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TSDJ PEI SCF - 66001310300520240010301-(01-07-2025)

Tribunal Superior de Pereira

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Detalles

Título
TSDJ PEI SCF - 66001310300520240010301-(01-07-2025)
Autor
Tribunal Superior de Pereira
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2025

El siguiente es el documento presentado por el Magistrado Ponente que sirvió de base para proferir la providencia dentro del presente proceso. El contenido total y fiel de la decisión debe ser verificado en la respectiva Secretaría. PROCESAL CIVIL / PROCESO EJECUTIVO / INDEBIDA NOTIFICACIÓN / NULIDAD NOTIFICACIÓN POR MEDIOS ELECTRÓNICOS – Se entiende surtida pasados dos días desde la remisión del mensaje de datos. … la sola lectura del artículo 8° en mención se evidencia que la notificación se entiende surtida transcurridos dos días hábiles siguientes al envío del mensaje; no señala la norma la exigencia de su apertura o de su lectura. La carga de la parte es enviar y asegurarse de que en el buzón se reciba el mensaje, cualquiera que sea el canal digital que se utilice. Abrirlo o leerlo es responsabilidad del demandado, incluso si el correo va a una carpeta de no deseados, pues es su obligación estar pendiente del flujo de sus correos. AC-0090-2025

A SUNTO : A UTO SEGUNDA INSTANCIA T IPO DE P ROCESO : E JECUTIVO D EMANDANTE : R AFAEL A LBERTO H ERRERA M ARÍN D EMANDADO : D IEGO H ERNÁNDEZ A RQUITECTOS SAS Y OTRA P ROCEDENCIA : J UZGADO Q UINTO C IVIL DEL C IRCUITO DE P EREIRA R ADICACIÓN : 660013103005-2024-00103-01

T EMAS : N ULIDAD – I NDEBIDA NOTIFICACIÓN M AG. SUSTANCIADOR : J AIME A LBERTO S ARAZA N ARANJO P RIMERO (01) DE JULIO DE DOS MIL VEINTICINCO (2025)Resuelve la Sala el recurso de apelación interpuesto por una de las

M AG. SUSTANCIADOR : J AIME A LBERTO S ARAZA N ARANJO P RIMERO (01) DE JULIO DE DOS MIL VEINTICINCO (2025)Resuelve la Sala el recurso de apelación interpuesto por una de las demandadas contra el auto del 8 de noviembre de 2024, proferido por el Juzgado Quinto Civil del Circuito de Pereira en este proceso ejecutivo iniciado por Rafael Alberto Herrera Marín frente a las

sociedades Diego Hernández Arquitectos SAS y Urbamar SAS.

1. Antecedentes En este asunto se libró mandamiento ejecutivo el 23 de abril de 20241 que fue notificado a las ejecutadas en los términos del artículo 8 de la Ley 2213 de 2022, con mensaje de datos enviado el 4 de julio de ese año2 . 1 01PrimeraInstancia,C01Principal, 07AutoLIbraMandamientoPag

2 Ibidem, 08ConstanciaNotificacionPersonalE XPEDIENTE No.2024-00103-01 P á g i n a | 2 2 Como no se propusieron excepciones en tiempo, se ordenó seguir adelante la ejecución con proveído del 30 de julio siguiente3 El 1° de agosto de 2024, la sociedad Urbamar SAS, por medio de apoderada judicial, compareció al proceso para contestar la demanda y proponer excepciones de mérito 4 . Igual cosa hizo la sociedad Diego Hernández Arquitectos SAS el 12 de agosto5 . Luego esta última sociedad propuso la nulidad de la actuación por su indebida notificación6 , solicitud a la que, al parecer no se le ha dado trámite,

