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TSDJ PEI SCF - 66001310300620240018101-(14-02-2025)

Tribunal Superior de Pereira

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Detalles

Título
TSDJ PEI SCF - 66001310300620240018101-(14-02-2025)
Autor
Tribunal Superior de Pereira
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2025

P á g i n a | 1 El siguiente es el documento presentado por el Magistrado Ponente que sirvió de base para proferir la providencia dentro del presente proceso. El contenido total y fiel de la decisión debe ser verificado en la respectiva Secretaría.

ACCIÓN DE TUTELA / ACREENCIAS LABORALES / REQUISITOS DE PROCEDENCIA

DE LA ACCIÓN DE TUTELA.

INMEDIATEZ – Implicaciones en casos de tutela para el reconocimiento de salarios y otras acreencias laborales. … En este punto es válido señalar que, si bien ese trasegar de tiempo no es regla absoluta, pues se acepta la existencia de casos en los cuales, por circunstancias ajenas al interesado, no se pueda formular el amparo en plazo oportuno, lo cierto es que tales circunstancias especiales no se alegaron por el actor ni se pueden inferir a partir de las manifestaciones de las partes o de las pruebas incorporadas. Ahora, la Sala despachará desfavorable el argumento del recurrente relativo a que la no materialización del pago de aquellas prestaciones genera que la lesión permanezca en el tiempo, como quiera que esa posición desdice de la urgencia propia del amparo constitucional, al punto que avalaría que las acreencias laborales, sin importar el momento en que se generaron, puedan ser cobradas, vía tutela, en cualquier fecha, cuando por el contrario bien ha debido acudirse en forma oportuna, a las vías judiciales establecidas por la ley para su exigencia. ST2-0037-2025

A SUNTO : S ENTENCIA DE SEGUNDO GRADO

T IPO DE PROCESO : A CCIÓN DE TUTELA D EMANDANTE : A LEXÁNDER B ENAVIDES E SPINOSA D EMANDADOS : D IRECCIÓN T ERRITORIAL DE R ISARALDA DEL

T IPO DE PROCESO : A CCIÓN DE TUTELA D EMANDANTE : A LEXÁNDER B ENAVIDES E SPINOSA D EMANDADOS : D IRECCIÓN T ERRITORIAL DE R ISARALDA DEL M INISTERIO DE T RABAJO, I NSPECCIÓN DE T RABAJO DE

L A V IRGINIA Y A GROCAÑA S.A.S.

V INCULADO : I NGENIO R ISARALDA S.A.

P ROCEDENCIA : J UZGADO S EXTO C IVIL DEL C IRCUITO DE P EREIRA R ADICACIÓN : 66001-31-03-006-2024-00181-01 (4959)

T EMAS : I MPROCEDENCIA - ACREENCIAS LABORALES – INMEDIATEZ Y SUBSIDIARIEDAD M AG. SUSTANCIADOR : C ARLOS M AURICIO G ARCÍA B ARAJAS

A PROBADA EN SESIÓN : 061 DE 14-02-2025

C ATORCE (14) DE FEBRERO DE DOS MIL VEINTICINCO (2025).P á g i n a | 2

ASUNTO Procede la Sala a resolver la impugnación formulada por la parte actora contra el fallo proferido en la tutela de la referencia, el 06 de diciembre de 2024.

ANTECEDENTES

1. Narró el actor que el 22 de marzo de 2023 la Inspección del Trabajo de La Virginia no autorizó el despido que pretendía hacer su empleador Agrocaña S.A.S. por cuenta de su situación médico legal, mas, por ese

mismo motivo, se le impidió trabajar y le negaron el pago de su nómina entre el 29 de abril al 07 de octubre de 2023. Si bien, vía acción de tutela, el Ingenio Risaralda, entidad socia de aquel empleador, accedió al pago de su salario entre los meses de octubre a diciembre de 2023, mas no por aquellos meses de mayo a septiembre de 2023, como tampoco el valor de las vacaciones por los años 2020 a 2023. Todo ello fue informado a la Inspección del Trabajo de La Virginia desde el 29 de agosto de 2024, para lo cual se aportaron los recibos bancarios que demuestran el pago parcial anunciado. Dicha Inspección “ no me ha hecho pagar ni ha citado a una reunión, aunque debería dar la orden de pago actuando en justicia y equidad” . Agregó que “ Me encuentro muy enfermo, mi madre está muy mal y la he llevado varias veces al hospital y mi padrastro tampoco puede trabajar por vejez y enfermedades, así que si la Inspección del Trabajo de la Virginia cita a una conciliación ahora en diciembre, yo rebajaría la mitad de las vacaciones con tal que me reconozcan los meses debidos (...) Podría pensar que le corresponde pues a las entidades mencionadas, demostrar ante la Inspección del Trabajo que estánP á g i n a | 3 al día con mis prestaciones sociales y desvirtuar los hechos de esta acción constitucional que se presumen ciertos a la luz del artículo 83 de la constitución política y 167 del C.G.P. (...) También le corresponde al Ministerio del trabajo de Pereira y/o a la inspección del trabajo de la (sic) Virginia demostrar ante el Juez de Tutela que tomó ya la decisión respecto de las prestaciones sociales adeudadas

