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TSDJ PEI SCF - 66001310300620240019201-(14-02-2025)

Tribunal Superior de Pereira

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Detalles

Título
TSDJ PEI SCF - 66001310300620240019201-(14-02-2025)
Autor
Tribunal Superior de Pereira
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2025

P á g i n a | 1 El siguiente es el documento presentado por el Magistrado Ponente que sirvió de base para proferir la providencia dentro del presente proceso. El contenido total y fiel de la decisión debe ser verificado en la respectiva Secretaría. ACCIÓN DE TUTELA / DERECHO FUNDAMENTAL A LA SEGURIDAD SOCIAL / DICTAMEN DE PCL CALIFICACIÓN DE PCL – Su emisión oportuna garantiza los derechos de seguridad social y mínimo vital. … En este tipo de eventos, relacionados con la vulneración del derecho fundamental a la seguridad social derivada a la imposición de barreras administrativas para emitir el dictamen de pérdida de capacidad laboral, ha dicho la Corte Constitucional: “Atendiendo a la importancia del derecho que tienen las personas dentro del Sistema de Seguridad Social de recibir una calificación de su pérdida de capacidad laboral y la incidencia de esta para lograr la obtención de prestaciones económicas y asistenciales, de las cuales dependan los derechos fundamentales a la seguridad social o al mínimo vital, se considera que todo acto dirigido a dilatar o negar injustificadamente su realización, es contrario a la Constitución y al deber de protección de las garantías iusfundamentales en que ella se funda.” Entonces, se trata de poner a salvo el derecho a la seguridad social, procurando la emisión y notificación del dictamen de pérdida de capacidad laboral, sin imponer barreras administrativas. ST2 -0039-2025

A SUNTO : S ENTENCIA DE T UTELA EN S EGUNDA I NSTANCIA A CCIONANTE : L UCY J ENNY S AN M IGUEL B EDOYA GUARDADORA

DE J AMES G ERARDO S ANMIGUEL B EDOYA

A CCIONADO : A DMINISTRADORA C OLOMBIANA DE P ENSIONES

- C OLPENSIONES.

DE J AMES G ERARDO S ANMIGUEL B EDOYA

A CCIONADO : A DMINISTRADORA C OLOMBIANA DE P ENSIONES

- C OLPENSIONES.

P ROCEDENCIA : J UZGADO S EXTO C IVIL DEL C IRCUITO DE P EREIRA R ADICACIÓN : 66001-31-03-006-2024-00192-01 ( 4976) T EMAS : D ILACIÓN CALIFICACIÓN PCL M AG. SUSTANCIADOR : J AIME A LBERTO S ARAZA N ARANJO A PROBADA EN SESIÓN : 62 DEL 14 DE FEBRERO DE 2025

CATORCE (14) DE FEBRERO DE DOS MIL VEINTICINCO (2025) Resuelve la Sala la impugnación elevada contra la sentencia del 18 de diciembre de 2024 proferida por el Juzgado Sexto Civil del Circuito de Pereira en esta acción de tutela formulada por Lucy Jenny SanmiguelP á g i n a | 2 Bedoya, en calidad de guardadora de James Gerardo Sanmiguel Bedoya, frente a la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones.

1. Antecedentes 1.1. En síntesis, narró el demandante que el 8 de octubre de 2024 presentó solicitud de calificación de pérdida de capacidad laboral — PCL— ante la Administradora Colombiana de Pensiones Colpensiones y el 17 de octubre siguiente la entidad Gestar Innovar le practicó examen precalificatorio, sin que a la fecha de presentación de esta tutela hubiera recibido respuesta.

