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TSDJ PEI SCF - 66001310300520230033601-(09-12-2024)

Tribunal Superior de Pereira

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Título
TSDJ PEI SCF - 66001310300520230033601-(09-12-2024)
Autor
Tribunal Superior de Pereira
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2024

P á g i n a | 1 T RIBUNAL S UPERIOR DE P EREIRA MS D UBERNEY G RISALES H ERRERA El siguiente es el documento presentado por el Magistrado Ponente que sirvió de base para proferir la providencia dentro del presente proceso. El contenido total y fiel de la decisión debe ser verificado en la respectiva Secretaría. DESISTIMIENTO TÁCITO / CARGA PROCESAL DESISTIMIENTO TÁCITO / C ONCEPTO Y FINALIDADES … El desistimiento tácito se incorporó a nuestro sistema procesal a partir de la Ley 1194, como una forma más de terminación anormal de los procesos; opera de oficio o a petición de parte. Luego advino la Ley 1564, CGP, y en su artículo 317, consagró de nuevo la institución en comento, pero ahora con otras hipótesis normativas, se amplió su espectro de aplicación. …Por esos elementos comunes, también es razonable aplicar las legítimas finalidades adjudicadas a la figura en el pasado, se itera pues, el análisis se hizo sobre supuestos semejantes; se explicaron en los términos siguientes: (i) Evita la paralización del aparato jurisdiccional; (ii) Permite la efectividad de los derechos de quienes participan en la administración de justicia; y (iii) Promueve la certeza jurídica de quienes actúan como partes en los procesos, entre otros efectos constitucionalmente valiosos, por eso las limitaciones de los derechos fundamentales que resultan de la regulación acusada, no son desproporcionadas. DESISTIMIENTO TÁCITO / I NTERRUPCIÓN DEL PLAZO. … frente a la interrupción del plazo estatuye el literal c) que: “Cualquier actuación, de

desproporcionadas. DESISTIMIENTO TÁCITO / I NTERRUPCIÓN DEL PLAZO. … frente a la interrupción del plazo estatuye el literal c) que: “Cualquier actuación, de oficio o a petición de parte, de cualquier naturaleza, interrumpirá los términos previstos en este artículo.” y a partir de este enunciado sostuvo hace un tiempo esta Sala (2015, 2017 y 2019) que era inútil calificarla de apta para impulsar o no el proceso, pues así fueran peticiones de copias u otra especie, en especial aquellas que no connotan avance procesal, se reconocía que esos escritos demostraban un interés de la parte en el asunto y bastaba para detener el lapso. … La CSJ posteriormente (2020) acogió la postura de una de sus Salas Unitarias y afirmó que la norma realmente exige a la parte impulsar el trámite mediante actuaciones idóneas, que ayuden a la superación de estadios procesales y resolución pronta del problema jurídico; así, la petición de copias o la designación de apoderado, entre otras semejantes, se revelan inútiles porque no repercuten en el trámite ni comportan el acato de carga procesal alguna. Con claridad varió su intelección de la precita regla. AC-0159-2024

P ROCESO : V ERBAL – R ESPONSABILIDAD CONTRACTUAL D EMANDANTE : M IRIAM O SORIO J ARAMILLO D EMANDADA : R OSA H ELENA R OJAS Q UIÑONES P ROCEDENCIA : J UZGADO 7° C IVIL DEL C IRCUITO DE P EREIRA, R.

R ADICACIÓN : 66001-31-03-005-2023-00336-01 (4423)

P ROCEDENCIA : J UZGADO 7° C IVIL DEL C IRCUITO DE P EREIRA, R.

R ADICACIÓN : 66001-31-03-005-2023-00336-01 (4423) T EMAS : D ESISTIMIENTO TÁCITO – C ARGA PROCESALM AG. SUSTANCIADOR : D UBERNEY G RISALES H ERRERA N UEVE (9) DE DICIEMBRE DE DOS MIL VEINTICUATRO (2024).P á g i n a | 2

E XPEDIENTE No.2023-00336-01

T RIBUNAL S UPERIOR DE P EREIRA

MS D UBERNEY G RISALES H ERRERA

1. E L ASUNTO POR DECIDIR La impugnación de la demandante contra la providencia de 19-07-2024 que terminó el proceso por desistimiento tácito ( expediente recibido de reparto el 26-08-2024).

