TSDJ PEI SCF - 66001310300620240011301-(08-04-2024)
Tribunal Superior de Pereira
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Detalles
- Título
- TSDJ PEI SCF - 66001310300620240011301-(08-04-2024)
- Autor
- Tribunal Superior de Pereira
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2024
P á g i n a | 1 T RIBUNAL S UPERIOR DE P EREIRA MS D UBERNEY G RISALES H ERRERA El siguiente es el documento presentado por el Magistrado Ponente que sirvió de base para proferir la providencia dentro del presente proceso. El contenido total y fiel de la decisión debe ser verificado en la respectiva Secretaría.
PROCESAL CIVIL / MEDIDAS CAUTELARES / EMBARGO Y SECUESTRO DE BIENES / EMBARGO DE POSESIÓN DE VEHÍCULO / OPOSICIÓN POR POSEEDOR /
OPORTUNIDADES PROCESALES PARA LA OPOSICIÓN MEDIDAS CAUTELARES – Marco legal. … Las medidas precautorias tienen un objeto preventivo respecto de los bienes, los medios de prueba y las personas; generalmente se decretan sobre los primeros, pero no significa que sean únicos. Atendido lo anterior, se suelen clasificar en reales y personales, pero en ocasiones recaen sobre actos jurídicos [art.282-2º, CGP] como anota el profesor Rojas Gómez.
Esta figura desarrolla el concepto sustantivo de fianza, regulado por el Código Civil, que remite a las normas procesales, donde bien se comprende que en virtud de ellas, tiene el juez potestades para imponer ciertas restricciones a los derechos con el propósito de asegurar el cumplimiento de una determinada obligación, presente o futura; los objetivos son la igualdad procesal, la primacía del derecho sustancial y la efectividad de la administración de justicia, de estirpe
supraconstitucional. OPORTUNIDADES PARA LA OPOSICIÓN – Momentos procesales para la oposición por poseedores. … como el embargo de la posesión solo se perfecciona con el secuestro [art.593-3º, CGP], se revela anticipada la queja del recurrente, acorde con el procedimiento general, porque únicamente se puede evitar con la oposición durante la diligencia de secuestro [arts.309 y 596-3º, CGP] o mediante la promoción del respectivo incidente [art.597-8º, CGP]. Según el plenario, el vehículo se inmovilizó el 04-11-2024, está pendiente el secuestro por el funcionario comisionado (carpeta 01PrimeraInstancia, carpeta C02Medidas, pdf Nos.022 y 026). Son estas las vías procesales para discutir que FLP Colombia SAS es la poseedora. AC-0057-2025
P ROCESO : E JECUTIVO – P RETENSIÓN PERSONAL E JECUTANTE : G UILLERMO A LBERTO V ÉLEZ J ARAMILLO E JECUTADO : N ICOLÁS G UTIÉRREZ E NCINALES P ROCEDENCIA : J UZGADO 5º C IVIL DEL C IRCUITO P EREIRA R ADICACIÓN : 66001-31-03-006-2024-00113-01 (5213)
T EMAS : E MBARGO POSESIÓN MUEBLE – L EVANTAMIENTO
CAUTELA
M AG. SUSTANCIADOR : D UBERNEY G RISALES H ERRERA
OCHO (8) DE ABRIL DE DOS MIL VEINTICINCO (2024).P á g i n a | 2
E XPEDIENTE No.2024-00113-01
T RIBUNAL S UPERIOR DE P EREIRA
MS D UBERNEY G RISALES H ERRERA
1. E L ASUNTO POR DECIDIR La apelación del ejecutado contra el auto del 01-10-2024 que decretó una cautela pedida por el ejecutante, conservada con providencia del 24-02-2025, al resolver la reposición de aquella decisión ( expediente recibido de reparto el 06-03-2025).
2. L A PROVIDENCIA RECURRIDA Dispuso el embargo y posterior secuestro de la posesión material que tiene el demandado sobre el vehículo de placas LUS-994, conforme al artículo 593-3º, CGP ( carpeta 01PrimeraInstancia, carpeta C01Principal, pdf.No.012).
