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TSDJ PEI SCF - 66001310300520230010701-(11-06-2024)

Tribunal Superior de Pereira

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Detalles

Título
TSDJ PEI SCF - 66001310300520230010701-(11-06-2024)
Autor
Tribunal Superior de Pereira
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2024

P á g i n a | 1 DERECHO A LA SALUD / LENTES TRANSITIONS / MENOR DE EDAD … desde finales del año pasado, médico tratante adscrito a la entidad demandada, recetó al menor accionante los lentes con la fórmula descrita. (…) La Corte Constitucional en sentencia T-326 de 2017 determinó sobre el particular: “(...) La señora Torres manifiesta que la EPS Asmet Salud niega (...) los lentes transitions (...) La Sala considera que la entidad Asmet Salud EPS vulneró los derechos fundamentales a la salud y vida digna del menor de edad (...) al no autorizar los lentes transitions que le recomienda la optómetra tratante, argumentando que se trata de un servicio excluido por el Plan Obligatorio de Salud. La entidad no tuvo en cuenta que se trata de un niño en situación de discapacidad que, a pesar de no haberse calificado con algún porcentaje su condición, tiene un diagnóstico bastante importante. Tampoco priorizó la atención médica del niño y limitó el servicio solicitado con base en una restricción de tipo administrativo. (…)” PLAN DE BENEFICIOS / FUERZAS MILITARES / PRESCRIPCIÓN MÉDICA / FUERZA VINCULANTE … la Corte Suprema de Justicia, en sentencia STP4095-2016 del 29 de marzo de 2016…, resolvió controversia similar, pero en el marco del plan de beneficios en salud de las Fuerzas Militares…: “(…) Es que la determinación y previsión de los servicios requeridos para la plena eficacia del derecho a la

salud, como reiteradamente se ha señalado, por supuesto no corresponde al usuario ni a los jueces, sino al médico tratante adscrito a la EPS (C.C. T-1059/06), aspecto que en el presente caso está acreditado, pues, se insiste, fue un especialista quien determinó que la patología que padece el al actor debía tratársele con el suministro de Hialuronato de Sodio y los lentes transitions, los cuales hasta el momento no han sido entregados. En este orden, es necesario proteger el derecho fundamental a la salud del que es titular (…)” ST2-0197-2024

Asunto: Sentencia de segundo grado Tipo de proceso: Acción de tutela Demandante: Susana Quintero en representación del menor S.O.G.

Demandad: Dirección de Sanidad Ejército Nacional

Vinculados: Director del Establecimiento de Sanidad Militar del

Batallón de Artillería No. 8 San Mateo y la IPS Diagnóstico Oftalmológico S.A.S.

Procedencia: Juzgado Quinto Civil del Circuito de Pereira Radicación: 66001310300520230010701

Temas: Derecho a la salud - Lentes - Barreras Magistrado Ponente: Carlos Mauricio García Barajas Aprobada en sesión: 307 de 11-06-2024

O NCE (11) DE JUNIO DE DOS MIL VEINTICUATRO (2024).

ASUNTO Procede la Sala a resolver la impugnación formulada por la parte actora contra la sentencia proferida el 17 de abril pasado, dentro de la acción de tutela de la referencia.

ANTECEDENTESP á g i n a | 2

1. Se expuso en la demanda que el niño S.O.G. fue diagnosticado con distrofia de retina o rinitis pigmentaria más cataratas, cuadro clínico en virtud del cual su médico tratante le recetó lentes transitions. Sin embargo, hasta la fecha no ha sido posible obtener su entrega.

Se consideran vulnerados los derechos a la vida digna, la seguridad social y la salud, y, en consecuencia, se solicita ordenar a la entidad accionada garantizar el acceso del menor a los citados lentes1 .

2. Trámite: Por auto del 04 de abril último, el juzgado de primera instancia admitió la acción constitucional.

La IPS Diagnóstico Oftalmológico S.A.S. manifestó que efectivamente producto de la valoración realizada al menor accionante el 15 de noviembre de 2023, se ordenó el suministro de lentes transitions. Agregó que actualmente no tienen contrato vigente con el Establecimiento de Sanidad Militar del Batallón de Artillería No. 8 San Mateo, ni han suscrito con esa entidad convenio alguno para la entrega de lentes y monturas2 . El Director del Establecimiento de Sanidad Batallón de Artillería No. 8, Batallón San Mateo manifestó que en este caso la representante del menor no ha surtido el trámite exigido para pedir la entrega de los lentes, toda vez que no ha acudido a Diagnóstico Oftalmológico S.A.S. para pedir la cotización de los mismo, para una vez obtenida esta, poder solicitar su entrega ante ese Establecimiento de Sanidad Militar.

