🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

TSDJ PEI SCF - 66001310300720240006701-(27-06-2025)

Tribunal Superior de Pereira

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
TSDJ PEI SCF - 66001310300720240006701-(27-06-2025)
Autor
Tribunal Superior de Pereira
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2025

P á g i n a | 1 d e 10 R AD. 66170-31-03-001-2024-00161-01 (4809) El siguiente es el documento presentado por el Magistrado Ponente que sirvió de base para proferir la providencia dentro del presente proceso. El contenido total y fiel de la decisión debe ser verificado en la respectiva Secretaría.

PROCESAL CIVIL / PROCESO EJECUTIVO / MEDIDAS CAUTELARES /

EMBARGO DE CUENTAS / REGLAS DE INEMBARGABILIDAD DE RECURSOS

DEL SGSSS / EXCEPCIONES A LA INEMBARGABILIDAD INEMBARGABILIDAD DE RECURSOS DEL SGSSS – Excepciones. … No obstante las anteriores consideraciones, ha de tenerse en cuenta que la inembargabilidad de los recursos del SGSSS opera como principio y no estrictamente como regla, de ahí que jurisprudencialmente5 se hayan prescrito algunas excepciones, a saber: i) obligaciones de origen laboral, persigue asegurar la efectividad del derecho al trabajo en condiciones dignas y justas, garantizando el pago oportuno de salarios, prestaciones sociales y demás acreencias de esa estirpe; ii) cumplimiento de sentencias judiciales, vital para garantizar la seguridad jurídica, la cosa juzgada y el respeto de los derechos reconocidos en providencias judiciales en firme, asegurando que las decisiones de los jueces no queden sin efecto por la inembargabilidad de los recursos; iii) los títulos ejecutivos

emanados del Estado, cede la proscripción a la emisión de títulos por parte de entidades pública, así como a acreencias que constan en actos administrativos que presten mérito ejecutivo; en todo caso, iv) siempre que la obligación reclamada se funde en las actividades para las cuales se cuenta con esa destinación especifica (educación, salud, agua potable y saneamiento básico). … Resulta imposible extender a los títulos objeto de recaudo el régimen de excepciones, cuando menos en este momento, porque contrario a lo aducido por la recurrente no se encuentra que tengan por fuente alguna actividad a la que estuviera destinada específicamente la provisión de esos recursos, esto es, salud. A pesar de que los servicios de lavandería son necesarios en el funcionamiento diario de una Clínica - como la demandada - en principio se le considera un gasto administrativo u operacional, no prestación directa de servicio de salud o actividad central para la cual se hubieran predestinado recursos del Sistema General de Participaciones. AC-0087-2025

A SUNTO : A UTO SEGUNDA INSTANCIA - C IVIL

T IPO DE PROCESO : E JECUTIVO

D EMANDANTE ( S ) : D OCLEAN S.A.S.

D EMANDADO ( S ) : S OCIEDAD C OMERCIALIZADORA DE I NSUMOS Y S ERVICIOS

M ÉDICOS S.A.S. – S OCIMÉDICOS S.A.S.

P ROCEDENCIA : J UZGADO S ÉPTIMO C IVIL DEL C IRCUITO DE P EREIRA R ADICACIÓN : 66001-31-03-007-2024-00067-01 (4714) T EMAS : M EDIDA CAUTELAR – EMBARGO – R ECURSOS ADRES M AG. SUSTANCIADOR : E DDER J IMMY S ÁNCHEZ C ALAMBÁS

T EMAS : M EDIDA CAUTELAR – EMBARGO – R ECURSOS ADRES M AG. SUSTANCIADOR : E DDER J IMMY S ÁNCHEZ C ALAMBÁS P EREIRA, VEINTISIETE (27) DE JUNIO DE DOS MIL VEINTICINCO (2025)

1. A SUNTOP á g i n a | 2 d e

10 R AD. 66170-31-03-001-2024-00161-01 (4809) Resuelve la Sala el recurso de apelación formulado por la apoderada judicial de la parte actora contra el ordinal sexto del auto AC-0514-2024 proferido el 11 de septiembre de 2024 por el Juzgado Séptimo Civil del Circuito de Pereira.

