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TSDJ PEI SCF - 66001310300620240017701-(03-02-2025)

Tribunal Superior de Pereira

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Detalles

Título
TSDJ PEI SCF - 66001310300620240017701-(03-02-2025)
Autor
Tribunal Superior de Pereira
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2025

P á g i n a | 1 El siguiente es el documento presentado por el Magistrado Ponente que sirvió de base para proferir la providencia dentro del presente proceso. El contenido total y fiel de la decisión debe ser verificado en la respectiva Secretaría.

ACCIÓN DE TUTELA / DERECHO DE PETICIÓN / FALTA DE COMPETENCIA PARA

EMITIR RESPUESTA DERECHO DE PETICIÓN – Concepto. … El derecho de petición se garantiza con la posibilidad de presentar solicitudes escritas o verbales, con la obligación correlativa del requerido de ofrecer una respuesta congruente, completa y de fondo; que carezca de contenido abstracto o evasivo, que solucione dentro de los límites de lo posible la situación o inquietud del peticionario, que respete los términos de tiempo que la ley ha fijado para emitir un pronunciamiento y, por último, que se le ponga en conocimiento al solicitante, pues de lo contrario, ningún efecto produciría. Todo ello, al margen del sentido de la respuesta, esto es que, en todo caso, puede ser favorable o desfavorable… PRESENTACIÓN DE PETICIONES – Criterio sobre canales digitales y electrónicos no autorizados por la entidad. … aunque la entidad aduce que el demandante presentó la solicitud en un canal electrónico no autorizado por esa Administradora para tal fin, vale la pena recordar lo que enseña la Corte Constitucional en sentencia T-230 de 2020, sobre el deber de las autoridades de atender las peticiones que se formulen mediante las TIC, y cuya conclusión, es que: “4.5.6.1.5. En suma, las

solicitudes que se presenten ante las autoridades podrán realizarse por vía verbal, escrita o cualquier otro medio idóneo que sirva para la comunicación, para lo cual, por regla general, el particular tendrá la posibilidad de escoger entre canales físicos o electrónicos que hayan sido habilitados por la entidad. Cada autoridad tiene la posibilidad de determinar cuáles son los espacios tantos físicos como electrónicos de que dispondrá para mantener comunicación con la ciudadanía, teniendo en cuenta sus funciones, presupuesto y posibilidad de atención efectiva. En todo caso, siguiendo lo dispuesto en la ley y conforme a la jurisprudencia se aclara que cualquier tipo de medio tecnológico habilitado por la entidad y que funcione como un puente de comunicación entre las personas y las entidades, podrá ser utilizado para el ejercicio del derecho fundamental de petición. De ahí que, siempre deberá ser atendido por los funcionarios correspondientes para dar respuesta a las solicitudes, quejas, denuncias y reclamos que se canalicen por dicho medio.” Así se afirma, porque si bien el artículo 22 del CPACA faculta a la entidad para reglamentar “(…) la tramitación interna de las peticiones que le [] corresponda resolver”, lo cierto es que tal reglamentación, no puede volverse un obstáculo para el ejercicio y garantía de aquel derecho fundamental.

ST2-0020-2025

A SUNTO : S ENTENCIA DE T UTELA EN S EGUNDA I NSTANCIA

A CCIONANTE : A LEXANDER G ÓMEZ G AMBOA

A CCIONADO : A DMINISTRADORA C OLOMBIANA DE P ENSIONES, C OLPENSIONES P ROCEDENCIA : J UZGADO S EXTO C IVIL DEL C IRCUITO DE

P EREIRA.

A CCIONADO : A DMINISTRADORA C OLOMBIANA DE P ENSIONES, C OLPENSIONES P ROCEDENCIA : J UZGADO S EXTO C IVIL DEL C IRCUITO DE

P EREIRA.

R ADICACIÓN : 66001-31-03-006-2024-00177-01 (4920)P á g i n a | 2

T EMAS : D ERECHO DE P ETICIÓN.

