TSDJ PEI SCF - 66001310300620240018301-(27-02-2025)
Tribunal Superior de Pereira
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Detalles
- Título
- TSDJ PEI SCF - 66001310300620240018301-(27-02-2025)
- Autor
- Tribunal Superior de Pereira
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2025
P á g i n a | 1 El siguiente es el documento presentado por el Magistrado Ponente que sirvió de base para proferir la providencia dentro del presente proceso. El contenido total y fiel de la decisión debe ser verificado en la respectiva Secretaría.
ACCIÓN DE TUTELA / TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / CAUSALES
GENERALES Y ESPECÍFICAS DE PROCEDENCIA DE LA ACCIÓN / CONGRUENCIA EN PROCESO EJECUTIVO ACCIÓN DE TUTELA – Requisitos específicos de prosperidad de la acción frente a providencias. … En relación con los requisitos específicos de prosperidad de la acción de tutela contra providencia judicial, la jurisprudencia de la Corte Constitucional ha distinguido entre ellos el defecto sustantivo el cual: “se configura cuando la decisión judicial se aparta del marco normativo en el que debió apoyarse, por la ocurrencia de un yerro o falencia en los procesos de interpretación y aplicación del ordenamiento jurídico (...) La Corte Constitucional ha admitido que se presenta un defecto sustantivo cuando: 3.2. La interpretación o aplicación de la norma al caso concreto no se encuentra dentro del margen de interpretación razonable. La aplicación de la regla es inaceptable por a) tratarse de una interpretación contraevidente, que desconoce su lenguaje natural o la intención del legislador, b) resulta claramente perjudicial para los intereses legítimos de una de las partes, siempre que ello no corresponda al efecto jurídico previsto en la disposición objeto de controversia, c) se aplica una norma jurídica de forma manifiestamente
errada, o d) carece de la motivación suficiente, es caprichosa o incongruente” (Sentencia SU-218 de 2024). PROCESO EJECUTIVO – El principio de congruencia es predicable de la liquidación del crédito, la sentencia o el auto que dispone seguir adelante con la ejecución y el mandamiento de pago. … La decisión desconoce el principio de congruencia porque en materia de procesos ejecutivos, por regla general, los valores finales del cobro serán aquellos determinados desde el mandamiento de pago o en la providencia que ordenó continuar la ejecución. Luego, cuando se resolvió la reposición se renunció por el juzgador a valorar el contenido de los documentos aportados con los que se pretendía demostrar la existencia de la obligación que se omitió liquidar, dejando de lado la misión de encontrar la verdad y de ajustar las situaciones fácticas a las reales, so pretexto del vencimiento de una oportunidad procesal que, en realidad, no existía pues, se reitera, el pago de las cuotas que se causaran con posterioridad estaba ordenado y era al ejecutado a quien le correspondía demostrar la razón para no incluirlas en la liquidación. Se desconoció también la economía procesal, señalando la necesidad de iniciar un nuevo proceso de ejecución para el cobro de las cuotas causadas luego de la presentación de la demanda, cuando ellas ya eran objeto de ese trámite. ST2-0053-2025
A SUNTO : S ENTENCIA DE SEGUNDO GRADO T IPO DE PROCESO : A CCIÓN DE TUTELA D EMANDANTE : C ONJUNTO R ESIDENCIAL G AMMA 4 C ÉLULAS 7 Y 9 PHP á g i n a | 2
D EMANDADO : J UZGADO S EGUNDO DE P EQUEÑAS C AUSAS Y
D EMANDANTE : C ONJUNTO R ESIDENCIAL G AMMA 4 C ÉLULAS 7 Y 9 PHP á g i n a | 2
D EMANDADO : J UZGADO S EGUNDO DE P EQUEÑAS C AUSAS Y C OMPETENCIA M ÚLTIPLE DE P EREIRA V INCULADOS : E DDY DE J ESÚS M EJÍA R ESTREPO Y J ULIÁN Z APATA D UQUE P ROCEDENCIA : J UZGADO S EXTO C IVIL DEL C IRCUITO DE P EREIRA R ADICACIÓN : 66001-31-03-006-2024-00183-01 (5031)
T EMAS : C ONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL - D EFECTO
SUSTANTIVO – P ROCESO EJECUTIVO SOBRE OBLIGACIONES PERIÓDICAS M AG. SUSTANCIADOR : C ARLOS M AURICIO G ARCÍA B ARAJAS
A PROBADA EN SESIÓN : 087 DE 27-02-2025
V EINTISIETE (27) DE FEBRERO DE DOS MIL VEINTICINCO (2025).