2. D ECISIÓN RECURRIDA La Juez decretó el embargo y retención de dineros consignados en cuentas de ahorro y/o corrientes, CDT o cualquier producto financiero de la demandada1 en la siguientes entidades: Banco Agrario, Banco AV

Villas, Banco BBVA, Banco Caja Social, Banco Scotibank Colpatria, Banco Davivienda, Banco de Bogotá, Banco de Occidente, Banco GNB Sudameris, Banco Itaú, Bancolombia, Banco Popular, Banco Santander de Negocios Colombia S.A., Fiduciaria Bogotá, Fondo de Inversión Protección, Fiduciaria Davivienda S.A., Bancóldex y Citi Bank. Sin embargo, advirtió que con la medida “(…) no podrán afectarse

recursos que las ips reciben directamente los recursos transferidos por la administradora de los recursos del sistema general de seguridad social en salud (adres), por giro directo en los procesos de reconocimiento y liquidación de la Unidad de Pago por Capitación (UPC) para los afiliados a los regímenes contributivo y subsidiado.”

3. E L RECURSO DE APELACIÓN La parte demandante interpuso recursos de reposición y, subsidiariamente, apelación2 en contra de la referida decisión aduciendo que la inembargabilidad de cuentas maestras, esto es sobre recursos del Sistema General de Participaciones, cuando el cobro se funda en actividades para las cuales estaban destinados, como en este caso el servicio esencial de lavandería de prendas hospitalarias para la demandada, de modo que el negocio subyacente es para la prestación del servicio de salud. Repara en la aplicación generalizada de inembargabilidad sin verificar las excepciones aplicables.

Posteriormente, al sustentar el recurso3 tras la negativa a la reposición, i) aludió solicitud de ratificación y consumación de la medida realizada el 23 de septiembre de 2024, con ocasión de la respuesta brindada por Bancolombia en la que, dice, “(…) se abstuvo de embargar los dinerosP á g i n a | 3 d e 10 R AD. 66170-31-03-001-2024-00161-01 (4809) por denominarlos de naturaleza “inembargable” sin certificar de forma verídica y coherente si dichos recursos en realidad pertenecen a recursos inembargables”. ii) Insistió en que erró el juzgado al excluir de la cautela los recursos administrados por la ADRES, debiendo aplicarse excepción instituida jurisprudencialmente y, además, iii) refirió

recursos inembargables”. ii) Insistió en que erró el juzgado al excluir de la cautela los recursos administrados por la ADRES, debiendo aplicarse excepción instituida jurisprudencialmente y, además, iii) refirió inconformidad con la negativa al embargo y retención de productos financieros de la demandada en Fiduciaria Scotiabank Colpatria.

4. T RÁMITE Mediante auto AC-0646-2024 del 9 de octubre de 20244 el despacho de primera instancia, entre otras cuestiones, resolvió negar la medida en lo que atañe a Fiduciaria Scotiabank Colpatria y la solicitud de ratificación y conceder, en el efecto devolutivo, la apelación contra el ordinal sexto del auto del 11 de septiembre de ese año. 2 Arch.13 – C01Principal – 01PrimeraInstancia 3 Arch.47 – C01Principal – 01PrimeraInstancia 4 Arch.36 – C01Principal – 01PrimeraInstanciaP á g i n a | 4 d e

10 R AD. 66170-31-03-001-2024-00161-01 (4809)

5. C ONSIDERACIONES El recurso formulado por la interesada es procedente de conformidad con el Num.8 del Art. 321 del C. G. del P., esta Corporación es competente para conocerlo pues es superior funcional de quien profirió la providencia rebatida, como se dijo, susceptible de ser apelada. La

