TSDJ PEI SCF - 66001310300620240014901-(04-02-2025)
Tribunal Superior de Pereira
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Detalles
- Título
- TSDJ PEI SCF - 66001310300620240014901-(04-02-2025)
- Autor
- Tribunal Superior de Pereira
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2025
P á g i n a | 1 El siguiente es el documento presentado por el Magistrado Ponente que sirvió de base para proferir la providencia dentro del presente proceso. El contenido total y fiel de la decisión debe ser verificado en la respectiva Secretaría. ACCIÓN DE TUTELA / TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / COSA JUZGADA / IDENTIDAD DE PARTES / IDENTIDAD DE CAUSA COSA JUZGADA – Identidad de partes. … para dirimir el debate sobre la identidad de partes, la tantas veces citada sentencia se acudió al precedente de la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, según el cual: “(...) la cosa juzgada se extiende a quienes intervinieron en el primer trámite, a sus sucesores mortis causa y a sus causahabientes por acto entre vivos celebrado después del registro de la demanda cuando están involucrados derechos sujetos a éste, y al secuestro en los demás casos. Tanto los unos como los otros adquieren los derechos que le transmite su causante, determinados o modificados por la sentencia, de ahí que respecto suyo tiene la misma fuerza y autoridad que tuvo para aquél. COSA JUZGADA – Identidad de causa. … Diferente ocurre en cuanto a la identidad de causa, como quiera que, al no existir pacíficas posiciones sentadas sobre el mismo, la Sala advierte la necesidad de ahondar sobre esa cuestión… Así las cosas, existe una clara divergencia de criterios judiciales sobre el punto particular, lo que
significa que existe postura que avalaría la posibilidad de que el actor, a quien se le negaron sus pretensiones reivindicatorias por falta de identificación de la cosa, recurriere de nuevo a la demanda correspondiente (cosa juzgada formal acogida por fallo en sede de tutela que tiene efectos inter partes y que no proviene de un órgano de cierre en materia civil) y otra que veda esa alternativa porque al ser la singularización del bien un aspecto probatorio cuya carga le pertenecía, no puede acudir de nuevo a ese proceso para subsanar esa falencia de pruebas (cosa juzgada material adoptada por el órgano de cierre de la especialidad civil). De modo que, si en la decisión criticada se tomó partido razonado por esta última, no se puede tener por antojadiza y, por ende, se insiste, no le es dable al juez de tutela intervenir para favorecer el criterio del aquí accionante, ya que, en definitiva, aquella se encuentra sustentada en, al menos, parte de la jurisprudencia y la doctrina. ST2-0027-2025
A SUNTO : S ENTENCIA DE SEGUNDO GRADO T IPO DE PROCESO : A CCIÓN DE TUTELA D EMANDANTE : C ARLOS A LBERTO R AMÍREZ V ÁSQUEZ D EMANDADO : J UZGADO S EXTO C IVIL M UNICIPAL DE P EREIRA V INCULADA : M ARÍA P ATRICIA L ONDOÑO H URTADO P ROCEDENCIA : J UZGADO S EXTO C IVIL DEL C IRCUITO DE P EREIRA R ADICACIÓN : 660013103006-2024-00149-01 (4908) T EMAS : C RITERIO JUDICIAL RESPETUOSO – C OSA JUZGADAP á g i n a | 2
R ADICACIÓN : 660013103006-2024-00149-01 (4908) T EMAS : C RITERIO JUDICIAL RESPETUOSO – C OSA JUZGADAP á g i n a | 2
M AG. SUSTANCIADOR : C ARLOS M AURICIO G ARCÍA B ARAJAS
A PROBADA EN SESIÓN : 037 DE 04-02-2025
C UATRO (04) DE FEBRERO DE DOS MIL VEINTICINCO (2025).
ASUNTO Procede la Sala a resolver, previa derrota del proyecto inicialmente presentado, la impugnación formulada por la parte actora contra el fallo proferido en la tutela de la referencia, el 30 de octubre pasado.
ANTECEDENTES
1. Mediante sentencia del 27 de octubre de 2023 el juzgado accionado declaró la excepción de cosa juzgada respecto del proceso reivindicatorio radicado 66001-40-03-0062021-00673-00. Contra ese fallo se formularon recursos de reposición y en subsidio apelación, mas, el primero fue rechazado de plano y el segundo fue declarado inadmisible al tratarse de un proceso de mínima cuantía.
