TSDJ PEI SCF - 66001310300520220036401-(18-09-2024)
Tribunal Superior de Pereira
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Detalles
- Título
- TSDJ PEI SCF - 66001310300520220036401-(18-09-2024)
- Autor
- Tribunal Superior de Pereira
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2024
ACCIONES POPULARES / LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA / RAMPA DE ACCESO La legitimación en la causa. En forma repetida se ha dicho que este estudio es oficioso… En orden metodológico se define primero el tipo de pretensión postulada en ejercicio del derecho de acción, luego se constata quiénes están habilitados por el ordenamiento jurídico para elevar tal pedimento y quiénes están autorizados para resistirlo, es decir, esclarecida la súplica se determina la legitimación sustancial de los extremos procesales. En este evento, sin duda, se satisface por activa, porque esta acción puede ejercerla cualquier persona, natural o jurídica… Y, por pasiva la parte accionada porque se le imputa una omisión en garantizar el acceso en su establecimiento de comercio abierto al público que, supuestamente, amenaza los derechos colectivos de los usuarios con movilidad reducida… PRESUPUESTOS AXIALES / FINALIDAD DE LA ACCIÓN La acción popular y sus supuestos axiales. Consagrada en nuestra Carta Política, en el artículo 88, desarrollada en la Ley 472. La normativa prescribe que se ejercen para evitar el daño contingente, hacer cesar el peligro, la amenaza, la vulneración o agravio sobre los derechos e intereses colectivos, o restituir las cosas a su estado anterior, cuando fuere posible. (…) Los presupuestos de esta acción son (i) Una acción u omisión de la parte convocada; (ii) La existencia de un daño contingente, peligro o amenaza (Diferente al riesgo regular de la actividad humana), vulneración o agravio de derechos o
intereses colectivos; y, (iii) La relación de causalidad entre la conducta y la vulneración o amenaza de tales derechos e intereses. INEXISTENCIA FÁCTICA / ACCESO COMPARTIDO En la demanda se alegó que el establecimiento comercial de la accionada, almacén El Botón, ubicado en la calle 17 No.8-24 de Pereira, carece de rampa para facilitar el acceso de las personas con movilidad reducida, sin parar mientes en que los usuarios también pueden ingresar por el establecimiento de comercio “Las 3 BBB” de la calle 17 No. 8-20 que también es de su propiedad. La defensa alegó y acreditó que es propietaria de ambos bienes y que están unidos materialmente por derribarse la pared divisoria; así se verifica con los certificados de matrícula mercantil, fotografías y grabación audiovisual aportadas… El artículo 9º, literal C-1, D.1538/2005 reglamentario parcial de la Ley 361, con suma claridad establece: “(…) Al menos uno de los accesos al interior de la edificación, debe ser construido de tal forma que permita el ingreso de personas con algún tipo de movilidad reducida… SP-0316-2024
A SUNTO: S ENTENCIA DE SEGUNDO GRADO - A CCIÓN POPULAR D EMANDANTE: S EBASTIÁN R AMÍREZ A CCIONADO: L AS 3 BBB SAS – A LMACÉN E L B OTÓN V INCULADOS: P ROCURADURÍA G ENERAL DE LA NACIÓN Y OTROS P ROCEDENCIA: J UZGADO 5º C IVIL DEL C IRCUITO DE P EREIRA
R ADICACIÓN: 66001310300520220036401
T EMAS: A USENCIA FÁCTICA – I MPROCEDENCIA
M AGISTRADO P ONENTE: D UBERNEY G RISALES H ERRERA
R ADICACIÓN: 66001310300520220036401
T EMAS: A USENCIA FÁCTICA – I MPROCEDENCIA
M AGISTRADO P ONENTE: D UBERNEY G RISALES H ERRERA
A PROBADA EN SESIÓN: 542 DE 18-09-2024
D IECIOCHO (18) DE SEPTIEMBRE DE DOS MIL VEINTICUATRO (2024).
