TSDJ PEI SCF - 66001310300520230038501-(14-03-2024)
Tribunal Superior de Pereira
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Detalles
- Título
- TSDJ PEI SCF - 66001310300520230038501-(14-03-2024)
- Autor
- Tribunal Superior de Pereira
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2024
ACCIÓN DE TUTELA / CONTRA DECISIÓN JUDICIAL / DEFECTO FACTICO / DEFINICIÓN Sobre el defecto fáctico, al que alude la solicitud de amparo, la Corte Constitucional ha expresado: “(…) “surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión” y para que se demuestre la ocurrencia de este vicio es necesario que “el error en el juicio valorativo de la prueba debe ser de tal entidad que sea ostensible, flagrante y manifiesto, y el mismo debe tener una incidencia directa en la decisión, pues el juez de tutela no puede convertirse en una instancia revisora de la actividad de evaluación probatoria del juez que ordinariamente conoce de un asunto, según las reglas generales de competencia”
T RIBUNAL S UPERIOR DE P EREIRA
S ALA C IVIL – F AMILIA
Magistrado Ponente: CARLOS MAURICIO GARCÍA BARAJAS
Sentencia: ST2-0077-2024
Asunto Acción de tutela – Segunda instancia Accionante Martín Eduardo Cardona Hernández Accionado Juzgado Quinto Civil Municipal de Pereira Vinculados Procedencia Radicación María Angélica Cardona Hernández, Édilson Vasco Arango y Scotibank Colpatria S.A. Juzgado Quinto Civil del Circuito de Pereira 66001310300520230038501 Temas Acta número Tutela contra providencia judicial: criterio respetuoso en valoración probatoria 119 de 14-03-2024 ___________________________ Pereira, catorce (14) de marzo de dos mil veinticuatro (2024)
ASUNTO Procede la Sala a resolver la impugnación formulada por la parte actora contra el fallo proferido en la tutela de la referencia, el 23 de enero pasado.
ANTECEDENTES
1. Manifiesta el demandante que, en la sentencia del 17 de julio de 2023, por medio de la cual el juzgado accionado resolvió negar la pretensión de pertenencia que formuló respecto del bien identificado con matrícula inmobiliaria No. 290-124713, se incurrió en los siguientes
defectos: (i) Allí se estimó que él reconocía un dominio ajeno, por haber ingresado al bien como tenedor autorizado por una hermana, en contradicción de varios apartes de ese fallo en el que se le tiene como real poseedor, máxime que él nunca hizo referencia a una autorización en estos términos, al contrario, la vivienda se “entregó (...) para que yo me quedara con ella”.Acción de tutela (Segunda instancia) Radicado: 66001310300520230038501 (ii) Se consideró que pese a haber ejecutado actos de señor y dueño, “esa no era mi voluntad”, cuando lo cierto es que él pagó los impuestos prediales de la vivienda, su hipoteca, la sometió a mantenimientos e incluso la entregó en arrendamiento, tal como lo mencionó en su interrogatorio de parte y fue objeto de pronunciamiento por varios testigos, todo lo cual dejó de ser tenido en cuenta en la sentencia. (iii) Se malinterpretó su dicho acerca del comentario que hizo a un allegado sobre su situación frente al bien, pues en realidad lo que él desconocía no era su condición de poseedor, sino la posibilidad de obtener la propiedad. (iv) Se desestimaron los testimonios que daban cuenta de una posesión de más de diez años, por el simple hecho de que los testigos no supieron dar cuenta de la forma cómo había
poseedor, sino la posibilidad de obtener la propiedad. (iv) Se desestimaron los testimonios que daban cuenta de una posesión de más de diez años, por el simple hecho de que los testigos no supieron dar cuenta de la forma cómo había llegado al inmueble. (v) Aunque ninguno de los codemandados se opuso a las pretensiones de la demanda, se omitió dar aplicación a lo establecido en el artículo 97 del C.G.P. (vi) Pese a que él es una persona con discapacidad visual no le brindaron garantías especiales dentro del proceso. Pretende para salvaguardar sus derechos al debido proceso, acceso a la administración de justicia y propiedad privada, ordenar se deje sin efectos aquella providencia y se profiera una sentencia supletiva1 .
2. Trámite: Por auto del 18 de diciembre de 2023 el juzgado de primera instancia admitió la acción constitucional.
El juzgado convocado informó que la acción de tutela no puede utilizarse como una instancia adicional al proceso ordinario, más aún cuando aquí no se advierte la existencia de arbitrariedad o amaño alguno en providencia criticada2 .
