TSDJ PEI SCF - 66001310300520240003001-(15-04-2024)
Tribunal Superior de Pereira
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Detalles
- Título
- TSDJ PEI SCF - 66001310300520240003001-(15-04-2024)
- Autor
- Tribunal Superior de Pereira
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2024
DEBIDO PROCESO / TUTELA CONTRA DECISIÓN JUDICIAL / SUBSIDIARIEDAD El demandante funda una de las circunstancias que, en su parecer, dieron origen a la lesión de sus derechos, en que el juzgado convocado resolvió aplazar audiencia, por inasistencia de la parte demandada, a pesar de que su naturaleza es concentrada. De entrada, se advierte que frente a ese punto particular la acción de tutela incumple los requisitos generales de procedibilidad, concretamente el que guarda relación con la subsidiariedad. En efecto, las piezas procesales incorporadas al expediente acreditan que la parte interesada no agotó el medio de impugnación con que contaba al interior del proceso para hacer valer la mencionada objeción, como quiera que frente a la determinación del despacho accionado… ningún recurso se formuló. DEBIDO PROCESO / TUTELA CONTRA DECISIÓN JUDICIAL / REQUISITOS DE PROCEDENCIA Por otro lado, el demandante alega que, a consecuencia de la inasistencia de su contraparte a la audiencia del 30 de noviembre de 2023, se han debido presumir ciertos los hechos de la demanda susceptibles de confesión, de conformidad con el numeral 4 del artículo 372 del Código General de Proceso. Frente a esa específica controversia sí se satisfacen los presupuestos generales de procedencia de la acción constitucional como quiera que: la posible vulneración al debido proceso por una arbitraria interpretación es una cuestión de relevancia ius fundamental y al tratarse de un proceso de única instancia (artículo 384-9 del C.G.P.), la sentencia en que se adoptó aquella determinación,
no era susceptible de recurso alguno. (…) De esta forma se habilita la emisión de un fallo de fondo, con base en el defecto procedimental alegado en el escrito de tutela. DEBIDO PROCESO / DEFECTO PROCEDIMENTAL / VALORACIÓN PROBATORIA De conformidad con el numeral 4 del artículo 372 del Código General de Proceso: “Consecuencias de la inasistencia. La inasistencia injustificada del demandante hará presumir ciertos los hechos en que se fundan las excepciones propuestas por el demandado siempre que sean susceptibles de confesión; la del demandado hará presumir ciertos los hechos susceptibles de confesión en que se funde la demanda.” En aplicación de esa norma el juzgado demandado expresó en la sentencia por medio de la cual se definió el mencionado proceso de restitución de inmueble arrendado que “Pese que es cierto que la inasistencia injustificada de la parte demandada, le atribuye en principio unas consecuencias desfavorables, en tanto que se presumen como ciertos los hechos susceptibles de confesión, debe también señalar el despacho que esa presunción de veracidad debe examinarse de forma sistemática, de forma armoniosa, con los demás elementos probatorios practicados…”. (…) Así entonces para la Sala el proceder del juzgado accionado no merece reproche alguno porque sí tuvo en cuenta la consecuencia procesal que generaba la inasistencia del demandado a la audiencia… ST2-0116-2024 Asunto Acción de tutela de segunda instancia Accionante Daniel Eduardo Vallejo Franco Accionado Juzgado Séptimo Civil Municipal de Pereira
Vinculado Jorge Enrique Gómez Ocampo Procedencia Juzgado Quinto Civil del Circuito de Pereira Radicación 66001310300520240003001 Temas Tutela contra providencia judicial – falta de agotamiento adecuado de los recursos ordinarios. Inexistencia de defecto fáctico. Mag. Ponente Carlos Mauricio García Barajas Acta número 171 de 15-04-2024ACCIÓN DE TUTELA (SEGUNDA INSTANCIA) Radicado: 66001310300520240003001 Pereira, quince (15) de abril de dos mil veinticuatro (2024) ASUNTO Procede la Sala a resolver la impugnación formulada por la parte actora contra la sentencia proferida en la tutela de la referencia, el 21 de febrero último.