La decisión se mantuvo al desatar la reposición. Se adujo que: (i) No se fundó en el artículo 599, CGP, sino en el 593-3º, ibidem; (ii) Es factible que la posesión y la propiedad recaigan en sujetos diferentes; (iii) Es innecesaria la prueba de la posesión para decretar la medida, basta la denuncia del demandante; (iii) El ejecutado dejó de probar que no ejerce la posesión; (iv) En la resolución de recursos es inviable decretar pruebas [ arts.318 a 330, CGP ]; y, (v) La oposición al secuestro y el incidente de levantamiento son los escenarios procesales para
esclarecer la posesión [ arts.309, 506 y 597-8º, CGP ] ( carpeta 01PrimeraInstancia, carpeta C01Principal, pdf.No.020).
3. L A SÍNTESIS DE LA APELACIÓN Estimó que: (i) La medida es antijurídica porque no es el propietario del vehículo, según el certificado de libertad y tradición; (ii) Tampoco ejerce la posesión, pues siempre ha reconocido la propiedad de unP á g i n a | 3
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T RIBUNAL S UPERIOR DE P EREIRA MS D UBERNEY G RISALES H ERRERA tercero; y, (iii) La inmovilización afecta las operaciones de la sociedad propietaria por ser un activo esencial para el ejercicio de su objeto social (carpeta 01PrimeraInstancia, carpeta C02Medidas, pdf.No.028). Con la reposición el recurrente formuló en subsidio la apelación y durante el plazo legal no agregó más argumentos [art.322-3º, CGP].
4. L AS ESTIMACIONES JURÍDICAS 4.1. L A COMPETENCIA FUNCIONAL . La facultad jurídica para resolver radica en esta colegiatura por este factor [arts.31-1º y 35, CGP] , dada su condición de superiora jerárquica del despacho emisor de la decisión apelada. 4.2. L OS REQUISITOS DE VIABILIDAD DEL RECURSO . Llamados también de trámite1 , o condiciones para recurrir2 , según la ciencia procesal patria3 -4
; son exigencias normativas formales que habilitan la válida resolución de la controversia. Anota el maestro López B. ( 2024)5 : “ En todo caso sin estar reunidos los requisitos de viabilidad del recurso jamás se podrá tener éxito en el mismo por constituir un precedente necesario para decidirlo.”. Y explica el profesor Rojas Gómez 6 en su obra: “ (…) para que la impugnación pueda ser tramitada hasta establecer si debe prosperar han de cumplirse unos precisos requisitos. En ausencia de ellos no debe dársele curso a
1 FORERO S., Jorge. Actividad probatoria en la segunda instancia. Memorias del XXIX Congreso de derecho Procesal, 2018, ICDP, p.307 ss. 2 ESCOBAR V. Édgar G. Los recursos en el Código General del Proceso. Librería jurídica Sánchez R. Ltda. 2015, p.37. 3 LÓPEZ B., Hernán F. Código General del Proceso, parte general, 3ª edición, Bogotá, Tirant lo Blanch, 2024, p.702. 4 PARRA Q., Jairo. Derecho procesal civil, tomo I, Santafé de Bogotá D.C., Temis, 1992, p.276. 5 LÓPEZ B., Hernán F. Ob. cit., p.781. 6 ROJAS G., Miguel E. Lecciones de derecho procesal, procedimiento civil, tomo II, ESAJU, 2020, 7ª edición, Bogotá, p.468.P á g i n a | 4
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T RIBUNAL S UPERIOR DE P EREIRA MS D UBERNEY G RISALES H ERRERA la impugnación, o el trámite queda trunco, si ya se inició. ”. En el mismo
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T RIBUNAL S UPERIOR DE P EREIRA MS D UBERNEY G RISALES H ERRERA la impugnación, o el trámite queda trunco, si ya se inició. ”. En el mismo sentido los profesores Sanabria Santos (2021)7 y Parra Benítez (2021)8 . Tales presupuestos son concurrentes y necesarios, ausente uno se malogra el estudio de la impugnación. La misma CSJ, de antaño, predica: “ (…) al recibir el expediente, dentro del examen preliminar que le corresponde hacer (C. de P.C., art.358), debe prioritariamente examinar, entre otras situaciones, si se encuentran cumplidos los presupuestos indispensables para la concesión del recurso de apelación, y en el evento de hallarlos ajustados a la ley, admitirá el recurso, y. en caso, contrario lo declarará inadmisible (…) ”9 . Y en decisión más próxima (2017)10recordó: “(…) Por supuesto que, era facultad del superior realizar el análisis preliminar para la «admisión» de la alzada, y conforme a la regla cuarta del canon 325 del C.G.P. (…)”.