ASUNTO Procede la Sala a resolver la impugnación formulada por la parte accionada contra el fallo proferido en la tutela de la referencia, el 09 de diciembre de 2024.
ANTECEDENTES
1. Cuenta la actora que en providencia del 17 de enero de 2023 el Juzgado Segundo de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Pereira resolvió seguir adelante con la ejecución promovida por el
Conjunto Residencial Gamma 4 Células 7 y 9 PH en contra de los señores Eddy de Jesús Mejía Restrepo y Julián Zapata Duque, por concepto de las cuotas de administración causadas entre los meses de marzo a julio de 2022. La parte ejecutada presentó la liquidación del crédito y aunque dentro del término de traslado correspondiente ningún reparo se planteó, en proveído del 01 de octubre de 2024, el Juzgado accionado resolvió modificar esa liquidación y dar por terminado el proceso por pago total.P á g i n a | 3 Contra la anterior providencia la tutelante formuló recurso de reposición, con fundamento en que la liquidación realizada por el despacho solo tuvo en cuenta las cuotas de administración causadas a la fecha de presentación de la demanda, esto las de los meses de abril a agosto de 2022, a pesar de que se trataba de una obligación de tracto sucesivo y que, por ende, se debía incluir las cuotas de administración que se causaran con posterioridad a la demanda, de conformidad con lo ordenado en el mandamiento de pago y en la sentencia. No obstante, el despacho confirmó su decisión bajo el argumento de que la ejecutada omitió objetar la liquidación presentada por su contraparte y dejó de aportar, en forma oportuna, tanto su propio estado de cuenta, como el certificado de deuda con las cuotas de administración causadas con posterioridad a la presentación de la demanda. Se pretende amparar el derecho al debido proceso y, en consecuencia,
dejar sin efecto todo lo actuado en dicho proceso ejecutivo a partir del auto que ordenó modificar la liquidación del crédito y terminar el proceso por pago total1 .
2. Trámite: Por auto del 27 de noviembre de 2024 se admitió la acción constitucional.
El juzgado informó que en la decisión criticada se valoraron los pormenores del caso, particularmente el mutismo de la ejecutante frente a la liquidación del crédito, lo que dio lugar a que esa cuenta solo fuera modificada para incluir intereses y abonos reconocidos en la sentencia.
1 Archivo 01 del cuaderno de primera instanciaP á g i n a | 4 Agregó que “ si bien para la terminación del proceso se tuvieron en cuenta los dineros mencionados por la ejecutante en la acción constitucional, éstos lo fueron en la modalidad de abonos como se determinó en las motivaciones de la sentencia del 17 de enero de 2023, sin que la suscrita haya procedido en oposición a dicha providencia donde no prosperó la excepción de pago. Y es que de lógica es decir que, si las sumas mencionadas fueron pagadas con posterioridad a la presentación de la demanda, la excepción no podía prosperar (...) sin embargo, ello no significa en manera alguna que, tales dineros sean desechados de la liquidación del crédito que en el proceso se debe presentar y, por lo mismo, fueron tenidos en cuenta por la suscrita”2 .