ANTECEDENTES
1. Expuso el actor que en el marco del proceso de restitución de inmueble arrendado que promovió, el juzgado demandado convocó a las partes a la audiencia de que tratan los artículos 372 y 373 del Código General del Proceso para el 30 de noviembre 2023.
Aunque él y su apoderado comparecieron a esa diligencia, su contraparte no lo hizo, motivo por el cual el despacho solo practicó su interrogatorio de parte, mas no la prueba testimonial que él había solicitado. Se fijó una nueva fecha para celebrar esa diligencia y en esta sí se evacuaron la totalidad de las pruebas decretadas y se profirió sentencia por medio de la cual se denegaron las pretensiones de la demanda.
Esa decisión desconoce las garantías procesales como quiera que la audiencia que se programó inicialmente y que debía ser concentrada no se llevó a cabo y tampoco se aplicó la consecuencia por la aludida inasistencia de su contraparte, esto es presumir ciertos los hechos de la demanda susceptibles de confesión, pese a que su apoderado resaltó esta circunstancia en sus alegatos de conclusión. Considera lesionados sus derechos a la igualdad y debido proceso, y en consecuencia solicita se ordene al despacho convocado “ corrija su fallo y acceda a las pretensiones de la demanda con base en la aplicabilidad del artículo 372 del C.G.P y sus consecuencias”1 .
2. Trámite: Por auto del 08 de febrero de 2024 el juzgado de primera instancia admitió la acción constitucional.
El vinculado Jorge Enrique Gómez Ocampo se opuso a las pretensiones de la demanda como quiera que en este caso no se evidencia lesión alguna a derechos fundamentales en el trámite ordinario. Resaltó la adecuada valoración probatoria a que se acudió para desatar el proceso2 . El Juzgado Séptimo Civil Municipal de Pereira refirió que la aplicación de la presunción de veracidad establecida en el artículo 372 del C.G.P., no implica convertir “verdadero lo que es falso”, luego debe ser sometida a un análisis sistemático con las restantes pruebas y producto de esa valoración, se arribó en este caso a la inferencia
1 Documento 02 del cuaderno de primera instancia 2 Documento 06 del cuaderno de primera instanciaACCIÓN DE TUTELA (SEGUNDA INSTANCIA) Radicado: 66001310300520240003001 de que la pretensión de la demanda incumplía sus presupuestos axiológicos3 .
2 Documento 06 del cuaderno de primera instanciaACCIÓN DE TUTELA (SEGUNDA INSTANCIA) Radicado: 66001310300520240003001 de que la pretensión de la demanda incumplía sus presupuestos axiológicos3 .
3. Sentencia impugnada: Se declaró la improcedencia del amparo tras considerar que el tutelante no formuló recurso alguno contra la decisión de aplazar la audiencia de que tratan los artículos 372 y 373 del Código General del Proceso.
Adicionalmente, estimó que no se evidencia la incursión en defecto alguno en la manera como se despachó lo relativo a la presunción de hecho por inasistencia de la parte demandada a dicha diligencia, como quiera que esa presunción, al ser de carácter legal, admitía prueba en contrario y por tanto, debía ser valorada en conjunto con los demás elementos de convicción, tal como procedió el juzgado accionado en la sentencia objeto del amparo4 .
4. Impugnación: Argumentó el accionante que en la primera instancia no se tuvo en cuenta que “existieron vulneraciones frente al derecho fundamental del debido proceso ya que se desconocieron actuaciones procesales y se inaplicaron normas de contenido procedimental en el curso del proceso que era de única instancia, obteniendo un resultado desfavorable para mis pretensiones”5 .
CONSIDERACIONES
1. En el caso concreto la queja constitucional se plantea, al amparo del artículo 86 de la Constitución Política, respecto de la decisión de aplazar la audiencia de que tratan
los artículos 372 y 373 del Código General del Proceso, a pesar de que su naturaleza es concentrada. También se formula queja sobre la supuesta inaplicación en la sentencia, de la confesión ficta por no asistido a diligencia.
2. De conformidad con lo anterior, el problema jurídico a resolver reside en definir si en este asunto se supera el test de procedibilidad y en caso positivo, si en aquellas actuaciones se incurrió en algún defecto que lesione los derechos fundamentales de que es titular el demandante.
