TSDJ PEI SCF - 66001310300520240035701-(23-08-2024)
Tribunal Superior de Pereira
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Detalles
- Título
- TSDJ PEI SCF - 66001310300520240035701-(23-08-2024)
- Autor
- Tribunal Superior de Pereira
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2024
CAUSALES DE NULIDAD / PRINCIPIO DE TAXATIVIDAD / CONSTITUCIONALIDAD Corresponde dilucidar si se confirma el auto negó la nulidad propuesta por cuanto no se estructuró, o si, como señala el recurrente, la falta de defensa técnica imponía su declaración… en estricto sentido, la funcionaria hizo ver una situación que conllevaba el rechazo de plano de la nulidad propuesta, dado que se rompió la regla de la especificidad o taxatividad que campea en ese plano. En efecto, basta ver el enunciado del artículo 133 del CGP que dice que “El proceso es nulo, en todo o en parte, solamente en los siguientes casos…”. se resaltó a propósito la palabra “solamente”, porque también ella estaba contenida en el artículo 140 del Código de Procedimiento Civil y fue revisada por la Corte Constitucional, que en la sentencia C-491-1995 dijo: El Código de Procedimiento Civil que nos rige con un criterio que consulta la moderna técnica del derecho procesal, señala la taxatividad de las causales de nulidad, es decir, de los motivos que dan lugar a invalidar un acto procesal, y el principio de que no toda irregularidad constituye nulidad… FALTA DE DEFENSA TÉCNICA / IMPROCEDENCIA CAUSAL … yendo más allá, la funcionaria se adentró en el análisis de la falta de defensa técnica como causal de nulidad a la luz del artículo 29 de la Constitución y halló que tampoco se estructuraba… De un lado, porque… la especie de nulidad que allí se consagra tiene que ver con las pruebas, no con la
representación de las partes. Y del otro, porque, tomando como punto de referencia que el mismo apoderado fue enfático en que la nulidad no deriva de una indebida notificación, el curador ad lítem que se le designó al demandado cumplió la labor encomendada al contestar la demanda, por supuesto, con las limitantes propias de ese tipo de defensa… AC-0104-2024
A SUNTO: A UTO SEGUNDA INSTANCIA T IPO DE PROCESO: V ERBAL – R ESPONSABILIDAD CIVIL EXTRACONTRACTUAL D EMANDANTE: L UZ M ARINA D ÍAZ DE D ELGADO Y OTROS D EMANDADO: T RANSESPECIALES DEL O TÚN SAS Y OTROS P ROCEDENCIA: J UZGADO QUINTO C IVIL DEL C IRCUITO DE P EREIRA
R ADICACIÓN: 66001310300520240035701
T EMAS: NULIDAD – DEFENSA TÉCNICA – IMPROCEDENCIA M AGISTRADO P ONENTE: J AIME A LBERTO S ARAZA N ARANJO V EINTITRÉS (23) DE A GOSTO DE DOS MIL VEINTICUATRO (2024) Resuelve esta Sala Unitaria el recurso de apelación que el codemandado Alberto Gutiérrez interpuso contra el auto del 10 de julio de 2024, proferido en audiencia1 por el Juzgado Quinto Civil del Circuito de Pereira, mediante el cual negó la nulidad que propuso en el proceso verbal de responsabilidad civil que en su contra y de otros adelantan Luz Marina Díaz de Delgado y otros.
1. Antecedentes
1 01PrimeraInstancia, C01Principal, 38GrabaciónAudiencia, minuto 37:502 En el referido asunto, se admitió la demanda el 17 de febrero de 2022 2 y se dispuso la
1. Antecedentes
1 01PrimeraInstancia, C01Principal, 38GrabaciónAudiencia, minuto 37:502 En el referido asunto, se admitió la demanda el 17 de febrero de 2022 2 y se dispuso la notificación a los demandados. De ellos, no fue posible enterar personalmente al codemandado Alberto Gutiérrez, por lo que se ordenó su emplazamiento con auto del 1 de agosto de ese año3 . El curador que se le designó contestó el libelo4 y, trabada la litis, se convocó a audiencia concentrada a la que compareció el señor Gutiérrez y le otorgó poder a un profesional del derecho para su representación. Durante su desarrollo, en la fase de saneamiento del proceso, el apoderado intervino para proponer la nulidad de la actuación por violación del derecho al debido proceso debido a una indebida defensa técnica, porque el curador no se esmeró por contestar la demanda ya que omitió proponer excepciones y pedir pruebas, tampoco intentó ubicar a su representado teniendo la posibilidad de hacerlo, todo con fundamento en el artículo 29 de la Constitución Política5 . En el auto, dijo la funcionaria que no se dan las condiciones para hablar de una falta de defensa técnica y tampoco se discute la nulidad de una prueba, que es a lo que se refiere el artículo 29. Resaltó que al demandado se le emplazó y su curador contestó en tiempo la demanda, con los elementos de que disponía en ese momento, así que no se estructura la causal alegada. Recurrió el demandado 6 , quien insiste en que no pidió la nulidad por una indebida
notificación, sino por la falta de defensa técnica y la vulneración del derecho de defensa que fue negado en este caso por el curador ad lítem, pues no propuso excepciones ni requirió la práctica de pruebas; también es deber del abogado representar dignamente a la parte y en este caso tampoco se agotaron los medios idóneos para localizar al demandado.