1. E L ASUNTO POR DECIDIRP á g i n a | 2
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T RIBUNAL S UPERIOR DE P EREIRA MP D UBERNEY G RISALES H ERRERA El recurso vertical propuesto por la parte actora contra la sentencia emitida el día 1901-2024 (Repartido a este despacho el 30-05-2024).
2. L A SÍNTESIS DE LA DEMANDA 2.1. L OS HECHOS RELEVANTES . La demandada carece de rampa de acceso para personas que se movilizan en silla de ruedas, en su establecimiento comercial de la
calle 17 No.8-24 de Pereira (Cuaderno No.01, pdf No.01). 2.2. L AS PRETENSIONES. (i) Construir la rampa con arreglo a las normas NTC y Ley 361; y, (ii) Condenar en costas (Sic) (Cuaderno No.01, pdf No.01).
3. L A DEFENSA DE LA PARTE PASIVA L AS 3 BBB SAS. Manifestó que es falso que no garantiza la accesibilidad. Es propietaria
de los establecimientos de comercio “Almacén el Botón” y “Las 3 BBB”, los unió materialmente porque también es dueña de los locales comerciales (derribó la pared divisoria) y el último tiene la puerta de entrada al mismo nivel del andén. Solicitó desestimar las pretensiones en su contra (Cuaderno No.1, pdf No.20).
4. E L RESUMEN DE LA DECISIÓN APELADA La parte resolutiva: (i) Amparó el derecho colectivo del artículo 4º, literal “m”, Ley 472;
(ii) Ordenó realizar estudios técnicos y construir rampa de acceso a establecimiento comercial “Almacén el Botón” de la calle 17 No.8-24 de Pereira; (iii) Dispuso constituir póliza; (iv) Conformó el comité de cumplimiento; (v) Remitió la decisión a la Defensoría del Pueblo para su publicación; y, (vi) Condenó en costas a favor de la actora. Explicó que los particulares que tienen establecimientos abiertos al público están obligados a acatar la Ley 361; el tamaño de la sociedad no es óbice para par asumir la carga; y, como el informe técnico rendido da cuenta de que la única entrada del local tiene un desnivel y carece de rampa, concluyó que amenaza el derecho colectivo a la accesibilidad (Cuaderno No.1, pdf No.49).
5. L A SÍNTESIS DE LA ALZADA 5.1. L AS 3 BBB SAS. (i) Cumple el artículo 9 del D.1538/2.005; (ii) Los usuarios pueden ingresar por el local contiguo; y, (iii) Es un microempresario sin capacidad para asumir la carga legal (Ibidem, pdf No.52). 5.2. L A SUSTENTACIÓN . La recurrente guardó silencio durante el traslado en esta
pueden ingresar por el local contiguo; y, (iii) Es un microempresario sin capacidad para asumir la carga legal (Ibidem, pdf No.52). 5.2. L A SUSTENTACIÓN . La recurrente guardó silencio durante el traslado en esta instancia, pero bastan los argumentos expuestos en el escrito de primera sede como anotó la Sala en el auto admisorio de la alzada (Cuaderno No.2, pdf Nos.011 a 013), se expondrá al resolver.
6. L A FUNDAMENTACIÓN JURÍDICA PARA DECIDIR 6.1. L A COMPETENCIA EN SEGUNDO GRADO . Esta Sala es competente, según el artículoP á g i n a | 3
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T RIBUNAL S UPERIOR DE P EREIRA MP D UBERNEY G RISALES H ERRERA 16 de Ley 472, al ser superiora jerárquica del despacho cognoscente. 6.2. L OS PRESUPUESTOS DE VALIDEZ Y EFICACIA. Ningún reproche hay sobre anomalías para invalidar la actuación; quienes intervienen tienen aptitud suficiente para participar [Arts.12 y 14, L 472]. 6.3. L A LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA. En forma repetida se ha dicho que este estudio es oficioso1 , por manera que es tema excluido de la congruencia del fallo y la pretensión impugnaticia. Criterio ratificado recientemente (2023) 2 por la CSJ. Diferente es el análisis de prosperidad de la súplica.