3. Sentencia impugnada: Se accedió al amparo constitucional y, por ende, se dejó sin efecto el auto del 07 de noviembre de 2024 y se
ordenó al juzgado convocado resolver nuevamente sobre el recurso de reposición interpuesto contra el auto de fecha 01 de octubre de 2024 “examinando para ello los elementos argumentativos y probatorios aportados durante el trámite del recurso” . Para decidir de esa manera se consideró, luego de estimar superados los requisitos generales de procedencia de la tutela, que el certificado de deuda anexo a la demanda ejecutiva, en los términos del artículo 48 de la Ley 675 de 2001, constituye prueba de la causación de las expensas adeudadas así como “una base para su futura proyección”, sin que, además, exista un plazo o una única oportunidad procesal para allegar su actualización. De modo que la falta de esa actualización no necesariamente configura una absoluta ausencia probatoria, sino “ una situación en la cual la parte acreedora/ejecutante quedaría desprovista de prueba sobre los eventuales incrementos en los montos, según lo determinado por la
2 Archivo 05 del cuaderno de primera instanciaP á g i n a | 5 Asamblea de Copropietarios al “aprobar el presupuesto anual del edificio o conjunto y las cuotas para atender las expensas ordinarias o extraordinarias””, mientras que a la parte deudora le correspondería, en virtud de la carga dinámica de la prueba, allegar las eventuales actas de asamblea que le resultaran favorables, v.gr. por una disminución en el valor de las cuotas. Por tanto, si el despacho accionado concluyó que la obligación se había extinguido por pago total, a pesar de que ello carecía de soporte
probatorio, máxime que con la demanda se había allegado un certificado inicial de deuda y que la ejecutante procedió a subsanar esa falencia probatoria, incurrió en lesión al debido proceso de esa parte3 .
4. Impugnación: El Juzgado Segundo de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Pereira argumentó que de la revisión del expediente se logra advertir la satisfacción de las garantías procesales de las partes.
Desde inicios del año 2023, prosiguió, se ordenó seguir adelante con la ejecución y presentar la liquidación del crédito, a esto último solo se procedió, por parte de los ejecutados, hasta el 21 de agosto de 2024, sin que dentro de su traslado la tutelante hubiere realizado manifestación alguna, es decir que aceptó de manera implícita tal estado de cuenta. De todas formas en el proveído del 01 de octubre de 2024 se modificó la liquidación allegada para discriminar en debida forma los capitales, liquidar intereses conforme a las variaciones establecidas por la Superintendencia Financiera e imputar abonos y dineros retenidos, todo lo cual de acuerdo con las pruebas obrantes en el proceso, el citado silencio de la parte demandante frente a la liquidación y las órdenes dispuestas en el mandamiento de pago y en la sentencia, con fundamento en ello, además, fue que se determinó la inexistencia de
3 Archivo 06 del cuaderno de primera instanciaP á g i n a | 6 otro capital por cuotas posteriores a las certificadas al momento de presentar la demanda, ya que, para ese fin, se debía no solo demostrar
su causación sino la mora correspondiente. Adicionalmente, las pruebas allegadas con el recurso sí fueron objeto de análisis al señalar que era inadmisible un “pronunciamiento de fondo en el escenario del recurso frente a la liquidación alternativa que presentó y la prueba que la soportaba, ya que la única intención que se tenía con ello era la de revivir una oportunidad que le transcurrió en silencio”4 .
CONSIDERACIONES
1. Es claro que se promueve acción de tutela, al amparo del artículo 86 de la Constitución Nacional, contra la decisión por medio de la cual el juzgado demandado modificó la liquidación del crédito y decretó la terminación del proceso iniciado por la actora, sin tener en cuenta las cuotas de administración causadas con posterioridad a la presentación de la demanda, pese a lo dispuesto sobre el particular en el mandamiento de pago.
El problema jurídico a resolver reside en definir si la acción de tutela supera los requisitos generales de procedencia y, en caso positivo, si en la decisión judicial correspondiente se incurrió en defectos que lesionen los derechos fundamentales del accionante.
2. El Conjunto Residencial Gamma 4 Células 7 y 9 PH, está legitimado en la causa por activa al intervenir en el proceso que se reprocha, en calidad de demandante. Esa propiedad horizontal se encuentra debidamente representado por profesional del derecho5 .
4 Archivo 08 del cuaderno de primera instancia 5 Archivo 02 del cuaderno de primera instanciaP á g i n a | 7 Por el extremo pasivo, por su parte, se encuentra convocado el Juzgado Segundo de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Pereira, como autoridad que adoptó las decisiones en que encuentra aquel la lesión de sus derechos constitucionales.