2. Consideraciones
2.1. Esta Sala unitaria es competente para decidir sobre el recurso, en atención a lo reglado por los artículos 31 y 35 del C.G.P. Además, la alzada es procedente, en los términos del numeral 6 del artículo 321 ibidem; el codemandado está legitimado para interponerlo, pues la decisión le causa agravio, lo hizo dentro del término legal y lo sustentó
2.2. Corresponde dilucidar si se confirma el auto negó la nulidad propuesta por cuanto no se estructuró, o si, como señala el recurrente, la falta de defensa técnica imponía su declaración. De entrada, se advierte que la decisión será avalada. 2.3. Por una parte, en estricto sentido, la funcionaria hizo ver una situación que conllevaba el rechazo de plano de la nulidad propuesta, dado que se rompió la regla de la especificidad o taxatividad que campea en ese plano.
2 Ib., 09AutoAdmiteDemanda 3 Ib., 13AutoTieneContestadaDemanda 4 Ib., 23ContestacionDemanda 5 01PrimeraInstancia, C01Principal, 38GrabaciónAudiencia, minuto 21:30 6 Ib., minuto 51:303 En efecto, basta ver el enunciado del artículo 133 del CGP que dice que “ El proceso es nulo, en todo o en parte, solamente en los siguientes casos…” . Allí está contenida esa regla, que implica
6 Ib., minuto 51:303 En efecto, basta ver el enunciado del artículo 133 del CGP que dice que “ El proceso es nulo, en todo o en parte, solamente en los siguientes casos…” . Allí está contenida esa regla, que implica que las causales de nulidad están expresamente previstas en el estatuto procesal civil, o en todo caso, en una norma específica, una de las cuales, sin duda es el artículo 29 de la Constitución Nacional. No obstante, la lectura de esta última disposición es clara: es nula una prueba que se obtenga con violación del debido proceso, eso y nada más; es decir, lo que se resiente, en principio, es la prueba misma, pero ese no es el asunto que aquí se debate. Por lo demás, al revisar las causales previstas en el estatuto procesal, sea en el artículo 133 o en otras especiales que tratan de nulidades, ninguna de ellas trae enlistada la falta de defensa técnica como una de las que se puedan invocar para dar al traste con la actuación. Lo más cercano a ello sería una indebida representación, mas esta tiene una connotación muy diversa, pues está estructurada sobre el hecho de quien concurra como representante legal de una de las partes no lo sea, o que haya una ausencia total de poder para actuar (Art. 1334).