M AG. SUSTANCIADOR : J AIME A LBERTO S ARAZA N ARANJO A PROBADA EN SESIÓN : 34 DEL 3 DE FEBRERO DE 2025

TRES (03) DE FEBRERO DE DOS MIL VEINTICINCO (2025) Resuelve la Sala la impugnación elevada contra la sentencia 29 de noviembre de 2024, proferida por el Juzgado Sexto Civil del Circuito de Pereira, en esta acción de tutela formulada por Alexander Gómez Gamboa frente a la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones, a la que fue vinculada la AFP Protección S.A.

1. Antecedentes 1.1. Narró el demandante que la AFP Protección S.A le realizó un requerimiento de una deuda presunta por omisión del pago de aportes pensionales de una persona a quien no conoce.

Aseguró que, el 25 de septiembre de 2024, dicha AFP le informó que la deuda generada para los periodos 2007/01 al 2007-05, podría tratarse de un error generado en los registros de afiliaciones de Colpensiones. Por ello, el 30 de septiembre siguiente, elevó ante la Administradora Colombiana de Pensiones - Colpensiones una petición, sin que a la fecha de presentación de esta tutela hubiera recibido respuesta. Pidió, entonces, ordenarle a la accionada resolver de fondo su solicitud.1

Colombiana de Pensiones - Colpensiones una petición, sin que a la fecha de presentación de esta tutela hubiera recibido respuesta. Pidió, entonces, ordenarle a la accionada resolver de fondo su solicitud.1 1.2. En primera instancia se dio impulso a la demanda con proveído del 19 de noviembre de 2024.2

1 Documento 01, 01Primera Instancia, C01Principal. 2 Documento 04, 01Primera Instancia, C01Principal.P á g i n a | 3 1.3. Colpensiones adujo que “(…) al validar el escrito de tutela, el ciudadano no indica número de radicado; el cual Colpensiones le asigna a todas y cada una de las solicitudes radicadas; lo anterior evidenciando que no se realizó por parte del accionante ningún tipo de radicación por medio oficiales”. Por último, expresó que “un correo electrónico, no permite garantizar la identificación plena del remitente y tampoco cumple con lo señalado en la Ley, razón por la que queda claro, que Colpensiones no ha vulnerado derecho alguno, en la medida que al no haberse radicado en un canal oficial o autorizado previamente por la entidad, tampoco nació la obligación de haber remitido por competencia conforme al artículo 21 del CPACA, ello por cuanto estos correos solo son de salida y nada de lo que llega allí es leído, clasificado o tramitado, en razón a las exigencias de seguridad legal e institucional”. En consecuencia, solicitó que se declare la improcedencia del amparo3 . 1.4. La AFP Protección S.A. 4 , solicitó su desvinculación por falta de legitimación en la causa por pasiva. 1.4. Sobrevino el fallo de primera instancia en el que se tuteló el

improcedencia del amparo3 . 1.4. La AFP Protección S.A. 4 , solicitó su desvinculación por falta de legitimación en la causa por pasiva. 1.4. Sobrevino el fallo de primera instancia en el que se tuteló el derecho del accionante, tras considerar que radicó su petición en un medio tecnológico y, pese a que no era el medio habilitado para ello, fue presentado ante la misma entidad, razón por la cual esta tenía el deber de brindar una respuesta de fondo5 . 1.5. Impugnó la entidad, con el argumento de que no se demostró que Colpensiones haya recibido el derecho de petición objeto de amparo.

3 Documento 06, 01Primera Instancia, C01Principal. 4 Documento 08, 01Primera Instancia, C01Principal. 5 Documento 08, 01Primera Instancia, C01Principal.P á g i n a | 4 Asimismo, mencionó que en cuanto “ a los trámites misionales administrados por Colpensiones relacionados con solicitudes de prestaciones económicas, novedades de nómina de pensionados, pagos de subsidios de incapacidad así como valoración de la pérdida de capacidad laboral, entre otros, deberán ser radicados en los puntos de atención al ciudadano PAC, de acuerdo a los horarios estipulados por la Entidad dentro del marco de la emergencia sanitaria; teniendo en cuenta que estas solicitudes requieren de unas validaciones tendientes a evitar alguna suplantación o cualquier riesgo que afecte

el reconocimiento de un derecho económico” Por último, planteó que en su página web, se ha hecho claridad de que los correos electrónicos notificacionesjudiciales@copensiones.gov.co y contacto@colpensiones.gov.co son de uso exclusivo para notificaciones judiciales y radicación de comunicaciones oficiales externas6 . 1.6. En esta instancia quedó saneada una nulidad que consistía en que no había sido vinculada la Dirección de Administración de Solicitudes y PQRS de Colpensiones.7