3. Los demás presupuestos de procedencia del amparo, también se
Segundo de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Pereira, como autoridad que adoptó las decisiones en que encuentra aquel la lesión de sus derechos constitucionales.
3. Los demás presupuestos de procedencia del amparo, también se hallan satisfechos, como quiera que la posible vulneración al debido proceso por una arbitraria interpretación es una circunstancia de relevancia ius fundamental y al tratarse de un proceso de única instancia, la providencia criticada solo era susceptible del recurso reposición, el cual fue efectivamente agotado. Además, esa providencia quedó en firme en el mes de noviembre del año pasado, de modo que el ejercicio de la tutela fue oportuno, pues a la fecha no han transcurrido los seis meses que se consideran, en línea de principio, como el proporcional para ese fin; fueron identificadas las falencias que se le endilga a la decisión, y no se trata de una mera irregularidad procesal, ni del ejercicio de tutela contra decisiones de la misma naturaleza.
De esta forma se habilita la emisión de un fallo de fondo.
4. Las pruebas incorporadas a la actuación acreditan la siguiente situación fáctica: 4.1. El Conjunto Residencial Gamma 4 Células 7 y 9 PH promovió demanda ejecutiva contra los señores Eddy de Jesús Mejía Restrepo y Julián Zapata Duque para obtener el pago de las cuotas de administración por los meses de marzo a agosto de 2022, así como las que se sigan causado, más los intereses de rigor6 . 4.2. Se aportó el certificado de deuda correspondiente7 .
6 Archivo 01 de la subcarpeta 01 de la carpeta 04 del cuaderno de primera instancia
que se sigan causado, más los intereses de rigor6 . 4.2. Se aportó el certificado de deuda correspondiente7 .
6 Archivo 01 de la subcarpeta 01 de la carpeta 04 del cuaderno de primera instancia 7 Folios 14 a 20 del archivo 02 de la subcarpeta 01 de la carpeta 04 del cuaderno de primera instanciaP á g i n a | 8 4.3. El 30 de septiembre de 2022 se libró mandamiento de pago en la forma pedida en la demanda, y se advirtió que “para exigir las cuotas adeudadas en lo sucesivo, se deberá aportar el certificado de que trata Ley 675 de 2001”8 . 4.4. En providencia del 17 de enero de 2023 se dispuso seguir adelante la ejecución “en la forma decretada en el mandamiento de pago” y se ordenó practicar la liquidación de crédito9 . 4.5. El 21 de agosto de 2024 la parte ejecutada presentó la liquidación del crédito por un valor de $1.200.000 y como a su juicio esta suma ya estaba solventada a partir de los descuentos realizados, solicitó la terminación del proceso10. 4.6. Dentro del plazo de traslado de esa liquidación, la ejecutante guardó silencio11. 4.7. Por auto del 01 de octubre de 2024 el juzgado modificó de oficio la liquidación del crédito para especificar el capital (cuotas de administración de los meses de abril a octubre de 2022) y los intereses causados hasta la fecha de su presentación, así como liquidar estos
últimos a la tasa máxima permitida por la Superintendencia Financiera. Por otra parte, como el total arrojado demuestra que la obligación se encuentra saldada, a partir de lo pagos imputados a órdenes del proceso y de los abonos realizados, se declaró la terminación del litigio y se dispuso la devolución del saldo a la parte demandada12.