En orden metodológico se define primero el tipo de pedimento postulado en ejercicio del derecho de acción, luego se constata quiénes están habilitados por el ordenamiento jurídico para elevar tal pedimento y quiénes están autorizados para resistirlo, es decir, esclarecida la súplica se determina la legitimación sustancial de los extremos procesales. En este evento, sin duda, se satisface por activa, porque esta acción puede ejercerla cualquier persona, natural o jurídica [Arts.12º, Ley 472]. La CC por vía de constitucionalidad, de forma pacífica y consistente, comparte el razonamiento 3 . También la Sala Civil de la CSJ4 en sede de tutela y el CE (Criterios auxiliares), incluso, rotulado legitimación “universal”5 , “general”6 o “por sustitución”7 . Y, por pasiva la parte accionada porque se le imputa una omisión en garantizar el acceso en su establecimiento de comercio abierto al público que, supuestamente, amenaza los derechos colectivos de los usuarios con movilidad reducida [Art.14, Ley 472]. En este caso en particular la calidad de “pequeña empresa” (Cuaderno No.1, pdf No.20, folios 6-12) no le exime de la obligación legal de eliminar las barreras físicas que impidan el acceso físico (Rampa). El criterio razonable tamaño de la empresa que es precedente de la Sala, únicamente aplica en las acciones populares donde se procure la prestación de los servicios de intérprete y de guía intérprete y de baño público frente a particulares que no presten un servicio público ; el motivo principal radica en que la obligación solidaria solo es exigible de quienes disponen de recursos suficientes para asumir la acción afirmativa (2024)8 . En tratándose de servicios públicos tendientes a satisfacer las necesidades de la
un servicio público ; el motivo principal radica en que la obligación solidaria solo es exigible de quienes disponen de recursos suficientes para asumir la acción afirmativa (2024)8 . En tratándose de servicios públicos tendientes a satisfacer las necesidades de la
1 CSJ, Civil. Sentencias: (i) 14-03-2002, MP: Castillo R.; (ii) 23-04-2007, MP: Díaz R.; No.1999-00125-01; (iii) 1310-2011, MP: Namén V., No.2002-00083-01; (iv) SC -1182-2016, reiterada en SC-16669-2016, SC-592-2022 (v) TS. Pereira, Sala Civil – Familia. Sentencia del 29-03-2017; MP: Grisales H., No.2012-00101-01. 2 CSJ, Civil. SC -119-2023. 3 CC. C-215 de 1999, C-377 de 2002, citada en la C-230 de 2011 4 CSJ, Sala Civil. STC14393-2015, entre otras. 5 CE, Sección Primera. Sentencias del 31-10-2002 y 13-02-2006; CP: Ricardo Hoyos D., expediente No. 5200123-31-000-2000-1059-01(AP-518) y CP: Germán Rodríguez V., expediente No.63001-23-31-000-2003-0086101(AP). 6 CE, Sección Primera. Sentencia del 04-09-2003; CP: María N. Hernández P., expediente No.25000-23-26-0002000-0112-01(AP). 7 CE, Sección Primera. Sentencia del 06-12-2001; CP: Alier E. Hernández E., expediente No.73001-23-31-0002000-0112-01(AP). 7 CE, Sección Primera. Sentencia del 06-12-2001; CP: Alier E. Hernández E., expediente No.73001-23-31-0002000-3495-01(AP-221). Menciona la sentencia: “(…) El carácter público de la acción popular supone una legitimación por sustitución que se deriva de la función social de esa institución”. 8 TSP, Sala Civil – Familia. SP-0115-2024, SP-0073-2023, SP-0270-2023 y SP-281-2023, entre muchas.P á g i n a | 4
