TSDJ PEI SCF - 66001310300620240006701-(12-03-2025)
Tribunal Superior de Pereira
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Detalles
- Título
- TSDJ PEI SCF - 66001310300620240006701-(12-03-2025)
- Autor
- Tribunal Superior de Pereira
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2025
P á g i n a | 1 T RIBUNAL S UPERIOR DE P EREIRA MS D UBERNEY G RISALES H ERRERA El siguiente es el documento presentado por el Magistrado Ponente que sirvió de base para proferir la providencia dentro del presente proceso. El contenido total y fiel de la decisión debe ser verificado en la respectiva Secretaría.
DERECHO CIVIL / PROCESO EJECUTIVO / RESPONSABILIDAD CIVIL / CONDENA
DE PERJUICIOS / ACTUALIZACIÓN O INDEXACIÓN DE SUMAS INDEXACIÓN DE SUMAS – Presupuestos. … Se prohijará la decisión que fijó la tasa del artículo 1617, CC, dado que se allana al criterio imperante para las condenas por responsabilidad civil. … Existe clara diferencia entre las obligaciones civiles y las comerciales, estas últimas son las derivadas de los negocios mercantiles o surgidas de una relación entre personas que se rigen por las leyes propias de esa actividad [arts.20, 21 y 22, CCo]. … Ahora bien, la naturaleza de la obligación impuesta en la sentencia ejecutada en este caso (carpeta 01PrimeraInstancia, carpeta C01Principal, pdf No.004, folios 39-84), a ninguna duda se remite que es civil, pues la autoridad falladora explícitamente así lo señaló… Descendiendo al caso bien se aprecia que la condena por los perjuicios morales y de la salud se impusieron en salarios mínimos mensuales vigentes (carpeta 01PrimeraInstancia, carpeta C01Principal, pdf No.004,
folios 37 y 38) y así se libró la orden de pago (carpeta 01PrimeraInstancia, carpeta C01Principal, pdf No.009, folio 2), por ende, resulta improcedente la indexación pedida por innecesaria. AC-0041-2025
T IPO DE PROCESO : E JECUTIVO PRETENSIÓN PERSONAL E JECUTANTES : A LEJANDRO J ARAMILLO R. Y G LORIA E. J ARAMILLO E JECUTADO : L UIS D ELIO L ÓPEZ G ÓMEZ P ROCEDENCIA : J UZGADO 6° C IVIL DEL C IRCUITO DE P EREIRA, R.
R ADICACIÓN : 66001-31-03-006-2024-00067-01 (4995) T EMAS : C ONDENA CIVIL – I NTERESES MORATORIOSI NDEXACIÓN
M AG. SUSTANCIADOR: D UBERNEY G RISALES H ERRERA
D OCE (12) DE MARZO DE DOS MIL VEINTICINCO (2025).
1. E L ASUNTO POR DECIDIR La impugnación de los ejecutantes contra la providencia del 09-092024 que libró mandamiento de pago parcial ( expediente recibido de reparto el 23-01-2025), modificado con auto de 16-12-2024.P á g i n a | 2
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MS D UBERNEY G RISALES H ERRERA
2. L A PROVIDENCIA RECURRIDA Emitió orden ejecutiva a partir de la sentencia del Tribunal Administrativo de Risaralda por la condena ( lucro cesante, perjuicio moral y daño a la salud ) y los intereses moratorios sobre tales cifras, a la tasa legal civil del 6% anual, artículo 1617, CC ( carpeta 01PrimeraInstancia, carpeta C01Principal, pdf No.009).
Con proveído de 16-12-2024 repuso, en parte, aquella decisión. Ordenó indexar el lucro cesante y no oficiar a la DIAN; mantuvo la tasa. Explicó que la falta de disposición de los intereses en la sentencia no impide se ordenen, pues el juez de la ejecución puede reconocerlos por previsión legal, el deudor debe pagar la deuda con utilidades [ art.1649, CC]; la tasa debe ser civil y no la mercantil. En sustento explicó que aquellas providencias fueron ajenas al origen del daño indemnizado, dejaron de mencionar explícitamente la responsabilidad contractual; la obligación reparatoria surge del incumplimiento de compromisos asumidos, no en forma directa del contrato y, además, es una obligación de valor, sin ser en puridad dineraria (carpeta 01PrimeraInstancia, carpeta C01Principal, pdf No.014).
