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TSDJ PEI SCF - 66001310300620240009401-(21-01-2025)

Tribunal Superior de Pereira

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Detalles

Título
TSDJ PEI SCF - 66001310300620240009401-(21-01-2025)
Autor
Tribunal Superior de Pereira
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2025

P á g i n a | 1 El siguiente es el documento presentado por el Magistrado Ponente que sirvió de base para proferir la providencia dentro del presente proceso. El contenido total y fiel de la decisión debe ser verificado en la respectiva Secretaría. PROCESAL CIVIL / CALIFICACIÓN DE LA DEMANDA / RECHAZO / COSA JUZGADA RECHAZO DE LA DEMANDA – Procede frente a causales taxativas dispuestas por el Legislador. …Son razones expresamente consagradas por el legislador procesal civil para rechazar de plano una demanda la ausencia de jurisdicción o de competencia, o haber operado el término de caducidad; en los dos primeros casos se ordena remitir la demanda con sus anexos a quien se considere competente; en el último, se devuelve al demandante sin necesidad de desglose (Art. 90 C.G.P.). La cosa juzgada, como se reconoce en el auto apelado, no da lugar a tal determinación conforme a la norma que se cita. … Algunos casos adicionales de rechazo de la demanda están regulados en forma expresa en normas especiales. Un ejemplo es el artículo 375-4 del CGP, en cuanto autoriza rechazar de plano de la demanda cuando se advierta que la pretensión de declaración de pertenencia recae sobre bienes de uso público, bienes fiscales, bienes fiscales adjudicables o baldíos, cualquier otro tipo de bien imprescriptible o de propiedad de alguna entidad de derecho público. Con todo, no se evidencia tampoco la existencia de norma expresa o especial que avale el rechazo de plano de la

demanda por la existencia de cosa juzgada. COSA JUZGADA – Finalidad. Por su parte, la cosa juzgada está regulada en el artículo 303 del C.G.P., lo que persigue es defender la seguridad jurídica, la paz y el acceso a la justicia, impidiendo que un conflicto que ha sido resuelto por la autoridad competente, en ejercicio del poder jurisdiccional del Estado, sea resuelto nuevamente por otra autoridad. “Permite que las decisiones jurisdiccionales sobre el fondo de una controversia adquieran firmeza, asignando de manera categórica, cierta e inmodificable los derechos disputados. Es, por tanto, un mecanismo de cierre definitivo para los conflictos, que posibilita la realización de valores sociales esenciales como la estabilidad y seguridad jurídica, la paz social y el acceso a la justicia.” COSA JUZGADA – No está contemplada como causal de rechazo de la demanda. Su configuración da lugar a la emisión de sentencia anticipada. … los efectos de la cosa juzgada de restringir la posibilidad de que se presenten causas repetitivas, facilitando que la jurisdicción concentre sus esfuerzos en la solución de nuevas disputas, y de prevenir el abuso del sistema judicial, son reconocidos por el estatuto procesal actual, no mediante el rechazo de plano de la demanda como se plantea en el auto de primera instancia, pues ya se vio que no está expresamente autorizado, sino activando el deber de terminar mediante sentencia anticipada el pleito, cuando quiera que se demuestre la triple identidad de que habla el artículo 303 del C.G.P.

De esa forma se garantiza la posibilidad de examinar de manera anticipada la posible configuración del fenómeno, y se evita la consolidación de una restricción que puede resultar excesiva frente al ejercicio universal del derecho fundamental de acceso a la administración de justicia. AC-0008-2025

A SUNTO : A UTO DE SEGUNDO GRADO - C IVIL T IPO DE PROCESO : P ERTENENCIAP á g i n a | 2

D EMANDANTE : L IZETH D AHIANNA V ARGAS G ÓMEZ J UAN C ARLOS O SORIO R ODRÍGUEZ D EMANDADOS : O SCAR S ALAZAR I SAZA Y PERSONAS I NDETERMINADAS P ROCEDENCIA : J UZGADO 6 C IVIL DEL C IRCUITO DE P EREIRA R ADICACIÓN : 660013103006-2024-00094-01 (4691) T EMAS : C ALIFICACIÓN DE LA DEMANDA – R ECHAZO - COSA JUZGADA M AG. SUSTANCIADOR : C ARLOS M AURICIO G ARCÍA B ARAJAS V EINTIUNO (21) DE ENERO DE DOS MIL VEINTICINCO (2025) Objeto de la presente providencia Procede la Sala a resolver la apelación propuesta contra el auto 1 de 1809-2024 por medio del cual se rechaza la demanda.