2. L A PROVIDENCIA RECURRIDA Dado que con proveído AC-0095-2024 se había requerido a la parte actora para que materializara la notificación de la demandada, acorde con la regla aplicable [ art.317, CGP ], y ello no se cumplió en el término concedido, declaró terminado el proceso ( carpeta 01PrimeraInstancia, carpeta

C01Principal, pdf No.015). Con auto de 08-08-2024 se mantuvo esa determinación ( carpeta 01PrimeraInstancia, carpeta C01Principal, pdf No.020 ) al resolver la reposición formulada (carpeta 01PrimeraInstancia, carpeta C01Principal, pdf No.016).

Explicó que los soportes de los intentos de notificación fueron aportados luego de la terminación y, en todo caso, son inútiles para acreditar que la

formulada (carpeta 01PrimeraInstancia, carpeta C01Principal, pdf No.016).

Explicó que los soportes de los intentos de notificación fueron aportados luego de la terminación y, en todo caso, son inútiles para acreditar que la actora se allanó al requerimiento que se le había hecho, pues no se logró ese enteramiento. En ese sentido, citó apartado de la sentencia STC11191-2020 de la CSJ que dijo fue acogido por otra Sala de esta Magistratura1 . En suma, sin lograr la notificación en el plazo, las gestiones resultan inidóneas para interrumpirlo (ibidem, pdf No.016).

3. L A SÍNTESIS DE LA APELACIÓN

1 TSP. AC-0023-2022 y AC-0014-2022.P á g i n a | 3

E XPEDIENTE No.2023-00336-01

T RIBUNAL S UPERIOR DE P EREIRA MS D UBERNEY G RISALES H ERRERA Pidió reponer y en su lugar ordenar el emplazamiento. Inició por explicar que la actora es una persona en especial situación de vulnerabilidad y con ese enfoque debe mirarse el asunto. Expuso que en atención al requerimiento del 20-05-2024 se procuró, sin éxito, dar noticia a la demandada así: (i) El 27-06-2024 por correo electrónico; y (ii) El 23-07-2024 a la dirección física contenida en la escritura No.6400 del 25-10-2023; ninguna inactividad puede atribuírsele. Realizó esas gestiones con antelación a la ejecutoria de la decisión que terminó por desistimiento tácito. Es una sanción muy gravosa para la actora que carece de recursos económicos y que pretende defenderse de

atribuírsele. Realizó esas gestiones con antelación a la ejecutoria de la decisión que terminó por desistimiento tácito. Es una sanción muy gravosa para la actora que carece de recursos económicos y que pretende defenderse de una estafa con este proceso. Anexó las certificaciones de las empresas de correo (ibidem, pdf No.016).

4. L AS ESTIMACIONES JURÍDICAS PARA DECIDIR 4.1. L A COMPETENCIA . La potestad jurídica para resolver esta disputa radica en esta Colegiatura por el factor funcional [ arts.31°-1º y 35, CGP ], al ser superiora jerárquica del despacho emisor del auto recurrido. 4.2. L OS REQUISITOS DE VIABILIDAD DEL RECURSO . Llamados también de trámite2 , o condiciones para recurrir 3 , según la ciencia procesal patria 4 -5 ; son exigencias normativas formales que habilitan la resolución válida de la controversia. Anota el maestro López B.: “ En todo caso sin estar reunidos

2 FORERO S., Jorge. Actividad probatoria en la segunda instancia. Memorias del XXIX Congreso de derecho Procesal, 2018, ICDP, p.307 ss. 3 ESCOBAR V. Édgar G. Los recursos en el Código General del Proceso. Librería jurídica Sánchez

R. Ltda. 2015, p.37. 4 LÓPEZ B., Hernán F. Código General del Proceso, parte general, 3ª edición, Bogotá, Tirant lo Blanch, 2024, p.702.