Se endilga a la aludida sentencia un defecto sustantivo, con sustento a que no se estructuran los elementos de la cosa juzgada toda vez que es inexistente la identidad de partes y causa entre los procesos; “la señora demandada del proceso 2021-673 no es heredera de un proceso anterior es demandada principal y particular ese proceso, quiere decir que el juez de conocimiento no interpreto (sic) la norma bajo los lineamientos constitucionales que trae con ella la disposición legal que se considera, eso que es lo mismo que decir que el juez de conocimiento en la solución del caso se deja de interpretar y aplicar una disposición
decir que el juez de conocimiento no interpreto (sic) la norma bajo los lineamientos constitucionales que trae con ella la disposición legal que se considera, eso que es lo mismo que decir que el juez de conocimiento en la solución del caso se deja de interpretar y aplicar una disposición legal de conformidad con el precedente constitucional, nada más, ni nada menos que eso”. Además, en el proceso anterior (radicado 201300488-00), “no se logró individualizar, identificar el área aP á g i n a | 3 reivindicar y por ello no fue conducente el proceso, o sea, no se definió, resolvió en el fallo que el área a reivindicar no pertenecía al demandante en ese entonces, más bien se dispuso que no se cumplió con el lleno de requisitos para la prosperidad de la acción reivindicatoria, lo que lleva a concluir que no se juzgó la acción de reivindicación como tal, no se juzgó nada en ese proceso, solo que no paso de lleno los requisitos, es decir no existe la cosa juzgada”. Se solicita el amparo de los derechos al debido proceso, igualdad y acceso efectivo a la administración de justicia, y, en consecuencia, se ordene dejar sin efecto el fallo que se cuestiona y que por el juzgado demandado se profiera uno nuevo en el que se garanticen tales prerrogativas constitucionales1 .
2. Trámite: Inicialmente esta Sala tuvo conocimiento del asunto, en primera instancia, pero mediante auto del 15 de octubre de 2024 se declaró la falta de competencia y se dispuso su remisión al reparto de
los juzgados civiles del circuito 2 , cuya asignación fue realizada al sexto de esa especialidad, el cual la admitió por auto del 17 de octubre de 2024. El juzgado accionado remitió el enlace del expediente digital del proceso cuestionado e hizo un recuento de las actuaciones allí surtidas3 . La vinculada María Patricia Londoño Hurtado adujo que la decisión de declarar la cosa juzgada se encuentra debidamente fundamentada y que lo único que pretende el tutelante es desconocer ese principio4 .
3. Sentencia impugnada: Se negó el amparo invocado tras
1 Archivo 02 del cuaderno de primera instancia 2 Archivo 16 del cuaderno de primera instancia 3 Archivo 09 de la primera instancia 4 Archivo 26 del cuaderno de primera instanciaP á g i n a | 4 considerar que no se advierte que la autoridad accionada hubiere incurrido en una indebida interpretación judicial, todo lo contrario, hizo descansar la declaratoria de cosa juzgada en la identidad de partes y objeto, bajo argumentos que no se advierten antojadizos. Explicó que si bien el tutelante alega diferencia en la parte pasiva entre ambos asuntos, lo cierto es que en la sentencia ahora reprochada se tuvo a María Patricia Londoño Hurtado como sucesora procesal de quien fue accionado en el proceso anterior y respecto de sus derechos sobre el bien identificado con matrícula inmobiliaria 290-7102, conocido como La Paz “ Y aun si hipotéticamente se aceptase lo
afirmado por el tutelante, en el sentido de que el inmueble 290-7102 (La Paz) se encuentra distante de la propiedad del reivindicante, identificada con folio 290-53181 (La Playa), lo cierto es que en la propia solicitud de amparo se refiere que ha sido con base en el predio 290-7102 que la demandada en el proceso 2021-00673 ha pretendido justificar su permanencia en la porción de terreno litigiosa, denotándose con ello que, efectivamente, el predio 290-7102 constituye un elemento de continuidad (y, por tanto, de identidad jurídica) en la titularidad del hecho posesorio desplegado inicialmente por ALCEDO ANTONIO LONDOÑO HURTADO y proseguido por
MARÍA PATRICIA LONDOÑO HURTADO”.
