TSDJ PEI SCF - 66001310300720240021001-(03-02-2025)
Tribunal Superior de Pereira
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Detalles
- Título
- TSDJ PEI SCF - 66001310300720240021001-(03-02-2025)
- Autor
- Tribunal Superior de Pereira
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2025
P á g i n a | 1 El siguiente es el documento presentado por el Magistrado Ponente que sirvió de base para proferir la providencia dentro del presente proceso. El contenido total y fiel de la decisión debe ser verificado en la respectiva Secretaría.
ACCIÓN DE TUTELA / ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL /
CAUSALES GENERALES Y ESPECIFICAS DE PROCEDENCIA / INEXISTENCIA FÁCTICA ACCIÓN DE TUTELA – Causales generales y específicas de procedencia de la acción contra providencia judicial. … Sobre ellas, en las sentencias SU-222/16, SU573/17, SU-004/18, reiteradas en las sentencias T075/19, T-053/20, SU128/21, y más recientemente en la T-042/24 todas aludiendo a la C-590 de 2005, recordó que las primeras obedecen a (i) que el asunto sometido a estudio del juez de tutela tenga relevancia constitucional; (ii) que el actor haya agotado los recursos judiciales ordinarios y extraordinarios antes de acudir al juez de tutela; (iii) que la petición cumpla con el requisito de inmediatez, de acuerdo con criterios de razonabilidad y proporcionalidad; (iv) que, en caso de tratarse de una irregularidad procesal, ésta tenga incidencia directa en la decisión que presuntamente amenaza o desconoce derechos fundamentales; (v) que el actor identifique, de forma razonable, los hechos que generan la violación y que la haya alegada en el proceso judicial
respectivo, si ello era posible; (vi) que el fallo impugnado no sea de tutela. Y en cuanto a las segundas, es decir, las causales específicas, se compendian en los defectos (i) orgánico, (ii) sustantivo, (iii) procedimental o fáctico; (iv) error inducido; (v) decisión sin motivación; (vi) desconocimiento del precedente constitucional; y (vii) violación directa a la constitución. INEXISTENCIA FÁCTICA – Genera improcedencia de la acción. … Además, tienen dicho la Corte Constitucional y la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, como también esta Corporación, en criterio ahora unánime, que “(…) la improcedencia por falta de acción u omisión (de una acción de tutela) ocurre cuando: (i) No hay petición o se resolvió antes de presentar el amparo; y, (ii) La decisión cuestionada es inexistente. Criterio que aplica en amparos contra despachos judiciales.” …Para esta magistratura es patente que se incumple la subsidiariedad, es decir, que antes de acudir a este sendero, propusiera, sin resultados favorables, los mecanismos ordinarios de defensa que tenía a su alcance … Esa omisión se traduce en improcedencia de la acción de tutela por inexistencia fáctica, dado que sin una solicitud al juzgado ninguna omisión puede endilgársele. ST2-0021-2025
A SUNTO : S ENTENCIA DE T UTELA EN S EGUNDA I NSTANCIA A CCIONANTE : E MMA E LIZABETH A RDILA F ITZGERALD A CCIONADO : J UZGADO S EGUNDO C IVIL M UNICIPAL DE P EREIRA P ROCEDENCIA : J UZGADO SÉPTIMO C IVIL DEL C IRCUITO DE P EREIRA
A CCIONADO : J UZGADO S EGUNDO C IVIL M UNICIPAL DE P EREIRA P ROCEDENCIA : J UZGADO SÉPTIMO C IVIL DEL C IRCUITO DE P EREIRA R ADICACIÓN : 660013103007-2024-00210-01 ( 4925) T EMAS : A CCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL M AG. SUSTANCIADOR : J AIME A LBERTO S ARAZA N ARANJO A PROBADA EN SESIÓN : 34 DEL 3 DE FEBRERO DE 2025P á g i n a | 2
TRES (03) DE FEBRERO DE DOS MIL VEINTICINCO (2025) Decide la Sala la impugnación propuesta contra la sentencia del 3 de diciembre de 2024, proferida por el Juzgado Séptimo Civil del Circuito local, en esta acción de tutela formulada por Emma Elizabeth Ardila Fitzgerald frente al Juzgado Segundo Civil Municipal de Pereira, a la que fueron vinculados Gloria Eugenia Herrera Ardila y Ángel Andrés Buenaver Ardila.
1. Antecedentes 1.1 De la demanda y sus anexos se extrae que, ante el juzgado accionado se está tramitando un proceso ejecutivo con radicado 6600140030022021-00181-00, adelantado por Gloria Eugenia Herrera Ardila en su contra.