5 PARRA Q., Jairo. Derecho procesal civil, tomo I, Santafé de Bogotá D.C., Temis, 1992, p.276.P á g i n a | 4

E XPEDIENTE No.2023-00336-01

5 PARRA Q., Jairo. Derecho procesal civil, tomo I, Santafé de Bogotá D.C., Temis, 1992, p.276.P á g i n a | 4

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T RIBUNAL S UPERIOR DE P EREIRA MS D UBERNEY G RISALES H ERRERA los requisitos de viabilidad del recurso jamás se podrá tener éxito en el mismo por constituir un precedente necesario para decidirlo.” ( 2024)6 . Y explica el profesor Rojas Gómez 7 en su obra: “(…) para que la impugnación pueda ser tramitada hasta establecer si debe prosperar han de cumplirse unos precisos requisitos. En ausencia de ellos no debe dársele curso a la impugnación, o el trámite queda trunco, si ya se inició. ”. En el mismo sentido los profesores Sanabria Santos (2021)8 y Parra Benítez (2021)9 . Tales presupuestos son concurrentes y necesarios, ausente uno se malogra el estudio de la impugnación. La misma CSJ enseña: “ (…) al recibir el expediente, dentro del examen preliminar que le corresponde hacer (C. de P.C., art.358), debe prioritariamente examinar, entre otras situaciones, si se encuentran cumplidos los presupuestos indispensables para la concesión del recurso de apelación, y en el evento de hallarlos ajustados a la ley, admitirá el recurso, y. en caso, contrario lo declarará inadmisible (…) ”10. Y en decisión más próxima ( 2017)11 recordó: “(…) Por supuesto que, era facultad del superior realizar el análisis preliminar para la «admisión» de la alzada, y conforme a la regla cuarta del canon 325 del C.G.P. (…)”.

( 2017)11 recordó: “(…) Por supuesto que, era facultad del superior realizar el análisis preliminar para la «admisión» de la alzada, y conforme a la regla cuarta del canon 325 del C.G.P. (…)”. Esos supuestos son (i) Legitimación, (ii) Oportunidad, (iii) Procedencia y (iv) Cargas procesales ( sustentación, expedición de copias, etc.) ; los tres primeros implican la inadmisibilidad del recurso mientras que, el cuarto, provoca su deserción, así entiende la literatura procesal nacional12-13. En este caso están cumplidos, en efecto: (i) La providencia atacada afecta los intereses de la demandante dada la terminación del proceso;

6 LÓPEZ B., Hernán F. Ob. cit., p.781. 7 ROJAS G., Miguel E. Lecciones de derecho procesal, procedimiento civil, tomo II, ESAJU, 2020, 7ª edición, Bogotá, p.468. 8 SANABRIA S., Henry. Ob. cit., p.664. 9 PARRA B., Jorge. Derecho procesal civil, 2ª edición puesta al día, Bogotá DC, Temis, 2021, p.395. 10 CSJ. Sala Civil. Sentencia del 17-09-1992; MP: Ospina B. 11 CSJ. STC-12737-2017. 12 LÓPEZ B., Hernán F. Ob. cit., p.703. 13 ROJAS G., Miguel E. Código General del Proceso comentado, 5ª edición. ESAJU, 2023, Bogotá DC, p.593.P á g i n a | 5

E XPEDIENTE No.2023-00336-01

T RIBUNAL S UPERIOR DE P EREIRA

MS D UBERNEY G RISALES H ERRERA

DC, p.593.P á g i n a | 5

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(ii) El recurso fue tempestivo según el artículo 322-1º, CGP, interpuesto durante la ejecutoria del auto atacado ( carpeta 01PrimeraInstancia, carpeta C01Principal, pdf No.016 ); (iii) Hay procedencia [ arts.321-7º y 317-2°, ordinal e), ídem ]; y, (iv) Se sustentó, a tono con el artículo 322-3º, ib. (carpeta 01PrimeraInstancia, carpeta C01Principal, pdf No.016). 4.3. E L PROBLEMA JURÍDICO POR RESOLVER . ¿Debe confirmarse, modificarse o revocarse el proveído adiado el 19-07-2024 que terminó por desistimiento tácito el proceso, según la apelación de la demandante? 4.4. L A RESOLUCIÓN DEL PROBLEMA 4.4.1. Los límites para decidir en esta sede . Están definidos por los temas objeto del recurso, es una patente aplicación del modelo dispositivo en el proceso civil nacional [ arts. 320 y 328, CGP ], es lo que hoy se conoce como la pretensión impugnaticia 14, novedad de la nueva regulación procedimental del CGP, según la literatura especializada, entre ellos el doctor Forero S.15. Discrepa el profesor Bejarano G. 16, al entender que contraviene la tutela

