TSDJ PEI SCF - 66001310300520230020101-(08-09-2023)
Tribunal Superior de Pereira
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Detalles
- Título
- TSDJ PEI SCF - 66001310300520230020101-(08-09-2023)
- Autor
- Tribunal Superior de Pereira
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2023
DERECHO DE PETICIÓN / CALIFICACIÓN PÉRDIDA DE CAPACIDAD LABORAL De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política, toda persona podrá acudir a la acción de tutela para reclamar la protección a sus derechos constitucionales fundamentales, y procederá contra toda acción u omisión de las autoridades públicas, o particulares según se trate, siempre que, “el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquélla se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable”. En ese entendido, la Corte Constitucional estableció que: (i) La subsidiariedad o residualidad, y (ii) La inmediatez, son exigencias generales de procedencia de la acción… DERECHO DE PETICIÓN / DEFINICIÓN Y REQUISITOS Lo contempla el canon 23 superior, reglamentado por la Ley 1755 de 2015, preceptos que establecen el núcleo esencial de la garantía constitucional, condiciones y formalidades para hacerla efectiva… El servicio y atención al ciudadano, a través del mentado derecho, cuenta con un amplio margen de protección, de ahí los esfuerzos por caracterizar y resguardar sus componentes, de los cuales se destacan: i) la pronta resolución…; ii) la respuesta de fondo, clara, precisa, congruente y consecuente…; y iii) la notificación de la decisión… DERECHO DE PETICIÓN / PROCEDENCIA DE LA TUTELA … este Tribunal ha hecho suyas las consideraciones de la Corte, sentenciando que la mora en la expedición del dictamen que establece el porcentaje de PCL amenaza flagrantemente diversas garantías fundamentales, pues es indispensable para la concreción de, por ejemplo, derechos pensionales (…) más aún si se tiene en cuenta el estado de debilidad en el que se encuentra un
expedición del dictamen que establece el porcentaje de PCL amenaza flagrantemente diversas garantías fundamentales, pues es indispensable para la concreción de, por ejemplo, derechos pensionales (…) más aún si se tiene en cuenta el estado de debilidad en el que se encuentra un ciudadano que sufre de cierto grado de discapacidad o posiblemente invalidez.
TRIBUNAL SUPERIOR DE PEREIRA
Sala de Decisión Civil Familia EDDER JIMMY SÁNCHEZ CALAMBÁS Magistrado ponente ST2-0372-2023 Acta N° 464 de 08-09-2023 Pereira, ocho (8) de septiembre de dos mil veintitrés (2023)
P ROCESO: A CCIÓN DE TUTELA
R ADICADO: 66001310300520230020101
A CCIONANTE: A LBA R OSA V ALENCIA B ETANCURTH
A CCIONADA: C OLPENSIONES V INCULADA: S UPERINTENDENCIA F INANCIERA DE C OLOMBIA T EMAS: S EGURIDAD SOCIAL – C ALIFICACIÓN DE P ÉRDIDA DE C APACIDAD LABORALT ÉRMINOS
1. A SUNTO A DECIDIR Se decide la impugnación formulada por la accionada a la sentencia proferida el día 25 de julio de 2023 por el J UZGADO Q UINTO C IVIL DEL C IRCUITO DE P EREIRA, en la acción de tutela de la referencia.