Pidió, entonces, ordenarle a Colpensiones que en el término de 48 horas proceda a resolver de fondo su solicitud.1 1.2. En primera instancia se le dio impulso a la demanda con proveído del 05 de diciembre de 2024.2

Pidió, entonces, ordenarle a Colpensiones que en el término de 48 horas proceda a resolver de fondo su solicitud.1 1.2. En primera instancia se le dio impulso a la demanda con proveído del 05 de diciembre de 2024.2 1.3. Colpensiones, guardó silencio. 1.4. Sobrevino el fallo de primer grado que concedió el amparo y le ordenó a la accionada adelantar las gestiones necesarias para la expedición y notificación del dictamen de PCL que reclamó el accionante, en un plazo máximo de cuarenta y ocho horas.3 1.5. Impugnó Colpensiones 4 , manifestó que se encontraba dentro del plazo dispuesto legalmente para dar trámite a la solicitud, que es de 4

1 Documento 01, C01Principal, 01PrimeraInstancia 2 Documento 04, ibidem 3 Documento 06, ibidem 4 Documento 12, ibidem.P á g i n a | 3 meses5 , además, hizo énfasis en que atendió la solicitud de calificación de PCL, y, por medio de Oficio radicado 2024_26606603 – 2024_26579753 del 23 de diciembre de 2024 fue remitido al correo electrónico de la accionante copia del Dictamen No. DML 6006280 de igual calenda. En tal virtud, adujo que se presentó un hecho superado.6 1.6. En esta sede quedó saneada una irregularidad que consistía en que no había sido enterada del juicio la Dirección de Medicina Laboral de Colpensiones.7

2. Consideraciones

2.1. La Constitución de 1991 instituyó la acción de tutela como un mecanismo breve y sumario mediante el cual toda persona puede conseguir de un juez la protección de sus derechos fundamentales,

Colpensiones.7

2. Consideraciones

2.1. La Constitución de 1991 instituyó la acción de tutela como un mecanismo breve y sumario mediante el cual toda persona puede conseguir de un juez la protección de sus derechos fundamentales, siempre que ellos estén siendo vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de una autoridad, o de un particular en determinados casos. En este asunto, el accionante hizo uso de tal prerrogativa para la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso y seguridad social, presuntamente vulnerados por Colpensiones que es renuente a calificar su PCL. 2.2. En el examen de procedencia, la legitimación en la causa por activa es evidente, porque en favor del accionante se elevó la solicitud de calificación de pérdida de capacidad laboral, y por pasiva también, pues la Dirección de Medicina Laboral de Colpensiones, es la encargada de “(…) Adelantar las actividades necesarias para la calificación en primera oportunidad de la pérdida de la capacidad laboral, de acuerdo con la

5 Documento 08, ibidem. 6 Documento 09, ibidem. 7 Documentos 006 y 010, C02Impugnación, 02SegundaInstancia.P á g i n a | 4 normatividad vigente.”. (art. 4.3.2.2., acuerdo 131 de 2018). Se supera la subsidiariedad, porque resultaría desproporcionado que el demandante tuviera que someterse a un proceso ante la jurisdicción

ordinaria, en el que tendría que prorrogar largamente la simple calificación de su PCL.8 Y la inmediatez también, ya que la solicitud se radicó el 08 de octubre de 2024 9 , y al ver que no se le daba pronta solución, decidió el accionante radicar esta demanda, oportunamente, el 05 de diciembre de 202410, esto es, dentro del plazo de 6 meses, que, como razonable, tiene establecido la Corte Constitucional11. 2.3. En este tipo de eventos, relacionados con la vulneración del derecho fundamental a la seguridad social derivada a la imposición de barreras administrativas para emitir el dictamen de pérdida de capacidad laboral, ha dicho la Corte Constitucional: “Atendiendo a la importancia del derecho que tienen las personas dentro del Sistema de Seguridad Social de recibir una calificación de su pérdida de capacidad laboral y la incidencia de esta para lograr la obtención de prestaciones económicas y asistenciales, de las cuales dependan los derechos fundamentales a la seguridad social o al mínimo vital, se considera que todo acto dirigido a dilatar o negar injustificadamente su realización, es contrario a la Constitución y al deber de protección de las garantías iusfundamentales en que ella se funda. ”12 (Se destaca). Entonces, se trata de poner a salvo el derecho a la seguridad social, procurando la emisión y notificación del dictamen de pérdida de capacidad laboral, sin imponer barreras administrativas.