judicial efectiva; de igual parecer Quintero G. 17, mas esta Magistratura disiente de esas opiniones divergentes, en todo caso minoritarias. Es el alcance consistente de esta Colegiatura 18, que prohíja la CSJ 19, y más

14 ÁLVAREZ G., Marco A. Variaciones sobre el recurso de apelación en el CGP, En: INSTITUTO COLOMBIANO DE DERECHO PROCESAL. Código General del Proceso, Bogotá DC, editorial, Panamericana Formas e impresos, 2018, p.438-449. 15 FORERO S., Jorge. Actividad probatoria en segunda instancia, En: INSTITUTO COLOMBIANO DE DERECHO PROCESAL. Memorias del XXXIX Congreso de derecho procesal en Cali, Bogotá DC, editorial Universidad Libre, 2018, p.307-324. 16 BEJARANO G., Ramiro. Falencias dialécticas del CGP, En: INSTITUTO COLOMBIANO DE DERECHO PROCESAL. Memorial del Congreso XXXVIII en Cartagena, editorial Universidad Libre, Bogotá DC, 2017, p.639-663. 17 QUINTERO G., Armando A. El recurso de apelación en el nuevo CGP: un desatino para la justicia colombiana [En línea]. Universidad Santo Tomás, revista virtual: via inveniendi et iudicandi, julio-diciembre 2015 [Visitado el 2020-08-10]. Disponible en internet:

https://dialnet.unirioja.es/descarga/articulo/6132861.pdf 18 TS, Civil-Familia. Sentencias del (i) 16-02-2021, MP: Grisales H., No.2013-00138-01; (ii) 19-062020; MP: Grisales H., No.2019-00046-01; y (ii) 04 -07-2018; MP: Saraza N., No.2011-00193-01, entre muchas. 19 CSJ. STC-9587-2017.P á g i n a | 6

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T RIBUNAL S UPERIOR DE P EREIRA MS D UBERNEY G RISALES H ERRERA reciente20 ( 2019-2021-2022), en casación, ha reiterado la tesis de la apelación restrictiva. 4.4.2. La decisión del caso. Se confirmará la providencia censurada por estimar insuficiente la apelación. E L DESISTIMIENTO TÁCITO . El desistimiento tácito se incorporó a nuestro sistema procesal a partir de la Ley 1194, como una forma más de terminación anormal de los procesos; opera de oficio o a petición de parte. Luego advino la Ley 1564, CGP, y en su artículo 317, consagró de nuevo la institución en comento, pero ahora con otras hipótesis normativas, se amplió su espectro de aplicación. Algún sector de la doctrina especializada ha dicho que se trata de la misma perención21, la otrora “ caducidad de la instancia ”, que preveía el

artículo 364, Ley 105 de 1931 (Código Judicial) Las semejanzas se evidencian con una simple lectura del enunciado. En similar sentido expuso la misma CC22-23. Al revisar la nueva estructura de la regla del CGP, se advierte que son tres ( 3 ) las hipótesis normativas que pueden darse para su aplicación, a saber: (i) En el ordinal primero [ 317-1º]; (ii) En el numeral segundo [ 317-2º]; y, (iii) En el literal b) del numeral 2º [317-2º-b]. La primera posibilidad contempla su versión primigenia [ Ley 1194 ], mientras que las otras corresponden a la antigua perención, pero ahora, por virtud del legislador procesal, quedan refundidas todas en el instituto

20 CSJ. SC-2351-2019; SC-3148-2021 y SC-1303-2022. 21 INSTITUTO COLOMBIANO DE DERECHO PROCESAL. Código General del Proceso, Carlos

A. Colmenares U., XI. Formas anormales de terminación del proceso, impresor Panamericana

Formas e Impresos SAS, Bogotá DC, 2014, p.329. 22 CC. C-868 de 2010. 23 CC. C-1186 de 2008.P á g i n a | 7

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T RIBUNAL S UPERIOR DE P EREIRA MS D UBERNEY G RISALES H ERRERA del “desistimiento tácito”; subyace entonces, que esa “integración” de las dos figuras, no es extraña, atendidas las similitudes ya resaltadas.