3. L A SÍNTESIS DE LA APELACIÓN Reclamó modificar el auto para que se concedan los intereses moratorios comerciales como se pidieron; en subsidio, indexar los valores adeudados [art. 284, CGP].
Adujo que el ejecutado era comerciante para la época de los hechos de
la condena y fue el incumplimiento de un contrato comercial el origen.P á g i n a | 3
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T RIBUNAL S UPERIOR DE P EREIRA MS D UBERNEY G RISALES H ERRERA Según el CE 1 deben liquidarse intereses mercantiles [ art. 884, CCo ]. Al tenor del artículo 1615, CC la mora del ejecutado es desde la ejecutoria de la sentencia de segunda instancia, que implica una actualización de los montos, para que opere la reparación integral y por eso deben calcularse los intereses moratorios ( carpeta 01PrimeraInstancia, carpeta C01Principal, pdf No.012).
4. L AS ESTIMACIONES JURÍDICAS PARA DECIDIR 4.1. L A COMPETENCIA . La potestad jurídica para desatar esta controversia se asigna a esta colegiatura por el factor funcional [arts.31°- 1º y 35, CGP ], al ser superiora jerárquica del despacho emisor del auto censurado. 4.2. L OS REQUISITOS DE VIABILIDAD DEL RECURSO . Llamados también de trámite2 , o condiciones para recurrir 3 , según la ciencia procesal patria; son exigencias normativas formales que habilitan la resolución válida de la controversia 4 -5 . Anota el maestro López B.: “ En todo caso sin estar reunidos los requisitos de viabilidad del recurso jamás se podrá tener éxito en el mismo por constituir un precedente necesario para decidirlo.” ( 2024)6 .
Y explica el profesor Rojas Gómez 7 en su obra: “ (…) para que la impugnación pueda ser tramitada hasta establecer si debe prosperar han de cumplirse unos precisos requisitos. En ausencia de ellos no debe dársele curso a
Y explica el profesor Rojas Gómez 7 en su obra: “ (…) para que la impugnación pueda ser tramitada hasta establecer si debe prosperar han de cumplirse unos precisos requisitos. En ausencia de ellos no debe dársele curso a
1 CE. Entre otras, Sección Tercera. Providencia del 02-03-1995, CP: Montes H., No.7566 2 FORERO S., Jorge. Actividad probatoria en la segunda instancia. Memorias del XXIX Congreso de derecho Procesal, 2018, ICDP, p.307 ss. 3 ESCOBAR V. Édgar G. Los recursos en el Código General del Proceso. Librería jurídica Sánchez R. Ltda. 2015, p.37. 4 LÓPEZ B., Hernán F. Código General del Proceso, parte general, 3ª edición, Bogotá, Tirant lo Blanch, 2024, p.702. 5 PARRA Q., Jairo. Derecho procesal civil, tomo I, Santafé de Bogotá D.C., Temis, 1992, p.276. 6 LÓPEZ B., Hernán F. Ob. cit., p.781. 7 ROJAS G., Miguel E. Lecciones de derecho procesal, procedimiento civil, tomo II, ESAJU, 2020, 7ª edición, Bogotá, p.468.P á g i n a | 4
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T RIBUNAL S UPERIOR DE P EREIRA MS D UBERNEY G RISALES H ERRERA la impugnación, o el trámite queda trunco, si ya se inició. ”. En el mismo sentido los profesores Sanabria Santos (2021)8 y Parra Benítez (2021)9 . Tales presupuestos son concurrentes y necesarios, ausente uno se
