TSDJ PEI SCF - 66001310300520240005501-(23-04-2024)
Tribunal Superior de Pereira
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Detalles
- Título
- TSDJ PEI SCF - 66001310300520240005501-(23-04-2024)
- Autor
- Tribunal Superior de Pereira
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2024
DEBIDO PROCESO / TUTELA CONTRA DECISIÓN JUDICIAL / DEFECTO PROCEDIMENTAL … se promueve acción de tutela, al amparo del artículo 86 de la Constitución Nacional, contra la decisión por medio de la cual se ordenó el rechazo de la demanda ejecutiva formulada por la propiedad horizontal accionante, pese a que la misma, aduce, cumple con los presupuestos legalmente exigidos. (…) No existe controversia sobre la satisfacción de los presupuestos generales de procedencia de la acción constitucional… De esta forma se habilita la emisión de un fallo de fondo, con base en el defecto procedimental alegado en el escrito de tutela… cuando el juzgado insistió, en el auto criticado, que “no se vislumbra la fecha de causación de cada uno de los instalamentos , así como la fecha de sus intereses moratorios”, considera la Sala que no pueda calificarse de arbitraria tal determinación, por cuanto, en realidad, la subsanación no indicó la fecha de causación, sino un periodo que, al parecer, obedece o corresponde al periodo de cobertura de cada cuota de administración (mensual). ST2-0129-2024
A SUNTO : S ENTENCIA DE SEGUNDO GRADO T IPO DE PROCESO : A CCIÓN DE TUTELA D EMANDANTE : C ONJUNTO R ESIDENCIAL M IRADOR DEL P ORTAL, PROPIEDAD HORIZONTAL D EMANDADOS : J UZGADO S EGUNDO C IVIL M UNICIPAL DE S ANTA R OSA DE C ABAL P ROCEDENCIA : J UZGADO Q UINTO C IVIL DEL C IRCUITO DE P EREIRA.
R ADICACIÓN : 66001310300520240005501
T EMAS : T UTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL: CRITERIO JUDICIAL
RESPETUOSO
R ADICACIÓN : 66001310300520240005501
T EMAS : T UTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL: CRITERIO JUDICIAL RESPETUOSO M AG. SUSTANCIADOR : C ARLOS M AURICIO G ARCÍA B ARAJAS
A PROBADA EN SESIÓN : 195 DE 23-04-2024
V EINTITRÉS (23) DE ABRIL DE DOS MIL VEINTICUATRO (2024).
ASUNTO Procede la Sala a resolver la impugnación formulada por la parte actora contra el fallo proferido en la tutela de la referencia, el 05 de marzo pasado.
ANTECEDENTES
1. Mediante auto del 23 de noviembre de 2023 el juzgado accionado inadmitió la demanda ejecutiva que promovió la propiedad horizontal accionante, con sustento en que se debían especificar los montos adeudados mes a mes por cada parqueadero, tanto de capital como de intereses moratorios.
Para subsanarla se especificaron los conceptos solicitados, pese a que el juzgado de conocimiento “ no fue claro al ilustrar como era la forma que requería precisamente ”. Aun así, ese despacho estimó que la demanda no había sido subsanada y en consecuenciaP á g i n a | 2 EXPEDIENTE No. 2024-00055-01 la rechazó. Contra esta última decisión se formularon recursos con fundamento en que “ Claramente en las tablas y en el escrito explicativo se informa la fecha causación de cada
uno de los valores por cada uno de los parqueaderos correspondientes a cuotas de administración e intereses moratorios en las pretensiones y en los hechos, al igual que se puede evidenciar en los títulos valores anexados a la demanda, los cuales fueron realizados conforme a los requisitos legales que establece el artículo 48 de la Ley 675 de 2001, por lo tanto, no se entiende el porqué de la confusión del despacho.” Sin embargo, el juzgado se mantuvo en su criterio a pesar de que se explicaron uno a uno los datos requeridos y con la mayor claridad posible, es decir que se exige el cumplimiento de presupuesto “extralimitados”. Se consideran lesionados los derechos al debido proceso y al acceso a la administración de justicia. Para protegerlos, solicita la parte actora ordenar al despacho accionado que libre el mandamiento ejecutivo de pago solicitado1 .