política y 167 del C.G.P. (...) También le corresponde al Ministerio del trabajo de Pereira y/o a la inspección del trabajo de la (sic) Virginia demostrar ante el Juez de Tutela que tomó ya la decisión respecto de las prestaciones sociales adeudadas a mí, comoquiera que aporté las pruebas; y propuse una reunión de conciliación, pero; que se actúe ya pues van tres meses de haber aportado mis pruebas el 29 de agosto de 2024”. Considera el actor lesionado su derecho al debido proceso administrativo y solicita se ordene al Ministerio del Trabajo de Pereira o la Inspección del Trabajo de La Virginia que se pronuncien sobre la solución definitiva a la anunciada problemática1 . En virtud del requerimiento de aclaración de los hechos de la demandada, realizado en el auto admisorio, expresó el actor que encuentra la lesión de sus derechos en las siguientes circunstancias: a) debido a su falta de convocatoria a la reunión sobre el pago de los emolumentos y salarios adeudados, diligencia a la cual comparecieron el Ingenio Risaralda y Agrocaña; b) la ausencia de pago del salario de los meses de enero a octubre de 2023, así como la falta de reconocimiento de las vacaciones por los años 2020 a 2023 y c) aunque la Inspección del Trabajo de La Virginia tuvo conocimiento de todas esas circunstancias no ha adelantado diligencia alguna en pro de solucionarlas2 .

2. Trámite: Por auto del 26 de noviembre de 2024, el juzgado de primera instancia admitió la acción constitucional.

El Ingenio Risaralda S.A. alegó su falta de legitimación en la causa por pasiva fundamentado en que la queja constitucional se dirige respecto de las actuaciones del empleador del accionante y de la Inspección del

primera instancia admitió la acción constitucional. El Ingenio Risaralda S.A. alegó su falta de legitimación en la causa por pasiva fundamentado en que la queja constitucional se dirige respecto de las actuaciones del empleador del accionante y de la Inspección del

1 Archivo 01 de la primera instancia 2 Archivo 06 del cuaderno de primera instanciaP á g i n a | 4 Trabajo de La Virginia, frente a las que esa sociedad no tiene injerencia alguna3 . El Director Territorial de Risaralda del Ministerio del Trabajo refirió que esa entidad no ha podido dar lugar a la supuesta lesión de derechos en este caso, como quiera que por mandato legal el reconocimiento de prestaciones de trabajo individuales es función exclusiva de la judicatura. Así mismo, según lo informó la Inspectora del Trabajo de La Virginia, se dio inició a la averiguación preliminar No. 2104 del 15 de diciembre de 2023, por motivo de queja interpuesta por el tutelante contra Agrocaña S.A.S. en razón al incumplimiento de las recomendaciones y restricciones médicas en su puesto de trabajo, es decir que ese trámite tiene que ver con riesgos laborales, mas no por cuenta del pago de prestaciones laborales. Así mismo no registra visitas adicionales a sus instalaciones “ ni tampoco le han oficiado pruebas referentes a consignaciones bancarias por parte de los aquí nombrados ” . Finalmente, que, en caso de requerir una audiencia de conciliación en materia de normas laborales y pagos respectivos, deberá solicitarla4 .

3. Sentencia impugnada: Se declaró la improcedencia del amparo constitucional, con fundamento en que, respecto al pago de salarios y prestaciones sociales se incumple el requisito de la inmediatez, al

y pagos respectivos, deberá solicitarla4 .

3. Sentencia impugnada: Se declaró la improcedencia del amparo constitucional, con fundamento en que, respecto al pago de salarios y prestaciones sociales se incumple el requisito de la inmediatez, al tratarse de periodos de hace más de hace de trece meses, por lo menos, y sin que el actor hubiere justificado las razones de esa demora.