Tal gestión es necesaria como quiera que, a esa entidad, por mandato del artículo 10 del acuerdo 002 de 2001, solo le corresponde asumir el valor correspondiente a un salario mínimo legal mensual vigente por concepto de lentes y monturas, por lo que, en caso de superarse ese monto, el usuario deberá asumir el costo restante3 .

3. Sentencia impugnada: El juzgado de primera instancia accedió al amparo

invocado y le ordenó al Establecimiento de Sanidad Batallón de Artillería No. 8, Batallón San Mateo garantizar la entrega efectiva de los lentes monofocal filtro DP, formulados al menor accionante “ a través de la IPS autorizada, o de cualquiera otra adscrita a su red de prestadores, en atención a lo ordenado por el médico tratante”. Para resolver de esa manera, se consideró que a pesar de que el citado servicio médico fue ordenado desde el 02 de noviembre de 2023, la Dirección de Sanidad no ha hecho entrega del mismo, sin que sea de recibido el argumento expuesto por esa entidad, en el sentido de que la parte interesada debería allegar la cotización de tales lentes, como quiera que, según la jurisprudencia constitucional, el acceso al derecho de salud, no puede ser obstaculizado por barreras administrativas. De otro lado dispuso la desvinculación de las demás entidades convocadas4 .

4. Impugnación: El Director del Establecimiento de Sanidad Militar del Batallón de

1 Archivo 02 del cuaderno de la primera instancia 2 Archivo 06 del cuaderno de primera instancia 3 Archivo 07 del cuaderno de la primera instancia 4 Archivo 08 del cuaderno de la primera instanciaP á g i n a | 3 Artillería No. 8 San Mateo manifestó que al momento de descorrer el traslado de la

3 Archivo 07 del cuaderno de la primera instancia 4 Archivo 08 del cuaderno de la primera instanciaP á g i n a | 3 Artillería No. 8 San Mateo manifestó que al momento de descorrer el traslado de la demanda se explicó el trámite que la representante legal del accionante debía de agotar a fin de acceder al suministro de los lentes solicitados, “ proceso que no es engorroso sino simplemente lógico, pues en ningún caso de la vida se podrá adquirir un producto sin antes conocer su valor” . De igual forma se hizo mención de que de conformidad con las exclusiones del plan de servicios de sanidad militar y policial los lentes y monturas serán entregados siempre y cuando su valor no supere el salario mínimo legal vigente. Norma que fue desconocida por la sentencia impugnada. Finalmente argumentó que, si tanto el sistema de salud ordinario como el subsistema especial de las Fuerzas Militares “ debían de prestar el mismo servicio de salud, no se percató que en el Sistema de Salud de la ley 100 de 1993, también imposibilitan (sic) el suministro de lentes con características especiales, tal como lo ha dicho el Ministerio de Salud y Protección Social (...)”5 .

CONSIDERACIONES

1. En el caso concreto la queja constitucional se plantea, al amparo del artículo 86 de la Constitución Política, respecto de la falta de entrega de los lentes transitions ordenados por médico tratante al menor S.O.G.

En este contexto corresponde definir en esta instancia, como problema jurídico, si

resulta procedente el amparo para dirimir esa controversia y, en caso positivo, si la entidad convocada lesionó los derechos del citado menor, al imponer requisitos administrativos, para suministrar aquellos artículos.

2. Se precisa, para comenzar, que el menor S.O.G. se encuentra legitimado en la causa por activa, pues a su favor se ordenaron los insumos médicos cuya entrega se requiere.

En este punto es válido aclarar que si bien quien actuó a su nombre se presentó como su representante legal, sin acreditarlo, pues omitió allegar el correspondiente registro civil de nacimiento, lo cierto es que, tratándose de un menor de edad 6 , no admite reproche la actuación que a su favor se ejerce; no puede obviarse que, conforme con los artículos 44 constitucional y 11 del Código de la Infancia y la adolescencia (Ley 1098 de 2006), cualquier persona está facultada para exigir ante la autoridad competente el cumplimiento o restablecimiento de los derechos vulnerados o amenazados de los niños, niñas y adolescentes.

Por su parte, la Dirección del Establecimiento de Sanidad del Batallón de Artillería Nro. 8 San Mateo, se encuentra legitimada por pasiva, al ser la responsable de suministrar las prestaciones requeridas7 .

