TSDJ PEI SCF - 66001310300520230035401-(27-02-2024)
Tribunal Superior de Pereira
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Detalles
- Título
- TSDJ PEI SCF - 66001310300520230035401-(27-02-2024)
- Autor
- Tribunal Superior de Pereira
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2024
DEBIDO PROCESO / TUTELA CONTRA DECISIÓN JUDICIAL / SUBSIDIARIEDAD / UTILIZAR LOS RECURSOS ADECUADOS … la queja constitucional se plantea, al amparo del artículo 86 de la Constitución Política, respecto de la decisión por medio de la cual el juzgado accionado resolvió declarar el desistimiento tácito de la demanda ejecutiva presentada por el actor. (…) se advierte que la acción de tutela incumple los requisitos generales de procedibilidad, concretamente el que guarda relación con la subsidiariedad. En efecto, las piezas procesales incorporadas al expediente acreditan que, en estricto sentido, la parte interesada no agotó el medio de impugnación con que contaba para objetar la mencionada decisión de declarar el desistimiento tácito, como quiera que en su contra ejerció exclusivamente el recurso de alzada , cuando al tratarse de un proceso de mínima cuantía, no se estructuraba la posibilidad de acudir en doble instancia y por ende el único medio de impugnación del que era susceptible la providencia era el de reposición.
REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL SUPERIOR DE PEREIRA - RISARALDA
SALA DE DECISIÓN CIVIL – FAMILIA
Magistrado Ponente: CARLOS MAURICIO GARCÍA BARAJAS
ST2-0050-2024 Asunto Accionante Acción de tutela de segunda instancia Óscar Muñoz Torres Accionado Juzgado Sexto Civil Municipal de Pereira Vinculada Procedencia
Radicación María Elena Restrepo Fonseca Juzgado Quinto Civil del Circuito de Pereira 66001310300520230035401 Temas Tutela contra providencia judicial – improcedencia por subsidiariedad, falta de agotamiento adecuado de los recursos ordinarios Acta número 085 del 27-02-2024 Pereira, veintisiete (27) de febrero de dos mil veinticuatro (2024) ASUNTO Procede la Sala a resolver la impugnación formulada por la parte actora contra la sentencia proferida en la tutela de la referencia, el 07 de diciembre de 2023.
ANTECEDENTES
1. Expuso el actor que promovió proceso ejecutivo contra María Elena Restrepo Fonseca y José Audelis Arcila López y, aunque no le fue posible materializar la notificación de ninguno de los dos, la primera de ellos se notificó por conducta concluyente de la demanda.ACCIÓN DE TUTELA (SEGUNDA INSTANCIA) Radicado: 66001310300520230035401
Frente al otro ejecutado, el despacho accionado ordenó cumplir la carga procesal de notificarlo, efecto para el cual le concedió un plazo de treinta días, so pena de declarar el desistimiento tácito. Luego “ Sin (...) tener más datos de contacto del señor JOSÉ AUDELIS ARCILA LÓPEZ, y con la tranquilidad de saber que, en caso de no notificársele se aplicaría el desistimiento tácito, respecto solo de este demandado, manteniéndose el trámite del proceso respecto de la otra demandada, la cual se encontraba notificada y con medidas cautelares vigentes, no se cumplió con la carga impuesta de notificar al señor ARCILA LÓPEZ.” No obstante, por auto del 19 de octubre de 2023, se declaró aquella consecuencia de la
cautelares vigentes, no se cumplió con la carga impuesta de notificar al señor ARCILA LÓPEZ.” No obstante, por auto del 19 de octubre de 2023, se declaró aquella consecuencia de la terminación anormal del proceso. Contra esta providencia se propuso, de forma oportuna, recurso de alzada, el cual fue rechazado con sustento en que el proceso es de mínima cuantía, a pesar de que ese despacho tenía el deber de adecuar ese medio de impugnación, al trámite del que fuera el apropiado, es decir el de reposición. Para obtener el amparo del derecho al debido proceso, solicita el tutelante se ordene al despacho accionado dar continuidad al proceso y mantener las medidas cautelares ordenadas frente a María Elena Restrepo Fonseca1 .
2. Trámite: Por auto del 27 de noviembre de 2023 el juzgado de primera instancia admitió la acción constitucional.
El juzgado informó que por auto del 29 de agosto de 2023 requirió a la parte demandante para que impulsara el proceso, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 317 del C.G.P. Empero como a ello no procedió, se declaró su terminación por desistimiento tácito. Adicionalmente, el recurso de apelación presentado contra esta última providencia fue rechazado por ser un proceso de mínima cuantía2 .
3. Sentencia impugnada: Se declaró la improcedencia del amparo tras considerar que al tratarse de un proceso de mínima cuantía la parte interesada desaprovechó el
medio con que contaba para objetar la decisión que critica, esto es el de reposición, ya que se limitó a proponer el de alzada. Es decir que no agotó todas las herramientas judiciales que tenía a su disposición para salvaguardar sus derechos. Así mismo, no puede “ utilizar la acción de tutela para corregir su inactividad, pues si la voluntad que tenía era la de desistir del codemandado JOSE (sic) AUDELIS ARCILA LOPEZ (sic), tenía la opción de solicitar su desistimiento en uso del artículo 314 del Código General del Proceso”3 .