2. Consideraciones 2.1. La Constitución de 1991 instituyó la acción de tutela como un mecanismo breve y sumario mediante el cual toda persona puede conseguir de un juez la protección de sus derechos fundamentales, siempre que ellos estén siendo vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de una autoridad, o de un particular en determinados casos.

6 Documento 10, 01Primera Instancia, C01Principal. 7 Documento 006, 02SegundaInstancia, C02Impugnacion.P á g i n a | 5 Haciendo uso de tal prerrogativa, acude ante el juez constitucional el señor Alexander Gómez Gamboa, en procura de la protección de su derecho fundamental de petición, presuntamente vulnerado por Colpensiones, ya que no le ha respondido una petición que radicó el 30 de septiembre de 2024.

2.2. Procedencia de la demanda: Se cumple la legitimación por activa porque el accionante fue quien

elevó la solicitud; y por pasiva también, porque está citada la Dirección de Administración de Solicitudes y PQRS de Colpensiones, encargada de “ Dar respuesta a las peticiones, quejas, reclamos y sugerencias que se radiquen por cualquiera de los medios destinados a este propósito.”, y “Velar por el aseguramiento de respuestas claras, veraces, completas y oportunas de los PQRS recibidos por Colpensiones.” (Arts. 3.2.3.11. y 3.2.3.12. Acuerdo 131 del 2018). También la inmediatez, dado que la solicitud se radicó el 30 de septiembre de 2024, y al ver que no se le dio solución oportuna, se invocó esta demanda, con prontitud, el 19 de noviembre siguiente 8 , esto es, dentro del plazo de 6 meses que, como razonable, tiene establecido la Corte Constitucional9 . Y la subsidiariedad se satisface, porque la acción de tutela es el mecanismo idóneo para propiciar la protección al derecho fundamental de petición (Art. 23 CN). Ahora bien, se sabe que este derecho se garantiza con la posibilidad de presentar solicitudes escritas o verbales, con la obligación correlativa del requerido de ofrecer una respuesta clara, congruente, de fondo y

8 Documento 007, 01Primera Instancia, C01Principal 9 CC. SU-037 de 2019 y SU-499 de 2016.P á g i n a | 6 oportuna; que carezca de contenido abstracto o evasivo, que solucione

dentro de los límites de lo posible la situación o inquietud del peticionario, que respete los términos de tiempo que la ley ha fijado para emitir un pronunciamiento y, por último, que se le ponga en conocimiento al solicitante, pues de lo contrario, ningún efecto produciría. Todo ello, al margen del sentido de la respuesta, esto es que, en todo caso, puede ser favorable o desfavorable10. 2.3. En el caso concreto advierte la Sala el acuerdo con la decisión de primera instancia. En efecto, está demostrado que el demandante envió la petición a los correos certificados@colpensiones.gov.co y contacto@copensiones.gov.co11. Y aunque la entidad aduce que el demandante presentó la solicitud en un canal electrónico no autorizado por esa Administradora para tal fin, vale la pena recordar lo que enseña la Corte Constitucional en sentencia T-230 de 2020, sobre el deber de las autoridades de atender las peticiones que se formulen mediante las TIC, y cuya conclusión, es que: “ 4.5.6.1.5. En suma, las solicitudes que se presenten ante las autoridades podrán realizarse por vía verbal, escrita o cualquier otro medio idóneo que sirva para la comunicación, para lo cual, por regla general, el particular tendrá la posibilidad de escoger entre canales físicos o electrónicos que hayan sido habilitados por la entidad. Cada autoridad tiene la posibilidad de determinar cuáles son los espacios tantos

físicos como electrónicos de que dispondrá para mantener comunicación con la ciudadanía, teniendo en cuenta sus funciones, presupuesto y posibilidad de atención efectiva. En todo caso, siguiendo lo dispuesto en la ley y conforme a la jurisprudencia se aclara que