la impugnación, o el trámite queda trunco, si ya se inició. ”. En el mismo sentido los profesores Sanabria Santos (2021)8 y Parra Benítez (2021)9 . Tales presupuestos son concurrentes y necesarios, ausente uno se malogra el estudio de la impugnación. La misma CSJ enseña: “ (…) al recibir el expediente, dentro del examen preliminar que le corresponde hacer (C. de P.C., art.358), debe prioritariamente examinar, entre otras situaciones, si se encuentran cumplidos los presupuestos indispensables para la concesión del recurso de apelación, y en el evento de hallarlos ajustados a la ley, admitirá el recurso, y. en caso, contrario lo declarará inadmisible (…) ”10. Y en decisión más próxima (2017)11 recordó: “(…) Por supuesto que, era facultad del superior realizar el análisis preliminar para la «admisión» de la alzada, y conforme a la regla cuarta del canon 325 del C.G.P. (…)”. Esos supuestos son (i) Legitimación, (ii) Oportunidad, (iii) Procedencia y (iv) Cargas procesales ( sustentación, expedición de copias, etc.); los tres primeros implican la inadmisibilidad del recurso mientras que, el cuarto, provoca su deserción, así entiende la literatura procesal nacional12-13. En este caso están cumplidos, en efecto: (i) La providencia atacada afecta los intereses de los ejecutantes al negarse la tasa invocada ( carpeta 01PrimeraInstancia, carpeta C01Principal, pdf Nos.002, folio 2 y pdf
No.009); (ii) El recurso fue tempestivo según el artículo 322-1º, CGP, se interpuso en ejecutoria de la decisión ( carpeta 01PrimeraInstancia, carpeta C01Principal, pdf Nos.009 y 012 ); (iii) Hay previsión normativa [ art.438, CGP, negativa parcial del mandamiento deprecado ]; y, (iv) Se cumplió con la
8 SANABRIA S., Henry. Derecho procesal civil general, Universidad Externado de Colombia, Bogotá DC, 2021, p.664. 9 PARRA B., Jorge. Derecho procesal civil, 2ª edición puesta al día, Bogotá DC, Temis, 2021, p.395.
10. 11 CSJ. STC-12737-2017. 12 LÓPEZ B., Hernán F. Ob. cit., p.703.
13 ROJAS G., Miguel E. Código General del Proceso comentado, ESAJU, 2017, Bogotá DC, p.511.P á g i n a | 5
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T RIBUNAL S UPERIOR DE P EREIRA MS D UBERNEY G RISALES H ERRERA sustentación, a tono con el artículo 322-3º, ib. ( carpeta 01PrimeraInstancia, carpeta C01Principal, pdf No. 012). 4.3. E L PROBLEMA JURÍDICO POR RESOLVER . ¿Debe confirmarse o modificarse el auto adiado 09-09-2024 que negó los intereses
moratorios en la forma pedida, según argumentó la apelación? 4.4. L A RESOLUCIÓN DEL PROBLEMA 4.4.1. Los límites de la alzada . Están definidos por los temas objeto del recurso, es una patente aplicación del modelo dispositivo en el proceso civil nacional [ arts. 320 y 328, CGP ], es lo que hoy se conoce como la pretensión impugnaticia 14, novedad de la nueva regulación procedimental del CGP, según la literatura especializada, entre ellos el doctor Forero S. 15. Discrepa el profesor Bejarano G. 16, al entender que contraviene la tutela judicial efectiva; de igual parecer Quintero G.17, mas esta Magistratura disiente de esas opiniones divergentes, en todo caso minoritarias. Es el alcance consistente de esta Colegiatura 18, que prohíja la CSJ 19, y más reciente 20 (2019-2021-2022), en casación, ha reiterado la tesis de la apelación restrictiva.
14 ÁLVAREZ G., Marco A. Variaciones sobre el recurso de apelación en el CGP, En: INSTITUTO COLOMBIANO DE DERECHO PROCESAL. Código General del Proceso, Bogotá DC, editorial, Panamericana Formas e impresos, 2018, p.438-449. 15 FORERO S., Jorge. Actividad probatoria en segunda instancia, En: INSTITUTO COLOMBIANO DE DERECHO PROCESAL. Memorias del XXXIX Congreso de derecho procesal en Cali, Bogotá DC, editorial Universidad Libre, 2018, p.307-324.