Sobre la identidad de objeto indicó que “Nótese cómo el JUZGADO QUINTO CIVIL MUNICIPAL DE DESCONGESTIÓN DE MÍNIMA CUANTÍA DE PEREIRA literalmente concluyó que `ambas partes [CARLOS ALBERTO RAMÍREZ VÁSQUEZ y ALCEDO ANTONIO LONDOÑO HURTADO] tienen predios totalmente diferentes [i.e., La Playa y La Paz, respectivamente], con áreas y linderos también distintos, cada uno con su respectiva escritura y matrícula inmobiliariá para seguidamente añadir, con base en la prueba pericial recabada, que ` el bien del cual requiere el demandante suP á g i n a | 5 reivindicación, no es más que el denominado La Paz, propiedad del
demandado, llevando al traste con las pretensiones de la demanda, a causa de la inexistencia de identidad del bien poseído, con aquel del cual es propietario el demandanté o, en otros términos, que ` el demandado no tiene la calidad jurídica de poseedor del bien materia del reivindicatorio como tampoco existe identidad del bien poseído por éste, con aquel del cual es propietario el demandanté”5 .
4. Impugnación: La demandante aduce que, en el proceso inicialmente dirimido, es decir el radicado 2013-00488, no se resolvió de fondo la acción reivindicatoria, pues no se logró cumplir con los requisitos para que la demanda fuera viable en ese momento, motivo por el cual considera no existió cosa juzgada en la sentencia del proceso cuestionado en la presente acción constitucional. De igual forma, insiste, en que las partes demandadas son disímiles6 .
CONSIDERACIONES
1. Es claro que se promueve acción de tutela, al amparo del artículo 86 de la Constitución Nacional, contra la decisión por medio de la cual el juzgado demandado decretó la cosa juzgada dentro del proceso reivindicatorio radicado 66001-40-03-006 - 2021-00673-00, que promovió el aquí actor.
El problema jurídico a resolver reside en definir si la acción de tutela supera los requisitos generales de procedencia y, en caso positivo, si en providencia correspondiente se incurrió en defectos que lesionen los derechos fundamentales del accionante.
2. El señor Carlos Alberto Ramírez Vásquez, quien se encuentra debidamente representado por profesional del derecho 7 , está
5 Archivo 27 del cuaderno de primera instancia 6 Archivo 17 del cuaderno de primera instancia
derechos fundamentales del accionante.
2. El señor Carlos Alberto Ramírez Vásquez, quien se encuentra debidamente representado por profesional del derecho 7 , está
5 Archivo 27 del cuaderno de primera instancia 6 Archivo 17 del cuaderno de primera instancia 7 Folios 27 y 28 del archivo 02 del cuaderno de primera instanciaP á g i n a | 6 legitimado en la causa por activa al intervenir en el proceso que se reprocha, en calidad de demandante. Por el extremo pasivo, por su parte, se encuentra convocado el Juzgado Sexto Civil Municipal de Pereira, como autoridad que adoptó las decisiones en que encuentra aquel la lesión de sus derechos constitucionales.
3. Los demás presupuestos de procedencia del amparo, también se hallan satisfechos, como quiera que la posible vulneración al debido proceso por una arbitraria interpretación es una circunstancia de relevancia ius fundamental y al tratarse de un proceso de única instancia, por ser de mínima cuantía, la sentencia allí proferida no era susceptible de recurso alguno, al margen de lo cual el actor ejerció en su contra los que consideraba viables. Además, aunque la providencia cuestionada data del 27 de octubre de 2023, solo cobró ejecutoria después del 20 de mayo de 2024, fecha en la cual se inadmitió la apelación propuesta en su contra8 , y por ende si la tutela se promovió el 30 de septiembre siguiente 9 , su ejercicio fue oportuno, ya que se hizo entre los seis meses que se consideran, en línea de principio, como el
proporcional para ese fin; fueron identificadas las falencias que se le endilga a la decisión, y no se trata de una mera irregularidad procesal, ni del ejercicio de tutela contra decisiones de la misma naturaleza.
De esta forma se habilita la emisión de un fallo de fondo.
