🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

TSDJ PEI SCF - 66001310300620240016401-(10-07-2025)

Tribunal Superior de Pereira

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
TSDJ PEI SCF - 66001310300620240016401-(10-07-2025)
Autor
Tribunal Superior de Pereira
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2025

P á g i n a | 1 1 Cuaderno 1 instancia, archivo 01 El siguiente es el documento presentado por el Magistrado Ponente que sirvió de base para proferir la providencia dentro del presente proceso. El contenido total y fiel de la decisión debe ser verificado en la respectiva Secretaría. PROCESAL CIVIL / PROCESO EJECUTIVO / TITULO EJECUTIVO TÍTULO EJECUTIVO – Concepto. … En nuestro ordenamiento procesal, particularmente en el artículo 422 del Código General del Proceso, se establece que puede demandarse ejecutivamente las obligaciones claras, expresas y exigibles que consten en documentos que provengan del deudor o su causante, y constituyan plena prueba contra él, o las que emanen de una sentencia de condena proferida por juez o tribunal de cualquier jurisdicción, o de otra providencia judicial, o de las providencias que en procesos de policía aprueben liquidación de costas o señalen honorarios de auxiliares de la justicia, y los demás documentos que señale la ley. Para la procedencia de la acción ejecutiva es necesario que el título ejecutivo, entonces, reúna los requisitos exigidos en la citada norma. La obligación será clara cuando ser fácilmente inteligible en cuanto a sus elementos (acreedor, deudor, objeto); expresa cuando emerja del texto del documento, sin necesidad de acudir a elucubraciones o inferencias; y exigible cuando no está sujeta a un plazo o condición, esto es, que sea pura y simple, o aquellos ya se cumplieron. AC-0096-2025

A SUNTO : A UTO DE SEGUNDO GRADO

T IPO DE PROCESO : E JECUTIVO

D EMANDANTE : FACELEC S.A.S. F ÁBRICA C OLOMBIANA DE

C ONDUCTORES E LÉCTRICOS

A SUNTO : A UTO DE SEGUNDO GRADO

T IPO DE PROCESO : E JECUTIVO

D EMANDANTE : FACELEC S.A.S. F ÁBRICA C OLOMBIANA DE C ONDUCTORES E LÉCTRICOS D EMANDADO : E MPRESA DE E NERGÍA DE P EREIRA S. A . E. S . P .

P ROCEDENCIA : J UZGADO S EXTO C IVIL DEL C IRCUITO DE P EREIRA, R.

R ADICACIÓN : 66001310300620240016401(5356) T EMAS : EJECUTIVO – T ÍTULO EJECUTIVO – E XIGENCIAS – I NEXISTENCIA M AG. SUSTANCIADOR : C ARLOS M AURICIO G ARCÍA B ARAJASP á g i n a | 2 1 Cuaderno 1 instancia, archivo 01

P EREIRA, DIEZ (10) DE JULIO DE DOS MIL VEINTICINCO (2025) Motivo de la providencia Se decide el recurso de apelación planteado por la ejecutante contra el auto del 25-11-2024, en cuanto negó librar mandamiento de pago. Antecedentes 1.- El día 30-10-2024 1 la empresa FACELEC S.A.S. Fábrica Colombiana de Conductores Eléctricos presentó demanda donde pretende se libre mandamiento de pago en contra de la Empresa de Energía de Pereira, por los valores allí indicados, por concepto de

“ valor que se descontó de más por parte de esa empresa para el impuesto de estampilla PRO CULTURA”. Explicó que tales valores fueron descontados en exceso dentro del marco de un contrato tuvo por objeto “ El suministro de cable eléctrico de media y baja tensión paraP á g i n a | 3 la ejecución de proyectos de inversión, operación y mantenimiento de redes de acuerdo con la especificación técnica de Electricaribe S.A. ESP.”, que fue terminado y liquidado de manera anticipada por la demandada quien, en lugar de descontar por concepto de estampillas el valor correspondiente sobre los valores realmente pagados, lo hizo sobre la totalidad del valor del contrato, que resultó ser menor ante su precoz finalización. Afirmó que se “ trata de unas obligaciones claras, expresas y actualmente exigibles, contenidas en todos los documentos expedidos por la misma entidad y que se incluyen en esta demanda, tales como: certificados de estampillas, acta de terminación y liquidación de contrato, entre otras comunicaciones emitidas por la EMPRESA DE ENERGÍA DE PEREIRA”. 2.- El 25-11-2024 2 el Juzgado de origen denegó el mandamiento de pago solicitado. Argumentó que no era procedente el cobro ejecutivo ya que no se podía identificar ni observar en algún documento una obligación clara, expresa y exigible que sustentara su pretensión, tal como lo dispone el artículo 422 CGP. Analizó el acta de liquidación del contrato donde encontró que las partes se declararon a paz y salvo, acta que genera efectos extintivos y para desconocerla,

