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TSDJ PEI SCF - 66001310300520240020401-(05-09-2024)

Tribunal Superior de Pereira

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Detalles

Título
TSDJ PEI SCF - 66001310300520240020401-(05-09-2024)
Autor
Tribunal Superior de Pereira
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2024

DEBIDO PROCESO / DEMANDA CONTRA ACTOS ADMINISTRATIVOS / SUBSIDIARIEDAD … los debates sobre la legalidad de actuaciones administrativas exceden la órbita de competencia del juez constitucional quien, aun cuando la acción o la omisión de la autoridad pueda afectar o amenazar derechos fundamentales como lo pregona la accionante, solo está llamado a intervenir si el afectado carece de otro medio de defensa judicial idóneo y eficaz, o si lo hace como mecanismo transitorio para evitar la consumación de un perjuicio irremediable. Para el caso concreto, las controversias que se enarbolan cuentan en el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, donde existe la posibilidad de acudir al pedido de medidas cautelares…, lo que hacía improcedente la intervención de la justicia constitucional. Tampoco se aprecia la ocurrencia de un perjuicio irremediable al que se vea enfrentado el accionante. LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA / SI ES PARTE EN LA ACTUACIÓN DISCIPLINARIA … el actor carece de legitimación en la causa para cuestionar lo concerniente con el archivo de la investigación disciplinaria, así como su acto notificatorio, de todas formas, la Sala estima necesario agregar lo siguiente. Si en gracia de discusión se admitiera que el actor sí se encuentra legitimado para reprochar tales actuaciones, lo cierto es que para esos fines la tutela tampoco cumpliría con el requisito de la subsidiariedad, primero porque el interesado podría acudir de forma directa a la entidad demandada en aras de que se pronunciara sobre lo correspondiente y segundo también tiene expedito

el camino de aquel medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, en el que, tal como lo ha sostenido la jurisprudencia de este Tribunal se puede ventilar la legalidad de ese auto de archivo ST2-0334-2024

Asunto: Sentencia de segundo grado Tipo de proceso: Acción de tutela

Demandante: Nolberto Castaño Botero

Demandados: Ministerio de Defensa Nacional, Policía Nacional, Inspección General y Responsabilidad Profesional y Jefe de la Oficina de Control Disciplinario Número Diez de Instrucción del Departamento de Risaralda de la Policía

Nacional Procedencia: Juzgado Quinto Civil del Circuito de Pereira Radicación: 66001310300520240020401

Temas: Tutela contra decisión disciplinaria – Improcedencia por subsidiariedad Magistrado Ponente: Carlos Mauricio García Barajas Aprobada en sesión: 510 de 05-09-2024

C INCO (05) DE SEPTIEMBRE DE DOS MIL VEINTICUATRO (2024).

ASUNTO Procede la Sala a resolver la impugnación formulada por la parte demandante contra la sentencia proferida el 22 de julio pasado, dentro de la acción de tutela de la referencia.P á g i n a | 2

ANTECEDENTES

1. Narró la parte actora que la Inspección General y Responsabilidad Profesional y la Oficina de Control Disciplinario Número Diez de Instrucción sede Departamento de Risaralda de la Policía Nacional, dieron inicio a indagación previa por los hechos ocurridos el 26 de febrero de 2024, en los cuales falleció su hijo cuando se encontraba

privado de la libertad y el 30 de mayo de 2024 se profirió auto de archivo del proceso disciplinario, por la causal de no lograr identificar al posible autor de la conducta, según lo establecido en el artículo 208, parágrafo de la Ley 1952 de 2019. Sin embargo, esa conclusión no se encuentra sustentada en adecuada valoración probatoria; nótese que las declaraciones recolectadas son contradictorias en cuanto al motivo que llevó a la muerte de su hijo, pues hablan de una posible sobredosis de sustancias alucinógenas, a pesar de que quienes ingresan a salas de retenidos son exhaustivamente requisados. Además, incurren en incoherencia al momento de señalar la hora en que supuestamente el occiso inició con el consumo de ese estupefaciente. Así mismo, a pesar de que el informe de Medicina Legal señala que el cadáver presentaba signos de violencia, en el documento de ingreso a la URI no se revelan que el capturado tuviera tales señales. Para finalizar, indicó que tal auto de archivo quedó ejecutoriado pese a que nunca le fue notificado al accionante que el 31 de mayo de 2024, lo que vedó su posibilidad de ejercer en su contra el recurso de apelación correspondiente. Considera el actor lesionados sus derechos al debido proceso e igualdad y, en consecuencia, solicita ordenar a las entidades convocadas dejar sin efecto la mencionada y garantizarle su intervención en ese trámite. En subsidio que esas