Y aunque ese presupuesto sí se advierte cumplido frente al derecho al debido proceso administrativo, toda vez que la investigación preliminar adelantada por la Inspección del Trabajo de La Virginia se encuentra en trámite, de todas formas, no se supera el de la subsidiariedad, toda vez

3 Archivo 05 del cuaderno de primera instancia 4 Archivo 07 del cuaderno de primera instanciaP á g i n a | 5 que para discutir sobre las actuaciones allí surtidas cuenta con el mecanismo de control para solicitar la nulidad y restablecimiento del derecho, incluso puede allí exponer las situaciones a que hizo referencia en la tutela y si a ello procedió vía solicitud de nulidad y esta no ha sido resuelta, su queja luce prematura. Adicionalmente, no se advierte la existencia de un perjuicio irremediable en ese proceso administrativo, el cual, además, contrario a lo alegado por el actor, se endereza a verificar el incumplimiento de las recomendaciones y restricciones medicas en el puesto de trabajo y no a resolver lo concerniente con los salarios y prestaciones sociales5 .

4. Impugnación: La parte actora adujo que: a) en caso de no

comprender el contenido de la acción de tutela, lo adecuado era citarlo a declarar al respecto, mas, a ello no se procedió, lo que genera una nulidad desde el auto admisorio de la tutela, máxime que de considerarse incoherentes los hechos de la demanda “ los documentos aportados hablan por sí solos ”; b) por mandato de otro juez de tutela se ordenó al Ingenio Risaralda pagarle los salarios y vacaciones, precisamente al considerarlo como su real empleador, sin que la Inspectora Territorial de La Virginia hubiere actuado como garante del pago de las prestaciones que a la fecha le adeudan; c) no es cierto que el trámite ante esa Inspección se surta solo en virtud de la inseguridad en el sitio de trabajo, porque han sido constantes las ocasiones en que él le ha solicitado se sufraguen dichas prestaciones; d) el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho tiene una duración de dos años. Fuera de ello los honorarios del abogado pueden llegar a ser muy altos y, e) aunque las prestaciones adeudadas datan de hace más de seis meses, debido a su falta de pago, la transgresión de sus derechos se mantiene en el tiempo6 .

5 Archivo 08 de la primera instancia 6 Archivo 10 de la primera instanciaP á g i n a | 6

CONSIDERACIONES

1. Advierte de entrada la improsperidad de la solicitud de nulidad planteada por el recurrente como argumento de la impugnación, y que se sintetiza en que la primera instancia, al encontrar poco claridad o

incoherencia en la situación fáctica narrada en la demanda, ha debido convocarlo a declaración. Lo anterior por cuanto esa circunstancia no constituye causal de nulidad alguna de las consignadas en el artículo 133 del Código General del Proceso, como tampoco puede considerarse como un desconocimiento a las garantías procesales, ya que, por el contrario, el juzgado de conocimiento requirió al accionante en el auto admisorio para que aclarara los hechos correspondientes, a lo que procedió y producto de ello se pudo esclarecer aún más la perspectiva del debate, al punto de que pudo ser dilucidado de fondo.

2. En el caso concreto la queja constitucional se formula, al amparo del artículo 86 de la Constitución Política, frente a la falta de pago de algunos salarios y vacaciones y la ausencia de la adopción de medidas para sufragarlos por parte de la Inspección de Trabajo competente.

De conformidad con lo anterior, el problema jurídico consiste en determinar si el amparo resulta procedente para dirimir debate de esa naturaleza. En caso positivo, se definirá si las convocadas efectivamente incurrieron en lesión de los derechos fundamentales invocados.

3. Alexánder Benavides Espinosa está legitimado en la causa por activa, al ser quien alega la titularidad de las prestaciones laborales que dice le adeudan y pretende se adopten medidas de cumplimiento de las mismas dentro del trámite administrativo adelantado a su favor. Por pasiva se encuentran legitimados la Inspección de Trabajo de La

Virginia, como entidad encargada de adelantar esos procesos administrativos, Agrocaña S.A.S. y el Ingenio Risaralda S.A., a quienesP á g i n a | 7 se les endilga responsabilidad compartida en el pago de aquellas acreencias.

4. Para decirlo de una vez, el reproche planteado por la parte actora, tal como lo dedujo la primera instancia, no encuentra en la acción de tutela el medio procedente para su debate.

5. Pártase por recordar que el actor ubica la lesión de sus derechos fundamentales, principalmente, en el incumplimiento de los pagos de las nóminas entre los meses de abril a octubre de 2023 y del valor por concepto de vacaciones de los años 2020 a 2023.