Esos supuestos son: (i) Legitimación, (ii) Oportunidad, (iii) Procedencia y (iv) Cargas procesales ( sustentación, expedición de copias, etc.); los tres primeros implican la inadmisibilidad del recurso mientras que, el cuarto, provoca su deserción, así entiende la literatura procesal
nacional11-12. En este caso están cumplidos en su integridad. (i) La providencia atacada mengua los intereses el ejecutado, pues la cautela afecta su patrimonio ( carpeta 01PrimeraInstancia, carpeta C01Principal, pdf No.012 ); (ii) El recurso fue tempestivo, se interpuso mientras corría la ejecutoria, acorde con el artículo 322-3º, CGP (carpeta 01PrimeraInstancia, carpeta C02Medidas, pdf No.028 ). Así mismo (iii) El estatuto adjetivo prevé este recurso, hay procedencia [ art.321-8°, CGP ]; y, (iv) Está
7 SANABRIA S., Henry. Derecho procesal civil general, Universidad Externado de Colombia, Bogotá DC, 2021, p.664. 8 PARRA B., Jorge. Derecho procesal civil, 2ª edición puesta al día, Bogotá DC, Temis, 2021, p.395. 9 CSJ. Sala Civil. Sentencia del 17-09-1992; MP: Ospina B. 10 CSJ. STC-12737-2017. 11 LÓPEZ B., Hernán F. Ob. cit., p.703. 12 ROJAS G., Miguel E. Código General del Proceso comentado, 5ª edición. ESAJU, 2023, Bogotá DC, p.593.P á g i n a | 5
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T RIBUNAL S UPERIOR DE P EREIRA MS D UBERNEY G RISALES H ERRERA cumplida la carga de la sustentación, en acato del artículo 322-3º, ib. ( carpeta 01PrimeraInstancia, carpeta C02Medidas, pdf No.028). 4.3. E L PROBLEMA JURÍDICO POR RESOLVER . ¿Debe revocarse el proveído
( carpeta 01PrimeraInstancia, carpeta C02Medidas, pdf No.028). 4.3. E L PROBLEMA JURÍDICO POR RESOLVER . ¿Debe revocarse el proveído del 01-10-2025 que decretó la cautela, según la apelación? O, ¿Debe mantenerse o modificarse? 4.4. L A RESOLUCIÓN DEL PROBLEMA 4.4.1. Los límites al decidir en la alzada . Están definidos por los temas objeto del recurso, es una patente aplicación del modelo dispositivo en el proceso civil nacional [ arts.320 y 328, CGP ], es lo que hoy se conoce como la pretensión impugnaticia 13, novedad de la nueva regulación procedimental del CGP, según la literatura especializada, entre ellos el doctor Forero S.14. Discrepa el profesor Bejarano G.15, al entender que contraviene la tutela judicial efectiva; de igual parecer Quintero G. 16, mas esta Magistratura disiente de esas opiniones divergentes, en todo caso minoritarias. Es el alcance consistente de esta Colegiatura 17, que prohíja la CSJ 18, y más reciente19 ( 2019-2021-2022), en casación, ha reiterado la tesis de la apelación restrictiva.
13 ÁLVAREZ G., Marco A. Variaciones sobre el recurso de apelación en el CGP, En: INSTITUTO COLOMBIANO DE DERECHO PROCESAL. Código General del Proceso, Bogotá DC, editorial, Panamericana Formas e impresos, 2018, p.438-449.