2. Trámite: Por auto del 20 de febrero último, el juzgado de primera instancia admitió la acción constitucional.
El juzgado convocado solicitó declarar la improcedencia del amparo toda vez que en este caso la parte actora señaló que la ejecutada adeudaba unos conceptos por cuotas de administración y adjuntó relación del valor de los intereses moratorios adeudados por cada parqueadero, empero no hizo relación de la fecha de causación de cada una de esas sumas2 .
3. Sentencia impugnada: Se negó el amparo invocado tras considerar que, para corregir las falencias de la demanda ejecutiva, generada por la falta de
individualización de los montos a cobrar, la tutelante arrimó una relación con los valores de las cuotas de administración y sus intereses moratorios, así como su fecha de causación, “empero se continúa señalando como encabezado de la misma sumatoria de la demanda. Se encuentran entendibles las pretensiones sobre los capitales adeudados por la demandada, lo que no sucede con las pretensiones respecto de los dineros por intereses moratorios; lo que se comparte con el despacho accionado, ya que al quererse subsanar la demanda respecto de estos, y al añadir tablas que se presentan en los certificados de deuda, se tiene que las fechas de causaciones de los intereses de mora son las mismas fechas de causación de las cuotas (...) Situación que no es compatible, pues solo después de causarse una cuota de administración, y no antes o durante, se podrían generar intereses moratorios, o sea, solo cuando se incurre en mora en el pago de estos”3 .
4. Impugnación: La parte demandante insistió en que en este caso la demanda ejecutiva cumple los requisitos de ley, como quiera que las cuotas de administración debían ser pagadas el primero de cada mes y como a ello nunca se atuvo la ejecutada, es posible solicitar el pago de intereses moratorios desde ese mismo momento “ o desde la fecha en que debió realizarse el pago como hacen todas las entidades bancarias e incluso la DIAN” , al tratarse de obligación incumplida, repite, los primeros días del mes4 .
CONSIDERACIONES
1 Archivo 03 del cuaderno de primera instancia 2 Archivo 13 del cuaderno de primera instancia 3 Archivo 15 del cuaderno de primera instancia 4 Archivo 18 del cuaderno de primera instanciaP á g i n a | 3
EXPEDIENTE No. 2024-00055-01
2 Archivo 13 del cuaderno de primera instancia 3 Archivo 15 del cuaderno de primera instancia 4 Archivo 18 del cuaderno de primera instanciaP á g i n a | 3
EXPEDIENTE No. 2024-00055-01
1. Es claro que se promueve acción de tutela, al amparo del artículo 86 de la Constitución Nacional, contra la decisión por medio de la cual se ordenó el rechazo de la demanda ejecutiva formulada por la propiedad horizontal accionante, pese a que la misma, aduce, cumple con los presupuestos legalmente exigidos.
El problema jurídico a resolver reside en definir si la acción de tutela resulta procedente y en caso positivo si la autoridad judicial convocada incurrió en defectos a la hora de resolver sobre la admisibilidad de aquella acción ejecutiva.
2. El Conjunto Residencial Mirador del Portal, se encuentra legitimado en la causa por activa al intervenir en el proceso que se reprocha, en calidad de demandante. Esa propiedad horizontal actúa por intermedio del señor Mario Germán Santa Luna, quien figura como su representante legal5 .
Por el extremo pasivo, por su parte, se encuentra convocado el Juzgado Segundo Civil Municipal de Santa Rosa de Cabal, como autoridad que dictó la decisión en que encuentra aquel la lesión de sus derechos.
3. No existe controversia sobre la satisfacción de los presupuestos generales de procedencia de la acción constitucional como quiera que: la posible vulneración al debido proceso por una arbitraria interpretación es una cuestión de relevancia ius
fundamental y al tratarse de un proceso de única instancia, por razón de su mínima cuantía6 , la providencia objetada solo era susceptible del recurso de reposición, el cual fue adecuadamente agotado. Además, la decisión que resolvió el recurso formulado contra el auto que rechazó la demanda data del mes de enero de este año, con lo que se cumple el requisito de inmediatez, pues hasta el momento no ha transcurrido el plazo de seis meses, considerado, en línea de principio, como el proporcional para el ejercicio del amparo; fueron identificadas las falencias que se le endilga al fallo, y no se trata de una mera irregularidad procesal, ni del ejercicio de tutela contra decisiones de la misma naturaleza.
