TSDJ PEI SCF - 66001310300520230020401-(14-09-2023)
Tribunal Superior de Pereira
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Detalles
- Título
- TSDJ PEI SCF - 66001310300520230020401-(14-09-2023)
- Autor
- Tribunal Superior de Pereira
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2023
DEBIDO PROCESO / RECONOCIMIENTO PENSIÓN DE SOBREVIVIENTES De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política, toda persona podrá acudir a la acción de tutela para reclamar la protección a sus derechos constitucionales fundamentales, y procederá contra toda acción u omisión de las autoridades públicas, o particulares según se trate, siempre que, “el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquélla se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable”. En ese entendido, la Corte Constitucional estableció que: (i) La subsidiariedad o residualidad, y (ii) La inmediatez, son exigencias generales de procedencia de la acción… DEBIDO PROCESO / SUBSIDIARIEDAD / EXISTENCIA DE OTRO MEDIO DE DEFENSA La controversia planteada gira en torno al reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes que tiene por causante a SMM. Preceden múltiples pronunciamientos en sede administrativa y, también, de carácter judicial, de modo que, si ahora pretende hacer valer calidad diferente a la alegada en esa oportunidad, aduciendo ser cónyuge y no compañera permanente del prenombrado, deberá acudir al mecanismo judicial ordinario e idóneo prestablecido por el legislador para la definición del conflicto. DEBIDO PROCESO / PROCEDENCIA EXCEPCIONAL PARA RECLAMAR PENSIÓN … sobre la procedencia excepcional de la acción de tutela para el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes, tiene dicho la jurisprudencia constitucional que: “ (…) es necesario que: (i) su falta de
pago o disminución genere un alto grado de afectación a derechos fundamentales como el mínimo vital; (ii) el accionante haya desplegado cierta actividad administrativa y judicial para que le sea reconocida la prestación; (iii) se acreditan, siquiera sumariamente, las razones para concluir que el medio judicial ordinario es ineficaz y; (iv) exista mediana certeza sobre el cumplimiento de los requisitos establecidos para que sea reconocido el derecho pensional”. DEBIDO PROCESO / PERJUICIO IRREMEDIABLE / REQUISITOS Por otra parte, se recuerda que la configuración de un perjuicio irremediable acarrea varios elementos, a saber: i) inminencia, en cuanto a la certeza de los hechos y causa del daño; ii) gravedad, sobre la afectación significativa de un bien jurídicamente determinable; iii) necesidad de medidas urgentes y adecuadas conforme a las particularidades del caso concreto e iv) impostergabilidad para su adopción, porque pretenden evitar la consumación del daño irreparable.
TRIBUNAL SUPERIOR DE PEREIRA
Sala de Decisión Civil Familia EDDER JIMMY SÁNCHEZ CALAMBÁS Magistrado ponente ST2-0385-2023 Acta N° 476 de 14-09-2023 Pereira, catorce (14) de septiembre de dos mil veintitrés (2023)
P ROCESO: A CCIÓN DE TUTELA
R ADICADO: 66001310300520230020401
A CCIONANTE: RMCH A CCIONADA: C OLPENSIONES V INCULADOS: J UZGADO S EGUNDO L ABORAL DEL C IRCUITO DE P EREIRA Y S UPERINTENDENCIA F INANCIERA DE C OLOMBIA T EMAS: S EGURIDAD SOCIAL – R ECONOCIMIENTO DE PENSIÓN DE SOBREVIVIENTES
S UPERINTENDENCIA F INANCIERA DE C OLOMBIA T EMAS: S EGURIDAD SOCIAL – R ECONOCIMIENTO DE PENSIÓN DE SOBREVIVIENTES
– I MPROCEDENCIA – S UBSIDIARIEDAD
1. A SUNTO A DECIDIR_____________________________ Rad. 66001-31-03-005-2023-00204-01 (2158) Página 2 de 6
Se decide la impugnación formulada por la accionante a la sentencia proferida el día 31 de julio de 2023 por el J UZGADO Q UINTO C IVIL DEL C IRCUITO DE P EREIRA, en la acción de tutela de la referencia.