4. En relación con los requisitos específicos, la jurisprudencia de la Corte Constitucional ha enseñado que la acción de tutela no es vía alterna para atacar las interpretaciones judiciales, pues estas descansan sobre el principio de autonomía judicial. Sin embargo, de manera excepcional pueden ser analizadas por el juez de tutela cuando la
8 Documento 07 de la segunda instancia del expediente al que se accede desde el enlace que obra en el archivo 08 del cuaderno de primera instancia 9 Archivo 03 del cuaderno de primera instanciaP á g i n a | 7 hermenéutica empleada por el juez ordinario luzca desproporcionada, arbitraria o caprichosa. Sobre este punto ha explicado la citada Corporación “… la mera inconformidad con el análisis efectuado por la autoridad judicial no habilita la intervención del juez constitucional. En todo caso, el juez de tutela, en principio, no está llamado a definir la forma correcta de interpretación del derecho; sin embargo, en aquellos eventos en los que la interpretación dada por el juez ordinario carezca de razonabilidad y cuando se cumplen los requisitos anteriormente mencionados, se hace procedente la intervención del juez constitucional”10.
Bajo el anterior derrotero la Sala, de forma mayoritaria y a vuelta de revisar las decisiones adoptadas en aquel asunto, no encuentra triunfante la acción de tutela.
Pártase por recordar que la queja de la parte actora guarda relación con
Bajo el anterior derrotero la Sala, de forma mayoritaria y a vuelta de revisar las decisiones adoptadas en aquel asunto, no encuentra triunfante la acción de tutela.
Pártase por recordar que la queja de la parte actora guarda relación con que en el presente asunto no se configuró una cosa juzgada, básicamente porque si en el primero de los juicios no se pudo establecer con certeza la ubicación del bien inmueble poseído por la demandada, era viable iniciar un segundo en que el sí se resolviera la cuestión reivindicatoria de fondo. Así mismo, que ambos asuntos difieren en cuanto al extremo pasivo, en aquel se tuvo por demandado a Alcedo Antonio Londoño mientras que en el último esa calidad estuvo radicada en María Patricia Londoño Hurtado.
De la lectura de la decisión cuestionada 11 se puede deducir que el juzgado de conocimiento, argumentó sobre ese punto que: “(...) en cuanto a que la señora María Patricia Londoño Hurtado, si bien no fue demanda en el proceso del año 2013, adquirió los derechos sobre el predio `La Paz por ser sucesora por causa de muerte, la del señor Alcedo Antonio Londoño, que al ser su hermano ocupa jurídicamente su lugar y como die (sic) la Corte Suprema de Justicia, la cosa
10 Sentencia T-451 de 2018 11 Archivo 150 del cuaderno principal 02 de la primera instancia del expediente al que se accede desde el enlace que obra en el documento 08 del cuaderno de primera instanciaP á g i n a | 8
juzgada se extiende además de quienes intervinieron en el primer trámite, a sus sucesores mortis causa, aún sin haber intervenido físicamente en el litigio, quedando sometidos a la decisión jurisdiccional que lo resuelve por efecto de la cosa juzgada, siendo titulares de un derecho propio y no de un simple interés. (...) estando establecido que tanto en el proceso reivindicatorio propuesto con radicación 2013-00488-00, como en el que se hace el presente pronunciamiento, existe identidad de objeto – posesión del predio “La Paz”-, la misma causa –reivindicación del predio-, ello aceptado plenamente en los alegatos de conclusión por el apoderado de la parte pasiva; el Despacho, respecto de la identidad de partes, se encuentra plenamente demostrado que no existiendo identidad física, si existe identidad jurídica entre el señor Alcedo Antonio Londoño y su hermana, la señora María Patricia Londoño Hurtado, estando presentes todos los elementos materiales de la cosa juzgada reclamada por la demandada, la cual debe de aceptarse.” A juicio de la Sala el razonamiento empleado por el juzgado de conocimiento, al margen que lo comparta o no esta colegiatura, no se evidencia arbitrario y, por ende, resulta imposible la intervención del juez de tutela a fin de imponer un criterio diferente, como el postulado por el actor, ante su inconformidad con lo decidido. En efecto, para dirimir el debate sobre la identidad de partes, la tantas veces citada sentencia se acudió al precedente de la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, según el cual: “(...) la cosa juzgada se extiende a quienes intervinieron en el primer trámite, a sus sucesores mortis causa y a sus causahabientes por acto entre vivos