8 Archivo 05 de la subcarpeta 01 de la carpeta 04 del cuaderno de primera instancia 9 Archivo 13 de la subcarpeta 01 de la carpeta 04 del cuaderno de primera instancia 10 Archivo 19 de la subcarpeta 01 de la carpeta 04 del cuaderno de primera instancia 11 Ver constancia secretarial en el archivo 22 de la subcarpeta 01 de la carpeta 04 del cuaderno de primera instancia 12 Archivo 22 de la subcarpeta 01 de la carpeta 04 del cuaderno de primera instanciaP á g i n a | 9 4.8. Contra esa determinación la persona jurídica ejecutante interpuso recurso de reposición, sustentado en que se desconoció lo ordenado en el mandamiento de pago respecto de las expensas que se siguieran causando con posterioridad a la presentación de la demanda, es decir que se omitió incluir en la liquidación las cuotas de administración, ordinarias y extraordinarias, desde el mes de septiembre de 2022 y hasta el mes de septiembre de 2024; en soporte de todo lo cual se arrimó la certificación actualizada de deuda, expedida por la administradora de la propiedad horizontal13. 4.9. La parte allí demandada, en contraposición, alegó que la deuda ya
se encontraba saldada y allegó prueba documental para demostrar ese supuesto paz y salvo14. 4.10. En proveído del 07 de noviembre de 2024 se resolvió no reponer aquella decisión, tras considerar que si bien el mandamiento de pago también se libró respecto de las expensas que se llegaren a causar entre la presentación de la demanda y hasta el cumplimiento de la sentencia definitiva, allí se advirtió que, para exigirlas, se debía aportar el certificado de que trata Ley 675 de 2001, “pues aunque la obligación es de tracto sucesivo, el título en el particular no puede ser otro que el certificado de deuda expedido por el administrador de la propiedad horizontal según lo prevé el art. 28 de la ley 675 de 2001”. De ahí que a falta de esa prueba no era posible estructurar la mora respectiva, máxime que la liquidación del crédito presentada por la parte ejecutada no fue objetada por la parte actora, en la etapa procesal correspondiente. Finalmente, se consideró que “ como no se repondrá el auto recurrido por las razones anotadas en precedencia, no le corresponde al
13 Archivo 23 de la subcarpeta 01 de la carpeta 04 del cuaderno de primera instancia 14 Archivos 26 y 27 de la subcarpeta 01 de la carpeta 04 del cuaderno de primera instanciaP á g i n a | 10 despacho analizar los argumentos y pruebas de que se vale la parte demandada al descorrer el traslado del recurso, con los que pretende desvirtuar la exigibilidad de las cuotas certificadas por la
administradora de la propiedad horizontal posteriores al mes de agosto de 2022, certificación que fue allegada con el recurso de reposición, pues aquí el proceso terminó por pago total de la obligación contenida en el título ejecutivo arrimado con la demanda, es decir hasta las cuotas del mes de agosto de 2022 cuya obligación se encontraba acreditada en el expediente, por lo tanto, será extrajudicialmente o en el escenario de un nuevo proceso ejecutivo, donde las partes puedan solucionar el pago, aclarar o determinar lo pertinente a la exigibilidad de las cuotas de administración causadas con posterioridad a dicha data”15.
5. En relación con los requisitos específicos de prosperidad de la acción de tutela contra providencia judicial, la jurisprudencia de la Corte Constitucional ha distinguido entre ellos el defecto sustantivo el cual: “se configura cuando la decisión judicial se aparta del marco normativo en el que debió apoyarse, por la ocurrencia de un yerro o falencia en los procesos de interpretación y aplicación del ordenamiento jurídico (...) La Corte Constitucional ha admitido que se presenta un defecto sustantivo cuando: 3.2. La interpretación o aplicación de la norma al caso concreto no se encuentra dentro del margen de interpretación razonable. La aplicación de la regla es inaceptable por a) tratarse de una interpretación contraevidente, que desconoce su lenguaje natural o la intención del legislador, b) resulta claramente perjudicial para los intereses legítimos de una de las partes, siempre que ello no corresponda al efecto jurídico previsto en
la disposición objeto de controversia, c) se aplica una norma jurídica de forma manifiestamente errada, o d) carece de la motivación suficiente, es caprichosa o incongruente” (Sentencia SU-218 de 2024).
15 Archivo 28 de la subcarpeta 01 de la carpeta 04 del cuaderno de primera instanciaP á g i n a | 11
6. Es válido recordar que la controversia en el caso bajo análisis gira en torno a la aprobación de la liquidación del crédito sin tener en cuenta todos los rubros que eran materia de cobro y, con base en ella, haber ordenado la terminación del proceso por pago.