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T RIBUNAL S UPERIOR DE P EREIRA MP D UBERNEY G RISALES H ERRERA ciudadanía en general, incluida, claro está, cualquier colectividad con discapacidad, la carga normativa es mayor y sin excepción. Su naturaleza impone al oferente garantizar el acceso y, en consecuencia, eliminar cualquier barrera de acceso para el grupo poblacional protegido. Así las cosas, con independencia de que la accionada sea una pequeña empresa que no presta un servicio público, está legitimada para resistir las súplicas porque la acción afirmativa reclamada en modo alguno representa una carga económica desproporcionada que afecte la continuidad en el mercado. El establecimiento comercial está abierto al público y debe procurar por garantizar el acceso físico sin restricciones. 6.4. E L PROBLEMA JURÍDICO . ¿Se debe revocar la sentencia desestimatoria proferida
por el Juzgado 5º Civil del Circuito de Pereira, según el razonamiento del recurrente? 6.5. L A RESOLUCIÓN DEL PROBLEMA JURÍDICO 6.5.1. L OS LÍMITES DE LA APELACIÓN . Dada la naturaleza de las acciones populares, el examen en segunda instancia no es restrictivo, se extiende a la verificación de la vulneración o amenaza de cualquier derecho colectivo conforme al material probatorio existente (Congruencia flexible), empero se hayan dejado de alegar expresamente en el amparo. De acuerdo con el CE 9 (Criterio auxiliar): “ (…) el juez de la acción popular puede pronunciarse sobre derechos colectivos que no han sido invocados en la demanda como vulnerados o amenazados, siempre y cuando tengan una estrecha relación con los derechos respecto de los cuales sí haya existido una solicitud expresa de protección y cuando la parte demandada se haya pronunciado sobre ellos a lo largo del proceso, es decir, que haya podido ejercer su derecho de defensa (…) ”. En el mismo sentido la CC 10. Cabe señalar que el Magistrado ponente, en este caso, había salvado voto acogiendo esta tesis en una providencia de otra Sala (2017)11, hoy es postura pacífica (2022)12. 6.5.2. L A ACCIÓN POPULAR Y SUS SUPUESTOS AXIALES . Consagrada en nuestra Carta Política en el artículo 88 y desarrollada en la Ley 472. La normativa prescribe que se ejercen para evitar el daño contingente, hacer cesar el peligro, la amenaza, la vulneración o agravio sobre los derechos e intereses colectivos, o restituir las cosas a
su estado anterior, cuando fuere posible. Las acciones populares pueden interponerse contra toda conducta activa u omisiva de las autoridades o de los particulares, que violen o amenacen violar los derechos e intereses colectivos [Art.9º, Ley 472]. Su objeto 13 es amparar los derechos colectivos, caracterizados porque su titularidad la tiene la comunidad en general, son transindividuales e indivisibles. En este sentido la CC14.