Por esos elementos comunes, también es razonable aplicar las legítimas finalidades adjudicadas a la figura en el pasado, se itera pues, el análisis se hizo sobre supuestos semejantes; se explicaron en los términos siguientes: (i) Evita la paralización del aparato jurisdiccional; (ii) Permite la efectividad de los derechos de quienes participan en la administración de justicia; y (iii) Promueve la certeza jurídica de quienes actúan como partes en los procesos, entre otros efectos constitucionalmente valiosos24, por eso las limitaciones de los derechos fundamentales que resultan de la regulación acusada, no son desproporcionadas. Y fue reiterado por la Alta Colegiatura 25 ( 2019), al revisar los efectos sancionatorios de extinción del derecho, cuando se imponga, por segunda ocasión. Indubitable que las últimas reformas procesales, y en especial el CGP, anhelan que los litigios tengan un plazo razonable para su resolución [ Art.121, CGP ] en el marco del principio de celeridad, prescrito por el artículo 4º de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia, al que debe sumarse el derecho a la tutela judicial efectiva [Art.2º, CGP]. Compete señalar que el desistimiento tácito del CGP fue demandado ante la CC26, pero la Magistratura se declaró inhibida para decidir, por manera que los razonamientos allí vertidos, como no fueron las motivaciones que sirvieron para adoptar la decisión final, se catalogan como obiter dicta27, es decir, carecen de fuerza vinculante alguna para la comunidad jurídica, tienen valor persuasivo.

24 CC. C-1186 de 2008. 25 CC. C-173 de 2019. 26 CC. C-531 de 2013 y C-553 de 2016.

jurídica, tienen valor persuasivo.

24 CC. C-1186 de 2008. 25 CC. C-173 de 2019. 26 CC. C-531 de 2013 y C-553 de 2016. 27 CC. SU-047 de 1999 y C-530 de 2011, entre otras.P á g i n a | 8

E XPEDIENTE No.2023-00336-01

T RIBUNAL S UPERIOR DE P EREIRA MS D UBERNEY G RISALES H ERRERA Ahora, importante considerar en el ejercicio hermenéutico que, en presencia de sanciones su aplicación es taxativa, así prescribe la Ley 153 de 1887, con reconocimiento de la justicia ordinaria 28 y la constitucional del órgano de cierre29, así: “(…) 6. El principio de primacía de los derechos (C.P. art. 5) le indica al operador del derecho que interprete la totalidad de las disposiciones de la manera que mejor consulte el ejercicio pleno de los derechos reconocidos en el ordenamiento jurídico. Por eso, por ejemplo, las normas que imponen sanciones o que establecen límites a los derechos son de interpretación restrictiva. Las reglas que el intérprete pretenda derivar de una disposición jurídica, al margen de este principio hermenéutico, carecerán de todo valor jurídico (…)”. Resaltados ajenos al original. Las subreglas en comento aplican para las tres ( 3 ) modalidades estatuidas, tal y como manda la misma preceptiva; la primera hipótesis amerita requerimiento previo, mientras que para las dos ( 2 ) restantes [ 317-2º y 317-2º-b ], solo basta el paso del tiempo , un (1) año cuando no haya sentencia y dos (2 ) años, cuando la hubiere. Dicho más llanamente: el plazo es objetivo.