16 BEJARANO G., Ramiro. Falencias dialécticas del CGP, En: INSTITUTO COLOMBIANO DE DERECHO PROCESAL. Memorial del Congreso XXXVIII en Cartagena, editorial Universidad Libre, Bogotá DC, 2017, p.639-663. 17 QUINTERO G., Armando A. El recurso de apelación en el nuevo CGP: un desatino para la justicia colombiana [En línea]. Universidad Santo Tomás, revista virtual: via inveniendi et iudicandi, julio-diciembre 2015 [Visitado el 2020-08-10]. Disponible en internet: https://dialnet.unirioja.es/descarga/articulo/6132861.pdf 18 TS, Civil-Familia. Sentencias del (i) 16-02-2021, MP: Grisales H., No.2013-00138-01; (ii) 1906-2020; MP: Grisales H., No.2019-00046-01; y (ii) 04-07-2018; MP: Saraza N., No.2011-0019301, entre muchas. 19 CSJ. STC-9587-2017. 20 CSJ. SC-2351-2019; SC-3148-2021 y SC-1303-2022.P á g i n a | 6
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T RIBUNAL S UPERIOR DE P EREIRA MS D UBERNEY G RISALES H ERRERA 4.4.2. El caso concreto . Se confirmará íntegramente la providencia cuestionada, pues se estima razonable su fundamento e infundada la argumentación de la impugnación. L OS INTERESES. Se prohijará la decisión que fijó la tasa del artículo 1617, CC, dado que se allana al criterio imperante para las condenas por responsabilidad civil.
argumentación de la impugnación. L OS INTERESES. Se prohijará la decisión que fijó la tasa del artículo 1617, CC, dado que se allana al criterio imperante para las condenas por responsabilidad civil. Existe clara diferencia entre las obligaciones civiles y las comerciales, estas últimas son las derivadas de los negocios mercantiles o surgidas de una relación entre personas que se rigen por las leyes propias de esa actividad [arts.20, 21 y 22, CCo]. Ahora bien, la naturaleza de la obligación impuesta en la sentencia ejecutada en este caso ( carpeta 01PrimeraInstancia, carpeta C01Principal, pdf No.004, folios 39-84 ), a ninguna duda se remite que es civil, pues la autoridad falladora explícitamente así lo señaló: “(…) Igualmente, el fuero de atracción, permite el análisis de la responsabilidad conexa de los particulares, como es el caso al codemandado Luis Delio López Gómez, (…) la cual se analiza en los términos de los articulo 2341 y s.s. del Código Civil (…)” ( carpeta 01PrimeraInstancia, carpeta C01Principal, pdf No.004, folio 53 ). En todo caso, mal podría clasificarse como mercantil dado que la prestación reparatoria es típicamente civil, por prescripción del artículo 2341, CC. Y, en esas condiciones, como dijera de tiempo atrás la CSJ, son obligaciones a las que aplican los intereses legales del estatuto sustantivo [art.1617, CC], en forma expresa adoctrinó el órgano de cierre
de la especialidad21:
2. Tórnase como algo indiscutible, que la responsabilidad deducida por el Tribunal en contra de la demandada es civil y extracontractual y que, siendo esa su naturaleza, ella está, en todos sus aspectos, sometida a las normas de ese mismo
21 CSJ. Sala Civil. Sentencia del 21-05-2002; MP: Bechara S., No.6377.P á g i n a | 7
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T RIBUNAL S UPERIOR DE P EREIRA MS D UBERNEY G RISALES H ERRERA linaje. También que, por principio, a tal tipo de responsabilidad no le son aplicables preceptos de otras disciplinas, como las comerciales, rectoras, en general, de los comerciantes y de los actos y negocios mercantiles. 3.- En tal orden de ideas propio es ver, entonces, que, cual lo plantea la recurrente , la ordenación de intereses causados en relación con el valor de indemnizaciones derivadas de responsabilidad civil extracontractual, como es la impuesta en los fallos de instancia proferidos en este asunto, está sujeta a lo dispuesto en el artículo 1617 del Código Civil, es decir, al interés legal (puro) del 6% anual que allí se consagra , descartándose, ante esa expresa regulación, la posibilidad de aplicarse disposición diferente y, menos, la del artículo 884 del Código de Comercio, que está referida a los "negocios mercantiles" , siendo ese, por tanto, su exclusivo campo de aplicación. Coloración y subrayas propias de esta decisión. La fuente obligacional es la disposición normativa civil [art.2341, CC], sin atender a la condición de comerciante, menos puede subsumirse en