9 CE, Sala Plena, Sala Seis Especial de Decisión. Sentencia de unificación del 05-06-2018, CP: Moreno R., No.2004-01647-01(SU) (REV-AP). 10 CC. T-004-2019. 11 TSP, Civil – Familia. Salvamento del voto del 21-09-2017, MP: Grisales H., No.2012-00465-03. 12 TSP, Civil – Familia. SP-0058-2022 y SP-0006-2022, entre muchas otras. 13 QUINCHE R., Manuel F. Derecho constitucional colombiano, De la Carta de 1991 y sus reformas, 4ª edición, Ediciones Doctrina y Ley Ltda., Bogotá DC, 2010, p.386. 14 CC. C-569 de 2004.P á g i n a | 5
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T RIBUNAL S UPERIOR DE P EREIRA MP D UBERNEY G RISALES H ERRERA Los presupuestos de esta acción son (i) Una acción u omisión de la parte convocada;
(ii) La existencia de un daño contingente, peligro o amenaza (Que no es en modo alguno el que proviene de todo riesgo normal de la actividad humana), vulneración o agravio de derechos o intereses colectivos; y, (iii) La relación de causalidad entre la conducta y la vulneración o amenaza de tales derechos e intereses. Cada uno de estos supuestos requiere acreditación procesal, cuya carga gravita en la parte demandante, salvo que exista imposibilidad para su aporte [Art.30, Ley 472]. La CC15 en providencia que estudió los cargos de inconstitucionalidad contra la Ley 472, determinó que este tipo de acciones tiene un carácter público “ (…) en cuanto “... se justifica que se dote a los particulares de una acción pública que sirva de instrumento para poner en movimiento al Estado en su misión, bien de dirimir los conflictos que pudieren presentarse, bien de evitar los perjuicios que el patrimonio común pueda sufrir” (…)” . Y, también restitutorio, puesto que propende por “ (…) el restablecimiento del uso y goce de tales derechos e intereses colectivos (…)”; además de su naturaleza preventiva, “ (…) que significa que no es ni puede ser requisito para su ejercicio, el que exista un daño o perjuicio de los derechos o intereses que se busca amparar, sino que basta que exista la amenaza o riesgo de que se produzca, en razón de los fines públicos que las inspiran (…)”. Como refuerzo de este parecer sostuvo la CC16, en sede de tutela, que: “En relación con
el carácter preventivo de las acciones populares, tanto la Corte Constitucional como el Consejo de Estado, han establecido que la prosperidad de la acción popular no depende de que exista un daño o perjuicio, pues la posibilidad de que se vulnere un derecho colectivo es razón suficiente para que el juez conceda la acción y adopte las medidas necesarias para evitar que la vulneración se presente”. En adición, debe destacarse que la tendencia en el derecho comparado es entender “la amenaza de lesión definitiva como un daño cierto ”, en la doctrina patria se alinea en tal tesis el profesor Henao P.17 y en el contexto foráneo la brasileña Ivo Pires18, quien cita al maestro argentino Mosset Iturraspe, refiriendo a los sistemas belgas, francés e italiano. 6.5.3. L A SUSTENTACIÓN DEL ACTOR POPULAR . (i) Garantiza el acceso porque el establecimiento de comercio contiguo esta unido materialmente con el que es objeto del amparo y carece de barreras arquitectónicas y (ii) Basta que una de las entradas sea accesible [Art.9, D.1538/2.005] (Cuaderno No.1, pdf No.49). 6.5.4. R ESOLUCIÓN. Fundados. La Sala discrepa del razonamiento jurídico de primer nivel porque se edificó en un estudio fáctico incompleto. El material probatorio recaudado en esta instancia permite dilucidar que la acción popular debe fracasar por improcedente. La acción u omisión de la parte convocada es un presupuesto previo de la acción popular; por ende, necesaria es su acreditación a efectos de verificar si constituyen una
15 CC. C-215 de 1999. 16 CC. T-176 de 2016. 17 HENAO P., Juan C. Las formas de reparación en la responsabilidad del Estado: hacia su unificación sustancial
15 CC. C-215 de 1999. 16 CC. T-176 de 2016. 17 HENAO P., Juan C. Las formas de reparación en la responsabilidad del Estado: hacia su unificación sustancial en todas las acciones contra el Estado, En: La responsabilidad extracontractual del Estado, XVI Jornadas internacionales de derecho administrativo, Bogotá DC, Universidad Externado de Colombia, 2015, p.33 y ss. 18 IVO P., Fernanda. La amenaza a un derecho comporta un daño, En: Reflexiones sobre la responsabilidad en el siglo XXI, Bogotá DC, Institución Universitaria Politécnico Grancolombiano, 2014, p.271-302.P á g i n a | 6
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T RIBUNAL S UPERIOR DE P EREIRA MP D UBERNEY G RISALES H ERRERA amenaza o trasgresión de los derechos invocados. La falta de acreditación repercute en la desestimación de las pretensiones, por inexistencia de los supuestos de hecho imputados. En la demanda se alegó que el establecimiento comercial de la accionada, almacén El Botón, ubicado en la calle 17 No.8-24 de Pereira, carece de rampa para facilitar el acceso de las personas con movilidad reducida, sin parar mientes en que los usuarios también pueden ingresar por el establecimiento de comercio “Las 3 BBB” de la calle 17 No. 8-20 que también es de su propiedad.