diligencias sean remitidas a la Procuraduría General de la Nación para que adelante esa investigación en uso de su poder disciplinario preferente1 .

2. Trámite: Por auto del 04 de julio último, el juzgado de primera instancia admitió la acción constitucional.

Se pronunció la Jefe Oficina Control Disciplinario Interno de Instrucción No. 10 del Departamento de Policía de Risaralda para manifestar que el amparo resulta improcedente al existir otras vías judiciales y administrativas para elevar el reclamo que lo sustenta. De todas formas, en el trámite disciplinario no se aprecia lesión alguna a los derechos invocados, al contrario, se surtió de conformidad con las normas que lo regulan, y la decisión de archivo se sustentó en la valoración conjunta de las pruebas y aplicación de las reglas de la sana crítica sobre ellas. Agregó que, de conformidad con la jurisprudencia constitucional, no es posible reconocer al actor como víctima en esa clase de procesos2 .

3. Sentencia impugnada: Se declaró la improcedencia del amparo tras considerar

1 Archivo 02 del cuaderno de primera instancia 2 Archivo 06 del cuaderno de primera instanciaP á g i n a | 3 que al tratarse de una investigación disciplinaria iniciada de oficio y en el que no están involucradas conductas violatorias de “ derechos humanos, Derecho Internacional Humanitario o acoso laboral” , el demandante no puede reunir allí la calidad de víctima, de ahí que ninguna lesión se le podría causar por cuenta de las decisiones adoptadas

en ese proceso. Así mismo no se advierte satisfecho el requisito de la subsidiariedad pues aquí el actor cuenta con el medio de control de nulidad, como vía principal de defensa de sus derechos3 .

4. Impugnación: La parte actora alegó que en este caso no resulta vinculante la tesis jurisprudencial citada por el despacho de primer nivel, pues, por el contrario, existen providencias del Consejo de Estado y la misma Corte Constitucional, en las cuales expresamente se señala que pueden considerarse víctimas en trámites disciplinarios los afectados por el fallecimiento que origina la falla en el servicio de la Policía Nacional, más concretamente en la muerte durante la detención policial.

Finalmente, refirió que desde el inicio del trámite disciplinario, el accionante solicitó su intervención, mas esta fue negada4 .

CONSIDERACIONES

1. En el caso concreto la queja constitucional se plantea, al amparo del artículo 86 de la Constitución Política, contra el trámite disciplinario iniciado al interior de la Policía Nacional por cuenta del fallecimiento del hijo del demandante.

De conformidad con lo anterior, el problema jurídico consiste en determinar si el amparo resulta procedente para resolver la controversia planteada. Solo en el primero de esos eventos se podrá entrar a analizar si las autoridades convocadas transgredieron los derechos del accionante en aquella actuación.

2. Sea lo primero señalar que aunque en principio se podría estimar que el actor carece de legitimación para reprochar el trámite del citado asunto disciplinario, al no ser, en

estricto sentido, parte allí, la Sala advierte una situación adicional que lo faculta para ese fin y es la relacionada con la decisión de no tenerlo como “sujeto procesal” o víctima dentro de esas diligencias, cuestión sobre la cual se profundizará más adelante, circunstancia frente a la que sí se encuentra legitimado para pedir el remedio constitucional, ya que la misma tiene la virtualidad de afectarlo. Por tanto, no le asiste esa facultad para formular queja contra las demás actuaciones que son objeto de crítica, esto es el auto de archivo y la notificación del mismo. Por pasiva se encuentra legitimada la Jefe de la Oficina de Control Disciplinario Número Diez de Instrucción del Departamento de Risaralda de la Policía Nacional, como autoridad que conoció del aludido procedimiento.

