TSDJ PEI SCF - 66001310300520240002301-(02-04-2024)
Tribunal Superior de Pereira
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Detalles
- Título
- TSDJ PEI SCF - 66001310300520240002301-(02-04-2024)
- Autor
- Tribunal Superior de Pereira
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2024
SEGURIDAD SOCIAL / PROBLEMA JURÍDICO / CORRECCIÓN HISTORIA LABORAL … la queja constitucional se plantea, al amparo del artículo 86 de la Constitución Política, para alegar una supuesta lesión a garantías fundamentales por parte de Colpensiones al no corregir la historia laboral del actor, respecto a la inclusión de los periodos 07/1998 a 11/1998 y 02/1999 a 08/2000, pese a que los mismos fueron cotizados por su empleador. De conformidad con lo anterior, el problema jurídico consiste en establecer si el amparo resulta procedente para ventilar la cuestión debatida o si, por el contrario, y tal como lo dedujo la primera instancia, para ese efecto se debe acudir a la vía ordinaria laboral. CORRECCIÓN HISTORIA LABORAL / IMPROCEDENCIA / SUBSIDIARIEDAD De entrada, se advierte que el amparo es improcedente por incumplir el requisito de la subsidiariedad. Se recuerda que el actor pretende por este medio, en salvaguarda de su derecho a la seguridad social, obtener se ordene incluir, con efectos de acrecentar su número de semanas adecuadamente cotizadas, los ciclos 07/1998 a 11/1998 y 02/1999 a 08/2000. (…) Lo que en últimas se plantea el promotor del amparo es un conflicto entre un afiliado y las entidades que conforman el régimen de pensiones, para cuya definición se cuenta con un mecanismo judicial idóneo a cargo de la justicia laboral, que no puede
ser desplazado por el juez constitucional. CORRECCIÓN HISTORIA LABORAL / SUBSIDIARIEDAD / OTRO MEDIO DE DEFENSA / EFICACIA Además, no acredita el actor las condiciones para la procedencia de la presente acción de tutela cuando existe otro medio de defensa judicial, pues las particularidades del caso no demuestran que ese mecanismo sea ineficaz para lograr lo pretendido. Nótese que en los hechos de la demanda ninguna referencia se hace al respecto y únicamente en el primero de ello se menciona que cuenta con 61 años de edad, sin señalar cuestión adicional al respecto. En este punto, es de recordarse que el solo cumplimiento de una edad avanzada no genera, por sí mismo, la flexibilización del requisito que se trata, tal como lo ha determinado esta Sala en otras ocasiones. ST2-0097-2024 Asunto Acción de tutela – Segunda instancia Accionante Germán López Cañas Accionada Colpensiones Vinculados Procedencia Radicación Presidente, Vicepresidente de Operaciones del Régimen de Prima Media, Director de Historia Laboral, Directora de Prestaciones Económicas, Gerente de Administración de la Información, Gerente de Determinación de Derechos, Representante Legal y Apoderada Judicial de la Seccional Risaralda de Colpensiones y Coordinador Grupo para Inconformidades Uno de la Superintendencia Financiera de Colombia Juzgado Quinto Civil del Circuito de Pereira 66001310300520240002301 Temas Improcedencia general del amparo para realizar correcciones de historia laboral Mag. Ponente CARLOS MAURICIO GARCÍA BARAJAS Acta número 141 de 02-04-2024ACCIÓN DE TUTELA (SEGUNDA INSTANCIA) Radicado: 66001310300520240002301
correcciones de historia laboral Mag. Ponente CARLOS MAURICIO GARCÍA BARAJAS Acta número 141 de 02-04-2024ACCIÓN DE TUTELA (SEGUNDA INSTANCIA) Radicado: 66001310300520240002301 Pereira, dos (02) de abril de dos mil veinticuatro (2024) ASUNTO Procede la Sala a resolver la impugnación formulada por la parte accionante contra la sentencia proferida en la tutela de la referencia, el 13 de febrero de 2024.
ANTECEDENTES
1. Expuso el demandante que, pese a que Colpensiones aceptó aportes a seguridad social y cuenta con las novedades correspondientes, señala frente a ellos que “ No registra la relación laboral en afiliación para este pago ” . Teniendo en cuenta lo anterior, él formuló solicitud de corrección de la historia laboral, empero esa administradora de pensiones decidió terminar el trámite sin acceder al ajuste requerido.
Considera lesionado su derecho a la seguridad social y pretende se incluyan en su reporte de semanas los ciclos 07/1998 a 11/1998 y 02/1999 a 08/20001 .
