIFÍQUESE,

D UBERNEY G RISALES H ERRERA M AGISTRADO E DDER J . S ÁNCHEZ C . J AIME A . S ARAZA N.

M A G I S T R A D O M A G I S T R A D O

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