3. Sentencia impugnada: Se declaró la improcedencia del amparo tras considerar que en la providencia objeto del reproche, el juzgado de conocimiento valoró las pruebas recaudadas y concluyó que: el demandante arribó al inmueble con reconocimiento de dominio ajeno, pues además de que ninguno de los testigos manifestaron cómo y bajo qué condiciones llegó al bien, el mismo demandante indicó que ello ocurrió debido a la autorización que el dio su hermana, dominio que reconoció en ella hasta el año 2021 “cuando
dice que empezó a adelantar la construcción de las mejoras” , concretamente de la adecuación de los pisos segundo y tercero los cuales pudo arrendar, por obvias razones, solo a partir de ese fecha. Así mismo, de los pagos referidos a impuestos y demás, solo demostró los efectuados desde el año 2015. Por tanto, se analizaron todas las pruebas recaudadas sin que en esa labor se advierta arbitrariedad alguna. Agregó, para finalizar, que la falta de apreciación de la conducta asumida por los demandados “no alcanza tampoco a configurar un defecto fáctico porque se aplicaría en contra de ellos un indicio por su pasividad y éste, al lado de las otras pruebas valoradas, considera el despacho, no afecta directamente el sentido de la
1 Archivo 02 del cuaderno de primera instancia 2 Archivo 07 del cuaderno de primera instanciaAcción de tutela (Segunda instancia) Radicado: 66001310300520230038501 decisión”3 .
4. Impugnación: El demandante, además de indicar que en este caso se satisfacen los requisitos generales de procedencia del amparo frente a providencias judiciales, insistió en que se ha debido dar aplicación al artículo 97 del C.G.P. por cuenta de la conducta asumida por los demandados en el proceso de pertenencia y en que no se realizó una valoración objetiva del material probatorio aportado, lo que repercutió en la transgresión de sus derechos fundamentales, con el agravante de que él es una persona en situación de
discapacidad. Adicionalmente dijo que si bien la construcción del segundo y tercer piso es reciente, esto no desdice el hecho de que posee el bien desde hace más de 16 años, ni que haya actuado como su señor y dueño durante ese periodo4 .
CONSIDERACIONES
1. Es claro que se promueve acción de tutela, al amparo del artículo 86 de la Constitución Nacional, para objetar providencia judicial por medio de la cual se desató el proceso de pertenencia iniciado por el demandante.
El problema jurídico a resolver reside en definir si la acción de tutela resulta procedente y en caso positivo si la autoridad judicial convocada incurrió en defectos a la hora de valorar las pruebas incorporadas, así como la conducta de los allí codemandados, y concluir, con base en ello, que el demandante no ha poseído el bien por el periodo mínimo necesario para acceder a su propiedad.
2. El señor Martín Eduardo Cardona Hernández se encuentra legitimado en la causa por activa al intervenir en el proceso que se reprocha, en calidad de demandante. Por el extremo pasivo, por su parte, se encuentran convocados el Juzgado Quinto Civil Municipal de Pereira, como autoridad que dictó la decisión en que encuentra aquel la lesión de sus derechos.
3. No existe controversia sobre la satisfacción de los presupuestos generales de procedencia de la acción constitucional como quiera que la posible vulneración al debido proceso por una arbitraria interpretación es una cuestión de relevancia ius fundamental y al tratarse de un proceso de única instancia por razón de la cuantía, la sentencia objetada no era susceptible de recurso alguno. Además, la providencia data del mes de julio de 2023 y a la tutela se
acudió en diciembre siguiente, con lo que se cumple el requisito de inmediatez, pues entre uno y otro extremo temporal no transcurrió el plazo de seis meses, considerado, en línea de principio, como el proporcional para el ejercicio del amparo; fueron identificadas las falencias que se le endilga al fallo, y no se trata de una mera irregularidad procesal, ni del ejercicio de tutela contra decisiones de la misma naturaleza.
De esta forma se habilita la emisión de un fallo de fondo, con base en los defectos postulados en el escrito introductorio.
4. Sobre el defecto fáctico, al que alude la solicitud de amparo, la Corte Constitucional ha
expresado:
3 Archivo 15 del cuaderno de primera instancia 4 Archivo 12 del cuaderno de primera instanciaAcción de tutela (Segunda instancia) Radicado: 66001310300520230038501 “(…) “surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión” y para que se demuestre la ocurrencia de este vicio es necesario que “el error en el juicio valorativo de la prueba debe ser de tal entidad que sea ostensible, flagrante y manifiesto, y el mismo debe tener una incidencia directa en la decisión, pues el juez de tutela no puede convertirse en una instancia revisora de la actividad de evaluación probatoria del juez que ordinariamente conoce de un asunto, según las reglas generales de competencia”
6.2. Para delimitar el espectro que puede abarcar este defecto, esta Corporación reconoció la existencia de una (i) dimensión positiva que se configura cuando el funcionario judicial aprecia y da valor a elementos materiales probatorios indebidamente recaudados o, efectúa una valoración por “completo equivocada”. Adicionalmente, también existe una (ii) dimensión negativa que se presenta cuando el juez niega el decreto o la práctica de pruebas, las valora de manera arbitraria, irracional o caprichosa u omite la valoración de elementos materiales”. (Sentencia SU048 de 2022)
5. Como ya tuvo la oportunidad de señalarse el demandante alega una supuesta incursión en dicho defecto porque de las pruebas practicadas se deduce que él ingresó al bien porque su hermana se lo entregó para que se “quedara” con el mismo y que desde ese preciso momento empezó a ejecutar actos de señor y dueño, tales como el pago de impuestos, servicios e hipoteca, el mantenimiento y arrendamiento, todo lo cual ocurrió hace más de diez años.