Civil de la Corte Suprema de Justicia, según el cual: “(...) la cosa juzgada se extiende a quienes intervinieron en el primer trámite, a sus sucesores mortis causa y a sus causahabientes por acto entre vivos celebrado después del registro de la demanda cuando están involucrados derechos sujetos a éste, y al secuestro en los demás casos.P á g i n a | 9 Tanto los unos como los otros adquieren los derechos que le transmite su causante, determinados o modificados por la sentencia, de ahí que respecto suyo tiene la misma fuerza y autoridad que tuvo para aquél”12. Ante la claridad del citado postulado, la instancia no tiene nada que agregar en relación con la postura asumida por el juzgado accionado sobre ese particular punto. Diferente ocurre en cuanto a la identidad de causa, como quiera que, al no existir pacíficas posiciones sentadas sobre el mismo, la Sala advierte la necesidad de ahondar sobre esa cuestión. Nótese que en relación con ese particular debate, al menos, se han erigido dos antagónicas posturas. La primera que respalda el alegato de la parte actora, al establecer que en el evento de existir una sentencia que niega las pretensiones reivindicatorias por el incumplimiento del requisito de la identificación del bien, esa decisión solo haría tránsito a cosa juzgada formal, circunstancia que avalaría la presentación de un nuevo proceso reivindicatorio con singularización de la cosa; posición en la cual sobresale la sentencia de la Corte Constitucional T-731-2013 de la que se puede extraer que:
“(…) La decisión del proceso reivindicatorio no constituye cosa juzgada material en tanto no existió un pronunciamiento de fondo sobre la pretensión reivindicatoria del accionante.
se puede extraer que:
“(…) La decisión del proceso reivindicatorio no constituye cosa juzgada material en tanto no existió un pronunciamiento de fondo sobre la pretensión reivindicatoria del accionante.
Con el fin de esclarecer porqué la decisión contenida en los fallos proferidos en el proceso reivindicatorio arriba mencionado no constituye cosa juzgada material con relación a la pretensión del señor (...) de restitución del predio (...), resulta preciso, en primer lugar, mencionar los presupuestos de la acción reivindicatoria, en particular los presupuestos de la singularización e identificación de la cosa que se reivindica, y, en segundo lugar, señalar las diferencias entre cosa juzgada material y formal. (...)
12 Sentencia SC9226-2017 del 29 de junio del 2017, Radicación 05034-3104-001-2013-00020-01P á g i n a | 10 4.2.4. Ahora, la identificación y singularización de la cosa, es un medio y no ya un fin en sí mismo dentro del proceso reivindicatorio para poder establecer que la cosa reivindicada es la misma que está en posesión de la persona demandada. En este punto, resulta importante distinguir entre la desestimación de las pretensiones reivindicatorias por hallarse demostrado que uno de los presupuestos para la prosperidad de la acción no existe y la imposibilidad de determinar si los presupuestos se han o no configurado. Así, será diferente la desestimación de las pretensiones por encontrar el juzgador
que no existe identidad entre la cosa que se reivindica y la que se encuentra en posesión de la parte demandada, a una desestimación que esté fundamentada en que durante el proceso no haya sido posible establecer con certeza si existe o no dicha identidad.
4.3. En suma, es preciso contar con elementos razonables que lleven a la convicción a quien administra justicia, de que el predio poseído por el demandado es el mismo objeto de la reivindicación.