Antecedentes 1.- Se reclama como pretensión principal la prescripción adquisitiva extraordinaria de dominio sobre el inmueble identificado con la

matrícula inmobiliaria Nro. 290-34671. Y como pretensión subsidiaria, se solicita el pago de las indemnizaciones y mejoras realizadas al bien en mención. 2.- El Juzgado de origen mediante auto del 09-09-2024 señaló que en el certificado de tradición y libertad del inmueble identificado con la matrícula inmobiliaria Nro. 290-34671 en la anotación 15 se registra medida cautelar de inscripción de demanda en proceso de pertenencia rad. 2017-00397 del Juzgado Tercero Civil del Circuito de Pereira promovido por Juan Carlos Osorio Rodríguez frente a Oscar Salazar Isaza. Y al revisar el sistema de consulta de procesos de la Rama Judicial, se encontró: (i) Sentencia de primera instancia del 01-03-2023 que negó las pretensiones de la demanda y reconoce mejoras (ii) Sentencia de

1 Cuaderno 1 instancia, archivo 009P á g i n a | 3 segunda instancia del 25-04-2024. De lo anterior, el Juzgado de primer grado concluyó que “ existen serios indicios de que el litigio que aquí pretende promoverse se encuentra cubierto por el fenómeno de la cosa juzgada (cfr. artículo 303 del Código General del Proceso)”. Por lo anterior, inadmitió la demanda y requirió a la parte actora “ allegar el link de acceso al expediente digital del proceso 2017-00397 del Juzgado Tercero Civil del Circuito de Pereira”. 3.- En auto 2 de 18-09-2024, que es el auto apelado , se rechazó la demanda y dentro del término de ley la parte actora apeló 3 la referida providencia. Tales intervenciones se sintetizan así: Ítem Auto que rechaza la demanda Apelación 1

demanda y dentro del término de ley la parte actora apeló 3 la referida providencia. Tales intervenciones se sintetizan así: Ítem Auto que rechaza la demanda Apelación 1 Se configura el fenómeno procesal de cosa juzgada porque hay “ identidad esencial en la integridad de sus elementos estructurales, a saber: extremos litigiosos (partes), hechos (causa petendi) y efectos jurídicos peticionados (petitum)”. No se reúnen los requisitos de cosa Juzgada previstos en el artículo 303 inciso 1 del C.G.P. ni 375-10 ibidem para predicar efecto vinculante a la sentencia con efecto erga omnes. No existe identidad de partes. Acá son dos los demandantes. Varía uno o varios hechos jurídicamente relevantes. La suma de posesiones es procedente tanto para adquirir por prescripción ordinaria o extraordinaria, y en esta ocasión la prescripción alegada es la extraordinaria, diferente de la ordinaria. Acá se reclaman mejoras en la demanda, lo que en el proceso anterior no se hizo pues su análisis obedeció a la facultad oficiosa. 2 Precisa que la cosa juzgada “ si bien carece de previsión específica entre las causales de inadmisión/rechazo de la demanda y de excepciones previas, enlistadas, en su orden, por los artículos 90 y 100 del Código General del Proceso, en todo caso se subsume en el supuesto genérico de “falta de jurisdicción”, el cual, según se desprende

del inciso 2° y el numeral 1° de las disposiciones citadas –respectivamente–, imposibilita al Juzgador para admitir o proseguir el proceso de que se trate”. (Subrayado fuera de texto) Se trata de una falacia de autoridad, pues no existe norma aplicable al caso, que es totalmente ajeno, para que señale que la cosa juzgada “ se subsume en el supuesto genérico de falta de jurisdicción”. Y, en cuanto a las excepciones previas indica que es una facultad que sólo está en cabeza del demandado. 3 Agrega que la omisión en “advertir o En cuanto a las nulidades, sostiene