2. S ÍNTESIS DE LA ACCIÓN DE TUTELA Y SU CONTESTACIÓN ( ART. 280 CGP)_____________________________ Rad. 66001-31-03-005-2023-00201-01 (2088) Página 2 de 7 2.1. La demanda. La accionante impetró el amparo constitucional al considerar vulnerados sus derechos a la seguridad social, petición y debido proceso administrativo
Página 2 de 7 2.1. La demanda. La accionante impetró el amparo constitucional al considerar vulnerados sus derechos a la seguridad social, petición y debido proceso administrativo por lo que, en síntesis, se expone. 2.1.1. El 10-03-2023 radicó ante Colpensiones solicitud de calificación de pérdida de la capacidad laboral (PCL), el 11-05-2023 allegó documentos adicionales y, previa queja ante la Superintendencia financiera, fue valorada por el área de medicina laboral el 14-06-2023, pero a la fecha de promoción del amparo no le habían notificado el respectivo dictamen. 2.1.2. Pidió ordenar a la accionadas emitir dictamen de calificación de PCL. 2.2. Respuestas de las accionadas. 2.2.1. Superintendencia Financiera de Colombia 1 indicó que en sus dependencias se radicó la queja contra Colpensiones, a la que dio respuesta final el 2306-2023 y, por oficio del 13-06-2023 la administradora informó que el 28-03-2023 solicitó documentos adicionales para el trámite reclamado y reiteró, en el marco de la tutela tramitada por el Juzgado Primero de Familia de Pereira bajo el radicado Nro.2023-00144, con oficio del 28-04-2023, por lo que dicho asunto terminó por carencia actual del objeto en modalidad de hecho superado. Alegó falta de legitimación en la causa por pasiva, pidió denegar el amparo y que se le desvincule del trámite. 2.2.2. Colpensiones 2 brindó la misma información que la Superintendencia y añadió que el 11-05-2023 la actora allegó los documentos solicitados y se programó
desvincule del trámite. 2.2.2. Colpensiones 2 brindó la misma información que la Superintendencia y añadió que el 11-05-2023 la actora allegó los documentos solicitados y se programó valoración médico laboral para el 14-06-2023. Reclamó protección del patrimonio púbico y reparó en el carácter subsidiario del amparo para pedir que se niegue por improcedente.
3. S ENTENCIA DE PRIMER GRADO El J UZGADO Q UINTO C IVIL DEL C IRCUITO DE P EREIRA amparó los derechos invocados y ordenó a Colpensiones que, en el término de 10 días, tramite, resuelva y notifique a la accionante las resultas de la solicitud de calificación de PCL.
Consideró que la entidad contaba con cuatro (4) meses para resolver la solicitud en comento y, radicada el 10-03-2023, el término venció el 10-07-2023 sin que procediera de conformidad habiendo transcurrido un plazo razonable.
4. L A IMPUGNACIÓN. 4.1. Colpensiones3 manifestó su inconformidad argumentando que el 27-06-2023 emitió el dictamen de PCL Nro. DML5060102 otorgando el 60,92% de origen común y fecha de estructuración el 14-06-2023; se encuentra en trámite de notificación y, por
1 Arch.06 – 01PrimeraInstancia 2 Arch.07 – 01PrimeraInstancia 3 Arch.11 – 01PrimeraInstancia_____________________________ Rad. 66001-31-03-005-2023-00201-01 (2088) Página 3 de 7 lo tanto, no puede dar cumplimiento al fallo que se impugna porque (…) no existe tramite pendiente por agotar a cargo de esta administradora.
Rad. 66001-31-03-005-2023-00201-01 (2088) Página 3 de 7 lo tanto, no puede dar cumplimiento al fallo que se impugna porque (…) no existe tramite pendiente por agotar a cargo de esta administradora. Estimó que, con la mentada gestión se atiendo el fondo de la solicitud de la accionante configurándose el fenómeno de carencia actual del objeto por hecho superado.
5. R AZONAMIENTOS DE ORDEN LEGAL Y DOCTRINARIOS ( ART. 280 C. G . P .) 5.1. Competencia. Esta Corporación es competente para resolver la impugnación, toda vez que es el superior funcional de la autoridad judicial que profirió la sentencia de primera instancia (art. 86 C.P., Decreto 2591 de 1991 y Decreto 1382 de 2000). 5.2. Legitimación en la causa. En el presente caso se satisface el requisito de la legitimación por activa, pues la acción de tutela es formulada por A LBA R OSA V ALENCIA B ETANCURTH, a nombre propio y en calidad de titular de los derechos que se acusan conculcados por parte de las entidades encartadas.