o al menos no se evidencia en el expediente enviado. Por su parte, la sociedad Urbamar SAS reclamó también la nulidad 7 , con fundamento en que fue indebidamente notificada, pues (i) aunque el correo se hubiera enviado el 4 de julio de 2024, ese mensaje se “recepcionó y aperturó (sic) de manera efectiva el día dieciocho (18) de julio del presente año por mi poderdante…” , por ende, la contestación de la demanda fue tempestiva; (ii) de acuerdo con el artículo 8 de la Ley 2213 de 2022, los términos solo pueden contarse desde que el iniciador acuse recibo o se pueda por otro medio constatar el acceso, y en este caso el mensaje se abrió el 18 de julio; (iii) los anexos se enviaron incompletos, porque no se adjunto el poder conferido por el demandante; (iv) la notificación debió surtirse en la forma prevista en el artículo 291 del CGP, por tanto, primero tenía que enviarse primero una comunicación para que la demandada compareciera, lo que no ocurrió. Luego de surtir el traslado, la parte demandante se pronunció en contra 8 , porque la notificación se cumplió en debida forma, no se exigían requisitos 3 Ib., 012AutoOrdenaSeguirAdelante Ejecucion 4 Ib., 013ContestaciónDemanda 5 Ib., 017ContestacionDemanda 6 Ib., 019Certificados 7 Ib., 020SolicitudNulidad 8 Ib., 023TrasladoE XPEDIENTE No.2024-00103-01 P á g i n a | 3 3 adicionales y, además, la codemandada saneó cualquier irregularidad cuando intervino en el proceso sin proponerla.

P á g i n a | 3 3 adicionales y, además, la codemandada saneó cualquier irregularidad cuando intervino en el proceso sin proponerla. Con auto del 8 de noviembre de 2024 9 se resolvió desfavorablemente la nulidad, en atención a que: (i) fue saneada con la primera actuación de la parte, que fue la contestación de la demanda y la proposición de excepciones; (ii) si, en gracia de discusión, se superara ese saneamiento, encuentra que la notificación se ajustó a los términos del artículo 8° de la Ley 2213 de 2022 que es una forma de enteramiento diferente a la general del CGP; (iii) la fecha de notificación no es aquella en la que se abre el correo o el mensaje de datos, sino que se cumple pasados dos días del envío del mensaje, verificado su acuse de recibo, todo lo cual ocurrió en este caso el 4 de julio de 2024; y (iv) el reporte de Servientrega indica que se adjuntó copia de la demanda y sus anexos, sin que exista reporte de dificultad para su descarga y, en todo caso, no se le solicitó al juzgado complementar los documentos y pudo accederse a ellos con el expediente compartido. La codemandada interpuso recursos de reposición y, en subsidio, apelación10. Argumentó que la contestación no fue extemporánea, porque la documentación se abrió el 18 de julio y el término empezó a correr el día hábil

siguiente; el acceso al expediente solo fue a partir del 21 de julio de 2024, incluso solo se solicitó el 13 de agosto de ese año.

2. Consideraciones 2.1. Corresponde a esta Sala unitaria resolver lo pertinente frente al recurso de apelación, según lo prevén los artículos 31-1 y 35 del CGP. 2.2. El recurso es procedente, según establece el artículo 321-6 del CGP, fue propuesto por quien está legitimada para ello y en la oportunidad debida, además de que está sustentado. 9 Ib., 25AutoDecideNulidad

10 Ib., 26RecursoE XPEDIENTE No.2024-00103-01 P á g i n a | 4 4 2.3. Corresponde a la Sala resolver si confirma la providencia que negó la nulidad impetrada, o si la revoca, como quiere el recurrente, bajo su entendido de que se incurrió en una indebida notificación. Para hacerlo se recuerda que el artículo 328 del CGP restringe la competencia del superior a aquellos aspectos que fueron objeto de impugnación y, por tanto, tiene vedado ocuparse de otros temas, salvo que ellos deban resolverse de oficio porque así lo disponga la ley (asuntos de familia y agrarios, por ejemplo, en los términos del artículo 281), o por la naturaleza del asunto (restituciones mutuas, costas, legitimación en la causa), que no es el caso de ahora. Por ello, desde ya se advierte que no se abordará en extenso el asunto