2 Ibid, archivo 09 3 Ibid, archivo 010P á g i n a | 4 declarar la cosa juzgada, en la fase de admisibilidad de la demanda o en la de excepciones previas –si éstas se propusieren–, ineludiblemente se configuraría una causal de nulidad procesal insaneable, al tenor de los artículos 133.2 y 136 - parágrafo ibídem” , por revivirse un proceso legalmente concluido. que, es del resorte de la parte pasiva si utiliza o no tal institución. 4 Conforme a los deberes judiciales que en materia de dirección y saneamiento procesal establece el artículo 42 numerales 1° y 5°ibídem, la demanda debe ser rechazada. En el caso no hay vicios de procedimiento y menos que se presenten lagunas para que se busque una interpretación de la demanda y menos aún que haya

dilación del proceso. 5 Además (argumentos adicionales): Sostiene que la posesión ejercida por Luis Fernando Coy Vanegas de 2010 a 2017 no puede ser tenida en cuenta porque “fue objeto de examen en el ya concluido proceso 2017”. Y si se prescindiera de ese lapso y sólo se tuviera en cuenta la posesión del 2017 y 2024, la demanda sería intrínsicamente contradictoria y por tanto formalmente inidonea (artículos 89 nums. 4° a 6° y 8°, 90.1 y 100.5 del Código General del Proceso)”, pues el periodo de posesión sería insuficiente para demostrar la prescripción extraordinaria. No se pronunció sobre las posibilidades de reforma de la demanda a que se refiere el auto en este aparte, porque no conoce cómo se va a defender la parte demandada. 6 Califica la conducta de la parte demandante como “ antijurídica, abusiva y desleal”, contraria al deber de actuar de buena fe, que conduce a un desgaste innecesario del aparato judicial y puede constituir un fraude a resolución judicial. La sentencia proferida en el primer proceso donde se tramitó la pertenencia no tiene efecto erga omnes. Y no es vinculante. No se ha faltado a la lealtad procesal y siempre ha existido buena fe en las actuaciones de la parte demandante y de su apoderado. Consideraciones 1.- Los recursos son las herramientas adjetivas con que cuentan las

partes para controvertir las decisiones de los jueces o magistrados. Para su trámite y estudio de fondo, deben cumplir ciertos requisitos; la doctrina los ha establecido en: (i) legitimación, (ii) interés para recurrir, (iii) oportunidad, (iv) cumplimiento de cargas (v) sustentación y (vi) procedencia4 .

4 Cfr. (i) Tribunal Superior de Pereira. Sala Civil Familia. Decisión del junio 18 de 2021. Rad. 66001310300120130029401. M.P. Carlos Mauricio García Barjas. Notificado en estado electrónico del día 21 del mismo mes. (ii) FORERO Silva, Jorge. El Recurso de Apelación y la Pretensión impugnaticia. Revista del Instituto Colombiano de Derecho Procesal No. 43.P á g i n a | 5 Cumplidos a cabalidad, el superior puede proferir decisión de fondo; en contrario sentido, ante la falta de cumplimiento debe declararse inadmisible, desierto o improcedente la alzada (art. 325 del C.G.P). En el presente caso se encuentran configurados cada uno de los requisitos para proceder a resolver de fondo la alzada. En efecto, se presentó de forma oportuna por la parte demandante, quien ve afectado sus intereses con la decisión que rechazó su demanda. Se expusieron los argumentos por los que se considera errada la decisión que se ataca. Por último, el proveído apelado es susceptible de alzada (art. 321-1 CGP).

Además, la Sala es competente al actuar como superior funcional del juzgado que decidió en primera instancia (Art. 31-1 Ibid.). 2.- Problema jurídico. Se recuerda que en el auto apelado se rechazó la demanda de pertenencia por que el juzgador encontró probada una cosa juzgada que, a su modo de ver las cosas, se subsume “ en el supuesto genérico de “falta de jurisdicción”, el cual, según se desprende del inciso 2° y el numeral 1° de las disposiciones citadas –respectivamente–5 , imposibilita al Juzgador para admitir o proseguir el proceso de que se trate”. En todo caso, no se encuentra en el auto apelado un desarrollo argumentativo que soporte la conclusión en virtud de la cual la cosa juzgada “se subsume en el supuesto genérico de “falta de jurisdicción ”, o en qué se soporta o cómo se justifica ese ejercicio de subsunción.

Para el recurrente se trata de una falacia de autoridad, pues carece de soporte normativo. Además, cosa juzgada y falta de jurisdicción son dos figuras ajenas o diferentes.