De esta forma se habilita la emisión de un fallo de fondo, con base en el defecto procedimental alegado en el escrito de tutela.
4. Las piezas procesales incorporadas, acreditan los siguientes hechos: 4.1. Se interpuso demanda ejecutiva para el cobro de, entre otros conceptos, las cuotas de administración adeudadas desde el 01 de diciembre de 2020 al 30 de septiembre de 2023, respecto de los parqueaderos M4, M5, M6, M7, M8, M9, M10, M11, M12, M13, M14, M16, M18, M20, M 23, M24, M25, M26, M27 y M28, por un valor total de $14.507.720, representado en $725.386 por cada parqueadero. Así como de sus respectivos intereses de mora por un monto consolidado de $7.968.460, que se deriva de la suma de $398.423 por cada parqueadero7 .
5 Folios 08 y 09 del archivo 02 del cuaderno de primera instancia
respectivos intereses de mora por un monto consolidado de $7.968.460, que se deriva de la suma de $398.423 por cada parqueadero7 .
5 Folios 08 y 09 del archivo 02 del cuaderno de primera instancia 6 Tal como se desprende de las piezas procesales aportadas y a las que se accede desde el enlace visible en el archivo 13 del cuaderno de primera instancia 7 Archivo 02 del expediente al que se accede desde el enlace visible en el archivo 13 del cuaderno de primera instanciaP á g i n a | 4 EXPEDIENTE No. 2024-00055-01 4.2. Mediante auto del 23 de noviembre de 2023 el juzgado convocado resolvió inadmitir la demanda, entre otras razones porque: “ En el hecho número sexto, séptimo, octavo y noveno, se deben especificar los instalamentos adeudados de cada mes por cada parqueadero, señalando el valor individual de cada cuota a cobrar, con sus respectivos conceptos, tales como intereses moratorios y fechas de causación de cada uno de ellos; en consecuencia, las pretensiones de la A a la T deberán ser igualmente pormenorizada para proceder a su ejecución de forma separada, individualizando en cada cuota la fecha de causación de los intereses moratorios”8 . 4.3. En escrito de subsanación se reiteraron los valores señalados en la demanda, solo que esta vez se discriminaron las cuotas de administración y los intereses moratorios, por cada uno de aquellos parqueaderos y por cada uno de los meses adeudados9 .
4.4. Por auto del 06 de diciembre de 2023 se rechazó la demanda porque se plantean “ unos conceptos correspondientes a cuotas de administración, y procede a adjuntar un cuadro; posteriormente, relaciona el valor de los intereses moratorios adeudados por cada parqueadero, sin embargo, no se vislumbra la fecha de causación de cada uno de los instalamentos, así como la fecha de sus intereses moratorios; de la misma manera, lo realiza en el acápite de las pretensiones, generándose una confusión para el despacho de lo que realmente se pretende”10. 4.5. Contra esa determinación la propiedad horizontal tutelante formuló recursos sustentada en que la relación incorporada con la subsanación se especificó con claridad la fecha causación de cada uno de los valores a cobrar, lo cual puede ser corroborado también en los títulos ejecutivos allegados con la demanda11. 4.6. Por medio de auto del 31 de enero de 2024 se decidió no reponer aquella providencia bajo la consideración de que “ en la subsanación no se observo (sic) que se le diera cumplimiento a lo requerido, en el entendido que el demandante manifestó que la demandada adeuda unos conceptos correspondientes a cuotas de administración, adjunta un cuadro y relaciona el valor de los intereses moratorios adeudados por cada parqueadero, sin embargo, no se vislumbra la fecha de causación de cada uno de los instalamentos , así como la fecha de sus intereses moratorios; de la misma manera, lo realiza en el acápite de las pretensiones, generándose una confusión para el despacho de lo que realmente se
pretende. Es decir, la demanda no fue subsanada en debida forma, tal como se le hubiese exigido, razón por la cual no habrá lugar a reponer el auto en mención.”12.
