TSDJ PEI SCF - 66001310300520230019501-(30-08-2023)
Tribunal Superior de Pereira
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Detalles
- Título
- TSDJ PEI SCF - 66001310300520230019501-(30-08-2023)
- Autor
- Tribunal Superior de Pereira
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2023
DEBIDO PROCESO / TUTELA CONTRA DECISIÓN JUDICIAL Es claro que se promueve acción de tutela, al amparo del artículo 86 de la Constitución Política, para alegar una supuesta lesión a los derechos del accionante, por cuenta del juzgado demandado, al declarar la terminación del proceso ejecutivo adelantado en su favor, con sustento en que el título valor incorporado carecía del requisito de la firma del creador. DEBIDO PROCESO / TUTELA CONTRA DECISIÓN JUDICIAL / IMPROCEDENCIA DE LA TUTELA / CRITERIO RESPETUOSO En relación con los requisitos específicos, la jurisprudencia de la Corte Constitucional ha enseñado que la acción de tutela no es vía alterna para atacar las interpretaciones judiciales, pues estas descansan sobre el principio de autonomía judicial. Sin embargo, de manera excepcional pueden ser analizadas por el juez de tutela cuando la hermenéutica empleada por el juez ordinario luzca desproporcionada, arbitraria o caprichosa. Sobre este punto ha explicado la citada Corporación “… la mera inconformidad con el análisis efectuado por la autoridad judicial no habilita la intervención del juez constitucional. En todo caso, el juez de tutela, en principio, no está llamado a definir la forma correcta de interpretación del derecho… DEBIDO PROCESO / DEFECTO SUSTANTIVO / DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE / FIRMA EN LETRA DE CAMBIO … en reciente decisión esta Sala se ocupó de definir similar debate al ahora propuesto, en los siguientes
términos: “Incumbe proseguir con la revisión de las causales especiales y para este evento se identifica el defecto sustantivo por el desconocimiento del precedente, pues se arguye que el juzgado desestimó la orden de apremio sin atender el criterio de la CSJ en la STC-4164 de 2019, en el sentido de que: (i) Cuando el girado firma el espacio de la letra denominado “aceptada”, se impone a sí mismo el cumplimiento de la obligación; y, (ii) La firma en esa calidad hace suponer que también hizo las veces de creador”.
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO
TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL
DISTRITO DE PEREIRA
SALA DE DECISIÓN CIVIL – FAMILIA
Magistrado Ponente: CARLOS MAUICIO GARCÍA BARAJAS
Sentencia: ST2-0356-2023
Asunto Acción de tutela – Segunda instancia Accionante Carlos Humberto Montoya Ortiz Accionado Vinculado Procedencia Radicación Tema Juzgado Primero de Pequeñas Causas y Competencias Múltiples de Pereira John Fredy Cundar Melo Juzgado Quinto Civil del Circuito de Pereira 66001310300520230019501 Tutela contra providencia judicial. Criterio respetuoso. Acta número 440 de 30-08-2023 Pereira, treinta (30) de agosto de dos mil veintitrés (2023) ASUNTO Procede la Sala a resolver la impugnación formulada por la parte demandada contra el
fallo proferido en la tutela de la referencia, el 14 de julio pasado.
ANTECEDENTESACCIÓN DE TUTELA (SEGUNDA INSTANCIA) Radicado: 66001310300520230019501
1. Se expuso en el escrito de tutela que en el marco del proceso ejecutivo iniciado por el actor, el juzgado accionado encontró acreditada la excepción de inexistencia de la obligación planteada, porque el título base del recaudo carecía de firma del girador o creador, sin tener en cuenta la jurisprudencia sentada en torno del asunto (Corte Suprema de Justicia sentencia de tutela STC-4164 de 2019), según la cual ese requisito no es óbice para el cobro, siempre y cuando el deudor haya suscrito el título como aceptante, tal como ocurrió en este caso.