[ 317-2º y 317-2º-b ], solo basta el paso del tiempo , un (1) año cuando no haya sentencia y dos (2 ) años, cuando la hubiere. Dicho más llanamente: el plazo es objetivo. Sobre la inactividad, dispone el artículo 317-2º que: “ (…) Cuando un proceso (…), permanezca inactivo en la secretaría del despacho, porque no se solicita o realiza ninguna actuación (…), a petición de parte o de oficio, se decretará la terminación por desistimiento tácito sin necesidad de requerimiento previo (…) ” ; y, de conformidad con su literal b), el plazo será de dos (2 ) años en procesos que cuenten con fallo judicial o auto de seguir adelante con la ejecución. El conteo se inicia desde la última diligencia o audiencia y se descontará el tiempo que estuviese el expediente suspendido por acuerdo de las partes [Literal a)]. Respecto a la aplicación de esta finalización anormal del proceso, cuando exista sentencia en el proceso, un sector de la doctrina procesalista repele

28 CSJ, Sala Civil y Agraria. Sentencia del 28-06-1963; MP: López de la Pava. Publicada en Gaceta Judicial: Tomo CII No.2267, p. 175-184. 29 CC. C-273 de 1999.P á g i n a | 9

E XPEDIENTE No.2023-00336-01

T RIBUNAL S UPERIOR DE P EREIRA MS D UBERNEY G RISALES H ERRERA la aniquilación del fallo, abogan para que se reduzca a la actuación

posterior inconclusa 30; incluso el maestro López Blanco 31 califica de inconstitucional semejante consecuencia; sin embargo, ya la CC 32 se había mostrado partidaria de su aplicación, eso sí en sede de tutela (2011), así documentó una Sala de esta Corporación en 2015 33, que al final no empleó para desatar el tema que le competía. Y frente a la interrupción del plazo estatuye el literal c) que: “ Cualquier actuación, de oficio o a petición de parte, de cualquier naturaleza, interrumpirá los términos previstos en este artículo.” y a partir de este enunciado sostuvo hace un tiempo esta Sala ( 2015, 2017 y 2019 )34 que era inútil calificarla de apta para impulsar o no el proceso, pues así fueran peticiones de copias u otra especie, en especial aquellas que no connotan avance procesal, se reconocía que esos escritos demostraban un interés de la parte en el asunto y bastaba para detener el lapso. La CSJ 35 posteriormente ( 2020) acogió la postura de una de sus Salas Unitarias36 y afirmó que la norma realmente exige a la parte impulsar el trámite mediante actuaciones idóneas, que ayuden a la superación de estadios procesales y resolución pronta del problema jurídico; así, la petición de copias o la designación de apoderado, entre otras semejantes, se revelan inútiles porque no repercuten en el trámite ni comportan el

acato de carga procesal alguna. Con claridad varió su intelección de la precita regla. Al punto de señalar37: “(…) Siendo así, y dado que sobre los alcances del literal c) del artículo 317 comentado, esta Corporación no tiene un «precedente» consolidado,

30 ROJAS G., Miguel E. Ob. cit., p.578. 31 LÓPEZ B., Hernán F. Ob. cit., p.954. 32 CC. T-511 de 2011. 33 TSP, Sala Unitaria Civil-Familia. Autos 04-06-2015, MP: Saraza N., No.2002-00189-01. 34 TSP, Sala Unitaria Civil-Familia. Autos del (i) 28-03-2017, MP: Grisales H., No.2014-00299-02; (ii) 27-03-2015, MP: Grisales H., No.2008-00069-01; y, (iii) 30-09-2019, MP: Grisales H., No.200900419-01. 35 CSJ. STC-4021-2020. 36 CSJ. AC-8174-2017. 37 CSJ. STC-11191-2020. Posición reiterada en STC-1216-2020, STC-11268-2023 y STC-8465-2024.P á g i n a | 10

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T RIBUNAL S UPERIOR DE P EREIRA MS D UBERNEY G RISALES H ERRERA es necesario, a efectos de resolver el caso y los que en lo sucesivo se presenten,