Igualmente, se cumple la legitimación en la causa por pasiva, toda vez que al interior de la presente acción de tutela se señala a C OLPENSIONES de, presuntamente, transgredir las prerrogativas constitucionales de la accionante en el marco del trámite administrativo para la calificación de PCL. 5.3. De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política, toda persona podrá
acudir a la acción de tutela para reclamar la protección a sus derechos constitucionales fundamentales, y procederá contra toda acción u omisión de las autoridades públicas, o particulares según se trate, siempre que, el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquélla se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. En ese entendido, la Corte Constitucional estableció que: (i) La subsidiariedad o residualidad, y (ii) La inmediatez, son exigencias generales de procedencia de la acción, condiciones indispensables para el conocimiento de fondo de las solicitudes de protección de derechos fundamentales. 5.4. De igual forma, el artículo 13 de la Constitución política impone especial consideración a favor de las personas cuyas condiciones físicas, mentales o incluso económicas los ponen en debilidad manifiesta, lo que implica flexibilizar el juicio de procedibilidad y, en este caso, la entidad de la disminución física que padece A LBA R OSA V ALENCIA B ETANCURTH con ocasión de sus dolencias es, precisamente, el motivo de controversia. 5.5. El derecho de petición. Lo contempla el canon 23 superior, reglamentado por la Ley 1755 de 2015, preceptos que establecen el núcleo esencial de la garantía constitucional, condiciones y formalidades para hacerla efectiva, sin que a estas se les pueda añadir, por parte de las autoridades o entidades destinatarias, requisitos adicionales. El servicio y atención al ciudadano, a través del mentado derecho, cuenta con un amplio margen de protección, de ahí los esfuerzos por caracterizar y resguardar sus_____________________________ Rad. 66001-31-03-005-2023-00201-01 (2088) Página 4 de 7
margen de protección, de ahí los esfuerzos por caracterizar y resguardar sus_____________________________ Rad. 66001-31-03-005-2023-00201-01 (2088) Página 4 de 7 componentes, de los cuales se destacan: i) la pronta resolución, atendiendo a los términos legales; ii) la respuesta de fondo, clara, precisa, congruente y consecuente, es decir, de fácil comprensión, que atienda directamente lo pedido, con información pertinente conforme a lo solicitado; y iii) la notificación de la decisión, porque es imperativo que el usuario conozca el contenido de la contestación.4 5.6. Calificación de pérdida de la capacidad laboral. La Corte Constitucional reconoce el derecho que asiste a toda persona a recibir calificación de PCL, a la luz de la seguridad social y el debido proceso administrativo en directa relación con otras garantías como la dignidad humana y el mínimo vital, pues la decisión que sobre el particular se adopte es necesaria para determinar si asiste o no derecho a reconocimiento pensional que, en virtud del menguado estado de salud del sujeto, sustituya el ingreso laboral imposible de percibir en condiciones ordinarias. Postura de la que conviene memorar las sentencias T-038 de 2011, T-646 de 2013, T-399 de 2015, T-427 de 2018 y T-250 de 2022, de donde se deduce claramente que los actos dilatorios o las negativas injustificadas a calificar contrarían el orden constitucional vigente. Así mismo, este Tribunal ha hecho suyas las consideraciones de la Corte, sentenciando que la mora en la expedición del dictamen que establece el porcentaje de PCL amenaza flagrantemente diversas garantías fundamentales, pues es indispensable para la concreción de, por ejemplo, derechos pensionales (…) más aún si se tiene en cuenta el
que la mora en la expedición del dictamen que establece el porcentaje de PCL amenaza flagrantemente diversas garantías fundamentales, pues es indispensable para la concreción de, por ejemplo, derechos pensionales (…) más aún si se tiene en cuenta el estado de debilidad en el que se encuentra un ciudadano que sufre de cierto grado de discapacidad o posiblemente invalidez. Además de ST2-0236-2023, ST2-0200-2023 y ST2-0171-2023, se ha proveído sobre el tema pacíficamente, como se ve en ST2-0386 y ST2-204 de 2022.