relacionado con los anexos enviados con la notificación que, en sentir de la demandada fueron incompletos, porque el juzgado dio por sentado que sí se enviaron y este tema no es objeto de réplica. Se anticipa que la providencia será confirmada, pues no halla la Sala irregularidad alguna en la notificación de la codemandada. Más bien, todas las razones aducidas por el juzgado son atinadas y responden a las críticas que hace la impugnante. 2.4. En primer lugar, en lo que bien podría denominarse la primera salida procesal de las partes cuando de nulidades se trata, dispone el artículo 135 del CGP que no puede alegar una de ellas, si es saneable, quien después de ocurrida la causal actúe en el proceso sin proponerla; por ello, el artículo 136 reitera que se sanea cuando la parte que podía alegarla actuó sin aducirla. Y en este caso, es palpable que la codemandada Urbamar SAS intervino en el proceso el 1° de agosto de 2024 cuando aportó un escrito en el que dijo responder la demanda y proponer excepciones de mérito y fue con posterioridad que planteó la nulidad por su indebida notificación. Así que, enE XPEDIENTE No.2024-00103-01 P á g i n a | 5 5 estricto sentido, la saneó y ello pudo haber conducido al rechazo de plano, como establece el inciso final del artículo 135 citado. 2.5. En segundo término, si, como lo hizo el juzgado con una intelección

amplia, se diera por superado ese escollo, las circunstancias bajo las cuales se pregona la irregularidad son inexistentes. 2.6. Por un lado, a partir del Decreto 806 de 2020 y su permanencia con la Ley 2213 de 2022 se introdujeron reglas, en principio complementarias de los estatutos procesales, entre ellos el CGP. Una de ellas fue la atinente a una nueva forma de notificación que, para el legislador, es de carácter personal. Justamente, el artículo 8° previó la posibilidad de realizar la notificación personal con el uso de un canal digital previamente informado al juez, “…sin necesidad del envío de previa citación o aviso físico o virtual. Los anexos que deban entregarse para un traslado se enviarán por el mismo medio”. De suerte que el demandante cuenta con dos alternativas: la del estatuto procesal civil y la de la Ley 2213 de 2022 en la actualidad, cada una con características propias, que no pueden confundirse. Si se acude al CGP, la parte tendrá que ajustar su actuación a sus reglas; si decide hacerlo con la ley 2213, tendrá que amoldarse a sus indicaciones, sin que sea posible mezclar unas y otras. Así lo ha reconocido desde hace un buen tiempo la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia. En la sentencia STC7684-2021, que aunque en sede constitucional sirve como criterio auxiliar, resaltó que: …el interesado en practicar la notificación personal de aquellas providencias que deban ser notificadas de esa manera tiene dos

posibilidades en vigencia del Decreto 806. La primera, notificar a través de correo electrónico, como lo prevé el canon 8° de ese compendio normativo. Y, la segunda, hacerlo de acuerdo con los artículos 291 y 292 del Código General del Proceso. Dependiendo de cuál opción escoja, deberá ajustarse a las pautas consagradas para cada una de ellas, a fin de que el acto se cumpla en debida forma.E XPEDIENTE No.2024-00103-01 P á g i n a | 6 6 En el caso que se analiza, no cabe duda de que el demandante optó por acudir a la notificación personal por vía electrónica que contempla la Ley 2213, con lo que resulta inapropiado sostener que se incurrió en una indebida notificación por no haber cumplido las reglas del artículo 291 del CGP. 2.7. Por otra parte, de la sola lectura del artículo 8° en mención se evidencia que la notificación se entiende surtida transcurridos dos días hábiles siguientes al envío del mensaje; no señala la norma la exigencia de su apertura o de su lectura. La carga de la parte es enviar y asegurarse de que en el buzón se reciba el mensaje, cualquiera que sea el canal digital que se utilice. Abrirlo o leerlo es responsabilidad del demandado, incluso si el correo va a una carpeta de no deseados, pues es su obligación estar pendiente del flujo de sus correos. Tampoco esta temática ha sido extraña a la jurisprudencia. Nuevamente, como criterio auxiliar, se cita lo dicho por la Sala de Casación Civil de la Corte