siendo ese, por tanto, su exclusivo campo de aplicación. Coloración y subrayas propias de esta decisión. La fuente obligacional es la disposición normativa civil [art.2341, CC], sin atender a la condición de comerciante, menos puede subsumirse en algún acto tipificado de mercantil por el régimen respectivo [ arts.20, 21 y 22, CCo]. L A INDEXACIÓN DE LAS CONDENAS POR RESPONSABILIDAD CIVIL . Se patrocinará la determinación adoptada porque son susceptibles de actualización los rubros del perjuicio material, no el inmaterial por haberse estimado en salarios mínimos legales mensuales vigentes. El apelante propuso en forma supletoria la corrección monetaria ante le fracaso de la tasa mercantil para los diferentes montantes de la condena. Se estima viable que al porcentaje civil por mora se agregue la actualización reclamada, eso sí solo para la tipología patrimonial, pues no son incompatibles, como enseguida se ilustra. El tema de la indexación fue materia de análisis de esta Sala en la sentencia SC-0025-2022, con reiteración en septiembre de 2024 22. Dada la pertinencia de las disertaciones hechas en aquellas decisiones,
22 TSP. SC-0034-2024.P á g i n a | 8
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T RIBUNAL S UPERIOR DE P EREIRA MS D UBERNEY G RISALES H ERRERA se traen a colación algunos apartes relevantes para la resolución de este asunto. La actualización dineraria también llamada indexación o corrección
monetaria, como hecho notorio 23-24 que es, consiste en traer a valor presente una cifra histórica o del pasado 25, tiene como finalidad conservar el poder adquisitivo de la moneda en el decurso del tiempo, es decir, evitar la depreciación o desvalorización monetaria 26 producto del fenómeno económico de la inflación; en palabras del órgano de cierre de la especialidad ( 2017)27: “(…) es una remuneración equitativa y razonable para contrarrestar la pérdida de poder adquisitivo del dinero por la inflación, (…)”. Estas anotaciones jurisprudenciales iniciaron a finales de los años setenta28, como documenta la doctrina nacional (2022)29. E n algún tiempo estimó la CSJ 30 que constituía un perjuicio 31 ( Daño emergente), mas luego rectificó y señaló 32: “(…) de modo que la corrección tiene por finalidad la reparación integral, no la indemnizar un perjuicio más; amén que, en ese mismo orden de ideas, tampoco puede verse en ello una sanción por acto contrario al ordenamiento legal. ”, criterio reiterado en reciente decisión (2021)33 y seguido por la doctrina patria cuando explica que el
23 HINESTROSA, Fernando. Tratado de las obligaciones, de las fuentes de las obligaciones, el negocio jurídico, tomo II, volumen I, Universidad Externado de Colombia, Bogotá DC, 2015, p.158. 24 CSJ, Civil. Sentencia del 30-03-1984; MP: Ospina B., “ A nadie ofrece Sin hesitación que la
crisis económica que viven los países, especialmente los subdesarrollados como Colombia, uno de los problemas que los azota es el de la inestabilidad monetaria y pérdida del poder adquisitivo de su signo o peso.”. 25 MARÍN M., Óscar. Liquidación de perjuicios y ajustes de pérdidas de seguros, nuevas tendencias de daños individuales y colectivos, 2ª edición, Bogotá DC, Ibáñez, 2016, p.70. 26 HINESTROSA, Fernando. Ob. cit., p.158. 27 CSJ, SC-10291-2017. 28 CSJ, Civil. Sentencias del 24-04-1979, MP: Alberto Ospina B. y 08-09-1982, MP: Jorge Salcedo S. Citadas en: VALENCIA Z., Arturo y ORTIZ M., Álvaro. Derecho civil, parte general y personas, tomo I, 18ª edición, Temis SA, Bogotá DC, 2016, p.109. 29 HERRERA M., Jorge I. El reconocimiento de la corrección monetaria en la restitución de frutos en Colombia. Comentario al giro de jurisprudencia de la sentencia CSJ-SC2217 de 2021, Revista de Derecho Privado , n.° 42, enero-junio 2022, 405-418, doi: https://doi.org/10.18601/01234366.n42.16 30 CSJ, Civil. Sentencia del 29-05-1991, citada en C-549 de 1993. 31 VELÁSQUEZ P., Obdulio. Responsabilidad civil extracontractual, tercera reimpresión de la