UNIFICAR LA JURISPRUDENCIA , cuanto más si de ese modo se garantiza la seguridad jurídica e igualdad de quienes acuden a la administración de justicia (…)” . Subrayas y versalitas ajenas al original. Y más adelante en la misma decisión dijo: … la «actuación» que conforme al literal c) de dicho precepto «interrumpe» los términos para se «decrete su terminación anticipada», es aquella que lo conduzca a «definir la controversia» o a poner en marcha los «procedimientos» necesarios para la satisfacción de las prerrogativas que a través de ella se pretenden hacer valer. En suma, la «actuación» debe ser apta y apropiada y para «impulsar el proceso» hacia su finalidad, por lo que, «[s]imples solicitudes de copias o sin propósitos serios de solución de la controversia, derechos de petición intrascendentes o inanes frente al petitum o causa petendi» carecen de esos efectos, ya que, en principio, no lo «ponen en marcha» (STC4021-2020, reiterada en STC9945-2020). En el supuesto de que el expediente « permanezca inactivo en la secretaría del despacho, porque no se solicita o realiza ninguna actuación (…) en primera o única instancia» , tendrá dicha connotación aquella «actuación» que cumpla en el «proceso la función de impulsarlo» , teniendo en cuenta la etapa en la que se encuentre y el acto que resulte necesario para proseguirlo. Coloración a propósito.

De otro lado, en forma expresa, se estipula en las subreglas para la aplicación de esta forma de terminación anormal [ art.317, literales a) al h), CGP], que cuando se trate de incapaces sin apoderado judicial, es improcedente38, así mismo, son casos exceptivos aquellos eventos que comprometen el estado civil39 (2020), según prohíja la doctrina de tutela. En parecer de este despacho deben añadirse aquellas situaciones de fuerza mayor, debidamente alegadas y probadas, ante el operador judicial, ya prohijadas por la alta magistratura constitucional, al revisar

38 CSJ. STC-8850-2016. 39 CSJ. STC-6078-2018 y STC-4021-2020.P á g i n a | 11

E XPEDIENTE No.2023-00336-01

T RIBUNAL S UPERIOR DE P EREIRA

MS D UBERNEY G RISALES H ERRERA la norma anterior40, donde explicó: Se trata de las partes que, por razones de fuerza mayor, están imposibilitadas para cumplir sus deberes procesales con la debida diligencia. (…) Así las cosas, aun cuando en una situación de conflicto armado irregular o de violencia localizada, ciertas personalidades o grupos poblacionales se encuentren en una situación de especial vulnerabilidad frente a conductas como el secuestro, la desaparición forzada, la toma de rehenes y el desplazamiento forzado, no por eso dejan de estar sometidos a una fuerza que

deviene irresistible e imprevisible. En esa medida, éstos serían claros ejemplos de personas sometidas a una fuerza mayor, tal como lo ha indicado la jurisprudencia de la Corte Constitucional.41 Por consiguiente, en los casos de fuerza mayor valorada por el juez, ni sería razonable interpretar que la persona ha desistido tácitamente de su pretensión o solicitud, ni sería ajustado a la realidad estimar que la persona ha cometido un comportamiento desleal o dilatorio de los términos a sabiendas, que merezca ser sancionado. Tampoco se le puede exigir que mientras está sometido a una fuerza que es irresistible e imprevisible, cumpla con una carga procesal que le es imposible realizar por razones ajenas a su voluntad. La parte interesada en que se declare la fuerza mayor tiene una carga de probar que su acaecimiento le impidió cumplir adecuadamente con el acto de parte o con su carga procesal en el término dispuesto por la Ley. Y el juez debe valorarla de acuerdo con su sana crítica (art. 187, C.P.C.42).

40 CC. C-1186 de 2008. 41 Especialmente, puede verse la Sentencia C-394 de 2007, M.P. Humberto Sierra Porto, en la cual la Corte controlaba la constitucionalidad de la Ley 968 de 2005 – ‘Por medio de la cual se adoptan medidas de protección a las víctimas de secuestro y sus familiares y se dictan otras disposiciones’-. Entre sus disposiciones,

el artículo 13 prescribía la interrupción de los términos procesales, durante el cautiverio de personas secuestradas. La Corte declaró exequible la Ley, en el entendido de que los medios de protección diseñados en esa ley eran aplicables también a las víctimas de desaparición forzada y toma de rehenes, toda vez que estaban sometidas también a una fuerza mayor. Por lo demás, la Corte ha señalado que las víctimas de los delitos de secuestro, desaparición forzada, toma de rehenes y desplazamiento forzado están sometidas al imperio de una fuerza mayor, en las Sentencias T-015 de 1995, M.P. Hernando Herrera Vergara; C-690 de 1996, M.P. Alejandro Martínez Caballero; T-1337 de 2001, M.P. Rodrigo Uprimny Yepes; T-786 de 2003, M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra; T-013 de 2007, M.P. Rodrigo Escobar Gil; T-821 de 2007, M.P. Catalina Botero Marino. 42 Artículo 187, Código de Procedimiento Civil: “Las pruebas deberán ser apreciadas en conjunto, de acuerdo con las reglas de la sana crítica, sin perjuicio de las solemnidades prescritas en la ley sustancial para la existencia o validez de ciertos actos. || El juez expondrá siempre razonadamente el mérito que le asigne a cada prueba”.P á g i n a | 12