5. De lo anterior surge evidente para la Sala que en este caso no se incurrió en el defecto anunciado.
En cuanto acá interesa, en aplicación del numeral 4 del artículo 82 del C.G.P., que establece como requisito formal de la demanda lo “ que se pretenda, expresado con precisión y claridad ”, el juzgado accionado concluyó que el libelo carecía de mención
8 Archivo 06 del expediente al que se accede desde el enlace visible en el archivo 13 del cuaderno de primera instancia 9 Archivo 07 del expediente al que se accede desde el enlace visible en el archivo 13 del cuaderno de primera instancia 10 Archivo 08 del expediente al que se accede desde el enlace visible en el archivo 13 del cuaderno de primera instancia 11 Archivo 09 del expediente al que se accede desde el enlace visible en el archivo 13 del cuaderno de primera instancia 12 Archivo 10 del expediente al que se accede desde el enlace visible en el archivo 13 del cuaderno de primera instanciaP á g i n a | 5 EXPEDIENTE No. 2024-00055-01 clara y precisa de lo pretendido, y así lo hizo saber dando el término legal para la corrección. En concreto, exigió que se discriminarán las distintas obligaciones acumuladas que se pretendían ejecutar (los capitales por cuotas de administración de
parqueaderos están discriminados uno por uno en los hechos, mas en las pretensiones se indicó una sola suma acumulada), “individualizando en cada cuota la fecha de causación de los intereses”. Al subsanarse la demanda, las pretensiones respecto a capital aparecen en forma discriminada, conforme a cada cuota de administración cobrada. Respecto a los intereses de mora, en el hecho décimo primero se indicó que las cuotas de administración se empezaron a causar desde el 1 de diciembre de 2020, y se han ido acumulando, relacionando a continuación “ los valores discriminados mes a mes ”, que luego resumió en cuadro con la siguiente información, frente a cada cuota: E indicó que los intereses de mora se calculan hasta el 30 de septiembre de 2023. Frente a ello, cuando el juzgado insistió, en el auto criticado, que “ no se vislumbra la fecha de causación de cada uno de los instalamentos, así como la fecha de sus intereses moratorios” , considera la Sala que no pueda calificarse de arbitraria tal determinación, por cuanto, en realidad, la subsanación no indicó la fecha de causación, sino un periodo que, al parecer, obedece o corresponde al periodo de cobertura de cada cuota de administración (mensual). En otras palabras, el juzgado no encontró en el tema de la pretensión acumulada de intereses moratorios, la precisión y claridad que ordenó cuando se abstuvo de librar mandamiento de pago y ordenó corregir el libelo, determinaciones en las que no encuentra la Sala desafuero de tal magnitud que amerite la intervención el juez de tutela.
Nótese, incluso, como entre los certificados de deuda base del recaudo y la subsanación de la demanda se incurre en disparidad sobre el momento en que se causó la obligación, pues mientras en aquellos se indica que “los valores adeudados, se causan los primeros (1) de cada mes, donde por mes y año se adjuntan mediante extracto del estado de cuenta según nuestro sistema de información contable ”, en el escrito de subsanación se informó dato diferente. Con lo anterior queda resuelto de forma desfavorable el argumento central de la impugnación.
6. En estas condiciones la sentencia de primera instancia será confirmada porque, en resumen, no se advierte que el juzgado convocado hubiera incurrido en interpretación inadecuada de las normas que regulan los requisitos que debe contener la demanda, o del contenido de esta y su subsanación.P á g i n a | 6
EXPEDIENTE No. 2024-00055-01
Por lo expuesto, la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Pereira, Risaralda, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, RESUELVE PRIMERO: Confirmar la sentencia de fecha y procedencia anotadas.
SEGUNDO: Notificar a las partes lo aquí resuelto en la forma más expedita y eficaz posible. Comuníquese de igual forma al Juzgado de primera instancia.
TERCERO: Enviar oportunamente, el presente expediente a la Honorable Corte Constitucional para su eventual revisión.
Notifíquese y cúmplase Los Magistrados,