Para obtener el amparo a los derechos al debido proceso y acceso a la administración de justicia, de que es titular el demandante, se solicita ordenar al juzgado accionado “subsanar en derecho el fallo (…) conforme a la jurisprudencia de la Honorable Corte Suprema de Justicia – Sala Civil”1 .
2. Trámite: Por auto del 07 de julio de esta anualidad el juzgado de primera instancia admitió la acción constitucional.
El juzgado demandado refirió que la sentencia objeto del reproche se sustentó en los presupuestos de hecho, normativos y jurisprudenciales aplicables al caso concreto2 .
3. Sentencia impugnada: Se concedió la protección rogada, se dejó sin efectos la
sentencia proferida en el proceso objeto del amparo y se ordenó al despacho demandado proferir una nueva en que atienda la doctrina y jurisprudencia aplicable al caso. Para adoptar esa decisión la primera instancia consideró, luego de hacer referencia al cumplimiento de los presupuestos generales de procedencia de la acción de tutela, que, si bien la letra de cambio base del recaudo no contiene la firma del creador, de todas formas, como lo ha establecido la doctrina y la jurisprudencia, ese requisito se puede obviar cuando sea posible identificar quién se obligó a satisfacer la obligación allí descrita. Para el caso, el ejecutado a parece como aceptante de aquel título valor, acto que además reconoció en el interrogatorio que rindió34
4. Impugnación: El juzgado demandado recurrió la citada decisión sin sustentar su disenso5 .
CONSIDERACIONES
1. Es claro que se promueve acción de tutela, al amparo del artículo 86 de la Constitución Política, para alegar una supuesta lesión a los derechos del accionante, por cuenta del juzgado demandado, al declarar la terminación del proceso ejecutivo adelantado en su favor, con sustento en que el título valor incorporado carecía del requisito de la firma del creador.
La primera instancia encontró acreditada esa vulneración, por desconocimiento del precedente sentado en torno al asunto. Contra esa decisión el juzgado convocado presentó inconformidad, sin sustentación.
1 Archivos 02 del cuaderno de primera instancia 2 Archivo 07 del cuaderno de primera instancia 3 Archivo 08 del cuaderno de primera instancia 4 Archivo 15 del cuaderno de primera instancia 5 Archivo 11 del cuaderno de primera instanciaACCIÓN DE TUTELA (SEGUNDA INSTANCIA) Radicado: 66001310300520230019501
3 Archivo 08 del cuaderno de primera instancia 4 Archivo 15 del cuaderno de primera instancia 5 Archivo 11 del cuaderno de primera instanciaACCIÓN DE TUTELA (SEGUNDA INSTANCIA) Radicado: 66001310300520230019501 El problema jurídico a resolver reside en definir si la acción de tutela resulta procedente y en caso positivo si la autoridad accionada vulneró los derechos invocados.
2. Carlos Humberto Montoya Ortiz se encuentra legitimado en la causa por activa, al ser el promotor del proceso que se reprocha, mientras que por pasiva lo está el Juzgado Primero de Pequeñas Causas y Competencias Múltiples de Pereira al haber tramitado dicho asunto.
3. Las piezas procesales que de ese proceso fueron allegadas, acreditan que mediante sentencia del 15 de junio de este año, el juzgado demandado, declaró la terminación del proceso ejecutivo singular de mínima cuantía, promovido por el tutelante, con fundamento en que el título valor que sustenta el recaudo carece del lleno de los requisitos exigidos por los artículo 621 y 671 del C.G.P. pues no contiene la firma del girado r, como persona que ha creado el título y se ha comprometido a pagar la respectiva obligación.
Solo aparece estampada la firma del ejecutado como girado, quien no es obligado principal sino de regreso (art. 780 y 781 ibidem) situación que tiene repercusiones en los temas de prescripción y caducidad. Aunque dicho criterio no ha sido pacífico, la doctrina mayoritaria ha establecido la
necesidad de la firma del girador para la posibilidad de cobrar el título y solo será admisible la ejecución frente al girado cuando este mismo aparezca como creador de la letra de cambio6 .