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T RIBUNAL S UPERIOR DE P EREIRA MS D UBERNEY G RISALES H ERRERA En suma, esa Corporación clarificó que esa fuerza mayor, corresponde a circunstancias ocurridas durante el plazo concedido so pena de aplicar la

T RIBUNAL S UPERIOR DE P EREIRA MS D UBERNEY G RISALES H ERRERA En suma, esa Corporación clarificó que esa fuerza mayor, corresponde a circunstancias ocurridas durante el plazo concedido so pena de aplicar la citada figura, y que impidieron a la parte cumplir la carga requerida, mismas que deben ser comunicadas al funcionario de conocimiento. Indiscutible para esta Sala Unitaria que la condición de vulnerabilidad de la demandante, alegadas al recurrir, en forma alguna habilitan inaplicar el desistimiento tácito, pues no hacen parte de las excepciones contempladas por el estatuto procesal ni la jurisprudencia de los altos tribunales, como se explicó en los párrafos anteriores. Ninguna situación específica se indicó que le impidiera cumplir con la notificación de la demandada dentro del plazo, ni tampoco puede encuadrarse su posición en las condiciones de fuerza mayor previamente citadas. Además, en este caso, la actora cuenta con apoderado judicial que es conocedor de las reglas procesales, por ende, debe velar por su acatamiento en favor de su representada. Ahora, debe tenerse en cuenta que la recurrente omitió poner en conocimiento del despacho, durante el plazo concedido , las diligencias desplegadas con miras a la notificación de la parte demandada, pues solo de esa manera puede lograrse la interrupción del término. Allegadas con la reposición en forma alguna puede servir para retrotraer la actuación, recuérdese que las normas procesales son de orden público y de obligatorio cumplimiento [ art.13º, CGP] y en esa línea

de pensamiento los términos procesales son perentorios e improrrogables [ art.117, CGP ], entonces, deben cumplirse acuciosa y eficazmente, tanto por quienes administran justicia, como por los justiciables, según enseña la doctrina constitucional43.

43 CC. C-012 de 2002.P á g i n a | 13

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T RIBUNAL S UPERIOR DE P EREIRA MS D UBERNEY G RISALES H ERRERA En un caso similar en sede constitucional de esta misma Sala (24-07-2024) 44 se estimó viable terminar un proceso donde la parte dejó de acreditar oportunamente esas gestiones adelantadas, su diligenciamiento sin el respectivo conocimiento del despacho es inútil para interrumpir los términos del desistimiento tácito. Nótese que la desidia de la parte en informar a tiempo al estrado judicial impone asumir las consecuencias procesales. Solo puede obstaculizar el vencimiento del plazo, la oportuna radicación de las pruebas que demuestren su adelantamiento. Válido aquí traer a colación las palabras de la CSJ en reciente providencia que desató amparo idéntico ( 2024)45 (Presentación de la prueba de la notificación luego de declarar la terminación ), donde se estimó razonable la decisión confutada, acotó: Para apoyar tal tesis y responder lo reprochado por los quejosos referente al «desconocimiento» de la sentencia de esta

Corte, dijo que, contrario a ello, lo aquí plasmado está en sinergia con los lineamientos insertos en la STL986-2023, en la que se precisó que si la parte demandante en quien recae la carga de noticiamiento informa al despacho de las labores adelantadas con ese propósito, antes de que emita la decisión que da fin al proceso, no es posible aplicar la sanción prevista en el artículo 317 íb. escenario que, como se vio, no aconteció en esta oportunidad ya que los reportes de tales actos de notifica

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