3. Para desatar el problema jurídico propuesto es necesario señalar que, de

3 Archivo 07 del cuaderno de primera instancia 4 Archivo 11 del cuaderno de primera instanciaP á g i n a | 4 conformidad con las pruebas allegadas, luego del inicio de la etapa de indagación previa, la funcionaria competente, para resolver solicitud presentada por el actor, argumentó que este no reunía la calidad de “sujeto procesal” y en tal medida “no le está dada la posibilidad de actuar en el proceso disciplinario”. Tampoco, agregó, puede ser considerado como víctima, pues la investigación no versa sobre conductas violatorias de derechos humanos, infracciones al Derecho Internacional Humanitario o acerca de acoso laboral5 .

4. A no dudarlo, los debates sobre la legalidad de actuaciones administrativas exceden

la órbita de competencia del juez constitucional quien, aun cuando la acción o la omisión de la autoridad pueda afectar o amenazar derechos fundamentales como lo pregona la accionante, solo está llamado a intervenir si el afectado carece de otro medio de defensa judicial idóneo y eficaz, o si lo hace como mecanismo transitorio para evitar la consumación de un perjuicio irremediable.

Para el caso concreto, las controversias que se enarbolan cuentan en el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, donde existe la posibilidad de acudir al pedido de medidas cautelares (Art. 229 CPACA), con el espacio propicio para adelantar el debate que acá se plantea, lo que hacía improcedente la intervención de la justicia constitucional. Tampoco se aprecia la ocurrencia de un perjuicio irremediable al que se vea enfrentado el accionante. Lo anterior porque el citado señor no alegó y menos acreditó hallarse ante menoscabo inmediato de tal magnitud o gravedad, que permita inferir la necesidad o urgencia de intervención impostergable del juez de tutela.

5. Ahora, aunque, como ya se advirtiera, el actor carece de legitimación en la causa para cuestionar lo concerniente con el archivo de la investigación disciplinaria, así como su acto notificatorio, de todas formas, la Sala estima necesario agregar lo siguiente.

Si en gracia de discusión se admitiera que el actor sí se encuentra legitimado para reprochar tales actuaciones, lo cierto es que para esos fines la tutela tampoco cumpliría

con el requisito de la subsidiariedad, primero porque el interesado podría acudir de forma directa a la entidad demandada en aras de que se pronunciara sobre lo correspondiente y segundo también tiene expedito el camino de aquel medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho , en el que, tal como lo ha sostenido la jurisprudencia de este Tribunal se puede ventilar la legalidad de ese auto de archivo (ST2-0071-2024) y su falta o indebida notificación (ST2-0581-2021).

6. Improcedente también luce la pretensión subsidiaria dirigida a obtener que tales diligencias disciplinarias fueran asumidas por la Procuraduría General de la Nación, en uso de su poder preferente, toda vez que petición en ese sentido no se advierte efectuada en el marco de aquel trámite administrativo y por lo mismo la entidad convocada no ha podido pronunciarse, de forma directa, sobre el particular.

7. En suma, el amparo, efectivamente resultaba impróspero, razón por la cual el fallo impugnado debe ser confirmado.

5 Folios 13 a 16 del archivo 02 del cuaderno de primera instanciaP á g i n a | 5

Por lo expuesto, la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Pereira, Risaralda, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, RESUELVE PRIMERO: Confirmar la sentencia de fecha y procedencia anotadas.

SEGUNDO: Notificar a las partes lo aquí resuelto en la forma más expedita y eficaz posible. Comuníquese de igual forma al Juzgado de primera instancia.

TERCERO: Enviar oportunamente, el presente expediente a la honorable Corte Constitucional para su eventual revisión.

Notifíquese y cúmplase Los Magistrados,

CARLOS MAURICIO GARCÍA BARAJAS

DUBERNEY GRISALES HERRERA

EDDER JIMMY SÁNCHEZ CALAMBÁS

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