14 FORERO S., Jorge. Actividad probatoria en segunda instancia, En: INSTITUTO COLOMBIANO DE DERECHO PROCESAL. Memorias del XXXIX Congreso de derecho procesal en Cali, Bogotá DC, editorial Universidad Libre, 2018, p.307-324. 15 BEJARANO G., Ramiro. Falencias dialécticas del CGP, En: INSTITUTO COLOMBIANO DE DERECHO PROCESAL. Memorial del Congreso XXXVIII en Cartagena, editorial Universidad Libre, Bogotá DC, 2017, p.639-663. 16 QUINTERO G., Armando A. El recurso de apelación en el nuevo CGP: un desatino para la justicia colombiana [En línea]. Universidad Santo Tomás, revista virtual: via inveniendi et iudicandi, julio-diciembre 2015 [Visitado el 2020-08-10]. Disponible en internet: https://dialnet.unirioja.es/descarga/articulo/6132861.pdf 17 TS, Civil-Familia. Sentencias del (i) 16-02-2021, MP: Grisales H., No.2013-00138-01; (ii) 1906-2020; MP: Grisales H., No.2019-00046-01; y (ii) 04-07-2018; MP: Saraza N., No.2011-0019301, entre muchas. 18 CSJ. STC-9587-2017. 19 CSJ. SC-2351-2019; SC-3148-2021 y SC-1303-2022.P á g i n a | 6
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T RIBUNAL S UPERIOR DE P EREIRA MS D UBERNEY G RISALES H ERRERA 4.4.2. El caso concreto. Se confirmará la medida porque se aprecia infundada la argumentación de la alzada; y, en cambio, con juridicidad
MS D UBERNEY G RISALES H ERRERA 4.4.2. El caso concreto. Se confirmará la medida porque se aprecia infundada la argumentación de la alzada; y, en cambio, con juridicidad suficiente la providencia reprochada. En efecto, es impertinente acreditar la propiedad del ejecutado para embargar la posesión ; la inexistencia de pruebas en torno la falta de posesión impide derruir su decreto, no es la fase para tal debate; y, el levantamiento de la cautela es inoportuno por anticipación, aún pende su perfeccionamiento. Las medidas precautorias tienen un objeto preventivo respecto de los bienes, los medios de prueba y las personas 20; generalmente se decretan sobre los primeros, pero no significa que sean únicos. Atendido lo anterior, se suelen clasificar en reales y personales, pero en ocasiones recaen sobre actos jurídicos [ art.282-2º, CGP ] como anota el profesor Rojas Gómez21.
Esta figura desarrolla el concepto sustantivo de fianza, regulado por el Código Civil, que remite a las normas procesales, donde bien se comprende que en virtud de ellas, tiene el juez potestades para imponer ciertas restricciones a los derechos con el propósito de asegurar el cumplimiento de una determinada obligación, presente o futura22; los objetivos son la igualdad procesal, la primacía del derecho sustancial y la efectividad de la administración de justicia 23, de estirpe supraconstitucional.
20 LÓPEZ B., Hernán F. Código General del Proceso, parte especial, 1ª edición, Bogotá, Tirant lo Blanch, 2024, p.745. 21 ROJAS G., Miguel E. Ob. cit., p.605.
supraconstitucional.
20 LÓPEZ B., Hernán F. Código General del Proceso, parte especial, 1ª edición, Bogotá, Tirant lo Blanch, 2024, p.745. 21 ROJAS G., Miguel E. Ob. cit., p.605. 22 GARZÓN C., Camilo A. y GARCÍA Z. Martha N. Revista “Temas procesales”, No.29, medidas cautelares innominadas y su inaplicación por los jueces civiles municipales, civiles del circuito y administrativos de oralidad de Medellín, en los procesos declarativos, Medellín, A., noviembre de 2014, Librería Jurídica Sánchez R. Ltda., p.335-371. 23 INSTITUTO COLOMBIANO DE DERECHO PROCESAL. Código General del Proceso comentado con artículos explicativos de miembros del ICDP, Las medidas cautelares, Jorge Forero Silva, Bogotá DC, 2014, p.448.P á g i n a | 7
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T RIBUNAL S UPERIOR DE P EREIRA MS D UBERNEY G RISALES H ERRERA La petición del ejecutante ( carpeta 01PrimeraInstancia, carpeta C02Medidas, pdf No.001 ) fue el embargo de la posesión que el recurrente tiene sobre el vehículo de placas LUS-994, y así se ordenó en el auto apelado, previa presentación de prueba sumaria sobre tal derecho ( carpeta 01PrimeraInstancia, carpeta C01Principal, pdf No.010 ), con apoyo en el artículo 593-3º, CGP, que reza: “(…) Para efectuar embargos se procederá así: (…) 3. (…) el de la posesión sobre bienes muebles (…) se consumará mediante el secuestro de estos (…)”.