6. E L CASO CONCRETO. 6.1. El trámite de calificación de PCL inició el 10-03-2023 bajo el radicado No. 2023_3808617 y, en recientes pronunciamientos, ha sostenido este colegiado que el término para resolver la solicitud de calificación de PCL es de un (1) mes, no de cuatro (4) como interpretó la juzgadora de primer grado. Sobre el particular, se tiene dicho que: Entiende la Sala que el hecho de imponer un periodo tan extenso (cuatro meses) para una persona que se encuentra a la espera de definir el porcentaje de pérdida de capacidad laboral y así saber si le asiste derecho a ser beneficiaria de una pensión de invalidez, además de carecer de soporte legal riñe totalmente con el principio de protección que debe aplicar frente a una persona que por su estado de salud activa tal procedimiento, y pone en riesgo derechos también fundamentales como la seguridad social y al mínimo vital. del
afiliado. Además, para llenar el vacío que existe sobre el citado plazo e invoca la accionada en su favor, no se podía simplemente adjudicar aquel, sino que se ha debido dar aplicación a otros criterios interpretativos en pro del gestor. Así, la Sala estima que un correcto análisis de la cuestión obligaba a Colpensiones a dar aplicación analógica al artículo 142 del Decreto 019 de 2012, que modificó el artículo 41 de la Ley 100 de 1993, así como, el Decreto 1072 de 2015, por medio del cual se expide el Decreto Único Reglamentario del Sector Trabajo, que compiló lo expuesto en el Decreto 1352 de 2013 que regula a las Juntas de Calificación de
4 CC en, entre otras, sentencias T-051 de 2023, T-223 de 2021, T-007 de 2019, T-206 de 2018, T-217 de 2018, T397 de 2018, T-430 de 2017 y SU-587 de 2016._____________________________ Rad. 66001-31-03-005-2023-00201-01 (2088) Página 5 de 7 Invalidez, disposición que en los artículos 2.2.5.1.34, 2.2.5.1.35, y 2.2.5.1.36 prescribe: “ Artículo 2.2.5.1.34. Reparto. Radicadas las solicitudes, dentro de los dos (2) días hábiles siguientes, el Director Administrativo y Financiero procederá a efectuar el reparto entre los médicos integrantes de la correspondiente junta de manera proporcional. (Decreto 1352 de 2013 Artículo 36) (…) Artículo 2.2.5.1.35. Reuniones de las Juntas de Calificación de
procederá a efectuar el reparto entre los médicos integrantes de la correspondiente junta de manera proporcional. (Decreto 1352 de 2013 Artículo 36) (…) Artículo 2.2.5.1.35. Reuniones de las Juntas de Calificación de Invalidez. Las Juntas de Calificación de Invalidez tendrán sus audiencias privadas de decisión en la sede de la Junta como mínimo tres (3) veces por semana, de conformidad con el número de solicitudes allegadas, de modo que se dé cumplimiento a los términos establecidos en el presente decreto. (Decreto 1352 de 2013 Artículo 37). Artículo 2.2.5.1.36. Sustanciación y ponencia. Recibida la solicitud por el médico ponente se procederá de la siguiente manera: a) El Director Administrativo y Financiero de la junta citará al paciente por cualquier medio idóneo dentro de los dos (2) días hábiles siguientes de lo cual se dejará constancia en el expediente; b) La valoración al paciente o persona objeto de dictamen deberá realizarse dentro de los diez (10) días hábiles siguientes; (Decreto 1352 de 2013 Artículo 38) (…)” Coligiéndose de la normativa transcrita que, después de radicada la solicitud, el funcionario encargado de la entidad contará con dos días hábiles para repartirla al médico correspondiente; y una vez realice dicha entrega, el funcionario contará con dos días más para comunicarle al paciente la fecha de la cita de valoración de la
Pérdida de Capacidad Laboral, la cual tendrá que realizarse dentro de los diez (10) días hábiles siguientes. Surge de todo lo considerado que, en el caso concreto, si Colpensiones impuso, sin sustento válido, un término de cuatro meses para definir la petición médico laboral de la accionante, a pesar de la existencia de criterios que aplicables al caso que permitirían establecer un lapso mucho menor para ese efecto, lesionó los derechos de la citada señora al dilatar injustificadamente ese trámite. (…) la entidad demandada cuenta con un plazo de un mes, para emitir y notificar el dictamen médico laboral de primera oportunidad , resolución que se adopta de conformidad con el precedente de esta Sala (Ver entre otras
Sentencia: ST2-0415-2022).