4. De cara al estudio de los requisitos generales de procedencia de la tutela contra providencias judiciales7 , se encuentra demostrada su satisfacción ya que, al tratarse de una sentencia emitida en proceso de única instancia, no es susceptible de recurso alguno.
Además, si se tiene en cuenta la fecha en que se profirió, se colma el presupuesto de la inmediatez. Se encuentra, también, que no se trata de una mera irregularidad procesal. De otro lado, la cuestión tiene relevancia constitucional, al estar involucrado el derecho a tener un debido proceso, se han identificado los hechos que generan la supuesta vulneración y no se discute fallo de acción de tutela Superado lo anterior, queda habilitada la Sala para estudiar de fondo la cuestión.
5. En relación con los requisitos específicos, la jurisprudencia de la Corte Constitucional ha enseñado que la acción de tutela no es vía alterna para atacar las interpretaciones judiciales, pues estas descansan sobre el principio de autonomía judicial. Sin embargo, de manera excepcional pueden ser analizadas por el juez de tutela cuando la hermenéutica empleada por el juez ordinario luzca desproporcionada, arbitraria o caprichosa. Sobre este punto ha explicado la citada Corporación “… la mera inconformidad con el análisis efectuado por la autoridad judicial no habilita la intervención del juez constitucional. En todo caso, el juez
de tutela, en principio, no está llamado a definir la forma correcta de interpretación del derecho; sin embargo, en aquellos eventos en los que la interpretación dada por el juez ordinario carezca de razonabilidad y cuando se cumplen los requisitos anteriormente mencionados, se hace procedente la intervención del juez constitucional”8 .
6 Tiempo 00:07:16 a 00:35:37 del archivo 26 del expediente al que se accede desde el enlace visible en el documento 07 del cuaderno de primera instancia 7 Cfr. Corte Constitucional Sentencia SU-080 de 2020. 8 Sentencia T-451 de 2018ACCIÓN DE TUTELA (SEGUNDA INSTANCIA) Radicado: 66001310300520230019501 Bajo el anterior derrotero la Sala, a vuelta de revisar la decisión adoptada por el Juzgado Primero de Pequeñas Causas y Competencias Múltiples de Pereira, contrario a lo definido en primera instancia, no encuentra próspera la acción de tutela. En efecto, para resolver sobre la cuestión planteada, el despacho demandado estimó, luego de interpretar las normas que regulan los requisitos de los títulos valores y de citar doctrina que considera aplicable al caso, que al haber suscrito el ejecutado la letra de cambio exclusivamente en calidad de aceptante, y no de girador o creador, el título incumple uno de los presupuestos necesarios para su cobro. Así las cosas, para dirimir el debate se acudió a criterio que, al margen que comparta o no esta Sala, no se evidencia arbitrario o antojadizo y por ende, resulta imposible la intervención del juez de tutela a fin de imponer una posición diferente, como la postulada por el actor, ante su inconformidad con lo decidido. Al respecto, en reciente decisión esta Sala se ocupó de definir similar debate al ahora
intervención del juez de tutela a fin de imponer una posición diferente, como la postulada por el actor, ante su inconformidad con lo decidido. Al respecto, en reciente decisión esta Sala se ocupó de definir similar debate al ahora propuesto, en los siguientes términos: “Incumbe proseguir con la revisión de las causales especiales y para este evento se identifica el defecto sustantivo por el desconocimiento del precedente, pues se arguye que el juzgado desestimó la orden de apremio sin atender el criterio de la CSJ en la STC-4164 de 2019, en el sentido de que: (i) Cuando el girado firma el espacio de la letra denominado “aceptada”, se impone