6. Respecto de esa singular objeción se advierten insatisfechos los requisitos de procedencia de la inmediatez y subsidiariedad.

Frente al primero de esos presupuestos, la instancia observa que si lo que pretende el actor es acceder al pago de unas acreencias que datan de los años 2022 y 2023 es notorio que se supera el término de seis meses que, en regla de principio, se ha señalado como razonable para acudir a la solicitud de amparo, ya que en este caso se ejerció la tutela solo hasta el 26 de noviembre de 20247 . En este punto es válido señalar que, si bien ese trasegar de tiempo no es regla absoluta, pues se acepta la existencia de casos en los cuales, por circunstancias ajenas al interesado, no se pueda formular el amparo en

plazo oportuno, lo cierto es que tales circunstancias especiales no se alegaron por el actor ni se pueden inferir a partir de las manifestaciones de las partes o de las pruebas incorporadas. Ahora, la Sala despachará desfavorable el argumento del recurrente relativo a que la no materialización del pago de aquellas prestaciones

7 Archivo 03 del cuaderno de primera instanciaP á g i n a | 8 genera que la lesión permanezca en el tiempo, como quiera que esa posición desdice de la urgencia propia del amparo constitucional, al punto que avalaría que las acreencias laborales, sin importar el momento en que se generaron, puedan ser cobradas, vía tutela, en cualquier fecha , cuando por el contrario bien ha debido acudirse en forma oportuna, a las vías judiciales establecidas por la ley para su exigencia. A ello cabe agregar que la jurisprudencia, en casos de similar matiz, ha definido que la forma de realizar el cómputo del requisito que se trata depende de la fecha en que se causó la acreencia y no de la manera propuesta por el actor, así:

“En el caso concreto, encuentra la Sala que el hecho que generó la presunta vulneración de los derechos ocurrió entre el año 2008 y el 2009, pues en el año 2008 la Secretaría de Educación no les canceló las cesantías y tampoco reconoció ni pagó las cesantías definitivas. De igual forma, tampoco canceló los intereses sobre las cesantías, la prima de servicios, las vacaciones y, los aportes a seguridad social de todo el tiempo laborado.

(...) Por tanto, el término transcurrido entre los hechos y la presentación de la acción no es razonable, y evidencia que la transgresión no era actual en el momento en que se hizo uso de la tutela para el amparo de

tiempo laborado.

(...) Por tanto, el término transcurrido entre los hechos y la presentación de la acción no es razonable, y evidencia que la transgresión no era actual en el momento en que se hizo uso de la tutela para el amparo de los derechos. Aunado a lo anterior, en el escrito de tutela y en las pruebas allegadas al proceso, en ningún momento se justificaron las razones por las cuales se demoraron en interponer el amparo constitucional o las circunstancias por las cuales no se acudió a otros recursos judiciales.

En este orden de ideas, y reiterando lo expuesto en la parte considerativa de este fallo, el silencio de los peticionarios durante estos años demuestra que no se sintieron vulnerados en sus garantías fundamentales y no pueden pretender ahora, que mediante esta acción se les extiendan los efectos de una Conciliación de la cual no hicieron parte y, se les reconozca el pago de acreencias laborales que ni siquiera han solicitado directamente a la entidad accionada”. (Sentencia T544 de 2013)P á g i n a | 9 El precedente constitucional también se ha ocupado de trazar las directrices del requisito de la subsidiariedad de cara a la resolución de conflictos de índole laboral y concretamente respecto de las acreencias de trabajo ha dicho: “5.8 En suma, atendiendo al carácter subsidiario de la acción de tutela, esta resulta improcedente para perseguir el pago de acreencias laborales (...) Sin embargo, en los casos en que se pretenda evitar la consumación de un perjuicio irremediable o de comprobarse que los medios judiciales

