TSDJ PEI SCF - 66001310300520240030901-(14-02-2025)
Tribunal Superior de Pereira
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Detalles
- Título
- TSDJ PEI SCF - 66001310300520240030901-(14-02-2025)
- Autor
- Tribunal Superior de Pereira
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2025
P á g i n a | 1 El siguiente es el documento presentado por el Magistrado Ponente que sirvió de base para proferir la providencia dentro del presente proceso. El contenido total y fiel de la decisión debe ser verificado en la respectiva Secretaría. ACCIÓN DE TUTELA / DERECHO FUNDAMENTAL DE PETICIÓN / HECHO SUPERADO / REQUISITOS DE PROCEDENCIA DE LA ACCIÓN / SUBSIDIARIEDAD ACCIÓN DE TUTELA – Hecho superado al existir respuesta a la petición. … si bien para el momento en que se presentó la tutela la petición continuaba sin resolver, a pesar de haber transcurrido más del término legal correspondiente, mediante oficio del 28 de noviembre de 2024, el Jefe del Grupo Interno de Trabajo de Devoluciones de la DIAN puso en conocimiento de la sociedad actora sobre la existencia del acto administrativo de devolución de saldos de Accedo Colombia S.A.S., así como de los oficios en los que se indican los valores a transferir vía depósitos judiciales. Por tanto, es claro que, aunque en un inicio el amparo resultaba próspero por la lesión del derecho a realizar peticiones respetuosas, en el trámite de la tutela cesó tal vulneración, lo cual fue admitido por la propia parte actora en su recurso de alzada.
IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN – Subsidiariedad en los casos de incumplimiento a órdenes judiciales. … Surge de lo anterior que frente a ese particular asunto la cuestión no puede entenderse como un ataque a una providencia o actuación judicial, pues lo que se denuncia es la tardanza por parte de
la DIAN en atender el citado requerimiento u orden judicial. Tampoco se puede distinguir que esté de por medio el derecho de petición pues, contrario a lo ocurrido con la solicitud reseñada en el punto anterior, no se trata de una reclamación formulada directamente por la sociedad actora ante la autoridad demandada, sino que, se insiste, del cumplimiento de un requerimiento judicial. Entendidas así las cosas, la parte actora tiene a su disposición en aquel proceso ejecutivo donde los requerimientos fueron realizados, los medios propicios para hacer obedecer lo ordenado, circunstancia que desdice de la procedencia de la acción de tutela, la que, en virtud del principio de la subsidiariedad que la rige, solo es viable, precisamente, ante la inexistencia de otras vías de defensa judicial. En otras palabras, al no enfilarse reproche alguno contra la actuación de la judicatura, no estar en tela de juicio el derecho de petición y concurrir en el proceso ejecutivo herramientas para obtener se materialice el requerimiento allí realizado por el juez, el amparo no es el medio principal para ventilar esa concreta controversia. ST2-0036-2025
A SUNTO : S ENTENCIA DE SEGUNDO GRADO
T IPO DE PROCESO : A CCIÓN DE TUTELA
D EMANDANTE : P ERSONAL C ONTACT S.A.S.
D EMANDADA : D IRECCIÓN DE I MPUESTOS Y A DUANAS N ACIONALESDIAN-P á g i n a | 2
V INCULADOS : G RUPO I NTERNO DE T RABAJO DE D EVOLUCIONES Y
D IRECCIÓN S ECCIONAL DE P EREIRA, AMBOS ADSCRITOS A LA DIAN P ROCEDENCIA : J UZGADO Q UINTO C IVIL DEL C IRCUITO DE P EREIRA
D IRECCIÓN S ECCIONAL DE P EREIRA, AMBOS ADSCRITOS A LA DIAN P ROCEDENCIA : J UZGADO Q UINTO C IVIL DEL C IRCUITO DE P EREIRA R ADICACIÓN : 66001-31-03-005-2024-00309-01 (4992) T EMAS : D ERECHO DE P ETICIÓN - HECHO SUPERADO – S UBSIDIARIEDAD M AG. SUSTANCIADOR : C ARLOS M AURICIO G ARCÍA B ARAJAS
A PROBADA EN SESIÓN : 061 DE 14-02-2025
C ATORCE (14) DE FEBRERO DE DOS MIL VEINTICINCO (2025).
ASUNTO Procede la Sala a resolver la impugnación formulada por la parte actora contra la sentencia proferida el 09 de diciembre de 2024, dentro de la acción de tutela de la referencia.
ANTECEDENTES
1. Narró la parte actora que esa sociedad, en su condición de acreedora de Accedo Colombia S.A.S., procedió a formular cuatro demandas ejecutivas con base en igual número de títulos valores, litigios en los cuales se decretó el embargo de los saldos que esa última sociedad tuviera a su favor ante la DIAN.