2ª edición, Bogotá DC, Universidad de La Sabana - Temis, 2020, p.417. 32 CSJ, Civil. Sentencia No.42 del 09-09-1999; expediente No.5005. 33 CSJ, SC-2217-2021.P á g i n a | 9
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T RIBUNAL S UPERIOR DE P EREIRA MS D UBERNEY G RISALES H ERRERA reajuste no afecta la estructura intrínseca del daño 34, sino su cuantía y atiende el postulado de la reparación integral 35 o que la indemnización sea completa, como predica el profesor chileno Barros Bourie36. La reparación debe ser integral, en el sentido de plena y completa, enseña de antaño el pensamiento de la CSJ 37, antes de expedirse la Ley 446 [art.16], hoy prevista en el artículo 283, CGP, inciso final. El derecho judicial de tiempo atrás había asentado que es regla general que las condenas por responsabilidad civil, contractual y extracontractual, deben actualizarse o reajustarse 38 ( Salvo el caso del artículo 2224, CC), criterio conservado39. L A INDEXACIÓN DE LOS PERJUICIOS EXTRAECONÓMICOS . De manera genérica se ha establecido que esta especie al no ser activos económicos del damnificado resultan intangibles 40, explica la Colegiatura ( 2011)41: “(…) no se trata de aplicar corrección o actualización monetaria a las cifras señaladas por la Corte antaño, por cuanto el daño moral no admite
indexación monetaria, sino de ajustar el monto de la reparación de esta lesión, como parámetro de referencia o guía a los funcionarios judiciales, a las exigencias de la época contemporánea, (…)”.
34 TAMAYO J., Javier. Tratado de responsabilidad civil, tomo II, 2ª edición, Legis, 2007, Bogotá DC, p.707. 35 SANTOS B., Jorge. Responsabilidad civil, tomo I, parte general, 3ª edición, Bogotá DC, Pontificia Universidad Javeriana de Bogotá y Temis, 2012, p.357. 36 BARROS B., Enrique. Tratado de responsabilidad civil, reimpresión de la primera edición, editorial Jurídica de Chile, 2009, p.887. 37 SOLARTE R., Arturo. La reparación del daño y los modelos de justicia, breve estudio sobre las formas de reparación del daño en las distintas jurisdicciones, En: Revista Responsabilidad civil del estado, No.44, edición conmemorativa, Bogotá DC, IARCE y Tirant lo Blanch, 2021, p.81 ss. 38 CSJ, Civil. Sentencia del 05-05-2005, MP: Carlos I. Jaramillo J., Exp.No.0832, citada por Velásquez P., ob. cit., p.418. 39 HERRERA M., Jorge I. Ob. cit. 40 CSJ, Civil. Sentencia del 15-04-2009, No.1995-10351-01, citada en SC-4703-2021. 41 CSJ, Civil. Sentencia del 17-11-2011, MP: Namén V., No.1999-00533-01, citada en SC-47032021.P á g i n a | 10
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MS D UBERNEY G RISALES H ERRERA
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T RIBUNAL S UPERIOR DE P EREIRA MS D UBERNEY G RISALES H ERRERA En la anterior línea de pensamiento se ubicó esta Sala ( 2018)42, al asentar su improcedencia: “(…) como mecanismo para evitar el envilecimiento o depreciación del dinero, se estima infundado para aplicarlo a los detrimentos extra-económicos (…)”. Esta posición sigue la tesis expuesta en diferentes decisiones de la jurisprudencia de la CSJ 43, sin embargo, según razonó (2021)44: En fallo de 12 de enero de 2018, sin embargo, la Corte procedió a indexar las condenas impuestas. Consideró para el caso la duración del proceso y su fijación por el juez de instancia en moneda legal corriente, no en otra unidad de cuenta que, en principio, erradique la devaluación.