7. Para desatar ese debate es pertinente hacer alusión a las normas del Código General del Proceso que regulan la materia: De conformidad con el inciso segundo del artículo 431: “Cuando se trate de alimentos u otra prestación periódica, la orden de pago comprenderá además de las sumas vencidas, las que en lo sucesivo se causen y dispondrá que estas se paguen dentro de los cinco (5) días siguientes al respectivo vencimiento”.
En su parte pertinente el artículo 446 prescribe: “De la liquidación presentada se dará traslado a la otra parte en la forma prevista en el artículo 110, por el término de tres (3) días, dentro del cual sólo podrá formular objeciones relativas al estado de cuenta, para cuyo trámite deberá acompañar, so pena de rechazo, una liquidación alternativa en la que se precisen los errores puntuales que le atribuye a la
liquidación objetada. 3. Vencido el traslado, el juez decidirá si aprueba o modifica la liquidación (...)”. Mientras que el inciso tercero del artículo 461 establece: “Cuando se trate de ejecuciones por sumas de dinero, y no existan liquidaciones del crédito y de las costas, podrá el ejecutado presentarlas con el objeto de pagar su importe, acompañadas del título de su consignación a órdenes del juzgado, con especificación de la tasa de interés o de cambio, según el caso. Sin que se suspenda el trámite del proceso, se dará traslado de ella al ejecutante por tres (3) días como dispone el artículo 110; objetada o no, el juez la aprobará cuando laP á g i n a | 12 encuentre ajustada a la ley.”
8. En el caso de marras es claro que la ejecución se extendía a las cuotas de administración en mora para cuando se presentó la demanda ejecutiva, y a las que en lo sucesivo se causaran . Así se pidió en la demanda, se ordenó en el mandamiento de pago y en la providencia que ordenó continuar la ejecución.
Sin embargo, al aprobarse la liquidación del crédito que aportó la parte demandada el juzgado avaló su postura, en el sentido de solo incluir como capital el valor de las cuotas de administración que se habían hecho exigibles al presentarse la demanda. Dejó de atenderse lo relacionado con las cuotas que se hicieron exigibles a lo largo del proceso. La decisión, a juicio de la Sala, desconoce la aplicación de los artículos
arriba citados, pues se acoge el valor de capital de la liquidación presentada por la demandada desconociendo la norma en el inciso final del artículo 431 del C.G.P. Es que, se reitera, la ejecución se extendía a esos valores, y como no estaba acreditado su pago, por ejemplo, no debieron excluirse so pretexto de no conocer el juzgado si eran adeudados o no, si estaban en mora o no. El entendimiento y la aplicación que se da a las normas no luce razonable de cara a su finalidad, las cargas probatorias dentro del proceso ejecutivo y el principio de economía procesal. No puede la autoridad judicial aprobar un estado de cuenta que no incluye todos los conceptos incluidos en el cobro ejecutivo, mucho menos basado en la mera pasividad de la parte ejecutante, cuando su derecho está definido desde el auto cabeza del proceso. Cualquier modificación, por ejemplo, que esas cuotas fueron pagadas, correspondía demostrarlo a quien eventualmente hizo el pago.P á g i n a | 13 La decisión desconoce el principio de congruencia porque en materia de procesos ejecutivos, por regla general, los valores finales del cobro serán aquellos determinados desde el mandamiento de pago o en la providencia que ordenó continuar la ejecución. Luego, cuando se resolvió la reposición se renunció por el juzgador a valorar el contenido de los documentos aportados con los que se pretendía demostrar la existencia de la obligación que se omitió liquidar, dejando de lado la misión de encontrar la verdad y de ajustar las situaciones fácticas a las reales, so pretexto del vencimiento de una oportunidad procesal que,