8 Al respecto, sentencia ST2-0363-2022. 9 Pág. 44, Documento 02, ibidem. 10 Documento 03, ibidem 11 CC. SU-037 de 2019 y SU-499 de 2016. 12 Sentencia T-427 de 2018P á g i n a | 5

9 Pág. 44, Documento 02, ibidem. 10 Documento 03, ibidem 11 CC. SU-037 de 2019 y SU-499 de 2016. 12 Sentencia T-427 de 2018P á g i n a | 5 2.4. Ahora bien, sobre el término con el que se cuenta para resolver una solicitud de calificación de PCL, en esta Corporación se ha explicado13: Con ese norte es preciso señalar que la excusa que plantea la entidad demanda, (…), guarda relación con que el plazo de cuatro meses con que dispone para resolver ese asunto no ha vencido. Sin embargo, la instancia no comparte ese argumento porque dicho plazo fijado por Colpensiones sobre la base de que se trata, según dice, de trámites sin plazos legalmente establecidos, supuestamente con apoyo en el artículo 33 de la Ley 100 de 1993 y las sentencias de la Corte Constitucional SU-975 de 2003 y T-774 de 2015, no resulta pertinente, porque acá no se reclama una prestación económica sino la calificación de la pérdida de capacidad laboral en primera oportunidad. Entiende la Sala que el hecho de imponer un periodo tan extenso (cuatro meses) para una persona que se encuentra a la espera de definir el porcentaje de pérdida de capacidad laboral y así saber si le asiste derecho a ser beneficiaria de una pensión de invalidez, además de carecer de soporte legal riñe totalmente con el principio de protección que debe aplicar frente a una persona que por su estado de salud activa tal procedimiento, y pone en riesgo derechos también

fundamentales como la seguridad social y al mínimo vital del afiliado. Además, para llenar el vacío que existe sobre el citado plazo e invoca la accionada en su favor, no se podía simplemente adjudicar aquel, sino que se ha debido dar aplicación a otros criterios interpretativos en pro del gestor. Así, la Sala estima que un correcto análisis de la cuestión obligaba a Colpensiones a dar aplicación analógica al artículo 142 del Decreto 019 de 2012, que modificó el artículo 41 de la Ley 100 de 1993, así como, el Decreto 1072 de 2015, por medio del cual se expide el Decreto Único Reglamentario del Sector Trabajo, que compiló lo expuesto en el Decreto 1352 de 2013 que regula a las Juntas de Calificación de Invalidez, disposición que en los artículos 2.2.5.1.34, 2.2.5.1.35, y 2.2.5.1.36 prescribe: “ Artículo 2.2.5.1.34. Reparto. Radicadas las solicitudes, dentro de los dos (2) días hábiles siguientes, el Director

13 ST2-0158-2022P á g i n a | 6 Administrativo y Financiero procederá a efectuar el reparto entre los médicos integrantes de la correspondiente junta de manera proporcional. (Decreto 1352 de 2013 Artículo 36) (…) Artículo 2.2.5.1.35. Reuniones de las Juntas de Calificación de Invalidez. Las Juntas de Calificación de

Invalidez tendrán sus audiencias privadas de decisión en la sede de la Junta como mínimo tres (3) veces por semana, de conformidad con el número de solicitudes allegadas, de modo que se dé cumplimiento a los términos establecidos en el presente decreto. (Decreto 1352 de 2013 Artículo 37) Artículo 2.2.5.1.36. Sustanciación y ponencia. Recibida la solicitud por el médico ponente se procederá de la siguiente manera: a) El Director Administrativo y Financiero de la junta citará al paciente por cualquier medio idóneo dentro de los dos (2) días hábiles siguientes de lo cual se dejará constancia en el expediente; b) La valoración al paciente o persona objeto de dictamen deberá realizarse dentro de los diez (10) días hábiles siguientes; (Decreto 1352 de 2013 Artículo 38) (…)” Coligiéndose de la normativa transcrita que, después de radicada la solicitud, el funcionario encargado de la entidad contará con dos días hábiles para repartirla al médico correspondiente; y una vez realice dicha entrega, el funcionario contará con dos días más para comunicarle al paciente la fecha de la cita de valoración de la Pérdida de Capacidad Laboral, la cual tendrá que realizarse dentro de los diez (10) días hábiles siguientes. Surge de todo lo considerado que, en el caso concreto, si Colpensiones impuso, sin sustento válido, un término de cuatro meses para definir la petición médico laboral de la