3. En punto del análisis de los demás presupuestos de procedibilidad de la acción de tutela, es evidente su cumplimiento, porque al invocarse la protección al derecho a la salud, la tutela es el medio idóneo para dirimir el conflicto (subsidiariedad) y al

5 Archivo 11 del cuaderno de primera instancia 6 Folios 08 y 09 del archivo 02 del cuaderno de primera instancia 7 De conformidad con el precedente de esta Sala, ver sentencia ST2-0265-2023P á g i n a | 4

5 Archivo 11 del cuaderno de primera instancia 6 Folios 08 y 09 del archivo 02 del cuaderno de primera instancia 7 De conformidad con el precedente de esta Sala, ver sentencia ST2-0265-2023P á g i n a | 4 alegarse la falta de prestación de servicio ordenado desde el mes de noviembre de 2023, se acudió al amparo en plazo razonable (inmediatez), si se tiene en cuenta que el mismo fue propuesto el 03 de abril último8 , de donde surge que entre ambos extremos temporales no transcurrió el plazo de seis meses considerado, en línea de principio, como el proporcional para ejercer la acción de tutela.

4. Aclarado lo anterior procede la Sala a resolver el fondo del asunto. Para ese fin, desde ya se anuncia que, tal como lo dedujo la primera sede, sí se materializó la lesión del derecho a la salud del menor accionante, por las razones que se pasan a exponer. 4.1. Según las pruebas incorporadas a la actuación, el 02 de noviembre de 2023, la IPS Diagnóstico Oftalmológico S.A.S., como entidad que hacía parte de la red de servicios de la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional, le ordenó al menor S.O.G. el uso de lentes monofocal filtro DP, para el manejo de su diagnóstico de rinitis pigmentaria9 .

Con posterioridad, más precisamente el 15 de ese mismo mes, teniendo en cuenta las resultas del examen de tomografía de mácula, el especialista tratante recomendó que

los lentes fueran de referencia transitions10. 4.2. Surge de lo anterior que en este caso se encuentra demostrado que, desde finales del año pasado, médico tratante adscrito a la entidad demandada, recetó al menor accionante los lentes con la fórmula descrita. Frente a esta situación, como tal, no se opone la Dirección de Sanidad accionada, pues, según se indicó, su objeción básicamente se circunscribe a la falta de indicación del valor a que ascienden los lentes recetados, presupuesto necesario para acceder a su entrega, teniendo en cuenta el tope máximo legalmente establecido para ese efecto. Así mismo, en su impugnación alegó que el plan de salud correspondiente no tiene cobertura sobre lentes especiales. 4.3. Para resolver esos reparos, la Sala acudirá al precedente que sobre controversias similares ha sido fijado. La Corte Constitucional en sentencia T-326 de 2017 determinó sobre el particular: “(...) La señora Torres manifiesta que la EPS Asmet Salud niega (...) los lentes transitions (...) solo le ayuda con el 10% del salario mínimo para lentes normales. La Sala considera que la entidad Asmet Salud EPS vulneró los derechos fundamentales a la salud y vida digna del menor de edad (...) al no autorizar los lentes transitions que le recomienda la optómetra tratante, argumentando que se trata de un servicio excluido por el Plan Obligatorio de Salud. La entidad no tuvo en cuenta que se trata de un niño en situación de discapacidad que, a pesar de no haberse calificado con

algún porcentaje su condición, tiene un diagnóstico bastante importante. Tampoco priorizó la atención médica del niño y limitó el servicio solicitado con base en una restricción de tipo administrativo. Finalmente, lo solicitado no es un elemento excluido señalado en el artículo 15 de la Ley 1751 de 2015, ya que, es un suministro relacionado directamente con el mantenimiento de la capacidad funcional del menor de edad. Así las cosas, la Corte protegerá los derechos a la vida digna y a la

8 Archivo 01 del cuaderno de primera instancia 9 Folios 04 y 05 del archivo 02 del cuaderno de primera instancia 10 Folio 07 del archivo 02 del cuaderno de primera instanciaP á g i n a | 5 salud del menor (…) y ordenará a Asmet Salud EPS que autorice la entrega de las gafas con lentes transitions que le fueron recomendados por su optómetra tratante sin interponer trabas ni obstáculos de orden económico o administrativo”. Así mismo, la Corte Suprema de Justicia, en sentencia STP4095-2016 del 29 de marzo de 2016, que se cita como criterio auxiliar que acoge esta Sala, resolvió controversia similar, pero en el marco del plan de beneficios en salud de las Fuerzas Militares, así: “Así las cosas, los accionados no argumentan de manera científica y contundente la razón de su negativa, lo cual se contrapone a la prescripción médica del galeno especialista, quien conoce las condiciones y reales necesidades del paciente, todo lo cual contraría la jurisprudencia citada en precedencia, y hace prevalecer los trámites administrativos frente a los derechos a la salud y la vida digna.

Es que la determinación y previsión de los servicios requeridos para la plena eficacia del derecho a la salud, como reiteradamente se ha señalado, por supuesto no

trámites administrativos frente a los derechos a la salud y la vida digna.

Es que la determinación y previsión de los servicios requeridos para la plena eficacia del derecho a la salud, como reiteradamente se ha señalado, por supuesto no corresponde al usuario ni a los jueces, sino al médico tratante adscrito a la EPS (C.C. T-1059/06), aspecto que en el presente caso está acreditado, pues, se insiste, fue un especialista quien determinó que la patología que padece el al actor debía tratársele con el suministro de HIALURONATO DE SODIO y los lentes transitions, los cuales hasta el momento no han sido entregados.

En este orden, es necesario proteger el derecho fundamental a la salud del que es titular (…), pues es deber del Estado y de las entidades prestadores de salud brindar el goce efectivo de las garantías reconocidas, sin que puedan imponerse obstáculos administrativos para tales efectos.” 4.3. Aplicados lo anterior al caso concreto, se infiere que la Dirección del Establecimiento de Sanidad del Batallón de Artillería Nro. 8 San Mateo, al imponer como requisito para acceder a la entrega del servicio de salud, la determinación previa del valor de los lentes para así verificar que no sobrepase el monto máximo del cubrimiento, desconoce abiertamente los derechos de su afiliado, pues, tal como quedó decantado en aquella jurisprudencia, exigencia de ese estilo, constituye un obstáculo administrativo injustificado para la concreción de la citada garantía constitucional. Pero es que además no se tuvo en cuenta que aquí el beneficiario del servicio de salud

es una persona de especial protección, por su calidad de menor de edad, para que, en consecuencia, están reservadas las máximas prerrogativas de protección, más aún cuando se trata de entidades encargadas de verla por su estado de salud. 4.4. Finalmente, respecto del argumento formulado en la impugnación, con el cual se pretende poner en tela de duda la inclusión de los lentes recetados en el plan de beneficios respectivo, se tiene que, primero, ello se evidencia como una notoria incoherencia con el argumento que esa propia entidad expuso sobre el cubrimiento hasta cierto monto de los lentes y monturas. Segundo por la condición de especial protección no se podía supeditar su entrega a tal situación administrativa y tercero, ninguna razón científica se aportó para contradecir el concepto del médico tratante, en el sentido de determinar unos lentes más adecuado para el caso del paciente.

5. Así las cosas, como la entidad demandada incurrió en evidente falta de diligencia a la hora de concretar el servicio de salud ordenado, el fallo recurrido, que a igual conclusión arribó, será confirmado, pero con el siguiente ajuste.P á g i n a | 6

Según la historia clínica del paciente, a la que ya se hiciera referencia, la recomendación médica respectiva, además de recetar lentes monofocales filtro DP, ordenó que estos fueran de referencia transitions, luego se adicionará el mandato emitido en primera instancia, para incluir esa última prescripción médica.

Se adoptará esta última medida, aunque eventualmente pueda perjudicar a la apelante única, como quiera que de tiempo atrás la jurisprudencia constitucional ha determinado que el principio de no reformatio in pejus, no tiene aplicación en materia de procesos de tutela11. Por lo expuesto, la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Pereira, Risaralda,

determinado que el principio de no reformatio in pejus, no tiene aplicación en materia de procesos de tutela11. Por lo expuesto, la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Pereira, Risaralda, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE PRIMERO: Se CONFIRMA la sentencia impugnada de fecha y procedencia ya indicadas, adicionando su ordinal segundo para disponer que los lentes monofocales filtro DP, deben ser entregados en referencia transitions. En lo demás se mantiene sin modificación.

SEGUNDO: Notificar a las partes lo aquí resuelto en la forma más expedita y eficaz posible. Comuníquese de igual forma al Juzgado de primera instancia.

TERCERO: Enviar oportunamente, el presente expediente a la honorable Corte Constitucional para su eventual revisión.

Notifíquese y cúmplase Los Magistrados,

CARLOS MAURICIO GARCÍA BARAJAS

DUBERNEY GRISALES HERRERA

EDDER JIMMY SÁNCHEZ CALAMBÁS

11 C.C. Sentencia T-247 de 2003

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