ordinarios no son idóneos ni eficacesde acuerdo con las condiciones particulares del sujeto - procede la acción de tutela como mecanismo transitorio o definitivo de protección de sus derechos fundamentales.” (Sentencia T–597 de 2019) Queda claro que en el asunto de análisis el demandante cuenta con la vía ordinaria laboral para solicitar el pago de las tantas veces citadas prestaciones y por lo mismo que la tutela, por regla general, no sería el medio para controvertir lo correspondiente, salvo que se acrediten circunstancias especiales que conviertan a aquel en un mecanismo ineficaz, condiciones que tampoco se evidencian aquí cumplidas. Fíjese que, aunque el interesado alega hallarse gravemente enfermo y que ninguno de los miembros de su familia puede proveer su sustento, lo cierto es que ninguna de esas circunstancias se demostró; en relación con lo primera se dejó de aportar la historia clínica o cualquier otro elemento que acreditara el cuadro clínico actual, a partir del que se pudiera considerar su estado de salud como medio para flexibilizar aquel presupuesto y frente a lo segundo tampoco se arrimó prueba sobre información económica o financiera de su familia, ni las personas que la conforman o cuales de ellos está en condiciones de aportar económicamente al hogar. Además, si lo que se pretende es acceder al pago de acreencias causadas entre los años 2022 y 2023, significa que durante ese plazo y hasta la fecha él pudo solventar al menos susP á g i n a | 10

necesidades básicas, en clara muestra de que cuenta con otras fuentes de ingreso. Sumado a todo lo anterior, valga recordar, como tópico de relevancia, que según el propio dicho del actor frente a tales acreencias un fallo de tutela anterior dispuso su pago, pero que tanto Agrocaña S.A.S. como el Ingenio Risaralda S.A. han desconocido esa orden. Partiendo de ese hecho, se puede deducir que, para efectos de resolver sobre la súplica principal de la demanda , la senda idónea no es una nueva acción de tutela, sino la utilización del incidente de desacato, medio eficaz para debatir si aquella orden judicial fue satisfecha adecuadamente o no. En otras palabras, ante la existencia de un mandato de tutela anterior, en el que según el accionante se ordena a las citadas sociedades sufragar tales acreencias, cuya ausencia de pago se duele el citado señor en la actual acción, surge otra vía judicial para materializar lo dispuesto en aquella sentencia 8 , trámite que incluso puede ser más expedito que la propia acción de tutela.

7. Por otro lado, la parte actora acusa a la Inspección de Trabajo de La Virginia de vulnerar sus derechos fundamentales al no adelantar las gestiones correspondientes para garantizar el pago de aquellas acreencias laborales.

Sin embargo, las pruebas allegadas demuestran que en momento alguno la aludida Inspección ha tramitado, como tal, proceso alguno sobre el pago de los salarios y vacaciones aquí denunciadas, pues su actuación administrativa se ha reducido a lo siguiente: a) resolver negativamente sobre autorización de despido por medio de resolución del 22 de marzo de 2023 9 y b) en virtud a la petición del accionante

actuación administrativa se ha reducido a lo siguiente: a) resolver negativamente sobre autorización de despido por medio de resolución del 22 de marzo de 2023 9 y b) en virtud a la petición del accionante

8 Así lo ha planteado esta Sala en diferentes pronunciamientos, por ejemplo, se remite a la lectura de la sentencia ST2-0101-2022 9 Folios 21 a 50 del archivo 02 del cuaderno de primera instanciaP á g i n a | 11 para obtener se adecuaran las condiciones de su puesto de trabajo 10, la citada autoridad inició averiguación preliminar mediante auto del 15 de diciembre de 202311. Viene de todo ello que en estricto sentido el requerimiento de pago de las citadas acreencias no ha sido objeto de tales actuaciones administrativas, luego el alegato que sobre el particular elevó la parte actora luce improcedente por inexistencia fáctica. Con todo, como se vio, si el fin perseguido es obtener se sufraguen tales deudas laborales, lo cierto es que, tal como se mencionó líneas, para ese fin existen otras vías ordinarias.

8. En estas condiciones, el fallo recurrido será objeto de confirmación.

Por lo expuesto, la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Pereira, Risaralda, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO: Se confirma el fallo impugnado, de fecha y procedencia anotadas.

SEGUNDO: Se niega la solicitud de nulidad elevada por el recurrente.

TERCERO: Notificar a las partes lo aquí resuelto en la forma más expedita y eficaz posible. Comuníquese de igual forma al Juzgado de primera instancia.

10 Folio 16 del archivo 07 del cuaderno de primera instancia

TERCERO: Notificar a las partes lo aquí resuelto en la forma más expedita y eficaz posible. Comuníquese de igual forma al Juzgado de primera instancia.

10 Folio 16 del archivo 07 del cuaderno de primera instancia 11 Folios 18 a 20 del archivo 07 del cuaderno de primera instanciaP á g i n a | 12

CUARTO: Enviar oportunamente, el presente expediente a la Honorable Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Los magistrados,

CARLOS MAURICIO GARCÍA BARAJAS

DUBERNEY GRISALES HERRERA

EDDER JIMMY SÁNCHEZ CALAMBÁS

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