Como se observa, se resaltó a propósito la palabra “solamente”, porque también ella estaba contenida en el artículo 140 del Código de Procedimiento Civil y fue revisada por la Corte Constitucional, que en la sentencia C-491-1995 dijo:
El Código de Procedimiento Civil que nos rige con un criterio que consulta la moderna técnica del derecho procesal, señala la taxatividad de las causales de nulidad, es decir, de los motivos que dan lugar a invalidar un acto procesal, y el principio de que no toda irregularidad constituye nulidad, pues éstas se entienden subsanadas si oportunamente no se corrigen a través de los recursos. Con fundamento en lo anterior, estima la Corte que se ajusta a los preceptos de la Constitución, porque garantiza el debido proceso, el acceso a la justicia y los derechos procesales de las partes, la expresión "solamente" que emplea el art. 140 del C.P.C., para indicar que en los casos allí previstos es posible declarar la nulidad, previo el trámite incidental correspondiente, pero advirtiendo, que además de dichas causales legales de nulidad es viable y puede ser invocada la consagrada en el art. 29 de la Constitución, según el cual "es nula, de pleno derecho, la prueba obtenida con violación del debido proceso", esto es, sin la observancia de las formalidades legales esenciales requeridas para la producción de la prueba, especialmente en lo que atañe con el derecho de contradicción por la parte a la cual se opone ésta. Por lo tanto, se declarará exequible la expresión demandada, con la referida advertencia. Al mantener la Corte la expresión "solamente" dentro de la referida regulación normativa, respeta la voluntad política del legislador, en cuanto reguló de manera taxativa o específicamente las causales legales de nulidad en los procesos civiles, las cuales ahora con
el cambio constitucional se encuentran adicionadas con la prevista en la norma del art. 29, a la cual se hizo referencia.7 También lo ha visto así la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema. En el auto AC7662023, al revisar la admisibilidad de una demanda de casación, señaló de manera más concreta para el caso que nos atañe, que: Frente a la presunta nulidad por falta de defensa técnica, se advierte que tal reproche no se circunscribe a ninguna de las anormalidades procesales que ameritan la anulación de lo
7 La sentencia C-491-95 fue citada por la misma Corte en la sentencia C-537-2016 a la luz del Código General del Proceso4 actuado. Así mismo, la queja tampoco se ciñe a la causal de nulidad consagrada en el inciso final del artículo 29 de la Constitución Política que de manera concreta dispone que será « nula, de pleno derecho, la prueba obtenida con violación al debido proceso». Si con lo anterior se desciende al artículo 135 del CGP, se encuentra que el juez debe rechazar de plano la solicitud de nulidad que se funde en causal distinta de las determinadas en el Código, para mantener enhiesta la regla de la especificidad. Y así ha debido procederse en este caso por lo ya discurrido, con lo cual, la resolución negativa se imponía. 2.4. Pero, por otra parte, yendo más allá, la funcionaria se adentró en el análisis de la falta de defensa técnica como causal de nulidad a la luz del artículo 29 de la Constitución y halló que tampoco se estructuraba. Y en ello tuvo razón por partida doble. De un lado, porque, como se dijo, la especie de nulidad que allí se consagra tiene que ver con las pruebas, no con la representación de las partes.
que tampoco se estructuraba. Y en ello tuvo razón por partida doble. De un lado, porque, como se dijo, la especie de nulidad que allí se consagra tiene que ver con las pruebas, no con la representación de las partes. Y del otro, porque, tomando como punto de referencia que el mismo apoderado fue enfático en que la nulidad no deriva de una indebida notificación, el curador ad lítem que se le designó al demandado cumplió la labor encomendada al contestar la demanda, por supuesto, con las limitantes propias de ese tipo de defensa, ya que se desconocía el paradero del demandado. Nótese que el mismo asesor judicial señala en la impugnación que ni él ni la empresa de transporte supieron más de Alberto Gutiérrez desde cuando se retiró de allí en la época de la pandemia. Menos entonces habría de saberlo el auxiliar designado que, en todo caso, se reitera, le dio respuesta al libelo. Como quiera que sea, se reitera lo dicho por la Sala de Casación Civil en el sentido de que la sola falta de defensa técnica no se erige en una causal que pueda hacer írrito lo actuado. 2.5. Se avalará, en consecuencia, la providencia de primer grado. Y como el recurso fracasa, se condenará al recurrente a pagar las costas en esta sede a favor de la parte demandante (art. 365-1 CGP). Ellas se liquidarán en primera instancia, siguiendo las pautas del artículo 366 ibidem. Para tal fin, en auto separado se fijarán las agencias en derecho.
3. Decisión En armonía con lo expuesto, esta Sala Unitaria Civil-Familia del Tribunal Superior de Pereira, CONFIRMA el auto del 10 de julio de 2024, proferido por el Juzgado Quinto Civil
3. Decisión En armonía con lo expuesto, esta Sala Unitaria Civil-Familia del Tribunal Superior de Pereira, CONFIRMA el auto del 10 de julio de 2024, proferido por el Juzgado Quinto Civil del Circuito de Pereira, mediante el cual negó la nulidad que propuso en el proceso verbal de responsabilidad civil que en su contra y de otros adelantan Luz Marina Díaz de Delgado y otros.
Costas en esta sede a cargo del recurrente y a favor de la demandante. Notifíquese
JAIME ALBERTO SARAZA NARANJO
Magistrado