3. Es clara la legitimación para intervenir en este amparo constitucional. Por el extremo activo lo hace Daniel Eduardo Vallejo Franco por haber intervenido, en calidad de demandante, en aquella actuación, mientras que el pasivo radica en el Juzgado Séptimo Civil Municipal de Pereira, como autoridad que conoció del proceso criticado.
4. Tomando como referencia que son básicamente dos los reproches que plantea el promotor del amparo, se resolverán de forma separada así:
3 Documento 07 del cuaderno de primera instancia 4 Documento 09 del cuaderno de primera instancia 5 Documento 12 del cuaderno de segunda instancia.ACCIÓN DE TUTELA (SEGUNDA INSTANCIA) Radicado: 66001310300520240003001 4.1. El demandante funda una de las circunstancias que, en su parecer, dieron origen a la lesión de sus derechos, en que el juzgado convocado resolvió aplazar audiencia, por inasistencia de la parte demandada, a pesar de que su naturaleza es concentrada.
De entrada, se advierte que frente a ese punto particular la acción de tutela incumple los requisitos generales de procedibilidad, concretamente el que guarda relación con la subsidiariedad. En efecto, las piezas procesales incorporadas al expediente acreditan que la parte interesada no agotó el medio de impugnación con que contaba al interior del proceso para hacer valer la mencionada objeción, como quiera que frente a la determinación del despacho accionado de solamente agotar el interrogatorio de parte del actor en la audiencia del 30 de noviembre de 2023, debido a la inasistencia del demandado, y reprogramar las restantes etapas procesales, previa concesión del término de tres días para que dicha parte justificara su no concurrencia, ningún recurso se formuló. En estas condiciones, tal como lo dedujo la primera instancia, se incumple por completo el principio de la subsidiariedad, toda vez que no se ejercieron de forma adecuada los mecanismos ordinarios de defensa judicial, establecidos por el legislador6 . 4.2. Por otro lado, el demandante alega que, a consecuencia de la inasistencia de su contraparte a la audiencia del 30 de noviembre de 2023, se han debido presumir ciertos los hechos de la demanda susceptibles de confesión, de conformidad con el numeral 4 del artículo 372 del Código General de Proceso. Frente a esa específica controversia sí se satisfacen los presupuestos generales de procedencia de la acción constitucional como quiera que: la posible vulneración al debido proceso por una arbitraria interpretación es una cuestión de relevancia ius fundamental y al tratarse de un proceso de única instancia (artículo 384-9 del C.G.P.), la sentencia en que se adoptó aquella determinación, no era susceptible de recurso alguno. Además, la providencia data del mes de enero de este año, con lo que se
fundamental y al tratarse de un proceso de única instancia (artículo 384-9 del C.G.P.), la sentencia en que se adoptó aquella determinación, no era susceptible de recurso alguno. Además, la providencia data del mes de enero de este año, con lo que se cumple el requisito de inmediatez, pues hasta el momento no ha transcurrido el plazo de seis meses, considerado, en línea de principio, como el proporcional para el ejercicio del amparo; fueron identificadas las falencias que se le endilga al fallo, y no se trata de una mera irregularidad procesal, ni del ejercicio de tutela contra decisiones de la misma naturaleza.
De esta forma se habilita la emisión de un fallo de fondo, con base en el defecto procedimental alegado en el escrito de tutela.