2. S ÍNTESIS DE LA ACCIÓN DE TUTELA Y SU CONTESTACIÓN ( ART. 280 CGP) 2.1. La demanda. La accionante impetró el amparo constitucional al considerar vulnerados sus derechos a la seguridad social, mínimo vital, debido proceso, dignidad humana y protección especial al adulto mayor por lo que, en síntesis, se expone. 2.1.1. En 2009 solicitó a Colpensiones, en favor propio y de su hijo menor, el reconocimiento y pago de pensión de sobrevivientes teniendo por causante a su difunto cónyuge, SMM. 2.1.2. La entidad negó la prestación, por lo que promovió demanda laboral cuyo conocimiento correspondió al Juzgado Segundo Laboral de esta ciudad y, el 17-09-2010, declaró que el afiliado dejó causado el derecho a pensión de sobrevivientes. Colpensiones
reconoció la prestación al hijo, pero se la negó a la accionante, de lo que apenas se enteró cuando la administradora suspendió el pago dada la mayoría de edad del beneficiario. 2.1.3. En el curso del proceso ordinario laboral, el apoderado de la actora adujo la calidad de compañera del causante, lo que no es cierto. En su momento, el juzgado de conocimiento determinó que (…) no presentó ni una sola prueba que acreditara su condición de compañera permanente, que solo unas declaraciones extra proceso, que no fueron ratificadas ante el despacho 2.1.4. Tiene 61 años, padece hipertensión, incontinencia, es prediabética y obesa, labora en casas de familia al servicio doméstico y ha solicitado en varias ocasiones a la administradora de pensiones que reconozca su derecho a pensión de sobrevivientes, negado en las Resoluciones DPE7763 de 2023 y SUB261354 y GNR291388 de 2021. 2.1.5. Pidió ordenar a Colpensiones la revisión de la solicitud del caso sin aplicar cosa juzgada por tratarse de un derecho fundamental o, en su defecto, se ordene el reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes con indexación de las mesadas desde que su hijo cumplió la mayoría de edad. 2.2. Respuestas de las accionadas. 2.2.1. Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Pereira1 brindó enlace de acceso al expediente digital del proceso radicado Nro.66001310500220100052200, promovido por RMCH contra el Instituto de Seguros Sociales hoy Colpensiones. 2.2.2. Colpensiones2 relacionó los antecedentes administrativos del caso informando que, mediante Resolución Nro.7773 de 2011, en cumplimiento de la sentencia proferida
por RMCH contra el Instituto de Seguros Sociales hoy Colpensiones. 2.2.2. Colpensiones2 relacionó los antecedentes administrativos del caso informando que, mediante Resolución Nro.7773 de 2011, en cumplimiento de la sentencia proferida por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Pereira, reconoció pensión de sobrevivientes en favor de JJMC a partir del 16-10-2003.
1 Arch.006 – 01PrimeraInstancia 2 Arch.007 – 01PrimeraInstancia_____________________________ Rad. 66001-31-03-005-2023-00204-01 (2158) Página 3 de 6 Dijo que, por Resoluciones SUB261354 de 2021 y SUB76254 de 2023 negó la solicitud de reconocimiento y pago de la misma prestación radicada por la actora, desató reposición y apelación contra la primera en SUB344500 de 2021 y DPE 3499 de 2022, respectivamente, en cuanto a la segunda por DPE7763 de 2023, confirmando en todas las oportunidades. Pidió denegar las pretensiones por improcedentes reparando en la órbita de competencia del juez constitucional, carácter subsidiario de la acción y protección del patrimonio público. 2.2.2. Superintendencia Financiera de Colombia3 aseguró que en sus bases de datos no registra ninguna solicitud o reclamación presentada por la accionante y que verse sobre similares hechos a los narrados en el escrito promotor. Expresó que ningún hecho le consta y pidió su desvinculación.
3. S ENTENCIA DE PRIMER GRADO El J UZGADO Q UINTO C IVIL DEL C IRCUITO DE P EREIRA declaró improcedente el amparo al encontrar insatisfecha la subsidiariedad, estimó que ese requisito impone (…) acudir a los medios y recursos ordinarios de defensa, puesto que ésta fue creada para la protección de los derechos fundamentales y los conflictos derivados de prestaciones económicas deben ser resueltos por el juez natural, que, se itera, no es el constitucional.
Añadió que no puede prosperar la acción cuando no se encuentra prueba de la vulneración o amenaza de derechos fundamentales y que, la necesidad con la que se acude en esta ocasión no presenta la urgencia que quiere hacerse ver, sin desconocer el eventual derecho de la actora.
4. L A IMPUGNACIÓN.
La accionante manifestó su inconformidad4 doliéndose de que se le imponga acudir a un proceso ordinario laboral en una reclamación que inició hace más de 14 años, en 2009, desconociendo que ha presentado reiteradas peticiones los últimos tres (3) años y la entidad alega cosa juzgada. Alega, a su amparo, ser adulta mayor, enferma, sin recursos y que se ve obligada a trabajar en casas de familia , que demostró ser la esposa del causante y madre del menor al que le reconocieron la pensión. Reprocha que se someta a una anciana a la legislación ordinarias, teniendo que esperar 4 o 5 años para una decisión, habiendo acreditado la posible titularidad del derecho exigido.