2. Trámite: Por auto del 30 de enero del año en curso, el juzgado de primera instancia admitió la acción constitucional.
La Superintendencia Financiera de Colombia alegó su falta de legitimación en la causa por pasiva al no haber dado lugar a la supuesta lesión de derechos en este caso2 . Colpensiones refirió que mediante oficio del 27 de noviembre de 2023 se suministró respuesta a la solicitud presentada por el actor, para informarle que la inscripción relativa a que “ No registra la relación laboral en afiliación para este pago ” obedece a que su empleador hizo el pago de cotizaciones, sin reportar la novedad de su ingreso, la
respuesta a la solicitud presentada por el actor, para informarle que la inscripción relativa a que “ No registra la relación laboral en afiliación para este pago ” obedece a que su empleador hizo el pago de cotizaciones, sin reportar la novedad de su ingreso, la cual se debe realizar cada vez que cambie de patrono. Por cuenta de esa respuesta, alude que se configuró un hecho superado. Agregó que la información que aparece reflejada en el reporte de semanas coincide con la información que fue entregada en su momento por el Instituto de los Seguros Sociales, “razón por la que no se están presentando datos erróneos ni fueron recogidos de forma ilegal (...) Por consiguiente, si se procediera al reconocimiento de las prestaciones y cargue de tiempos en la historia laboral de los afiliados, sin el recaudo efectivo de los aportes y cuya omisión recaiga en el empleador, conllevaría a un detrimento de los recursos públicos administrados por Colpensiones” Finalmente, indicó que la tutela incumple el requisito de la subsidiariedad3 .
3. Sentencia impugnada: Se declaró la improcedencia del amparo tras considerar que para dirimir la controversia surgida respecto de la historia laboral del actor, se debe agotar la vía laboral ordinaria respectiva, máxime que él no se encuentra bajo
1 Documento 05 del cuaderno de primera instancia 2 Archivo 14 del cuaderno de primera instancia 3 Documento 15 del cuaderno de primera instanciaACCIÓN DE TUTELA (SEGUNDA INSTANCIA) Radicado: 66001310300520240002301
ninguna de las condiciones exigidas para demeritar la idoneidad de dicho mecanismo de defensa judicial4 .
4. Impugnación: El actor impugnó esa decisión sin fundamentar las razones de su inconformidad frente al mismo5 .
CONSIDERACIONES
1. En el caso concreto la queja constitucional se plantea, al amparo del artículo 86 de la Constitución Política, para alegar una supuesta lesión a garantías fundamentales por parte de Colpensiones al no corregir la historia laboral del actor, respecto a la inclusión de los periodos 07/1998 a 11/1998 y 02/1999 a 08/2000, pese a que los mismos fueron cotizados por su empleador.
De conformidad con lo anterior, el problema jurídico consiste en establecer si el amparo resulta procedente para ventilar la cuestión debatida o si, por el contrario, y tal como lo dedujo la primera instancia, para ese efecto se debe acudir a la vía ordinaria laboral. En caso de superarse satisfactoriamente ese análisis de procedibilidad, se determinará si la entidad convocada vulneró las garantías constitucionales del accionante.
2. Se precisa, para comenzar, que el señor Germán López Cañas se encuentra legitimado en la causa por activa al haber elevado, en su calidad de afiliado al sistema general de pensiones, aquella solicitud de corrección de historia laboral. Por pasiva se encuentra legitimada Colpensiones, por intermedio de su Director de Historia Laboral, como autoridad competente de atender la petición correspondiente.
3. De entrada se advierte que el amparo es improcedente por incumplir el requisito de la subsidiariedad.
4. Se recuerda que el actor pretende por este medio, en salvaguarda de su derecho a la seguridad social, obtener se ordene incluir, con efectos de acrecentar su número de
la subsidiariedad.
4. Se recuerda que el actor pretende por este medio, en salvaguarda de su derecho a la seguridad social, obtener se ordene incluir, con efectos de acrecentar su número de semanas adecuadamente cotizadas, los ciclos 07/1998 a 11/1998 y 02/1999 a 08/2000.
Con dicho propósito el 27 de noviembre de 2023 formuló petición ante Colpensiones, entidad que, según las pruebas allegadas, se pronunció, por medio de oficio de esa misma fecha, para informarle lo siguiente: “ le confirmamos que, la observación “No registra la relación laboral en afiliación para este pago” aparece cuando, su empleador hizo el pago de aportes, sin reportarnos la novedad de su ingreso. Es decir, usted se encuentra vinculado a Colpensiones desde el momento en que realizó la afiliación inicial; sin embargo, cada vez que cambie de empleador, este debe informarnos que, ahora él será quien se encargue de hacer sus aportes”6 .
5. Surge de lo anterior que la accionada expuso los motivos por los cuales aquellos periodos de cotización aparecían bajo el estado de “ No registra la relación laboral en afiliación para este pago ”, respuesta que se advierte adecuada, pues en realidad no se allegaron pruebas de que su patrono hubiere realizado el trámite de reporte de la
4 Documento 17 del cuaderno de primera instancia 5 Documento 20 del cuaderno de primera instancia. 6 Folios 04 y 05 del archivo 15 del cuaderno de primera instanciaACCIÓN DE TUTELA (SEGUNDA INSTANCIA)
Radicado: 66001310300520240002301 novedad de ingreso, sobre lo cual la accionada hubiere omitido pronunciarse, o al menos lo contrario no se demostró.