el artículo 593-3º, CGP, que reza: “(…) Para efectuar embargos se procederá así: (…) 3. (…) el de la posesión sobre bienes muebles (…) se consumará mediante el secuestro de estos (…)”. Y pretranscrita regla, guarda armonía con el canon 601, CGP: “(…) El secuestro de bienes sujetos a registro sólo se practicará una vez se haya inscrito el embargo (…) El certificado del registrador no se exigirá cuando lo embargado fuere (…) la posesión sobre bienes muebles (…)”. Todas las negrillas son de esta Sala. Llamativo para esta superioridad que el recurrente califique la medida como antijurídica, afincado en no ser el propietario, pese a recaer en la posesión que se dice ejerce, según afirmó el ejecutante. Al rompe luce desenfocado el reparo por confundir los derechos, insuficiente, entonces, para revocar la decisión atacada. En torno a que la propietaria inscrita FLP Colombia SAS es la verdadera poseedora y que su retención afecta su objeto social, baste anotar que ninguna prueba se arrimó como soporte. En modo alguno acreditó que se emplea por la sociedad en el desarrollo de sus actividades comerciales; y, el reconocimiento del dominio ajeno que hace en el escrito es insuficiente para concluir que tiene la calidad de simple tenedor (carpeta 01PrimeraInstancia, carpeta C02Medidas, pdf.No.028). A más de lo expuesto, como el embargo de la posesión solo se
perfecciona con el secuestro [art. 593-3º, CGP ], se revela anticipada laP á g i n a | 8
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T RIBUNAL S UPERIOR DE P EREIRA MS D UBERNEY G RISALES H ERRERA queja del recurrente, acorde con el procedimiento general, porque únicamente se puede evitar con la oposición durante la diligencia de secuestro [ arts.309 y 596-3º, CGP ]24 o mediante la promoción del respectivo incidente [art.597-8º, CGP]25. Según el plenario, el vehículo se inmovilizó el 04-11-2024, está pendiente el secuestro por el funcionario comisionado (carpeta 01PrimeraInstancia, carpeta C02Medidas, pdf Nos.022 y 026). Son estas las vías procesales para discutir que FLP Colombia SAS es la poseedora. Corolario, debe confirmarse la providencia apelada.
5. L AS DECISIONES FINALES Con estribo en las premisas el discernimiento anterior se: (i) Confirmará el auto recurrido; (ii) Condenará en costas por el fracaso del recurrente [art.365-1º, CGP]; (iii) Advertirá la irrecurribilidad de este proveído [ art.35, CGP ]; y, (iv) Dispondrá retornar el expediente al juzgado de conocimiento.
La liquidación de costas se sujetará, en primera instancia, al artículo 366, CGP; las agencias de esta sede serán fijadas en auto posterior porque esa expresa novedad desapareció con el CGP. En mérito a los acápites formulados atrás, el T RIBUNAL S UPERIOR DEL D ISTRITO J UDICIAL DE P EREIRA, S ALA U NITARIA DE D ECISIÓN,
R E S U E L V E,
En mérito a los acápites formulados atrás, el T RIBUNAL S UPERIOR DEL D ISTRITO J UDICIAL DE P EREIRA, S ALA U NITARIA DE D ECISIÓN,
R E S U E L V E,
1. CONFIRMAR el ordinal tercero (3º) del proveído dictado el 01-102024 por el Juzgado Sexto Civil del Circuito de Pereira , que ordenó
24 LÓPEZ B., Hernán F. Ob. Cit., p781. 25 LÓPEZ B., Hernán F. Ob. cit., p787 y 788.P á g i n a | 9
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T RIBUNAL S UPERIOR DE P EREIRA MS D UBERNEY G RISALES H ERRERA el embargo y secuestro de la posesión del vehículo de placas LUS994.
2. ADVERTIR que esta decisión es irrecurrible; y CONDENAR en costas, en esta instancia, al ejecutado y a favor del ejecutante. Las agencias de esta instancia se fijarán en auto posterior.
3. DEVOLVER el expediente al despacho de origen, por conducto de la Secretaría de la Sala.
N OTIFÍQUESE,
D UBERNEY G RISALES H ERRERA
M AGISTRADO
D G H / O D C D / 2 0 2 5
LA PROVIDENCIA ANTERIOR
SE NOTIFICÓ POR ESTADO DEL DÍA
09-04-2025