5. R AZONAMIENTOS DE ORDEN LEGAL Y DOCTRINARIOS ( ART. 280 C. G . P .) 5.1. Competencia. Esta Corporación es competente para resolver la impugnación, toda
exigido.
5. R AZONAMIENTOS DE ORDEN LEGAL Y DOCTRINARIOS ( ART. 280 C. G . P .) 5.1. Competencia. Esta Corporación es competente para resolver la impugnación, toda vez que es el superior funcional de la autoridad judicial que profirió la sentencia de primera instancia (art. 86 C.P., Decreto 2591 de 1991 y Decreto 1382 de 2000).
3 Arch.008 – 01PrimeraInstancia 4 Arch.013 – 01PrimeraInstancia_____________________________ Rad. 66001-31-03-005-2023-00204-01 (2158) Página 4 de 6 5.2. Legitimación en la causa. En el presente caso se satisface el requisito de la legitimación por activa, pues la acción de tutela es formulada por RMCH, a nombre propio y en calidad de titular de los derechos que se acusan conculcados por parte de la entidad encartadas, por negar el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes a la que, estima, tiene derecho. Las vinculaciones obedecen a la actuación en sede judicial o función administrativa relacionadas con el relato de la acción constitucional. 5.3. De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política, toda persona podrá acudir a la acción de tutela para reclamar la protección a sus derechos constitucionales fundamentales, y procederá contra toda acción u omisión de las autoridades públicas, o particulares según se trate, siempre que, el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquélla se utilice como mecanismo transitorio para evitar
un perjuicio irremediable. En ese entendido, la Corte Constitucional estableció que: (i) La subsidiariedad o residualidad, y (ii) La inmediatez, son exigencias generales de procedencia de la acción, condiciones indispensables para el conocimiento de fondo de las solicitudes de protección de derechos fundamentales.
6. E L CASO CONCRETO. 6.1. Anticipa la Sala que la impugnación no tiene vocación de prosperidad y, en ese sentido, será confirmado el fallo porque, aunque no haya reparo en la inmediatez porque la Resolución Nro. DPE7763, ultima que se refirió a la situación jurídica de la señora RMCH, data del 01-06-2023 y la acción de tutela se promovió el 14-07-2023, en el marco de los seis (6) meses que la jurisprudencia constitucional ha estimado plazo razonable; sí se extraña la subsidiariedad propia de esta vía, como se verá.
La controversia planteada gira en torno al reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes que tiene por causante a SMM. Preceden múltiples pronunciamientos en sede administrativa y, también, de carácter judicial, de modo que, si ahora pretende hacer valer calidad diferente a la alegada en esa oportunidad, aduciendo ser cónyuge y no compañera permanente del prenombrado, deberá acudir al mecanismo judicial ordinario e idóneo prestablecido por el legislador para la definición del conflicto. Corresponde a la justicia ordinaria en su especialidad laboral determinar si de la sentencia proferida por el Juzgado Segundo Laboral de Pereira el 17-09-2010 se
predican o no los efectos de cosa juzgada y, de ser el caso, las consecuencias jurídicas de la novedad reportada, atribución que, en principio, no puede desplazar el juez constitucional. Es que, sobre la procedencia excepcional de la acción de tutela para el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes, tiene dicho la jurisprudencia constitucional que: (…) es necesario que: (i) su falta de pago o disminución genere un alto grado de afectación a derechos fundamentales como el mínimo vital; (ii) el accionante haya desplegado cierta actividad administrativa y judicial para que le sea reconocida la prestación; (iii) se acreditan, siquiera sumariamente, las razones para_____________________________ Rad. 66001-31-03-005-2023-00204-01 (2158) Página 5 de 6 concluir que el medio judicial ordinario es ineficaz y; (iv) exista mediana certeza sobre el cumplimiento de los requisitos establecidos para que sea reconocido el derecho pensional5 En el caso examinado, no se evidencian situaciones excepcionales que permitan concluir que hay razones válidas que excusen la eficacia de los medios ordinarios para dirimir el litigio relacionado con prestaciones propias del sistema general de seguridad social. 6.1.1. Al respecto, es reiterada y pacifica la jurisprudencia constitucional, al compás de la cual, la procedencia del amparo está condicionada a la falta de mecanismos ordinarios de defensa judicial, a menos que se pretenda protección transitoria frente a un perjuicio irremediable, o que esos medios no resulten adecuados, idóneos y eficaces en el caso concreto.6 Y, como ninguna de estas especiales circunstancias se acreditó, se debe declarar la improcedencia de la acción de tutela.