impugnación formuló y sustentó oportunamente. 5.1. No obstante, es necesario acotar, preliminarmente, que solo será objeto de pronunciamiento en esta instancia lo relativo al plurimencionado ordinal sexto del auto AC-0514-2024 del 11 de septiembre de 2024, es decir, la aplicación de la regla de inembargabilidad del Num.1 del Art.594 del C. G. del P., Art.25 de la Ley 1751 de 2015 y Art. 2.6.4.1.4 del Decreto 780 de 2016, en lo que atañe a recursos que hubieran sido transferidos por la Administradora de los Recursos del Sistema General de Seguridad Social en Salud – ADRES por giro directo en proceso de reconocimiento y liquidación de Unidad de Pago por Capitación – UPC. Esto por cuanto, la solicitud de ratificación respecto a Bancolombia fue posterior, incluso, a promoción del recurso, resuelta en el ordinal séptimo del auto AC-0646-2024 del 9 de octubre de 2024 y, así mismo, en el ordinal sexto se zanjó lo concerniente a cautela de productos a cargo de Fiduciaria Scotiabank Colpatria, de modo que han debido ser esas las decisiones cuestionadas, imposible emprender análisis en torno al particular con base en providencia anterior la consolidación de la respectiva situación jurídica. 5.2. Inembargabilidad de los recursos del Sistema General de Seguridad Social en Salud - SGSSS. En lo que corresponde al escrutinio judicial en esta oportunidad, resulta pertinente apuntar que, de conformidad con los Art.48 y 63 de la Constitución Política, Art.9 de la Ley 100 de 1993, Art.25 de la Ley 1751 de 2015 y Artículo 2.6.4.1.4. del

de conformidad con los Art.48 y 63 de la Constitución Política, Art.9 de la Ley 100 de 1993, Art.25 de la Ley 1751 de 2015 y Artículo 2.6.4.1.4. del Decreto 780 de 2016, adicionado por el Decreto 2265 de 2017, el principio de inembargabilidad de los recursos del SGSSS es de origen constitucional, el canon superior prescribe categóricamente que "No se podrán destinar ni utilizar los recursos de las instituciones de la Seguridad Social para fines diferentes a ella", se trata, pues, delP á g i n a | 5 d e 10 R AD. 66170-31-03-001-2024-00161-01 (4809) mandato de destinación específica de los fondos de la seguridad social, impidiendo su desviación hacia propósitos ajenos a su naturaleza. Así mismo, lo cobija la protección de bienes públicos o de uso público bajo la fórmula de inembargabilidad, clausula abierta que impone remisión al orden legal, así pues, el Num.1 del Art.594 del C. G. del P. proscribe el embargo de, entre otras, las cuentas del sistema general de participación, regalías y recursos de la seguridad social. Esto adquiere sentido dada la importancia en la gestión de estos fondos, su pertenencia al SGSSS y consecuente gestión por cuenta de la Administradora de los Recursos del Sistema General de Seguridad Social en Salud – ADRES, exige un manejo de cuentas separadas a los demás ingresos de las respectivas entidades de manera que los recursos destinados a la financiación de la salud de los usuarios del sistema no se confundan con el patrimonio de, en este caso la IPS. Solo de ese modo se puede asegurar la protección del derecho fundamental a la salud a través

ingresos de las respectivas entidades de manera que los recursos destinados a la financiación de la salud de los usuarios del sistema no se confundan con el patrimonio de, en este caso la IPS. Solo de ese modo se puede asegurar la protección del derecho fundamental a la salud a través de la correspondiente reserva e integridad financiera respecto a los dineros destinados a garantizarlo asistencial y operativamente. Ciertamente, nos encontramos ante una intención legislativa y gubernamental enérgica y sostenida de resguardar estos fondos. En últimas, lo que se busca es el beneficio general del dinero público, que se concrete el interés común en la prestación de los servicios de salud amparando, cuando menos teóricamente, la disponibilidad de los recursos necesarios para que su prestación no se vea interrumpida por la persecución o apropiación de estos. 5.3. Excepciones generales a la inembargabilidad. No obstante las anteriores consideraciones, ha de tenerse en cuenta que la inembargabilidad de los recursos del SGSSS opera como principio y no estrictamente como regla, de ahí que jurisprudencialmente 5 se hayan prescrito algunas excepciones, a saber: i) obligaciones de origen laboral, persigue asegurar la efectividad del derecho al trabajo en condiciones dignas y justas, garantizando el pago oportuno de salarios, prestaciones sociales y demás acreencias de esa estirpe; ii) cumplimiento de sentencias judiciales, vital para garantizar la seguridad jurídica, la cosa 5 CC en C-543 de 2013, C-1154 de 2008, C-793 de 2002, C-354 de 1997, C-103 de 1994 y C-546 de