Como quiera que por ese concepto se llegó a conocer que dicha ejecutada contaba con un valor que supera los ocho mil millones de pesos, el Juzgado Segundo Civil Circuito de Pereira requirió a la DIAN a fin de que rindiera información sobre el estado de esas devoluciones, sin que hasta el momento se hubiera dado respuesta alguna, en total
desobediencia de las órdenes emanadas de la judicatura, y, en consecuencia, “NO se puede tener certeza de que la DIANP á g i n a | 3 efectivamente embargó y reconoció los valores embargados, remitiendo a las cuentas del Banco Agrario de los Juzgados, en cumplimiento de la medida cautelar decretadas en los procesos ejecutivos. II. Al no remitirse la documentación e información NO se tiene certeza los valores embargados por parte de la DIAN, es decir, no se sabe si se embargaron los valores limitados por los Juzgados o menos”. El 18 de octubre del 2024 se elevó solicitud directa a la DIAN con el fin de que remitiera a los juzgados de conocimiento los valores embargados, lo cual también continúa sin resolver. Se pretende, para garantizar el amparo de los derechos de petición, debido proceso y acceso a la administración de justicia, ordenar a la demandada brindar respuesta íntegra y de fondo tanto a esa última solicitud, como al requerimiento que le elevó el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Pereira1 .
2. Trámite: Por auto del 27 de noviembre de 2024, el juzgado de primera instancia admitió la acción constitucional.
La DIAN Seccional Pereira se pronunció para manifestar que esa entidad atendió, mediante oficios librados el 28 de noviembre de 2024, cada uno de los requerimientos judiciales relacionados con el trámite de devolución de saldos a favor de Accedo Colombia S.A.S. Allí se
informó que por acto administrativo de devolución del 20 de noviembre de 2024 se dispuso la transferencia de $5.575.344.374 como títulos de depósitos judiciales a órdenes de los diferentes juzgados de conocimiento. De igual manera, se suministró respuesta a la solicitud formulada por
1 Archivo 02 del cuaderno de primera instanciaP á g i n a | 4 la sociedad tutelante2 .
3. Sentencia impugnada: Se declaró la carencia actual de objeto por hecho superado, tras considerar que la entidad accionada atendió los requerimientos realizados, al resolver de fondo cada uno de los remitidos por los despachos de conocimiento, tal como se demuestra en las piezas procesales respectivas, e informar de todo ello a la parte actora3 .
4. Impugnación: La sociedad accionante argumentó que la DIAN, aunque se pronunció en adecuada manera sobre la solicitud remitida el 18 de octubre de 2024 y acerca del primer punto del requerimiento que le formuló el Juzgado Segundo Civil del Circuito de esta ciudad desde el 16 de ese mismo mes, relacionado con el envío de soporte de la existencia y estado de las peticiones de devolución, omitió resolver sobre los puntos restantes toda vez que pese a dejar constancia de la existencia del acto administrativo que admitió la devolución de saldos a favor de la sociedad ejecutada, no se remitió copia del mismo y “Si bien se certificó el valor de los saldos a favor del Demandado, NO se ha remitido soporte de remisión de los valores a las cuentas bancarias de los Juzgados”.
Es decir que, pese a la existencia de una contestación, esta no atiende el asunto de forma íntegra4 .
CONSIDERACIONES
1. En el caso concreto la queja constitucional se plantea, al amparo del
los Juzgados”. Es decir que, pese a la existencia de una contestación, esta no atiende el asunto de forma íntegra4 .
CONSIDERACIONES
1. En el caso concreto la queja constitucional se plantea, al amparo del artículo 86 de la Constitución Política, contra la DIAN por cuenta de la falta de respuesta tanto a la solicitud elevada por la parte actora, como
2 Archivo 17 del cuaderno de primera instancia 3 Archivo 25 del cuaderno de primera instancia 4 Archivo 28 del cuaderno de primera instanciaP á g i n a | 5 al requerimiento formulado por despacho judicial, todo ello relacionado con la información del procedimiento de devolución de saldos a favor de un tercero, sobre el cual se practicó medida cautelar.
De conformidad con lo anterior, el problema jurídico consiste en determinar si el amparo resulta procedente para resolver la controversia planteada. En caso positivo, si la autoridad convocada puso bajo amenaza los derechos fundamentales de la sociedad demandante en el trámite de aquellos requerimientos.
2. Iníciese por precisar que Personal Contact S.A.S. está legitimada en la causa por activa, al ser quien presentó aquella petición. Dicha entidad actúa por intermedio de apoderado judicial, quien está debidamente constituido5 .
Por pasiva lo está la DIAN, a través de su Jefe del Grupo Interno de Trabajo de Devoluciones, como autoridad encargada de resolver sobre la solicitud puesta a consideración, según se observará más adelante.