6. Sin embargo, al revisar las piezas procesales allegadas se encuentra demostrado que el juzgado accionado, luego de analizar las pruebas aportadas concluyó que el actor sí reconoció el dominio ajeno del bien al declarar que él ingresó al mismo por autorización de su hermana5 , es decir que tuvo desde el inicio una condición de tenedor, sin que hubiere demostrado la modificación de esa calidad a partir de ese momento o dentro del plazo legal de diez años para usucapir, ya que solo se puede concluir que se reveló contra el derecho de
sus propietarios cuando ejecutó reales actos de señor y dueño, lo cual solo tuvo lugar desde el año 2020, tal como lo demuestran las pruebas documentales allegadas (pagos de prediales, mantenimiento y adecuación de los pisos segundo y tercero para su posterior arrendamiento6 ). A esto se puede agregar que los testimonios, aunque dan cuenta de que el actor estuvo a cargo del bien desde mediados del año 2005, no hacen referencia al modo en que ingresó allí7 . Más allá de que esa conclusión sea o no compartida por esta Corporación, lo cierto es que estuvo precedida de una razonable valoración de la prueba, por lo que la intervención del juez de tutela se encuentra vedada.
En ese sentido, más que proponer una errada y arbitraria interpretación probatoria, lo que se hace en el escrito introductorio es defender una precisa posición subjetiva de la forma en que cree la actora, debieron ser valoradas la pruebas, situación que lejos está de erigirse como un verdadero defecto fáctico con la trascendencia que se requiere para habilitar la injerencia excepcionalísima del juez de tutela, en la elaboración del raciocinio probatorio del juez natural.
7. Los demás alegatos del actor tampoco contienen la entidad suficiente para hacer necesaria
5 Ver interrogatorio tiempo 00:21:12 a 01:07:19 del archivo 66001400300520210010400_L660014003005CSJVirtual_01_20230616_083000_V 06_16_2023 03_46 PM UT d e la carpeta 02, del cuaderno 02 de la primera instancia 6 Archivo 04 de la carpeta 02, del cuaderno 01 de la primera instancia
la carpeta 02, del cuaderno 02 de la primera instancia 6 Archivo 04 de la carpeta 02, del cuaderno 01 de la primera instancia 7 Archivo 66001400300520210010400_L660014003005CSJVirtual_01_20230717_083000_V 07_17_2023 03_26 PM UTC de la carpeta 02, del cuaderno 02 de la primera instanciaAcción de tutela (Segunda instancia) Radicado: 66001310300520230038501 la intervención del juez de tutela. En efecto, en ninguna aparte de las consideraciones del fallo se especifica que el actor tuviera la calidad de poseedor del bien, al contrario, las mismas fueron coherentes en determinar lo contrario. Aunque, tal como lo infirió la primera sede, el comportamiento asumido por quienes figuraron como demandados en aquella causa, no fue objeto de pronunciamiento por el despacho tutelado, de todas formas, la presunción que establece el artículo 97 del C.G.P. para cuando la parte demandada guarda silencio, admite prueba en contrario, tal como aquí implícitamente ocurrió al hallar suficientes elementos probatorios para despachar desfavorablemente las pretensiones de la demanda de pertenencia. Finalmente, al actor se le brindaron todas las garantías para acceder a la administración de justicia, tanto así que, al margen de su discapacidad visual, pudo comparecer al proceso e intervenir en las diligencias correspondientes.
8. Conforme a lo discurrido, la sentencia impugnada será respaldada, aunque teniendo en
cuenta que decretó la improcedencia, pese a que en este caso sí se superaron los requisitos generales correspondiente, se modificará para negar el amparo. Por lo expuesto, la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Pereira, Risaralda, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, RESUELVE PRIMERO: Modificar la sentencia de fecha y procedencia anotadas, para en su lugar negar el amparo que se invoca.
SEGUNDO: Notificar a las partes lo aquí resuelto en la forma más expedita y eficaz posible.
Comuníquese de igual forma al Juzgado de primera instancia.
TERCERO: Enviar oportunamente, el presente expediente a la Honorable Corte Constitucional para su eventual revisión.
Notifíquese y cúmplase Los Magistrados,