se debe probar su nulidad, ineficacia, vicio del consentimiento o acudir a un proceso declarativo para demostrar una realidad distinta a la allí demostrada. 3.- Contra la anterior decisión la sociedad ejecutante presentó recurso de reposición y en subsidio apelación3 , teniendo como argumentos del recurso los siguientes: (i) Precisa que la acción de devolver dineros descontados anticipadamente por concepto de estampillas por parte de la Empresa de Energía de Pereira no estaba dentro del objeto contractual y, por ende, firmó acta de liquidación en donde manifestaba estar a paz y salvo por concepto de las obligaciones adquiridas en el contrato. 2 Ibid., archivo 05 3 Ibid., archivo 09P á g i n a | 4 (ii) También argumenta que la obligación sí es expresa, clara y exigible como se desprende de la misma documentación emitida por la Empresa de Energía de Pereira, quien reconoce que consignó el dinero retenido a las entidades beneficiarias por lo que dice, perdió competencia para devolverlos, lo cual no es cierto porque, al ser una entidad recaudadora, puede pagar y recuperar ese dinero de futuras retenciones que realice a contratistas. (iii) Por último aduce: “ No es correcto, ni justo que la entidad demandada realice la deducción arbitraria de unos impuestos pro estampilla y pro cultura con el primer pago de un contrato, sobre el valor total del mismo, pues como ocurrió en este caso, la EMPRESA DE ENERGÍA DE PEREIRA, enriqueció sin causa al Departamento de Risaralda y al

Municipio de Pereira, en detrimento del patrimonio de mi mandante, y ahora ninguna entidad, ni la misma empresa quieren responder por este acto .”. La obligación es clara porque la demandada expidió dos certificaciones de estampillas; expresa porque sus valores están perfectamente declarados en esos certificados; y exigible porque es pura y simple, no está sujeta a condición o plazo. Al resolver la reposición el juzgado insistió en la ausencia de título ejecutivo. No obra documento que provenga de deudor donde reconozca la deuda, ni decisión que se la imponga, y los certificados de estampilla no tienen tal condición. Lo que se presenta es una reclamación por un hecho antijurídico por el error presuntamente cometido por la demandada, situación que mientras no se concrete en un reconocimiento obligacional por parte del responsable, o en una condena judicial, no es susceptible de ejecución.4 La parte recurrente no adicionó razones. Consideraciones 1-. Los recursos son las herramientas adjetivas con que cuentan las partes para controvertir las decisiones judiciales; para su trámite y estudio de fondo, deben cumplir ciertos requisitos; la doctrina los ha establecido en: (i) legitimación, (ii) 4 Ibid., archivo 10.P á g i n a | 5 interés para recurrir, (iii) oportunidad, (iv) sustentación, (v) cumplimiento de cargas procesales y (vi) procedencia5 . En este caso se encuentran configurados cada uno de los requisitos respecto de la apelación ya que, la apelante integra la parte demandante y lo hace frente a

una decisión que afecta sus intereses, fue propuesto en término y con exposición de las razones que cuestionan lo decidido por el juez. Además, se trata de una providencia apelable (Art. 321-4 C.G.P). 2.- Se debe determinar si se acompañó con la demanda un título ejecutivo de donde emane la existencia de una obligación expresa, clara y exigible a cargo de la demanda, en el sentido de exigir la devolución del dinero descontado de manera anticipada por concepto de estampillas departamentales. La respuesta es negativa, por lo que la providencia apelada será confirmada. 3.- En nuestro ordenamiento procesal, particularmente en el artículo 422 del Código General del Proceso, se establece que puede demandarse ejecutivamente las obligaciones claras, expresas y exigibles que consten en documentos que provengan del deudor o su causante, y constituyan plena prueba contra él, o las que emanen de una sentencia de condena proferida por juez o tribunal de cualquier jurisdicción, o de otra providencia judicial, o de las providencias que en procesos de policía aprueben liquidación de costas o señalen honorarios de auxiliares de la justicia, y los demás documentos que señale la ley. Para la procedencia de la acción ejecutiva es necesario que el título ejecutivo, entonces, reúna los requisitos exigidos en la citada norma. La obligación será clara cuando ser fácilmente inteligible en cuanto a sus elementos (acreedor,