1992. Citadas en SC CSJ STC3044-2023, además de STC14198-2019P á g i n a | 6 d e

10

1992. Citadas en SC CSJ STC3044-2023, además de STC14198-2019P á g i n a | 6 d e

10 R AD. 66170-31-03-001-2024-00161-01 (4809) juzgada y el respeto de los derechos reconocidos en providencias judiciales en firme, asegurando que las decisiones de los jueces no queden sin efecto por la inembargabilidad de los recursos; iii) los títulos ejecutivos emanados del Estado, cede la proscripción a la emisión de títulos por parte de entidades pública, así como a acreencias que constan en actos administrativos que presten mérito ejecutivo; en todo caso, iv) siempre que la obligación reclamada se funde en las actividades para las cuales se cuenta con esa destinación especifica (educación, salud, agua potable y saneamiento básico). En la revisión de la Ley estatutaria 1751 de 2015, respecto al Art.25, consideró la Corte Constitucional6 que: (…) en lo concerniente a la inembargabilidad de los recursos de la salud y a la destinación específica de los mismos, es de advertir que, tal como lo ha sostenido la Corte en varias de sus providencias, “la inembargabilidad busca ante todo proteger los dineros del Estado -en este caso los de las entidades descentralizadas del orden departamentalpara asegurar en esa forma que se apliquen a los fines de beneficio general que les corresponden, haciendo realidad el postulado de prevalencia del interés común plasmado en el artículo 1º de la Carta” 7 . Para la Sala, la

prescripción que blinda frente al embargo a los recursos de la salud, no tiene reparos, pues, entiende la Corte que ella se aviene con el destino social de dichos caudales y contribuye a realizar las metas de protección del derecho fundamental. Con todo, encuentra la Corporación que la regla que estipula la inembargabilidad, eventualmente puede chocar con otros mandatos, por ello, tienen lugar las excepciones al momento de definirse en concreto la procedencia o improcedencia de la medida cautelar. (…) advierte el Tribunal Constitucional que la aplicación del enunciado deberá estar en consonancia con lo que ha sentado y vaya definiendo la jurisprudencia, pues, la Corte se ha pronunciado respecto de la inembargabilidad de los dineros públicos, entre ellos algunos destinados a la salud, muestra de esto es la sentencia C-1154 de 2008 (…) en la misma decisión se reconoce que la inembargabilidad no opera como una regla, sino como un principio y por ende no debe tener carácter absoluto. La identificación y aplicación de las excepciones en comento corresponde en cada caso al juzgador, a efectos de lo cual debe contar con suficientes elementos de juicio. 5.4. Claro lo anterior, se anticipa que en el caso de marras no se cumple ninguna de las precitadas condiciones o, cuando menos, no se acreditó en la incipiente etapa procesal en que se emitió la respectiva decisión y que dio lugar al recurso que ahora nos ocupa. 6 CC en C-313 de 2014. 7 CC en C-263 de 1994.P á g i n a | 7 d e 10 R AD. 66170-31-03-001-2024-00161-01 (4809) Ciertamente, en las facturas electrónicas que soportan el cobro

10 R AD. 66170-31-03-001-2024-00161-01 (4809) Ciertamente, en las facturas electrónicas que soportan el cobro compulsivo se advierte que el servicio en que se originan es el de LAVADO Y DESINFECCIÓN PRENDAS8 , sin que pueda deducirse de este una acreencia de naturaleza laboral, no emana de sentencia o providencia judicial homóloga y, a pesar de ser un título ejecutivo, no tiene por causante deudor a entidad estatal, sino el pago de un servicio ya prestado en el marco de una relación contractual. Resulta imposible extender a los títulos objeto de recaudo el régimen de excepciones, cuando menos en este momento, porque contrario a lo aducido por la recurrente no se encuentra que tengan por fuente alguna actividad a la que estuviera destinada específicamente la provisión de esos recursos, esto es, salud. A pesar de que los servicios de lavandería son necesarios en el funcionamiento diario de una Clínica - como la demandada - en principio se le considera un gasto administrativo u operacional, no prestación directa de servicio de salud o actividad central para la cual se hubieran predestinado recursos del Sistema General de Participaciones. En últimas, los costos de limpieza, tratamiento y cuidado de textiles los debe asumir la respectiva entidad para el soporte logístico e infraestructural, pero no están directamente relacionados con la atención médica, consultas o procedimientos brindados a los pacientes, por el contrario, son análogos a otros gastos como el mantenimiento, la