5 Se refiere a los artículos 90 (rechazo de la demanda) y 100 (excepciones previas) del C.G.P.P á g i n a | 6 En el anterior contexto, a esta Sala le corresponde resolver como problema jurídico si en la calificación de la demanda es procedente realizar el estudio del instituto jurídico “cosa juzgada” como razón para

su rechazo, y si puede recibir el mismo trato de la falta de jurisdicción. Se anticipa que se le dará la razón al recurrente, al resolver en forma negativa el cuestionamiento planteado. Por ello se revocará la decisión apelada. 3.- Son razones expresamente consagradas por el legislador procesal civil para rechazar de plano una demanda la ausencia de jurisdicción o de competencia, o haber operado el término de caducidad; en los dos primeros casos se ordena remitir la demanda con sus anexos a quien se considere competente; en el último, se devuelve al demandante sin necesidad de desglose (Art. 90 C.G.P.). La cosa juzgada, como se reconoce en el auto apelado, no da lugar a tal determinación conforme a la norma que se cita. Algunos casos adicionales de rechazo de la demanda están regulados en forma expresa en normas especiales. Un ejemplo es el artículo 375-4 del CGP, en cuanto autoriza rechazar de plano de la demanda cuando se advierta que la pretensión de declaración de pertenencia recae sobre bienes de uso público, bienes fiscales, bienes fiscales adjudicables o baldíos, cualquier otro tipo de bien imprescriptible o de propiedad de alguna entidad de derecho público. Con todo, no se evidencia tampoco la existencia de norma expresa o especial que avale el rechazo de plano de la demanda por la existencia de cosa juzgada6 . La falta o ausencia de jurisdicción, es cierto, imposibilita al Juzgador para admitir – rechazo - o proseguir – nulidad procesal - el proceso de

6 El Decreto 3930 de 2008, expedido por el Presidente de la república en ejercicio de facultades extraordinarias que le confiere

para admitir – rechazo - o proseguir – nulidad procesal - el proceso de

6 El Decreto 3930 de 2008, expedido por el Presidente de la república en ejercicio de facultades extraordinarias que le confiere el artículo 213 de la Constitución Política y en desarrollo de lo previsto en el Decreto 3929 del 9 de octubre de 2008 (conmoción interior), en su momento adicionó el Código de Procedimiento Civil autorizando el rechazo de plano la demanda cuando el Juez advierta que la pretensión es manifiestamente infundada. Este decretó fue declarado inexequible por consecuencia según sentencia C-071 de 2009, sin que existiera análisis de fondo sobre la disposición normativa.P á g i n a | 7 que se trate. No acontece lo mismo con la cosa juzgada, cuando menos en cuanto a la admisión de la demanda pues no está prevista como causal de rechazo; pero sí frente a la continuidad del proceso, pues una vez demostrada su existencia es deber del juez proferir sentencia anticipada declarándola (Art. 278-3 C.G.P.) . Este es el trato que, para tales eventos, tiene diseñado el legislador procesal civil. Tampoco se encuentra plausible la subsunción que se propone en el auto de primer grado y que combate el recurrente, al tratarse de figuras procesales con objeto y regulación diferente. En efecto, la jurisdicción es “ la función de administrar justicia mediante un proceso7 ”. “(…) en sentido lato, corresponde a la titularidad del Estado para

dispensar justicia. Se caracteriza por ser única e inescindible. Pero como el ente abstracto no la puede administrar, la distribuye en distintas jurisdicciones. Conforme a la Constitución Política (Título VII, Capítulos 2 a 6), en la ordinaria, contencioso-administrativa, constitucional, indígena y de paz.” (CSJ. SC44222020). Hablando sobre la razón por la cual la ausencia de jurisdicción, como causal de nulidad procesal, no es susceptible de saneamiento, la Corte Suprema de Justicia en su Sala de Casación Civil recordó “ que la «jurisdicción» está íntimamente ligada a la estructura y funcionamiento del Estado, [razón por la cual] la misma se halla regulada en normas que involucran el interés general y el orden público, por lo que ostentan carácter obligatorio y absoluto, al igual que aplicabilidad inmediata e interpretación restrictiva .” (CSJ. Sentencia SC9167-2014). La aplicación de tales normas lo que pretende, entonces, es la distribución de los asuntos para su conocimiento dentro de las distintas manifestaciones de la jurisdicción, que es una pero fraccionada. Recuérdese que la misma Constitución de 1991 reconoce la existencia de la jurisdicción ordinaria (art. 234), contenciosa administrativa (art. 236),