4. Impugnación: El tutelante, además de reiterar que el desistimiento tácito se ha debido declarar únicamente respecto del señor José Audelis Arcila López, pues la carga procesal desobedecida solo se dispuso frente a ese codemandado, alegó que en este caso por el hecho de haber interpuesto recurso de apelación contra el auto objeto de reproche, el juzgado convocado ha debido adecuar el medio de impugnación al trámite del procedente, es decir el de reposición, de conformidad con el artículo 318 del Código General del Proceso4 .
1 Documento 02 de la carpeta 01 del cuaderno de primera instancia 2 Documento 09 de la carpeta 01 del cuaderno de primera instancia 3 Documento 12 de la carpeta 01 del cuaderno de primera instancia 4 Documento 07 del cuaderno de segunda instancia.ACCIÓN DE TUTELA (SEGUNDA INSTANCIA) Radicado: 66001310300520230035401
CONSIDERACIONES
1. En el caso concreto la queja constitucional se plantea, al amparo del artículo 86 de la Constitución Política, respecto de la decisión por medio de la cual el juzgado accionado resolvió declarar el desistimiento tácito de la demanda ejecutiva presentada por el actor.
2. De conformidad con lo anterior, el problema jurídico a resolver reside en definir si la acción de tutela supera el requisito de la subsidiariedad, cuando no se formularon recursos ordinarios en contra de las decisiones que ahora son cuestionadas en el amparo.
Solo en caso positivo, deberá determinarse si la terminación anormal de la totalidad del proceso ejecutivo, cuando solo se incumplió una carga procesal frente a uno de los demandados, resulta, vulnera el debido proceso del actor.
3. Es clara la legitimación para intervenir en este amparo constitucional. Por el extremo activo lo hace Óscar Muñoz Torres por haber intervenido, en calidad de demandante, en aquella actuación, mientras que el pasivo radica en el Juzgado Sexto Civil Municipal de Pereira, como autoridad que conoció del proceso criticado.
4. De entrada se advierte que la acción de tutela incumple los requisitos generales de procedibilidad, concretamente el que guarda relación con la subsidiariedad.
En efecto, las piezas procesales incorporadas al expediente acreditan que, en estricto sentido, la parte interesada no agotó el medio de impugnación con que contaba para objetar la mencionada decisión de declarar el desistimiento tácito, como quiera que en
su contra ejerció exclusivamente el recurso de alzada5 , cuando al tratarse de un proceso de mínima cuantía, no se estructuraba la posibilidad de acudir en doble instancia y por ende el único medio de impugnación del que era susceptible la providencia era el de reposición. Ahora, aunque la parte accionante alega que por mandato del artículo 318 del Código General del Proceso, el juzgado convocado ha debido adecuar aquel recurso al de reposición, lo cierto es que en las pruebas incorporadas tampoco se evidencia que contra la providencia que rechazó aquella alzada, se hubiera presentado recurso alguno. En resumen, se tiene que el tutelante desperdició las sendas oportunidades con que contaba para debatir las actuaciones que considera contrarias a derecho pues, aunque el auto que declaró la terminación del proceso era susceptible del de reposición, no formuló ese recurso; y pese a que podía cuestionar el rechazo que se aplicó frente a la alzada, ninguna objeción formuló: debió haber recurrido ese rechazo alegando lo que de forma novedosa vino a hacer en la tutela, esto es, el deber del juez de adecuar el recurso al que resultara procedente, aspecto sobre el cual, el juez accionado nunca tuvo ocasión de pronunciarse.
5 Archivo 37 de la carpeta 02 del cuaderno de primera instanciaACCIÓN DE TUTELA (SEGUNDA INSTANCIA) Radicado: 66001310300520230035401
5. En estas condiciones, tal como lo dedujo la primera instancia, se incumple por completo el principio de la subsidiariedad, toda vez que no se ejercieron de forma adecuada los mecanismos ordinarios de defensa judicial, establecidos por el legislador6 .
Por tanto, se impone la confirmación del fallo impugnado.
completo el principio de la subsidiariedad, toda vez que no se ejercieron de forma adecuada los mecanismos ordinarios de defensa judicial, establecidos por el legislador6 . Por tanto, se impone la confirmación del fallo impugnado.
Por lo expuesto, la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Pereira, Risaralda, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE PRIMERO: Se CONFIRMA la sentencia impugnada, de fecha y procedencia ya indicadas.
SEGUNDO: Notificar a las partes lo aquí resuelto en la forma más expedita y eficaz posible. Comuníquese de igual forma al Juzgado de primera instancia.
TERCERO: Enviar oportunamente, el presente expediente a la Honorable Corte Constitucional para su eventual revisión.
Notifíquese y cúmplase Los Magistrados, CARLOS MAURICIO GARCÍA BARAJAS DUBERNEY GRISALES HERRERA Ausente con causa justificada
EDDER JIMMY SÁNCHEZ CALAMBÁS
6 Al respecto ha decantado la jurisprudencia que: “(…) [E]ste mecanismo, por lo excepcional, amén de su naturaleza subsidiaria, no deviene como un recurso alterno o suplementario y su invocación resulta legítima en la medida en que el afectado no cuente con recursos legales para evitar la vulneración de la que se duele. Contrario a ello, esto es, si existen tales medios surge inane la utilización de la tutela; consecuencia similar emerge cuando el interesado
teniendo dichos recursos los ha menospreciado o no ha hecho uso de ellos, dado que en tal hipótesis culmina invocando su propia negligencia o incuria, lo que no es permitido y menos a través de la acción constitucional que ocupa la atención de la Sala” (CSJ, STC 2073-2014 reiterada en STC6136-2018).