seguridad o los servicios no esenciales, excluidos entonces de la actividad primaria que justificaría la extensión de la cautela deprecada. 5.5. La inconformidad de la recurrente también radica en la distinción entre dineros de origen y destinación pública respecto de los activos privados embargables, dice que la demandada es una persona jurídica de carácter privado, que los recursos girados por la ADRES a ella son embargables, así como los recaudados por las EPS posteriormente pagados, pero no logró demostrar que las sumas depositadas por la sociedad demandada en las entidades bancarias fueran ajenos a las Unidades de Pago por Capitación, que por otra causa estuvieran sujetos a administración discrecional o se tratara de renta propia y libre 8 Arch.3 y pág.8 y s.s. del Arch.13 – C01Principal – 01PrimeraInstanciaP á g i n a | 8 d e 10 R AD. 66170-31-03-001-2024-00161-01 (4809) disposición, no específicamente destinada a la prestación de los servicios de salud, por tratarse de, por ejemplo, utilidades, ganacias o dividendos. De modo que, como lo anticipó la juzgadora de primer grado, lo procedente era la restricción preventiva del embargo para que no se llegaran a afectar recursos girados por la ADRES a título de UPC que, a pesar de la actual posesión en cuentas, productos bancarios o financieros de una IPS debieran cumplir el objeto de su destinación que, se itera, no

es otro que la sostenibilidad y correcto funcionamiento del sistema de salud garantizando el flujo de fondos y continuidad en la operación de los respectivos servicios asistenciales en beneficio de todos los usuarios y no, como acá se pretende, de proveedores comerciales ajenos a esa relación, al margen de la calidad del servicio que llegaran a prestar. 5.6. Finalmente, huelga acotar, el condicionamiento de la medida de embargo se dio en esos precisos términos y no podría la operadora judicial auscultar previamente la naturaleza, origen y destinación de las sumas que virtualmente llegaran a estar depositadas o consignadas a instancias de las varias entidades receptoras del embargo, el orden adjetivo instituye un control posterior, no solo a cargo de los jueces, sino de las destinatarias, al respecto es claro el procedimiento de parágrafo del Art.594 del C. G. del P., por eso no puede ser motivo de reproche el hecho de aguardar acción por parte de los establecimientos bancarios y financieros sin que, como se dijo, sea eso motivo de estudio para esta corporación por lo indicado en el Num.5.1. 5.7. Por el fracaso de la alzada sería del caso condenar en costas a la recurrente, a tono con los Num.1 y 3 del Art.365 del C. G. del P., pero como ni siquiera se había trabado el contradictorio y su único objeto serían las agencias en derecho, no se estima procedente por no aparecer

causadas, Num.8 ibíd. D ECISIÓN En mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira, en Sala Unitaria de Decisión Civil - Familia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, C ONFIRMA ordinal sexto del auto AC-0514-2024 proferido el 11 deP á g i n a | 2 d e 10 1 Arch.8 – C01Principal – 01PrimeraInstancia R AD. 66170-31-03-001-2024-00161-01 (4809)

LA PROVIDENCIA ANTERIOR

SE NOTIFICA POR ESTADO DEL DÍA

01-06-2025 CESAR AUGUSTO GRACIA LONDOÑO S E C R E T A R I O septiembre de 2024 por el Juzgado Séptimo Civil del Circuito de Pereira. Sin condena en costas. En su oportunidad, vuelva el expediente al juzgado de origen. Notifíquese,

EDDER JIMMY SÁNCHEZ CALAMBÁS

Firmado Por: Edder Jimmy Sanchez Calambas

Magistrado Sala 003 Civil Familia Tribunal Superior De PereiraRisaralda Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12

Código de verificación: c1c3fa32c379354b252af2d763b663bbee86f2b13cf28e9086499bc4871c07e2

Documento generado en 27/06/2025 11:05:06 AM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL:

Documento generado en 27/06/2025 11:05:06 AM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronicaP á g i n a | 3 d e 10 R AD. 66170-31-03-001-2024-00161-01 (4809)

Consultar sobre este documento ...