Precisamente el aludido fallo, con análogas circunstancias al actual, indexó la condena impuesta por perjuicios morales, porque se estableció en una cantidad fija de moneda legal corriente, de modo que no utilizó por ejemplo, salarios mínimos o gramos oro, u otra unidad de cuenta o de valor que recogiera la actualización de la moneda y por tanto de la condena; por ello, aquí como allá resulta procedente la actualización en relación con lo fijado inicialmente y el fallo que ahora se profiere ( Subrayas propias de
esta decisión). Según las explicaciones hechas en los párrafos anteriores, ninguna devaluación monetaria puede haber para esta modalidad de perjuicio, salvo que (i) haya pasado mucho tiempo entre la ocurrencia del hecho dañino y la sentencia; y, (ii) cuando la fijación se realice en moneda corriente. Descendiendo al caso bien se aprecia que la condena por los perjuicios morales y de la salud se impusieron en salarios mínimos mensuales vigentes (carpeta 01PrimeraInstancia, carpeta C01Principal, pdf No.004, folios 37 y 38 ) y así se libró la orden de pago ( carpeta 01PrimeraInstancia, carpeta C01Principal, pdf No.009, folio 2 ), por ende, resulta improcedente la indexación pedida por innecesaria.
42 TSP, Civil-Familia. Sentencia del 30-11-2018; MP: Grisales H., No.2011-00252-01. 43 Entre otras, Sentencias de: (i) 19-11-2011, No. 00533; y, (ii) 15-04-2009, No. 1995-10351-01. 44 SC-4703-2021.P á g i n a | 11
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T RIBUNAL S UPERIOR DE P EREIRA MS D UBERNEY G RISALES H ERRERA No huelga precisar que la cuantificación de los perjuicios en salarios mínimos legales mensuales vigentes incorpora la depreciación dineraria, pues su fijación incluye el índice de precios al consumidor
( En adelante: IPC ); así reconoce la misma Corte Constitucional 45. Este método es práctica jurisprudencial admitido por la doctrina especializada del profesor Velásquez Posada46.
5. L AS DECISIONES FINALES Con estribo en las premisas anteriores se: (i) Confirmará en su totalidad la orden de pago; (ii) Abstendrá de condenar en costas porque aún no se ha trabado la litis y, por ende, no hay parte vencedora [ art.365-1º, CGP]; (iii) Advertirá que esta decisión es irrecurrible [ art.35, CGP]; y, (iv) Ordenará devolver el expediente al juzgado de origen.
La liquidación de costas se sujetará, en primera instancia, al artículo 366, CGP; las agencias en esta sede serán fijadas en auto posterior porque esa expresa novedad desapareció con el CGP. En mérito de lo discurrido en los acápites precedentes, el T RIBUNAL S UPERIOR DEL D ISTRITO J UDICIAL DE P EREIRA, S ALA U NITARIA DE
D ECISIÓN,
R E S U E L V E,
1. CONFIRMAR el auto fechado 09-09-2024 del Juzgado 6º Civil del Circuito de Pereira modificado con proveído de 16-12-2024.
2. ADVERTIR que esta decisión es irrecurrible y ABSOLVER de condena en costas a la parte recurrente.
45 CC. C-815-1999. 46 VELÁSQUEZ P., Obdulio. Responsabilidad civil extracontractual, tercera reimpresión de la
2ª edición, Bogotá DC, Universidad de La Sabana - Temis, 2020, p.427.P á g i n a | 12