10 Sentencia T-192 de 2007, T-481 de 2016, T-274 de 2020, entre otras. 11 Documento 02, 01Primera Instancia, C01PrincipalP á g i n a | 7 cualquier tipo de medio tecnológico habilitado por la entidad y que funcione como un puente de comunicación entre las personas y las entidades, podrá ser utilizado para el ejercicio del derecho fundamental de petición. De ahí que, siempre deberá ser atendido por los funcionarios correspondientes para dar respuesta a las solicitudes, quejas, denuncias y reclamos que se canalicen por dicho medio.” (Destaca la Sala) Ahora, ante la ausencia de respuesta, es criterio de la Sala que la sentencia impugnada debe ser confirmada, habida cuenta de que Colpensiones vulneró el derecho fundamental invocado. Así se afirma, porque si bien el artículo 22 del CPACA faculta a la entidad para reglamentar “(…) la tramitación interna de las peticiones que le[] corresponda resolver” , lo cierto es que tal reglamentación, no puede volverse un obstáculo para el ejercicio y garantía de aquel derecho fundamental. Ya lo dijo la Corte Constitucional al examinar la constitucionalidad de dicha norma “El primer inciso del artículo 22, en desarrollo de la

autonomía administrativa de cada entidad (art. 209 CP), prevé un contenido acorde con el derecho de petición, en tanto redunda en la adecuada y eficiente atención de las peticiones presentadas ante una entidad. Se erige como una garantía, pues el reglamento n o podrá modificar aspectos regulados por el proyecto estatutario que ahora se estudia. Así e l ámbito que se reserva a las entidades administrativas es el de reglamentar en los aspectos operativo y administrativo lo ya establecido por una ley estatutaria , para facilitar la eficiente y adecuada ejecución de lo previsto en ella.” Así que, independientemente del trámite interno que Colpensiones tenga establecido para resolver las peticiones, en todo caso, recibida la solicitud, tiene el deber de ofrecer una “(…) pronta resoluciónP á g i n a | 8 completa y de fondo sobre la misma.” (Art. 13 CPACA). Tan claro es ello, que el mismo parágrafo del artículo 9° de la Resolución 343 de 2017 “Por la cual se reglamenta el trámite interno de las peticiones, quejas, reclamos y sugerencias presentadas ante la Administradora Colombiana de Pensiones - Colpensiones” , establece: “ Si el asunto es recibido en una dependencia de Colpensiones diferente a la responsable de dar respuesta, se procederá a hacer el traslado correspondiente, sin necesidad de informar sobre el particular al peticionario. En este evento los términos para responder se contarán a partir de la fecha en que se radicó la solicitud en Colpensiones.”.

Entonces, como hay prueba de que la solicitud fue enviada a uno de los canales oficiales de Colpensiones,y no aparece respuesta de la entidad en el expediente a pesar de que ya transcurrió el término de 15 días con el que contaba para darle solución (Art. 14, CPACA), se impone la intervención del juez constitucional para la salvaguarda del derecho fundamental de petición del demandante. Así las cosas, se confirmará parcialmente el fallo impugnado en el que se concedió el amparo; solo se modificará el numeral segundo para dirigir la orden contra la Dirección de de Solicitudes y PQR de Colpensiones, por lo explicado en el acápite de legitimación en la causa.

3. Decisión En mérito de lo expuesto la Sala de Decisión Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira , administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, MODIFICA el numeral segundo del fallo impugnado para dirigir la orden, en específico, contra la Dirección de Solicitudes y PQR de Colpensiones y se CONFIRMA en lo demás.P á g i n a | 9

Notifíquese esta decisión a las partes en la forma prevista en el artículo 5º del Decreto 306 de 1992. Oportunamente remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Los Magistrados,

JAIME ALBERTO SARAZA NARANJO

CARLOS MAURICIO GARCÍA BARAJAS

DUBERNEY GRISALES HERRERA

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