accionante, a pesar de la existencia de criterios que aplicables al caso que permitirían establecer un lapso mucho menor para ese efecto, lesionó los derechos de la citada señora al dilatar injustificadamente ese trámite.

6. Todas las anteriores consideraciones, como ya se ha dicho, han sido reiteradas por esta Sala en múltiples ocasiones (ver por ejemplo la Sentencia: ST2-204-2022) (…)P á g i n a | 7

[E]s de precisarse el mandato allí emitido para señalar que la entidad demandada cuenta con un plazo de un mes , para emitir y notificar el dictamen médico laboral de primera oportunidad , resolución que se adopta de conformidad con el precedente de esta Sala (Ver entre otras Sentencia: ST2-0415-2022). (Destaca la Sala) 2.5. En el caso concreto, es claro que para cuando se presentó esta acción de tutela se estaban vulnerando los derechos a la seguridad social y debido proceso del accionante, porque la accionada no había emitido y notificado el dictamen médico de pérdida de capacidad laboral requerido e incluso hasta el momento en que se profirió la sentencia de primer grado era inexistente en el expediente alguna constancia que acreditara que se hubiera adoptado una decisión. Ahora bien, tal y como se mencionó en los antecedentes del fallo, dentro del escrito de impugnación se allegó copia del Oficio radicado 2024_26606603 – 2024_26579753 del 23 de diciembre de 2024, por medio del cual se notificó el dictamen No. 6006280 que calificó la

pérdida de capacidad laboral del señor Sanmiguel Bedoya, decisión que fue remitida al correo electrónico reportado en el escrito de tutela el día 23 de diciembre de 202414. De modo que, se trató de una gestión posterior al fallo de primera instancia; no obstante, con ello cesó la vulneración que se hizo evidente en esta providencia, por lo cual, se declarará la carencia actual de objeto por hecho superado.

3. Decisión En mérito de lo expuesto la Sala de Decisión Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira , administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la

14 Págs. 7 a 20, Documento 09, ibidem.P á g i n a | 8 Ley, CONFIRMA la sentencia impugnada; asimismo, se DECLARA LA CARENCIA ACTUAL DE OBJETO por hecho superado. Notifíquese esta decisión a las partes y demás interesados, en la forma prevista en el artículo 5º del Decreto 306 de 1992. Oportunamente remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Los Magistrados,

JAIME ALBERTO SARAZA NARANJO CARLOS MAURICIO GARCÍA BARAJAS Con salvamento de voto.

DUBERNEY GRISALES HERRERA SALVAMENTO PARCIAL DE VOTO Con el respeto que merece la decisión adoptada por la Sala y cada uno de sus integrantes, me veo en la necesidad de salvar mi voto de manera parcial, en cuanto se refiere a la declaración de carencia actual deP á g i n a | 9 objeto por hecho superado que se incluye en la parte resolutiva de la sentencia arriba referida, determinación que no comparto.

Considero que en este caso lo que se configuró fue el cumplimiento de

objeto por hecho superado que se incluye en la parte resolutiva de la sentencia arriba referida, determinación que no comparto.

Considero que en este caso lo que se configuró fue el cumplimiento de la orden de primera instancia, luego no se trató de una actuar espontáneo o voluntario de la accionada previo al pronunciamiento de la sentencia de primera instancia, circunstancia que sí constituiría una carencia actual de objeto por hecho superado (ver sentencias T-070 de 2022 y T-114 de 2022 de la Corte Constitucional).

Dejo así expuestas las razones que motivan mi disenso parcial. El Magistrado

CARLOS MAURICIO GARCÍA BARAJAS

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