3. Tal como viene de verse, aunque en principio se podría estimar que la amenaza en este caso se hizo consistir en una sola omisión, la ausencia de respuesta a los requerimientos realizados, lo cierto es que, por la naturaleza de las situaciones fácticas expuestas, es dable dividir el asunto en dos escenarios bien diferenciables. 3.1. El primero es el relativo al derecho de petición, propiamente dicho, que presentó de forma directa la parte actora ante la DIAN para obtener, en resumidas cuentas, información sobre los valores a embargar por concepto de devoluciones a favor de Accedo Colombia
S.A.S. Frente a lo decidido en primera instancia sobre ese particular asunto
5 Folios 104 a 115 del archivo 02 del cuaderno de primera instanciaP á g i n a | 6 no se planteó reparo alguno y la Sala tampoco tiene alguno por hacer, toda vez que, al tratarse de un derecho de petición la tutela constituía el medio por excelencia para procurar su amparo y como la presentación de esa solicitud tuvo lugar el 18 de octubre de 2024, se ejerció la acción constitucional en razonable tiempo, con lo que se cumplen los requisitos de procedencia correspondientes (subsidiariedad e inmediatez). Y si bien para el momento en que se presentó la tutela la petición continuaba sin resolver, a pesar de haber transcurrido más del término legal correspondiente, mediante oficio del 28 de noviembre de 2024, el Jefe del Grupo Interno de Trabajo de Devoluciones de la DIAN puso en conocimiento de la sociedad actora sobre la existencia del acto administrativo de devolución de saldos de Accedo Colombia S.A.S., así como de los oficios en los que se indican los valores a transferir vía depósitos judiciales6 . Por tanto, es claro que, aunque en un inicio el amparo resultaba
administrativo de devolución de saldos de Accedo Colombia S.A.S., así como de los oficios en los que se indican los valores a transferir vía depósitos judiciales6 . Por tanto, es claro que, aunque en un inicio el amparo resultaba próspero por la lesión del derecho a realizar peticiones respetuosas, en el trámite de la tutela cesó tal vulneración, lo cual fue admitido por la propia parte actora en su recurso de alzada. 3.2. Diferente panorama se presenta en cuanto a la crítica relacionada con la presunta renuencia en atender el oficio del 16 de octubre del 2024, librado en el marco del proceso ejecutivo 66001-31-03-0022024-00168-00 y con destino a la DIAN, con miras a que se certificara “la existencia y estado de solicitudes de devolución realizadas por el demandado, así como certificar los valores pretendidos en devolución. En caso de existir Acto Administrativo que resolvió las solicitudes de devolución de saldos del demandado, remitir copia íntegra del acto administrativo que admitió, inadmitió, aprobó o negó la devolución
6 Folios 111 y 112 del archivo 17 del cuaderno de primera instanciaP á g i n a | 7 de saldos a favor solicitadas por el demandado en el año 2024 a la fecha. Certificar el valor de los saldos a favor del demandado que se encuentran y en caso de existir, remita al Juzgado los valores embargados”7 . Surge de lo anterior que frente a ese particular asunto la cuestión no
puede entenderse como un ataque a una providencia o actuación judicial, pues lo que se denuncia es la tardanza por parte de la DIAN en atender el citado requerimiento u orden judicial. Tampoco se puede distinguir que esté de por medio el derecho de petición pues, contrario a lo ocurrido con la solicitud reseñada en el punto anterior, no se trata de una reclamación formulada directamente por la sociedad actora ante la autoridad demandada, sino que, se insiste, del cumplimiento de un requerimiento judicial. Entendidas así las cosas, la parte actora tiene a su disposición en aquel proceso ejecutivo donde los requerimientos fueron realizados, los medios propicios para hacer obedecer lo ordenado, circunstancia que desdice de la procedencia de la acción de tutela, la que, en virtud del principio de la subsidiariedad que la rige, solo es viable, precisamente, ante la inexistencia de otras vías de defensa judicial. En otras palabras, al no enfilarse reproche alguno contra la actuación de la judicatura, no estar en tela de juicio el derecho de petición y concurrir en el proceso ejecutivo herramientas para obtener se materialice el requerimiento allí realizado por el juez, el amparo no es el medio principal para ventilar esa concreta controversia.
4. Por tanto, la decisión adoptada en primera sede en relación con la declaratoria de carencia actual de objeto sobre el derecho a realizar
7 Folio 88 del archivo 02 del cuaderno de primera instanciaP á g i n a | 8 peticiones respetuosas, elevado por la parte actora el 18 de octubre del 2024, debe ser respaldado. En cuanto se refiere a la segunda de las cuestiones analizadas, la
relativa al cumplimiento del oficio del 16 de octubre del 2024, librado en aquel proceso de ejecución, la instancia advierte la necesidad de aclarar que frente a esa particular queja la tutela resulta improcedente.
Por lo expuesto, la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Pereira, Risaralda, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO: MODIFICAR la sentencia de fecha y procedencia anotadas, en el sentido de que el hecho superado solo opera frente al derecho de petición que data del 18 de octubre del 2024 y para declarar improcedente la pretensión dirigida a obtener se diera respuesta al requerimiento proveniente del Juzgado Segundo Civil del Circuito de
Pereira.
SEGUNDO: Notificar a las partes lo aquí resuelto en la forma más expedita y eficaz posible. Comuníquese de igual forma al Juzgado de primera instancia.
TERCERO: Enviar oportunamente, el presente expediente a la honorable Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Los magistrados,P á g i n a | 9