La defensa alegó y acreditó que es propietaria de ambos bienes y que están unidos materialmente por derribarse la pared divisoria; así se verifica con los certificados de matrícula mercantil, fotografías y grabación audiovisual aportadas (Cuaderno No.1, pdf No.20, folios 10-11 y 13-14 y Cuaderno No.2, carpeta No.024). El informe técnico rendido en primera instancia se practicó en la dirección reportada en la demanda y aunque revela la existencia de una barrera arquitectónica (Cuaderno No. 1, pdf No. 41) es insuficiente para reprochar a la accionada el incumplimiento del deber de garantizar el acceso a las personas que se movilizan en silla de ruedas porque pueden ingresar por el local contiguo que tiene una entrada amplia y al mismo nivel de la acera (Cuaderno No.2, carpeta No.024). El artículo 9º, literal C-1, D.1538/2005 reglamentario parcial de la Ley 361, con suma claridad establece: “ (…) Al menos uno de los accesos al interior de la edificación, debe ser construido de tal forma que permita el ingreso de personas con algún tipo de movilidad reducida y deberá contar con un ancho mínimo que garantice la libre circulación de una persona en silla de ruedas (…)”. Así las cosas, reluce la ausencia fáctica porque la supuesta omisión se radicó en una presunta falta de acceso a un establecimiento cuando sí lo tiene; imposible entonces para la judicatura cotejar la amenaza o trasgresión de los derechos colectivos y la relación de causalidad con los hechos imputados. La jurisprudencia de la CC 19 (Criterio auxiliar), con claridad explica la consecuencia jurídica de la falta de conductas reprochables: “ (…) la acción u omisión cometida por los
relación de causalidad con los hechos imputados. La jurisprudencia de la CC 19 (Criterio auxiliar), con claridad explica la consecuencia jurídica de la falta de conductas reprochables: “ (…) la acción u omisión cometida por los particulares o por la autoridad pública que vulnere o amenace los derechos fundamentales es un requisito lógico-jurídico para la procedencia de la acción (…) presupuesto necesario de orden lógico-jurídico, que las acciones u omisiones (…) existan (…)”. La CSJ comparte este razonamiento CSJ20. Para esta Magistratura es perfectamente aplicable la doctrina judicial como quiera que tanto las acciones de tutela como las populares comparten el elemento común de la existencia de una acción u omisión y su ausencia impide la resolución de fondo. Criterio que es precedente horizontal de la Corporación 21. Suficiente lo expuesto para estimar los reparos, sin que sea necesario analizar de fondo las súplicas de la demanda que veda la improcedencia reseñada.
19 CC. T-130 de 2014, reitera las SU-975 de 2003 y T-883 de 2008 20 CSJ. STC7008-2021. 21 TSP, Sala Civil – Familia. SP-0125-2023 y SP-004-2022.P á g i n a | 7
E XPEDIENTE N O . 2022-00364-01
T RIBUNAL S UPERIOR DE P EREIRA MP D UBERNEY G RISALES H ERRERA En consecuencia, se revocará el fallo y en su lugar se declarará improcedente el
amparo, por ausencia fáctica. Sin costas en ninguna instancia, pese al fracaso de la demanda, por faltar pruebas de actuar temerario o de mala del actor popular [Art.38, Ley 472].
7. L AS DECISIONES FINALES Se revocará la decisión para declarar improcedente la acción popular; no se condenará en costas al actor popular.
En mérito de la exposición hecha, el T RIBUNAL S UPERIOR DEL D ISTRITO J UDICIAL DE P EREIRA, S ALA DE D ECISIÓN C IVIL - F AMILIA, administrando Justicia, en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley,