TSDJ PEI SCF - 66001310300520230014901-(02-08-2023)
Tribunal Superior de Pereira
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Detalles
- Título
- TSDJ PEI SCF - 66001310300520230014901-(02-08-2023)
- Autor
- Tribunal Superior de Pereira
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2023
DERECHO DE PETICIÓN / ACCIÓN DE TUTELA / REQUISITOS DE PROCEDENCIA De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política, toda persona podrá acudir a la acción de tutela para reclamar la protección a sus derechos constitucionales fundamentales, y procederá contra toda acción u omisión de las autoridades públicas, o particulares según se trate… En ese entendido, la Corte Constitucional estableció que: (i) La subsidiariedad o residualidad, y (ii) La inmediatez, son exigencias generales de procedencia de la acción… DERECHO DE PETICIÓN / REGULACIÓN LEGAL / COMPONENTES El derecho de petición lo contempla el canon 23 superior, reglamentado por la Ley 1755 de 2015, preceptos que establecen el núcleo esencial de la prerrogativa constitucional, condiciones y formalidades para hacerla efectiva… El servicio y atención al ciudadano, a través del mentado derecho, cuenta con un amplio margen de protección, de ahí los esfuerzos por caracterizar y resguardar sus componentes, de los cuales se destacan: i) la pronta resolución, atendiendo a los términos legales; ii) la respuesta de fondo, clara, precisa, congruente y consecuente…; y iii) la notificación de la decisión… DERECHO DE PETICIÓN / CALIFICACIÓN DE PÉRDIDA DE CAPACIDAD LABORAL / INDETERMINACIÓN DE LA SOLICITUD El relato del actor se reduce a dos (2) hechos, a saber: i) que en 2022 presentó petición verbal para determinar su estado de invalidez y que ii) al momento de radicar la acción no se había practicado la
junta médico laboral para dichos efectos. Con claridad se vislumbra que la indeterminación del sustento fáctico no obedece a imposibilidad de relacionar las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que presentaron las supuestas peticiones, sino al incumplimiento de las cargas procesales propias del actor. DERECHO DE PETICIÓN / CALIFICACIÓN DE PÉRDIDA DE CAPACIDAD LABORAL / CARGA PROBATORIA DEL ACCIONANTE Con acierto señaló la juzgadora la evidente deficiencia probatoria, evaluada a la luz de la jurisprudencia nacional, es pertinente citar lo dicho por la Corte Constitucional sobre el particular: “ (...) es importante recordar el principio “onus probandi incumbit actori”, que consiste en que: “incumbe al actor probar el supuesto de hecho que permite obtener la consecuencia jurídica que persigue”, el cual ha sido utilizado por la Corte Constitucional en varios pronunciamientos de tutela para indicar que existe una carga mínima probatoria en cabeza del accionante, que no se cumplió, sin haber justificación alguna”.
TRIBUNAL SUPERIOR DE PEREIRA
Sala de Decisión Civil Familia
Magistrado sustanciador: EDDER JIMMY SÁNCHEZ CALAMBÁS
ST2-0298-2023 Acta N° 378 de 02-08-2023
Proceso: Acción de Tutela Radicado: 66001310300520230014901
Accionante: Juan Rolando Pedroza Arango Accionados: Colpensiones y AFP Porvenir Pereira, dos (2) de agosto de dos mil veintitrés (2023)
1. A SUNTO A DECIDIR_____________________________ Rad. 66001-31-03-005-2023-00149-01 (1785) Página 2 de 6
Se decide la impugnación formulada por el accionante a la sentencia proferida el día 7
1. A SUNTO A DECIDIR_____________________________ Rad. 66001-31-03-005-2023-00149-01 (1785) Página 2 de 6
Se decide la impugnación formulada por el accionante a la sentencia proferida el día 7 de junio de 2023, por el J UZGADO Q UINTO C IVIL DEL C IRCUITO P EREIRA, en la acción de tutela de la referencia.
2. S ÍNTESIS DE LA ACCIÓN DE TUTELA Y SU CONTESTACIÓN ( ART. 280 CGP) 2.1. La demanda. El accionante impetró el amparo constitucional al considerar vulnerados sus derechos fundamentales al mínimo vital, vida digna, seguridad social, igualdad, petición y debido proceso por lo que, en síntesis, se expone. 2.1.1. En 2022 solicitó de manera verbal ante las accionadas (...) la realización de Junta Medico Laboral (...) para Determinar los Índices Lesionales y Disminución de la Capacidad Laboral., pero cada una endilga la responsabilidad a la otra, dilatando la respuesta a sus peticiones 2.1.2. Pidió se ordene a Colpensiones y AFP Porvenir coordinar, autorizar y programar junta médico laboral para determinar disminución de capacidad laboral
(invalidez). 2.2. Respuestas de la accionada. 2.2.1. AFP Porvenir 1 asintió la vinculación del actor a sus dependencias, pero informó que el último aporte data de noviembre de 2022. Alegó que no procede
calificación de PCL porque la EPS no ha notificado concepto de rehabilitación integral, desconociendo en la actualidad el pronóstico, origen de las patologías y días de incapacidad del accionante. Aseguró que ni el accionante ni la EPS han radicado solicitud de reconocimiento de algún tipo de prestación a su cargo y, por eso, no tenía conocimiento de la problemática expuesta. Pidió se le desvincule del trámite. 2.2.2. Colpensiones2 informó que, si bien el señor Pedroza Arango estuvo afiliado al régimen que administra, se trasladó a otro fondo; que no ha radicado ninguna solicitud de calificación de PCL, pero el 29-03-2023 pidió reconocimiento de pensión de invalidez, a lo que informó el 29-03-2023 que no era procedente el estudio por no encontrarse afiliado. Estimó que se configura falta de legitimación en la causa por pasiva y pidió su desvinculación.
3. S ENTENCIA DE PRIMER GRADO El J UZGADO Q UINTO C IVIL DEL C IRCUITO P EREIRA negó el amparo deprecado y adujo que (...) no se encuentra probado que el señor Juan Rolando Pedroza Arango haya presentado la petición que asegura las entidades accionadas no han dado trámite, pues, a pesar de que, en el escrito de tutela manifiesta que sus peticiones han sido verbales, lo cierto es que, no hay nada que sustente su decir, y que lleve a esta jueza
1 Arch.06 – 01PrimeraInstancia 2 Arch.07 – 01PrimeraInstancia_____________________________ Rad. 66001-31-03-005-2023-00149-01 (1785) Página 3 de 6 constitucional al convencimiento de que es como lo indica el actor (...) y, en ese
2 Arch.07 – 01PrimeraInstancia_____________________________ Rad. 66001-31-03-005-2023-00149-01 (1785) Página 3 de 6 constitucional al convencimiento de que es como lo indica el actor (...) y, en ese sentido, (...) no es factible para el Juzgado proceder a efectuar mayores argumentaciones sobre la posible vulneración o amenaza a derecho constitucional fundamental de petición (...).
4. L A IMPUGNACIÓN El accionante manifestó su inconformidad 3 aseverando que el fallo es contrario a la ley y la constitución, que desconoce los hechos relevantes y conlleva a (...) menosprecio y discriminación por parte de las ACCIONADAS, al obviar mi situación médica y petición verbal “SOLICITUD TRAMITE PENSIÓN DE
INVALIDEZ”.
Rogó revocar la decisión y, en su lugar, acceder al amparo en los términos pretendidos.
5. R AZONAMIENTOS DE ORDEN LEGAL Y DOCTRINARIOS ( ART. 280 C. G . P .) 5.1. Competencia. Esta Corporación es competente para resolver la impugnación, toda vez que es el superior funcional de la autoridad judicial que profirió la sentencia de primera instancia (art. 86 C.P., Decreto 2591 de 1991 y Decreto 1382 de 2000). 5.2. Legitimación en la causa. En el presente caso, se satisface el requisito de la legitimación por activa, pues se observa que quien interpone la presente acción de
tutela es J UAN R OLANDO P EDROZA A RANGO, en calidad de titular de los derechos que se acusan conculcados por parte del ente encartado. Igualmente, se cumplen la legitimación en la causa por pasiva, toda vez que se señala a C OLPENSIONES y AFP P ORVENIR de, supuestamente, transgredir las prerrogativas constitucionales del tutelante en el marco del trámite administrativo para la calificación de PCL. 5.3. De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política, toda persona podrá acudir a la acción de tutela para reclamar la protección a sus derechos constitucionales fundamentales, y procederá contra toda acción u omisión de las autoridades públicas, o particulares según se trate, siempre que, “ el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquélla se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable”. 5.4. En ese entendido, la Corte Constitucional estableció que: (i) La subsidiariedad o residualidad, y (ii) La inmediatez, son exigencias generales de procedencia de la acción, condiciones indispensables para el conocimiento de fondo de las solicitudes de protección de derechos fundamentales. De igual forma, el artículo 13 de la Constitución política impone especial consideración a favor de las personas cuyas condiciones físicas, mentales o incluso económicas los ponen en debilidad manifiesta, lo que implica flexibilizar el juicio de procedibilidad y,
3 Arch.11 – 01PrimeraInstancia_____________________________ Rad. 66001-31-03-005-2023-00149-01 (1785) Página 4 de 6 en este caso, la entidad de la disminución física que padece J UAN R OLANDO P EDROZA A RANGO con ocasión de sus dolencias es, precisamente, el motivo de controversia.
Página 4 de 6 en este caso, la entidad de la disminución física que padece J UAN R OLANDO P EDROZA A RANGO con ocasión de sus dolencias es, precisamente, el motivo de controversia. 5.5. El Derecho de petición. Lo contempla el canon 23 superior, reglamentado por la Ley 1755 de 2015, preceptos que establecen el núcleo esencial de la prerrogativa constitucional, condiciones y formalidades para hacerla efectiva, sin que a estas se les pueda añadir, por parte de las autoridades o entidades destinatarias, requisitos adicionales. El servicio y atención al ciudadano, a través del mentado derecho, cuenta con un amplio margen de protección, de ahí los esfuerzos por caracterizar y resguardar sus componentes, de los cuales se destacan: i) la pronta resolución, atendiendo a los términos legales; ii) la respuesta de fondo, clara, precisa, congruente y consecuente, es decir, de fácil comprensión, que atienda directamente lo pedido, con información pertinente conforme a lo solicitado; y iii) la notificación de la decisión, porque es imperativo que el usuario conozca el contenido de la contestación.4
6. E L CASO CONCRETO. 6.1. A decir verdad, el estudio de los requisitos generales de procedibilidad se ve truncado por la vacilación con que se formularon los hechos de la acción. Con el fin de analizar la inmediatez sería necesario verificar la fecha en que se radicó la supuesta petición y, para la subsidiariedad, el contenido de la misma, pues es necesario constatar
si la cobijan o no las prerrogativas y términos generales del derecho de petición o si, por su naturaleza, son otras las normas que reglan la materia. Se trae a colación lo anterior porque el escrito promotor dice haber elevado peticiones verbales para la práctica Junta Medico Laboral (Invalidez) , pero al impugnar la providencia refiere petición verbal “SOLICITUD TRAMITE PENSIÓN DE INVALIDEZ”, asuntos que, si bien pueden estar relacionados, ameritan diferentes consideraciones. 6.2. El relato del actor se reduce a dos (2) hechos, a saber: i) que en 2022 presentó petición verbal para determinar su estado de invalidez y que ii) al momento de radicar la acción no se había practicado la junta médico laboral para dichos efectos. Con claridad se vislumbra que la indeterminación del sustento fáctico no obedece a imposibilidad de relacionar las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que presentaron las supuestas peticiones, sino al incumplimiento de las cargas procesales propias del actor. Nótese que, el dicho de haber elevado solicitud verbal con el fin descrito fue negado por ambas entidades y, ciertamente, la falta de prueba no perjudica sino a quien interesa demostrar el supuesto de hecho al que atribuye las consecuencias jurídicas perseguidas, imposibilitando en este caso el estudio de fondo de la pretensión.
4 Corte Constitucional en, entre otras, sentencias T-051 de 2023, T-223 de 2021, T-007 de 2019, T-206 de 2018, T-217 de 2018, T-397 de 2018, T-430 de 2017 y SU-587 de 2016._____________________________ Rad. 66001-31-03-005-2023-00149-01 (1785) Página 5 de 6
T-217 de 2018, T-397 de 2018, T-430 de 2017 y SU-587 de 2016._____________________________ Rad. 66001-31-03-005-2023-00149-01 (1785) Página 5 de 6 Con acierto señaló la juzgadora la evidente deficiencia probatoria, evaluada a la luz de la jurisprudencia nacional, es pertinente citar lo dicho por la Corte Constitucional sobre el particular: (...) es importante recordar el principio “onus probandi incumbit actori”, que consiste en que: “incumbe al actor probar el supuesto de hecho que permite obtener la consecuencia jurídica que persigue”, el cual ha sido utilizado por la Corte Constitucional en varios pronunciamientos de tutela para indicar que existe una carga mínima probatoria en cabeza del accionante, que no se cumplió, sin haber justificación alguna. (...) De otro lado, la facultad de decretar pruebas no puede convertirse en un medio para suplir absoluta e indebidamente las graves carencias probatorias de las partes, ni aun tratándose del caso de un sujeto de especial protección constitucional como acontece en este caso, pues no se indicaron razones por las cuales no se pudieron allegar elementos tan relevantes como los mencionados previamente.5 Criterio compartido en esta oportunidad, porque en modo alguno luce desproporcionado demandar del actor especificidad y pruebas cuando menos sumarias en lo que atañe a las supuestas peticiones presentadas ante las accionadas y, sin seguridad razonable sobre el particular, no hay lugar al amparo constitucional.
Es que, probar la radicación de las solicitudes es del resorte del accionante, carga demostrativa que no ha de ser suplida con actividad judicial, máxime si la posición de las accionadas configura negación indefinida, por tanto, exenta de prueba. Ni siquiera cuando se abre paso la dinamización de la carga de la prueba se predica de esta o la facultad oficiosa del juez relevó de la que, en principio, se impone al demandante. Como quiera que las decisiones, aun en sede constitucional, deben reposar en hechos demostrados, procurando acierto y justicia que consulten la realidad procesal 6 , corresponde al juez de tutela emitir fallos fundados en medios de prueba y, en caso de acceder al amparo, que de ellos emane con claridad la existencia de transgresión o amenaza del derecho, sin que en el asunto que nos ocupa se hubiera acreditado con suficiencia o, en su defecto, justificado alguna circunstancia en materia probatoria que impusiera alternativa. Se itera la inviabilidad de trasladar la carga a Colpensiones y a la AFP encartada, porque el hecho denunciado no podría ser infirmado de manera concreta, limitada en tiempo y lugar, sin que presuponga suficiencia la afirmación abierta, genérica e indeterminada de haber radicado petición verbal en algún momento, sin conocer fecha o dependencia en que tuvo lugar. 6.3. En suma, la impugnación no tiene vocación de prosperidad y, aunque se encuentra acertada la motivación de la juzgadora de primera instancia, se modificará la parte resolutiva para, en lugar de negar el amparo, declararlo improcedente, como instruye la sentencia T-571 de 2015, citada en la providencia rebatida.
7. D ECISIÓN
resolutiva para, en lugar de negar el amparo, declararlo improcedente, como instruye la sentencia T-571 de 2015, citada en la providencia rebatida.
7. D ECISIÓN
5 T301 de 2021, citando T-126 de 2016, T-575 de 2015, T-497 de 2012 y T-131 de 2007. 6 T-154 de 2017, citando T-127 de 2016._____________________________ Rad. 66001-31-03-005-2023-00149-01 (1785) Página 6 de 6 En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión Civil Familia del Tribunal Superior de Pereira, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, R ESUELVE: Primero: M ODIFICAR el fallo proferido el 7 de junio de 2023 por el Juzgado Quinto Civil del Circuito de Pereira para D ECLARAR IMPROCEDENTE el amparo de los derechos invocados por J UAN R OLANDO P EDROZA A RANGO.
Segundo: Notifíquese esta decisión a los interesados por el medio más expedito posible (Art. 5o., Dto. 306 de 1992).
Tercero: Remítase el expediente a la Honorable Corte Constitucional para su eventual revisión.
Notifíquese y cúmplase Los Magistrados,