6 Al respecto ha decantado la jurisprudencia que: “(…) [E]ste mecanismo, por lo excepcional, amén de su naturaleza subsidiaria, no deviene como un recurso alterno o suplementario y su invocación resulta legítima en la medida en que el afectado no cuente con recursos legales para evitar la vulneración de la que se duele. Contrario a ello, esto es, si existen tales medios surge inane la utilización de la tutela; consecuencia similar emerge cuando el interesado teniendo dichos recursos los ha menospreciado o no ha hecho uso de ellos, dado que en tal hipótesis culmina invocando su propia negligencia o incuria, lo que no es permitido y menos a través de la acción constitucional que ocupa la atención de la Sala” (CSJ, STC 2073-2014 reiterada en STC6136-2018).ACCIÓN DE TUTELA (SEGUNDA INSTANCIA)
Radicado: 66001310300520240003001
De conformidad con el numeral 4 del artículo 372 del Código General de Proceso: “ Consecuencias de la inasistencia. La inasistencia injustificada del demandante hará presumir ciertos los hechos en que se fundan las excepciones propuestas por el demandado siempre que sean susceptibles de confesión; la del demandado hará presumir ciertos los hechos susceptibles de confesión en que se funde la demanda.” En aplicación de esa norma el juzgado demandado expresó en la sentencia por medio de la cual se definió el mencionado proceso de restitución de inmueble arrendado que “ Pese que es cierto que la inasistencia injustificada de la parte demandada, le atribuye en principio unas consecuencias desfavorables, en tanto que se presumen como ciertos los hechos susceptibles de confesión, debe también señalar el despacho que esa presunción de veracidad debe examinarse de forma sistemática, de forma armoniosa, con los demás elementos probatorios practicados. Luego (...) aun teniendo la inasistencia no justificada, aun presumiendo en parte los hechos que fueron objeto de pronunciamiento de explicación y enunciación por parte del demandante, no puede el despacho desconocer la propia declaración que realizó el demandante, la declaración que ofreció la señora Nohemy , y los demás locatarios con el vigilante de la propiedad horizontal. Por esa razón la sola fuerza de la presunción de veracidad, nunca será suficiente para que el juzgador llegue a un convencimiento suficiente para adoptar una decisión. El juez, debe conforme al principio de
la necesidad de la prueba, fundar su decisión sobre la base de todos los elementos cognoscitivos que se han presentado para que sistemáticamente analizados unos con otros, pueda adoptar una decisión definitiva.”7 Así entonces para la Sala el proceder del juzgado accionado no merece reproche alguno porque sí tuvo en cuenta la consecuencia procesal que generaba la inasistencia del demandado a la audiencia 8 , como era tener por ciertos los hechos contenidos en la demanda susceptibles de prueba de confesión. Con todo, acompasó tal confesión con las restantes pruebas del proceso, de donde la encontró desvirtuada, decisión que no luce arbitraria o irracional pues, por el contrario, se soporta en el contenido del artículo 197 del C.G.P. Entonces, siendo claro que la confesión admitía prueba en contrario, y que esta prueba fue encontrada por el juzgador, tal como lo explicó en su sentencia, lo que determinó la improsperidad de las pretensiones de la demanda de restitución de bien arrendado, no puede denunciarse la decisión de inconstitucional por no aplicar las consecuencias procesales por las que aboga el accionante, pues ellas no eran automáticas.
5. En consecuencia de todo lo señalado, se impone la confirmación del fallo impugnado, aunque con la salvedad de que al haber una de las quejas de la demanda superado los requisitos generales, más no los específicos, frente a ella se modificará la decisión para negarla.
7 Minuto 00:27:12 a 00:28:26 del archivo 40 del expediente cuyo enlace obra en el documento 07 del cuaderno de primera instancia 8 Ver archivos 31 y siguientes del expediente cuyo enlace obra en el documento 07 del cuaderno de primera
instanciaACCIÓN DE TUTELA (SEGUNDA INSTANCIA)
de primera instancia 8 Ver archivos 31 y siguientes del expediente cuyo enlace obra en el documento 07 del cuaderno de primera instanciaACCIÓN DE TUTELA (SEGUNDA INSTANCIA) Radicado: 66001310300520240003001
Por lo expuesto, la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Pereira, Risaralda, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE PRIMERO: Se MODIFICA la sentencia impugnada, de fecha y procedencia ya indicadas, para negar la queja formulada frente a la aplicación de la presunción de veracidad. En lo demás se mantiene incólume.
SEGUNDO: Notificar a las partes lo aquí resuelto en la forma más expedita y eficaz posible. Comuníquese de igual forma al Juzgado de primera instancia.
TERCERO: Enviar oportunamente, el presente expediente a la Honorable Corte Constitucional para su eventual revisión.
Notifíquese y cúmplase Los Magistrados,