deudor, objeto); expresa cuando emerja del texto del documento, sin necesidad de acudir a elucubraciones o inferencias; y exigible cuando no está sujeta a un plazo o condición, esto es, que sea pura y simple, o aquellos ya se cumplieron. 5 (i) Tribunal Superior de Pereira. Sala Civil Familia. Decisión del junio 18 de 2021. Rad. 66001310300120130029401. M.P. Carlos Mauricio García Barjas. Notificado en estado electrónico del día 21 del mismo mes. (ii) FORERO Silva, Jorge. El Recurso de Apelación y la Pretensión impugnaticia. Revista del Instituto Colombiano de Derecho Procesal No. 43.P á g i n a | 6 4.- Del caso concreto Es palmaria la inexistencia de título ejecutivo, sin que haya mucho que agregar al análisis realizado en primera instancia. Tras una minuciosa revisión de los anexos que reposan en el expediente, esta Sala no encuentra documento alguno, proveniente del demandado, que determine con claridad y de manera expresa una obligación exigible que imponga la realización del pago (reembolso) que se pretende en la demanda. En la demanda se advirtió que el título ejecutivo emanaba de “todos los documentos expedidos por la misma entidad y que se incluyen en esta demanda, tales como: certificados de estampillas, acta de terminación y liquidación de contrato, entre otras comunicaciones emitidas por la EMPRESA DE ENERGÍA DE PEREIRA”. El acta de terminación y liquidación del contrato fueron excluidos como fuente

del cobro por la misma recurrente, al señalar en el recurso que el origen de lo pretendido no es el contrato, por eso no le es oponible el paz y salvo allí contenido. Queda solo entonces por revisar, como documentos emanados del presunto deudor, los certificados de estampilla y las comunicaciones de la empresa demandada. En los primeros solo aparece el valor de las retenciones practicadas, indicando el concepto, la base de liquidación, el valor liquidado y la fecha. NO emerge de tales certificados obligación alguna a cargo de la demandada y a favor de la demandante. En las comunicaciones de la empresa, por su parte, esta se niega a reconocer la devolución reclamada indicando incluso la vía judicial a la que, cree, debe acudir la interesada, y frente a quienes debe hacerlo. En otras palabras, niega la existencia de obligación a su cargo.P á g i n a | 7 Entonces, NO se aportó documento que provenga del deudor o de su causante, que contenga una obligación expresa, clara y exigible a su cargo. Tampoco se trajo una sentencia o providencia judicial de condena. Menos aún se indicó que la ejecución se fundamentara en uno de los demás “ documentos que señale la ley ” (Art. 422 C.G.P.). No se invocó disposición legal alguna que establezca que las diferencias en los descuentos por concepto de estampillas constituyan per se un título ejecutivo a favor del contratista cuando se presenta una finalización anticipada del contrato, y que para ello el certificado de estampillas es suficiente para su cobro.

Siendo ello así de claro, resulta necesario confirma el auto recurrido, sin que sobre destacar que: (i) las facultades que se alega, tiene la sociedad demandada como recaudadora para descontar el dinero de futuras retenciones que realice a contratistas, de ser cierta pues ello no viene al caso acá resolverlo, NO es suficiente para modificar lo ya analizado; y (ii) que esta decisión lejos está de constituir análisis alguno al proceder que se enrostra a la demandada, y se cataloga de arbitrario. Esto por cuanto el análisis se limita a concluir que, ante la inexistencia de un título ejecutivo NO es procedente abrir paso al proceso de esta naturaleza, siendo obligatorio negar el mandamiento de pago, sin que ello implique valoración alguna frente al comportamiento de la demandada o enerve el eventual ejercicio de las acciones judiciales alternas que se consideren pertinentes. No se condenará en costas al no estar trabada la litis. Conforme a lo anterior, el Despacho 002 de la Sala Civil Familia, del Tribunal Superior de Pereira, Resuelve Primero. Confirmar la decisión apelada, de fecha y origen señaladas.P á g i n a | 8 Segundo. Sin condena en costas por lo anotado.

Tercero: Remítase el expediente al Juzgado de origen.

Notifíquese y Cúmplase

CARLOS MAURICIO GARCÍA BARAJAS.

Magistrado

LA PROVIDENCIA ANTERIOR

SE NOTIFICÓ POR ESTADO DEL DÍA

11-07-2025

CÉSAR AUGUSTO GRACIA LONDOÑO

S E C R E T A R I O

Firmado Por: Carlos Mauricio Garcia Barajas

Magistrado Sala 002 Civil Familia Tribunal Superior De Pereira - Risaralda

CÉSAR AUGUSTO GRACIA LONDOÑO

S E C R E T A R I O

Firmado Por: Carlos Mauricio Garcia Barajas

Magistrado Sala 002 Civil Familia Tribunal Superior De Pereira - Risaralda Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12

Código de verificación: 1225af2671d7bfcbade3154ad418373ff8c95e604f205e39bc018cdc12c4012a Documento generado en 10/07/2025 07:31:45 AM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica

Consultar sobre este documento ...