7 López Blanco, Hernán Fabio, Código General del Proceso, Parte General, pág. 151P á g i n a | 8 agraria y rural (art. 238 A), constitucional (art. 239), penal militar (221) y

otras especiales, como lo son la indígena (art. 246) y los jueces de paz (art. 247).8 Por su parte, la cosa juzgada está regulada en el artículo 303 del C.G.P. 9 , lo que persigue es defender la seguridad jurídica, la paz y el acceso a la justicia, impidiendo que un conflicto que ha sido resuelto por la autoridad competente, en ejercicio del poder jurisdiccional del Estado, sea resuelto nuevamente por otra autoridad. “ Permite que las decisiones jurisdiccionales sobre el fondo de una controversia adquieran firmeza, asignando de manera categórica, cierta e inmodificable los derechos disputados. Es, por tanto, un mecanismo de cierre definitivo para los conflictos, que posibilita la realización de valores sociales esenciales como la estabilidad y seguridad jurídica, la paz social y el acceso a la justicia.” (CSJ. Sentencia SC2587-2024). A continuación, se destacó en esa misma providencia como consecuencias de la cosa juzgada: (i) Sus efectos restringen la posibilidad de que se presenten causas repetitivas, facilitando que la jurisdicción concentre sus esfuerzos en la solución de nuevas disputas. Dar un cierre final a esas situaciones litigiosas asegura un uso racional y eficaz de los recursos públicos, lo cual es indispensable en cualquier sistema legal que aspire a ser justo y equitativo. (ii) Con similar orientación, la cosa juzgada previene el abuso del sistema judicial. Sin este principio, las partes podrían intentar repetidamente litigar la misma causa ante distintos tribunales, buscando un resultado favorable, lo que podría llevar a decisiones inconsistentes, que erosionen la autoridad del sistema judicial.

8 CSJ. Sentencia SC3678-2021.

intentar repetidamente litigar la misma causa ante distintos tribunales, buscando un resultado favorable, lo que podría llevar a decisiones inconsistentes, que erosionen la autoridad del sistema judicial.

8 CSJ. Sentencia SC3678-2021. 9 “La sentencia ejecutoriada proferida en proceso contencioso tiene fuerza de cosa juzgada siempre que el nuevo proceso verse sobre el mismo objeto, se funde en la misma causa que el anterior y entre ambos procesos haya identidad jurídica de partes. Se entiende que hay identidad jurídica de partes cuando las del segundo proceso son sucesores por causa de muerte de las que figuraron en el primero o causahabientes suyos por acto entre vivos celebrado con posterioridad al registro de la demanda si se trata de derechos sujetos a registro, y al secuestro en los demás casos. En los procesos en que se emplace a personas indeterminadas para que comparezcan como parte, incluidos los de filiación, la cosa juzgada surtirá efectos en relación con todas las comprendidas en el emplazamiento. La cosa juzgada no se opone al recurso extraordinario de revisión.”P á g i n a | 9 Procesal e históricamente la cosa juzgada ha sido tratada como excepción de fondo o perentoria 10 (Código Judicial, ley 105 de 1931), pero con posibilidad de adoptarse una decisión de fondo anticipada sobre ella (Art. 341 Ib.). Igual trato se mantuvo en el Código de Procedimiento Civil (Decretos 1400 de 1970, artículo 97), y la Ley 1395 de 2010 (art. 6º). En

el estatuto procesal actual la excepción de cosa juzgada “ únicamente puede invocarla como salvaguarda meritoria (art. 100) ”11, pero se mantiene la intención de permitir la terminación temprana del proceso cuando quiera que ella se demuestre, “ como quiera que el inciso 3º del artículo 278 de la obra en cita proclamó el deber del funcionario judicial de dictar sentencia anticipada, en cualquier estado del proceso, cuando la encuentra acreditada, entre otros eventos. Es decir que ahora, quien se vea enjuiciado de nuevo por los mismos hechos, pretensiones y personas que en el pasado lo hicieron, no podrá enarbolar la excepción de cosa juzgada como defensa previa, lo cual no releva al juzgador para expedición sentencia anticipada que dirima la reiterada contienda si observa su configuración, de donde se colige indemne el principio de celeridad referido”12. Luego, los efectos de la cosa juzgada de restringir la posibilidad de que se presenten causas repetitivas, facilitando que la jurisdicción concentre sus esfuerzos en la solución de nuevas disputas, y de prevenir el abuso del sistema judicial, son reconocidos por el estatuto procesal actual, no mediante el rechazo de plano de la demanda como se plantea en el auto de primera instancia, pues ya se vio que no está expresamente autorizado, sino activando el deber de terminar mediante sentencia anticipada el pleito, cuando quiera que se demuestre la triple identidad de que habla el artículo 303 del C.G.P. De esa forma se garantiza la