Extracto de la sentencia ST2-0158-202[3] (M.S. Carlos Mauricio García Barajas) 5 citado, posteriormente, en ST2-0342-2023 (M.S. Jaime Alberto Saraza Naranjo) 6 . Razonamiento que se funda en la falta de regulación expresa para el trámite ante Colpensiones, imponiendo la aplicación analógica de los preceptos que establecen la dinámica y funcionamiento de las Juntas de Calificación de Invalidez. De modo que, la sumatoria de los términos referidos (Art. 2.2.5.1.34., Num. 1, 2 y 5 del Art. 2.2.5.1.36. del Decreto 1072 de 2015) arroja el total de diecinueve (19) días
hábiles, equivalentes en la práctica a un (1) mes calendario. Claro está, prorrogables en los precisos eventos del precitado artículo. No es menos cierto que en anteriores oportunidades 7 , incluso con ponencia del suscrito8 , se aplicó analógicamente el término de quince (15) días, por virtud del Art.14
5 Aprobada Acta Nro.237 del 18-05-2023 en el Rad. 66001311000320230010001. 6 Aprobada Acta Nro.427 del 24-08-2023 en el Rad. 66001311000120230027901. 7 Sala Civil – Familia del TSP en ST2-0204-2022. 8 Sala Civil – Familia del TSP en ST2-0100-2023._____________________________ Rad. 66001-31-03-005-2023-00201-01 (2088) Página 6 de 7 de la Ley 1437 de 2011, modificada por la Ley 1755 de 2015. Sin embargo, se recogerá esa postura con el fin de unificar criterios. En el caso de marras, el plazo en comento venció el 10-04-2023, sin que se hubiera proferido el dictamen y, al margen de que se compartan los requerimientos posteriores y las resultas del trámite tutelar que precede a este, si se llegara a computar el desde el 1105-2023, fecha en que la actora aportó los documentos adicionales requeridos, se extendería hasta el 11-06-2023; mientras la acción de tutela se promovió el 11-07-2023, en cualquier caso, dentro de los seis (6) meses que por regla general se han estimado plazo razonable En cuanto a la subsidiariedad, también satisfecha, se recuerda que la demanda no versa
en cualquier caso, dentro de los seis (6) meses que por regla general se han estimado plazo razonable En cuanto a la subsidiariedad, también satisfecha, se recuerda que la demanda no versa sobre reconocimiento de prestación económica, de lo que apenas insinúa la actora incipiente expectativa, sino la fase inicial del proceso, esto es, calificación de PCL por parte de C OLPENSIONES. Resulta excesivo imponer a la promotora acudir, previamente, a la jurisdicción ordinaria laboral y seguridad social para ventilar exclusivamente su inconformidad con la demora o renuencia de la administradora de pensiones en el trámite, pues el tiempo de respuesta dilata la atención a de sus derechos, teniendo que afrontar incertidumbre por el dictamen, así que no es un mecanismo idóneo y eficaz9 , lo que habilita el reclamo de sus derechos por esta vía. 6.2. Ahora, lo cierto es que la accionada no señala ningún yerro en el fallo confutado y, lo que denuncia, es imposibilidad de cumplimiento de esta por emisión del dictamen de calificación de PCL Nro. DML 5060102 del 27-06-2023, con el fin de que se declare carencia actual del objeto por hecho superado. No obstante, dicho tiene la Corte Constitucional10 que: (…) no es posible equiparar la impugnación del fallo de tutela con los demás recursos consagrados en otras leyes, pues ellos tienen fines distintos y diferente régimen, menos aún con el objeto de impedir su ejercicio haciéndole extensivos ‘por analogía’ requisitos expresamente indicados para los recursos ordinarios o extraordinarios. De modo que este pronunciamiento se contrae a establecer si con dicha gestión se satisfacen los requisitos legales y jurisprudenciales para estimar satisfecha la pretensión