irremediable, o que esos medios no resulten adecuados, idóneos y eficaces en el caso concreto.6 Y, como ninguna de estas especiales circunstancias se acreditó, se debe declarar la improcedencia de la acción de tutela. Si bien en la acción se hizo referencia a la edad de la quejosa (61 años), la calidad de sujetos de especial protección constitucional se reserva a personas de la tercera edad, aptitud que adquieren quienes han superado la esperanza de vida7 ; según el DANE 77,23 años para la población en general, incluso más si segmenta al grupo de mujeres (En Risaralda supera los 79 años)8 y, aun si fuera el caso, esa circunstancia (la tercera edad) no acarrea, por si sola, la prosperidad del amparo, como se sigue del precedente trazado por la Corte Suprema de Justicia en STC3663-2023, valiéndose de STC649-2023, STC14046-2022, STC12541-2022 y otras providencias en el mismo sentido porque, en sus palabras: (...) las condiciones personales y económicas invocadas por la gestora como fundamento del amparo, no pueden sobreponerse a lo decidido (…) [en el] escenario donde c[uenta] con plenas garantías para la defensa de sus derechos e intereses jurídicos. En casos de contornos similares ha concluido esta corporación que le mera edad o estado de salud de la accionante, circunstancias que objetivamente ameritan especial consideración, no bastan para sustentar, por sí solas, la procedencia y prosperidad del
amparo.9 6.1.2. Por otra parte, se recuerda que la configuración de un perjuicio irremediable acarrea varios elementos, a saber: i) inminencia, en cuanto a la certeza de los hechos y causa del daño; ii) gravedad, sobre la afectación significativa de un bien jurídicamente determinable; iii) necesidad de medidas urgentes y adecuadas conforme a las particularidades del caso concreto e iv) impostergabilidad para su adopción, porque pretenden evitar la consumación del daño irreparable.10 Es imposible afirmar que la negativa al reconocimiento de la prestación reclamada implica, sin más, concreción inminente de un perjuicio, cualquiera que sea el grado de afectación que se le atribuye. La lectura integral de los supuestos de hecho y medios de convicción recaudados lleva concluir que se trata de situación jurídica que dimana de la
5 CC en T-261A de 2022, citada en T-012 de 2023. 6 Corte Constitucional en sentencias T-082, T-034 y T-001 de 2023; SU-388 de 2021, SU573-17, SU-659 de 2015, T-108 de 2003, SU-622 de 2001, T-567 de 1998 y C-543 de 1992, entre otras. 7 Según la jurisprudencia constitucional, v. gr.: T-013 de 2020 8 https://www.dane.gov.co/files/investigaciones/poblacion/seriesp85_20/IndicadoresDemograficos1985-2020.xls 9 Sala Civil Familia del TSP en ST2-0275-2023, ST2-0035-2023 y ST2-0084-2022.
9 Sala Civil Familia del TSP en ST2-0275-2023, ST2-0035-2023 y ST2-0084-2022. 10 Corte Constitucional en T-149 de 2022, T-119 de 2022, T-290 de 2021, T-612 de 2019, T-209 de 2015, T-780 de 2011y T-896 de 2007, entre otras._____________________________ Rad. 66001-31-03-005-2023-00204-01 (2158) Página 6 de 6 sentencia en comento, es decir, de hace 13 años aproximadamente, sin que se explique esta magistratura como es que apenas surge la transgresión o amenaza con la conducta reciente de la administradora de pensiones y, si brotó antes, al traste da con los supuestos de inminencia, gravedad e impostergabilidad del perjuicio que daría pie a protección excepcional. Aun flexibilizando el requisito, teniendo en cuenta que apenas se enteró de su exclusión en la prestación cuando el hijo común cumplió la mayoría de edad, lo que aconteció el 27-07-2018 según se desprende del registro del registro civil de nacimiento adosado (Pag.37 del Arch.002 – 01PrimeraInstancia), han transcurrido más de cinco (5) años y durante este tiempo ha subsistido con su fuerza de trabajo. 6.4. La lógica consecuencia de estos defectos es el agotamiento del examen en esta etapa, es decir, sin análisis adicional.
7. D ECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión Civil Familia del Tribunal Superior de Pereira, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, R ESUELVE: Primero: C ONFIRMAR el fallo proferido el 31 de julio de 2023 por el J UZGADO Q UINTO
Pereira, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, R ESUELVE: Primero: C ONFIRMAR el fallo proferido el 31 de julio de 2023 por el J UZGADO Q UINTO
C IVIL DEL C IRCUITO DE P EREIRA.
Segundo: Notifíquese esta decisión a los interesados por el medio más expedito posible
(Art. 5o., Dto. 306 de 1992).
Tercero: Remítase el expediente a la Honorable Corte Constitucional para su eventual revisión.
Notifíquese Los Magistrados,