El requisito en comento tampoco puede ser reemplazado con la constancia incorporada por el actor, en la que se indica, por parte de quien dice ser dicho empleador, los periodos laborados a su servicio por el demandante 7 , como quiera que para ese fin es el propio patrono que debe adelantar ante Colpensiones el trámite de reporte de novedad de ingreso8 , actuación que tampoco aparece prueba de haber sido desplegada.
6. En estas condiciones, la petición fue resuelta de fondo y de manera clara y congruente. Lo que en últimas se plantea el promotor del amparo es un conflicto entre un afiliado y las entidades que conforman el régimen de pensiones, para cuya definición se cuenta con un mecanismo judicial idóneo a cargo de la justicia laboral, que no puede ser desplazado por el juez constitucional.
7. Además, no acredita el actor las condiciones para la procedencia de la presente acción de tutela cuando existe otro medio de defensa judicial, pues las particularidades del caso no demuestran que ese mecanismo sea ineficaz para lograr lo pretendido.
Nótese que en los hechos de la demanda ninguna referencia se hace al respecto y únicamente en el primero de ello se menciona que cuenta con 61 años de edad, sin señalar cuestión adicional al respecto. En este punto, es de recordarse que el solo cumplimiento de una edad avanzada no genera, por sí mismo, la flexibilización del requisito que se trata, tal como lo ha determinado esta Sala en otras ocasiones9 .
En suma, al no haberse acreditado que el mecanismo de defensa ordinario no es idóneo
genera, por sí mismo, la flexibilización del requisito que se trata, tal como lo ha determinado esta Sala en otras ocasiones9 .
En suma, al no haberse acreditado que el mecanismo de defensa ordinario no es idóneo
7 Folio 27 del archivo 05 del cuaderno principal 8 En sentencia T-234 de 2018, la Corte Constitucional señaló al respecto “ según la página oficial de Colpensiones, para solicitar por parte de un empleador el cálculo actuarial por omisión en la afiliación o reporte de novedad de ingreso se debe aportar lo siguiente: “Solicitud formal del empleador dirigida a Colpensiones. Debe contener el periodo por validar, desde y hasta cuándo, los salarios de los periodos por calcular y la identificación del afiliado. Fotocopia del contrato de trabajo. En caso de ser contratación verbal, remitir declaración juramentada suscrita por el trabajador y el empleador, en la cual se demuestre la vinculación laboral por los periodos indicados. Copia de la cédula de ciudadanía del empleado. Certificado de existencia y representación legal del empleador (persona jurídica) expedido por la Cámara de Comercio, vigente por el periodo por el cual se solicita el cálculo actuarial. Copias de sentencias (si aplica). Certificación salarial del ciclo por validar. Formulario de Información conocimiento del cliente (persona natural o persona jurídica, según corresponda). En caso de tener apoderado adjuntar poder amplio y suficiente para el trámite. Formulario de Contribuciones Pensionales y Liquidaciones Financieras
Acta de posesión del Representante Legal y de las personas autorizadas para realizar operaciones (Para entidad estatal) Declaración de renta del último año gravable disponible (En los que aplique). Constancias de ingresos (Honorarios, laborales, certificado de ingresos y retenciones o documento que corresponda). RUT. Fotocopia del documento de identidad de los representantes autorizados. Estados financieros certificados o dictaminados del último ejercicio o la última fecha de corte disponible. Puede descargar el Formulario de contribuciones y liquidaciones pensionales o solicitarlo en cualquier Punto de Atención Colpensiones (PAC) del País”.” 9 Ver entre otras, sentencia ST2-0081-2024ACCIÓN DE TUTELA (SEGUNDA INSTANCIA) Radicado: 66001310300520240002301 o eficaz para el caso concreto, se hacía improcedente la solicitud de amparo constitucional.
8. Finalmente, aunque en su demanda el actor alude a precedentes jurisprudenciales
(C.C. sentencias T-101 de 2020, T-482 de 2012 y T-079 de 2016) que considera aplicables al caso, es de precisarse que para la Sala ninguno de ellos constituye base suficiente para ese fin, como quiera que allí se resolvieron debates sobre la custodia, conservación y guarda sobre la información laboral de los afiliados al sistema de pensiones y sobre la imposibilidad de imponerles la carga de soportar el no pago o pago inoportuno de cotizaciones por parte de sus patrones, controversias diversas a la aquí
propuesta que, se repite, se limita es a la falta de reporte de las novedades de ingreso respecto de los aportes correspondientes, cuyo trámite para enmendarlo, también se insiste, no se evidencia que se hubiere surtido. Por lo expuesto, la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Pereira, Risaralda, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE PRIMERO: Confirmar la sentencia impugnada, de fecha y procedencia ya indicadas.
SEGUNDO: Notificar a las partes lo aquí resuelto en la forma más expedita y eficaz posible. Comuníquese de igual forma al Juzgado de primera instancia.
TERCERO: Enviar oportunamente, el presente expediente a la Honorable Corte Constitucional para su eventual revisión.
Notifíquese y cúmplase Los Magistrados,