a sí mismo el cumplimiento de la obligación; y, (ii) La firma en esa calidad hace suponer que también hizo las veces de creador. La funcionaria negó la orden ejecutiva porque la letra carecía de la firma del creador (Art.621, CGP), es decir, de quien emitió la orden de pagar y, de paso, se comprometió a que el girado aceptara (Art.678, CCo.), so pena de que pudiera ser compelido a pagar como obligado de regreso (Arts.780 y 781, CCo), con repercusiones en la prescripción y caducidad (Ib., carpeta No.02, pdf No.01, enlace expediente digitalizado, pdf No.04). (…) Con suma claridad explicó que la sentencia de la CSJ es inaplicable por tratarse de una decisión de tutela con efectos inter partes; planteamiento que se
comparte. Y, en adición, cabe indicar que carece de obligatoriedad como precedente civil, al ser ajeno al órgano de cierre en el Distrito, es decir, de esta Sala, dado que: “(…) En los casos en los que no son susceptibles de ser revisados por las autoridades mencionadas, son los tribunales los encargados de establecer criterios hermenéuticos para los operadores judiciales inferiores (…)”9 La doctrina especializada patria muestra la falta de uniformidad de criterios, por ejemplo, los doctores Arcila G. 10, Trujillo C. 11, Guío F. 12, y, Andrade O. 13 quienes plantean: (i) La inexistencia de letra de cambio por faltar la firma del
9 CC. T-211 de 2008, T-161 de 2010 y T-082 de 2011. 10 ARCILA G., Antonio. Casuística sobre títulos valores, el cheque, la letra de cambio, el pagaré, jurisprudencia sobre la materia, segunda edición, Editora Jurídica de Colombia Ltda., Medellín, 1994, p.1315. 11 Trujillo C., De los títulos valores de contenido crediticio, tomo II, letras, pagarés, cheques, facturas cambiarias, CDT, Temis SA, Santa Fe de Bogotá, 1995, p.22-23 y 29-30. 12 GUÍO F., Marcos R., Los títulos valores, análisis jurisprudencial, Ediciones Doctrina y Ley Ltda, Bogotá, 2019, p.153.
13 ANDRADE O., José V. Teoría de los títulos valores. Primera edición, Universidad Católica de Colombia, Bogotá, 2018.ACCIÓN DE TUTELA (SEGUNDA INSTANCIA) Radicado: 66001310300520230019501 girador (Art.621 y 671, CCo); (ii) Se acepta la firma en cualquier parte del documento a condición de que se especifique la calidad de girador; o, (iii) La mutación en pagaré que no exige firma del girador (Art.709, CCo). Indiscutible la vetusta disparidad de criterios sobre el mismo problema jurídico que se ha sostenido hasta la actualidad. Entonces, inviable en sede tutelar descalificar los proveídos judiciales rebatidos, a más de que, en modo alguno desconocieron un precedente consolidado y reiterado; se fundaron en una hermenéutica sistemática y razonable de las normas aplicables, compártase o no. El mero disentimiento de la actora es escaso para dar al traste con sus determinaciones, más bien denota el interés en oponer un raciocinio que no es obligatorio ni reiterado por sobre el de la accionada, propósito que desnaturaliza el objeto tutelar de este mecanismo constitucional y de paso la autonomía judicial.” (ST2-0314-2023 del 09 de agosto de 2023)
6. En suma, se revocará el fallo impugnado y en su lugar se negará la protección constitucional invocada.
Por lo expuesto, la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Pereira, Risaralda,
administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE PRIMERO: Se REVOCA la sentencia impugnada, de fecha y procedencia ya indicadas, en su lugar se niega el amparo invocado.
SEGUNDO: Notificar a las partes lo aquí resuelto en la forma más expedita y eficaz posible. Comuníquese de igual forma al Juzgado de primera instancia.
TERCERO: Enviar oportunamente, el presente expediente a la Honorable Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Los magistrados,