en realidad, no existía pues, se reitera, el pago de las cuotas que se causaran con posterioridad estaba ordenado y era al ejecutado a quien le correspondía demostrar la razón para no incluirlas en la liquidación. Se desconoció también la economía procesal, señalando la necesidad de iniciar un nuevo proceso de ejecución para el cobro de las cuotas causadas luego de la presentación de la demanda, cuando ellas ya eran objeto de ese trámite. En un caso con algunos contornos fácticos similares el presente, la Corte Suprema de Justicia en su Sala de Casación Civil sostuvo: “Por consiguiente, no tiene asidero jurídico que en el auto «No. 461», se asegurara que «las solicitudes orientadas a obtener el pago de sumas de dinero», sobre cuotas alimentarias o saldos de estas, así como a las mensualidades por concepto de «medicina prepagada Coomeva» a cargo del demandado, debían someterse a nuevo proceso ejecutivo de alimentos «por cuanto la ejecución planteada en primera medida por la ejecutante recae única y exclusivamente en el incumplimiento del pago de la cuota alimentaria del mes de octubre de 2022 y de la facturas del servicio de medicina prepagada correspondientes a los meses de septiembre y octubre de 2022», en tanto ello desconoce flagrantemente no sólo la orden de pago, sino lo previsto en el inciso 2° del canon 431 del estatuto adjetivo general atrás transcrito. Es más, conllevaría fraccionar la obligación alimentaria al momento de
incoar la demanda, así como a una eventual cadena -en algunos casos infinitade demandas para cobrarla, lo que se muestra absurdo e injustificado, no sólo por congestionar innecesariamente la administración de Justicia (...)”P á g i n a | 14 (…) En este orden, al quedar dilucidado que la ejecución no sólo se limitaba a los conceptos determinados en la orden de pago, sino a las cuotas mensuales y de medicina prepagada que en lo sucesivo se siguieran causando y tras la liquidación del crédito no se hubiera acreditado su satisfacción, los argumentos dados por el juzgado para levantar la medida de impedimento de salida del país debe ser reconsiderada, atendiendo a que para ello deben mediar las garantías suficientes para solventar las obligaciones con observancia en el canon 129 del Código de la Infancia y la Adolescencia. 3.2.3. Así, los defectos de orden procedimental advertidos, emergen porque la funcionaria accionada, actuó al margen del procedimiento establecido para resolver la controversia, pues omitió aplicar la normativa adjetiva que concierne a las obligaciones de tracto sucesivo a que refieren los alimentos, por ende, la aplicación de las disposiciones pertinentes en aras a una congruente y adecuada decisión frente a la orden de pago y la de seguir adelante la ejecución, y la especial que rige para garantizar los derechos e intereses superiores de los menores de edad, como acaba de verse.16
9. Por tanto, razón le asiste a la primera sede respecto de la necesidad de volver a dirimir lo relativo a la liquidación del crédito, toda vez que,
en resumen, el proceder de la autoridad demandada desconoce los principios de congruencia, legalidad, verdad real y economía procesal, y se encuentra incurso en el defecto sustantivo, respecto de la interpretación y aplicación de las normas ya citadas. Ahora, aunque tomando como referencia las particularidades del caso, concretamente lo último a que se hizo alusión, se debe precisar que el nuevo análisis a realizarse deberá también tener en cuenta el pronunciamiento y las pruebas aportadas por la parte ejecutada para contradecir el recurso de reposición interpuesto contra el auto que modificó aquella liquidación y ordenó la terminación del proceso por pago. Empero, no se adoptará medida alguna para modificar la orden contenida en la sentencia impugnada, pues allí en forma expresa se indicó que en la actuación correspondiente se deberá tomar en cuenta “ los elementos argumentativos y probatorios aportados durante el trámite del recurso ”, entendiéndose allí que al resolver el recurso de reposición nuevamente, deberán tenerse en cuenta tanto los
16 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, Sentencia STC13791-2023 del 07 de diciembre de 2023P á g i n a | 15 argumentos presentados por la recurrente como por la parte no recurrente - parte ejecutada -.
10. Conforme a lo considerado, la sentencia objeto de impugnación, debe ser respaldada.
Por lo expuesto, la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Pereira, Risaralda, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,
RESUELVE PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia de fecha y procedencia anotadas.
SEGUNDO: Notificar a las partes lo aquí resuelto en la forma más expedita y eficaz posible. Comuníquese de igual forma al Juzgado de primera instancia.
TERCERO: Enviar oportunamente, el presente expediente a la Honorable Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Los magistrados,