(…)
La razón por la cual las decisiones mencionadas “despacharon desfavorablemente” las pretensiones del demandante fue la falta de certeza “sobre la ubicación y linderos del predio pretendido”, toda vez que no se llegó a definir si existía identidad entre el predio Monterrey y el poseído por la accionada, porque no pudo practicarse la inspección judicial”. En contraposición, existe otra vertiente que apunta a que, de manera general, se configura la cosa juzgada material, cuando el primero de los procesos fracasó debido a una falencia probatoria del extremo accionante y con el segundo litigio, que se activa con sustento en la misma causa, se procura superar dicha omisión. Así, por ejemplo, en sentencia SC5231-2019 la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, expresó: “Pero lo acontecido en el pleito anterior cuya sentencia se invoca en el presente para oponer la exceptio rei indicatae es algo del todo diferente: allí se negaron las súplicas de la respectiva demanda, no por formuladas
prematuramente o indebidamente o por quien no tenía personería al efecto, ya de suyo ya por obrar en representación ajena no acreditada, sino por la falta de comprobante de la materia misma de la controversia, en la cual, dentro de la amplitud probatoria de las instancias o previsoramente con el libelo mismo, al demandante le fue sencillo llevarlo al proceso. Enseñan los doctrinantes –Chiovenda entre ellosque la obligatoriedad de la cosa juzgada se refiere al Juez de los procesos futuros; tiende a excluir no solo una decisión contraria a la precedente, sino simplemente una nueva decisión sobre lo que ya ha sido juzgado, como consecuencia del principio de la consumación procesal y de la preclusión que tal fallo anterior contiene. LaP á g i n a | 11 actividad jurisdiccional ha de desarrollarse una sola vez, y sobre los posibles errores del juez predominan las ventajas de la certeza jurídica. Si al litigante que invocando un olvido o distracción o falso concepto acerca de no necesitarse tal o cual prueba cuya falta produjo un fallo que le fue adverso, como razón para impedir que éste tenga sus consecuencias legales, como su obligatoriedad, esto es, si le fuese dado arrebatar por ello la calidad de sentencia definitiva al fallo que negó por esa causa sus pretensiones, desaparecería la cosa juzgada y, abriéndose la posibilidad de renovación indefinida del pleito, desaparecería consiguientemente el amparo con que la ley escuda para siempre a quien lo ha ganado una vez. (SC. Nov. 26 de 1943)
(...) Es fácil advertir que de admitirse una posición contraria cualquier litigante derrotado por su actividad probatoria deficiente podría acudir incesantemente ante el juez para debatir el mismo asunto, lo que podría generar, además de fallos adversos, una perenne incertidumbre”. De igual manera, la doctrina también ha tomado parte por una y otra postura. Así se puede considera que por aquella aboga Devis Echandía13, mientras que por la última lo hace el tratadista Hernando Morales Molina14. Así las cosas, existe una clara divergencia de criterios judiciales sobre el punto particular, lo que significa que existe postura que avalaría la posibilidad de que el actor, a quien se le negaron sus pretensiones reivindicatorias por falta de identificación de la cosa, recurriere de nuevo a la demanda correspondiente (cosa juzgada formal acogida por fallo en sede de tutela que tiene efectos inter partes y que no proviene de un órgano de cierre en materia civil) y otra que veda esa alternativa porque al ser la singularización del bien un aspecto probatorio cuya carga le pertenecía, no puede acudir de nuevo a ese proceso para subsanar esa falencia de pruebas (cosa juzgada material adoptada por el órgano de cierre de la especialidad civil).
13 Devis Echandía, Hernando, Nociones Generales de Derecho Procesal Civil, Segunda Edición Editorial Temis, 2009, Págs., 674 y 677. 14 Morales Molina, Hernando, Curso de Derecho Procesal Civil, Parte General, Editorial A B C Págs., 551 a
553.P á g i n a | 12 De modo que, si en la decisión criticada se tomó partido razonado por esta última, no se puede tener por antojadiza y, por ende, se insiste, no le es dable al juez de tutela intervenir para favorecer el criterio del aquí accionante, ya que, en definitiva, aquella se encuentra sustentada en, al menos, parte de la jurisprudencia y la doctrina.
6. Conforme a lo considerado, la sentencia impugnada, que negó el amparo invocado, debe ser respaldada.
Por lo expuesto, la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Pereira, Risaralda, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, RESUELVE PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia de fecha y procedencia anotadas.
SEGUNDO: Notificar a las partes lo aquí resuelto en la forma más expedita y eficaz posible. Comuníquese de igual forma al Juzgado de primera instancia.
TERCERO: Enviar oportunamente, el presente expediente a la Honorable Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Los magistrados,
CARLOS MAURICIO GARCÍA BARAJASP á g i n a | 13
DUBERNEY GRISALES HERRERA
(Con aclaración de voto)
JAIME ALBERTO SARAZA NARANJO
(Con salvamento de voto)