posibilidad de examinar de manera anticipada la posible configuración del fenómeno, y se evita la consolidación de una restricción que puede resultar excesiva frente al ejercicio universal del derecho fundamental de acceso a la administración de justicia, que entraña la viabilidad de que cualquiera persona invoque ante los jueces competentes la declaratoria,

10 Ante su importancia, su vulneración se reconoce como causal autónoma para promover el recurso extraordinario de revisión (Art.355-9 C.G.P.). 11 CSJ. Sentencia SC3691-2021. 12 Ib.P á g i n a | 10 efectividad, amparo o restablecimiento de los derechos emanados del orden jurídico de los que cree estar asistido, al margen del resultado final de la contienda. Se permite también, al resolver el tema en sentencia, el uso de recursos ordinarios como el de apelación, y extraordinarios como el de casación, cuando se reúnen los demás presupuestos necesarios para su procedencia. 4.- En resumen, al no estar prevista como razón para rechazar de plano la demanda la cosa juzgada, y no encontrar plausible esta instancia el ejercicio de “subsunción” realizado por la primera instancia, dentro de la expresión de falta o ausencia de jurisdicción, al tratarse de figuras procesales con objeto y regulación diferente, se le concederá la razón la razón al recurrente sin ser necesario adentrarse al análisis de otros aspectos. 5.- No se puede mantener la providencia conforme fue proferida en primera instancia, además, porque ante la falta de jurisdicción al juez le está vedado entrar a hacer consideraciones adicionales sobre el asunto,

debería limitarse a remitir a quien considera tiene jurisdicción para conocer, cuestión que acá no ocurrió así pues en realidad lo que se hizo fue analizar no solo la estructuración de la cosa juzgada, incluso se fue más allá, en los argumentos finales, no solo descartando periodos de posesión por haber sido ya analizados por la judicatura, sino también por presunta insuficiencia del tiempo para completar el término para usucapir. Este análisis, de ser el caso, corresponde hacerse al momento de resolver el fondo del proceso, que no al de la calificación de la demanda para determinar si es o no admisible, conforme al diseño legal actual vigente del proceso declarativo de pertenencia.P á g i n a | 11 6.- De lo anterior se colige que, en la etapa de calificación de la demanda, no resulta plausible analizar el fenómeno de la cosa juzgada y rechazar la demanda con base en su presunta configuración, por carecer de norma que así lo señale y estar definido su examen, por el contrario, a una de las hipótesis de sentencia anticipada. Tampoco puede subsumirse dentro de la falta de jurisdicción, al tratarse de figuras procesales diferentes. Siendo coherente con lo anteriormente expuesto, no es dable avanzar en esta instancia con el análisis de si se configuró o no la cosa juzgada, por no ser el momento idóneo para ello como atrás se expuso, ni resultar necesario para revocar la providencia apelada. 7.- Lo procedente, entonces, es revocar el auto recurrido. En su lugar, se ordenará al juez de primer grado que proceda a calificar nuevamente la

demanda, con prescindencia del análisis de la configuración del fenómeno de cosa juzgada. No se condenará en costas ante la prosperidad del recurso y la ausencia de integración de la litis. En consecuencia, el Despacho 002 de la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Pereira, Resuelve Primero. Revocar la decisión apelada, de fecha y procedencia ya señaladas. En su lugar, el juez de primera instancia volverá a calificar la demanda, con prescindencia del análisis de la configuración del fenómeno de cosa juzgada. Segundo. Sin condena en costasP á g i n a | 12 Tercero. Devuélvase el expediente a juzgado de origen. Notifíquese y cúmplase, Carlos Mauricio García Barajas Magistrado

LA PROVIDENCIA ANTERIOR

SE NOTIFICÓ POR ESTADO DEL DÍA

22-12-2025

CÉSAR AUGUSTO GRACIA LONDOÑO

S E C R E T A R I O

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