Suprema, en la sentencia STC16733-2022, después de analizar el uso de varios canales, entre ellos, la aplicación WhatsApp: Asunto distinto y que no es objeto de discusión, es la lectura de la misiva porque, a decir verdad, ni siquiera los dos ticks pudieran evidenciar tal circunstancia, dado que bien puede ocurrir que el destinatario abra el mensaje, pero no lo lea. No obstante, ese no es asunto de debate debido a que esta Sala tiene decantado que basta con que se infiera la recepción del mensaje para que se entienda enterado el destinatario, de lo contrario, la notificación pendería de la voluntad del mismo. En concreto se ha señalado que: «En otros términos, la notificación se entiende surtida cuando es recibido el correo electrónico como instrumento de enteramiento, mas no en fecha posterior cuando el usuario abre su bandeja de entrada y da lectura a la comunicación, pues habilitar este proceder implicaría que la notificación quedaría al arbitrio de su receptor , no obstante que la administración de justicia o la parte contraria, según sea el caso, habrían cumplido con suficiencia la carga a estos impuesta en el surtimiento del del trámite de notificación» (Sentencia de 3 de junio de 2020, radicado n° 11001-02-03-000-2020-01025-00, en la que se reiteró el criterio expuesto en (CSJ STC690 de 2020, rad. 2019-02319-01, entre otras).E XPEDIENTE No.2024-00103-01 P á g i n a | 7 7 2.8. Otro aspecto que se discute es que solo desde cuando se tiene acceso al mensaje de datos por medio de su lectura se puede contar el término de

P á g i n a | 7 7 2.8. Otro aspecto que se discute es que solo desde cuando se tiene acceso al mensaje de datos por medio de su lectura se puede contar el término de traslado. Pero en ello tampoco tiene razón la ejecutada. De la lectura de la norma en cita y los pasajes jurisprudenciales, como ella misma lo menciona, surge nítido que el término empieza a contarse al vencimiento de los dos días aludidos, siempre que se acuse recibo o por otro medio se conozca que el destinatario tuvo acceso al mensaje. Y en este evento, la parte demandante tuvo la precaución de informarle al juzgado11 que el mansaje a Urbamar SAS, ajustado a los términos del artículo 8° de la Ley 2213, fue enviado el 4 de julio de 2024 a las 15:43:35 y recibido en la bandeja de entrada del correo de la demandada, que no ha sido discutido, ese mismo día a las 15:43:36. A partir de ese momento, entonces, con independencia de que subiera abierto o leído, empezaban a contar los dos días hábiles y vencidos estos el término del traslado. 2.9. Finalmente, en cuanto a que los anexos se enviaron incompletos, ya se dijo que es tema extraño a la alzada; en todo caso, se tiene que en esa misma confirmación del envío del mensaje se hizo constar que se adjuntaron el auto que libró mandamiento de pago, los anexos de la demanda y la demanda y

demostrar lo contrario era carga de quien invocó la nulidad según el mandato del inciso primero del artículo 135 del CGP. Y aquello de que no se compartió el expediente digital oportunamente, no solo no fue uno de los motivos de la pretendida nulidad, porque nunca se mencionó allí, sino que la evidencia muestra y ella misma lo dice, que solo el 13 de agosto de 2024, cuando ya había intervenido varias veces en el proceso, solicitó ese enlace. Es imposible pensar que el proceso se quede inactivo hasta cuando al demandado se le ocurra acudir al proceso a reclamar ese acceso. Justamente la razón de ser de los dos días que se han mencionado es que pueda enterarse del correo y pedir el enlace y solo ante la desidia del juzgado, que aquí no se advierte, podría discutir que la falta de acceso le impidió ejercer su derecho de defensa. Mas es claro que no fue lo que aquí aconteció. 11 Ib., 008ConstanciaNotificacionPersonalE XPEDIENTE No.2024-00103-01 P á g i n a | 8 8 2.10. Viene como consecuencia de lo dicho que el auto protestado se confirmará. Como el recurso fracasa, se condenará en costas en esta sede a la codemandada recurrente a favor del demandante, atendiendo lo previsto en el artículo 365-1 del CGP. Ellas se liquidarán en primera instancia siguiendo las pautas del artículo 366 del mismo estatuto, efecto para el cual, en auto separado, se fijarán las agencias en derecho.

3. Decisión En armonía con lo dicho, esta Sala Unitaria Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira, CONFIRMA el auto del 8 de noviembre de 2024, proferido por el Juzgado Quinto Civil del Circuito de Pereira en este proceso ejecutivo iniciado por Rafael Alberto Herrera Marín frente a las sociedades Diego Hernández Arquitectos SAS y Urbamar SAS.

Costas a cargo de la codemandada recurrente a favor del demandante. Notifíquese. El Magistrado,

JAIME ALBERTO SARAZA NARANJO

Firmado Por: Jaime Alberto Zaraza Naranjo

Magistrado Sala 004 Civil Familia Tribunal Superior De Pereira - Risaralda Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12

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