expresamente indicados para los recursos ordinarios o extraordinarios. De modo que este pronunciamiento se contrae a establecer si con dicha gestión se satisfacen los requisitos legales y jurisprudenciales para estimar satisfecha la pretensión porque, en criterio de la Sala, no impide el análisis de la carencia actual del objeto por hecho superado que, en palabras de la Corte Constitucional demanda acreditar (…) tres requisitos: (i) que ocurra una variación en los hechos que originaron la acción; (ii) que esta implique una satisfacción íntegra de las pretensiones de la demanda; y (iii) que ello se deba a una conducta asumida por la parte demandada.11 Anticipa la Sala que dicho argumento no tiene vocación de prosperidad porque, a más de ser una circunstancia anterior a la promoción del amparo y que, por tanto, debió exponerse al rendir informe y no en esta ocasión, en modo alguno satisface el cometido de la acción porque, como se advirtió párrafos atrás, (…) para que el componente de respuesta de la petición se materialice, es imperativo que el solicitante conozca el
9 Al respecto, la Corte Constitucional en sentencia T-646 de 2013. 10 Auto 301 de 2019 11 Sentencia SU316 de 2021._____________________________ Rad. 66001-31-03-005-2023-00201-01 (2088) Página 7 de 7 contenido de la contestación realizada. Para ello, la autoridad deberá realizar la efectiva notificación de su decisión, de conformidad con los estándares contenidos en el
CPACA.12
En el caso de marras, la administradora adujo el 28-07-2023, pasado un mes desde que se emitió el dictamen (27-06-2023), que aún se encontraba pendiente la notificación a la usuaria y no justificó la evidente demora; no solo en emitir el dictamen reclamado (3 meses), sino en comunicarlo debidamente. En el decurso de esta instancia, persistió dicha falencia, como constató el auxiliar judicial y de lo que da cuenta la constancia que milita en el Arch.006 – C02Impungación. No son de recibo las razones esgrimidas por Colpensiones, evidentemente restan trámites por agotar a su cargo pues, mientras no se notifiquen las resultas de la solicitud, persiste la afectación del derecho de petición, directamente relacionado con la seguridad social por los motivos presentados.
7. D ECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión Civil Familia del Tribunal Superior de Pereira, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, R ESUELVE: Primero: C ONFIRMAR el fallo proferido el 25 de julio de 2023 por el J UZGADO Q UINTO
C IVIL DEL C IRCUITO DE P EREIRA.
Segundo: Notifíquese esta decisión a los interesados por el medio más expedito posible
(Art. 5o., Dto. 306 de 1992).
Tercero: Remítase el expediente a la Honorable Corte Constitucional para su eventual revisión.
Notifíquese y cúmplase Los Magistrados,
EDDER JIMMY SÁNCHEZ CALAMBÁS
JAIME ALBERTO SARAZA NARANJO
CARLOS MAURICIO GARCÍA BARAJAS
12 CC en T-230 de 2020