Refirió que, dentro del proceso en mención, se decretó el embargo y secuestro de un bien inmueble que adquirió en compañía de su padre y
hermana, en el que figura como propietaria Emma Ardila de Patiño, además que, su usufructo pertenece al señor Lázaro Ardila progenitor de la accionante, lo que significa que existe una limitación de dominio. Agregó que, en la anotación No. 2 del certificado de tradición de dicho bien inmueble se evidencia que se trata de un edificio que pertenece a sus hermanas. Para finalizar, mencionó que no es propietaria del inmueble y a pesar de esa situación se encuentra programada la diligencia de remate para el día 20 de noviembre de 2024, sin que el funcionario judicial encausado haya observado dicha falencia.P á g i n a | 3 Solicitó, entonces, que se suspendiera la diligencia de remate “para que la parte actora proceda a corregir dicha anomalía ante el juez competente”1 . 1.2. Se dio impulso a la acción con auto del 20 de noviembre de 20242 . 1.3. El juzgado acusado 3 remitió el enlace para acceder al proceso de marras y refirió que la accionante no identifica el bien inmueble sobre el que refiere que se ordenó el secuestro y se dispuso el remate, además, no aportó copia del certificado de tradición, motivo por el cual no se puede emitir un pronunciamiento al respecto. Sin embargo, mencionó que, dentro del proceso ejecutivo cuestionado “se registró medida cautelar en el inmueble identificado con la matrícula inmobiliaria No. 290-28544 y que conforme al folio 6 de
dicho PDF, la anotación No. 002 corresponde a CONSTITUCIÓN DE PROPIEDAD HORIZONTAL de dicho bien, y que además en ninguna de las anotaciones allí registradas se evidencia el mencionado usufructo”. Aseguró que la parte demandada presentó un recurso de reposición, en el que expresó que “Si bien el inmueble identificado con el folio de matrícula 290-28544, no se encuentra grabado con el usufructo a favor del señor Lázaro Ardila Urrego, en contrato de administración que se adjunta este aparece autorizando a la Inmobiliaria MAS INVERSIONES, para que administre el inmueble en comento” (resaltado del despacho), situación que sin lugar a dudas, le quita fuerza a las consideraciones expuestas en la acción de tutela así como a sus pretensiones”.
1 Documento 02., C01Principal, 01PrimeraInstancia 2 Documento 05., C01Principal, 01PrimeraInstancia 3 Documento 08., C01Principal, 01PrimeraInstanciaP á g i n a | 4 Para finalizar, expuso que, “el secuestro se ordenó sobre la cuota parte de propiedad de la codemandada EMMA LIZABETH no sobre la totalidad del mismo como se expresa en el escrito de tutela, constatando igualmente que la diligencia de secuestro fue practicada en debida forma (PDF084), y que frente a dicha diligencia no se presentó oposición alguna”. 1.4. Sobrevino el fallo de primera instancia que declaro improcedente el amparo deprecado luego de considerar que la accionante no ejerció oportunamente los mecanismos procesales disponibles para cuestionar las actuaciones objeto de su inconformidad.4 1.5. Impugnó la parte actora.5
2. Consideraciones 2.1. La acción de tutela se constituye en un medio ágil y expedito para
oportunamente los mecanismos procesales disponibles para cuestionar las actuaciones objeto de su inconformidad.4 1.5. Impugnó la parte actora.5
2. Consideraciones 2.1. La acción de tutela se constituye en un medio ágil y expedito para que toda persona pueda reclamar ante los jueces, en cualquier momento y lugar, la protección de sus derechos fundamentales, si ellos son vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de una autoridad pública y, en determinados casos, por particulares.
En uso de tal prerrogativa, acude la accionante en procura de la protección de su derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por el juzgado accionado que decretó una medida cautelar sobre un bien inmueble que asegura no es de su propiedad. 2.2. De manera preliminar debe decirse que se cumple con la legitimación en la causa por activa dado que la aquí accionante
4 Documento 09, C01Principal, 01PrimeraInstancia 5 Documento 11, C01Principal, 01PrimeraInstanciaP á g i n a | 5 interviene como demandada en el juicio que cuestiona, y sucede lo mismo por pasiva, porque el juzgado encausado lo tramita. 2.3. Reiteradamente se ha expuesto que a pesar de la inexequibilidad de las normas que en el Decreto 2591 de 1991 preveían la acción de tutela contra providencias judiciales 6 , tal mecanismo se abre paso en aquellos eventos en los que se incurra en una vía de hecho, o como se
denominan hoy, criterios de procedibilidad de la acción de tutela contra decisiones de los jueces, en que solo cabe un amparo de esta naturaleza en la medida en que concurra alguna de las causales generales o específicas, delineadas por la Corte Constitucional en múltiples ocasiones. Sobre ellas, en las sentencias SU-222/16, SU573/17, SU-004/18, reiteradas en las sentencias T-075/19, T-053/20, SU128/21, y más recientemente en la T-001/22 todas aludiendo a la C-590 de 2005, recordó que las primeras obedecen a (i) que el asunto sometido a estudio del juez de tutela tenga relevancia constitucional; (ii) que el actor haya agotado los recursos judiciales ordinarios y extraordinarios antes de acudir al juez de tutela; (iii) que la petición cumpla con el requisito de inmediatez, de acuerdo con criterios de razonabilidad y proporcionalidad; (iv) que, en caso de tratarse de una irregularidad procesal, ésta tenga incidencia directa en la decisión que presuntamente amenaza o desconoce derechos fundamentales; (v) que el actor identifique, de forma razonable, los hechos que generan la violación y que la haya alegada en el proceso judicial respectivo, si ello era posible; (vi) que el fallo impugnado no sea de tutela. Y en cuanto a las segundas, es decir, las causales específicas, se compendian en los defectos (i) orgánico, (ii) sustantivo, (iii) procedimental o fáctico; (iv) error inducido; (v) decisión sin motivación; (vi) desconocimiento del precedente constitucional; y (vii) violación directa a la constitución.
6 Sentencia C-543-92P á g i n a | 6
(iv) error inducido; (v) decisión sin motivación; (vi) desconocimiento del precedente constitucional; y (vii) violación directa a la constitución.
6 Sentencia C-543-92P á g i n a | 6 Además, tienen dicho la Corte Constitucional 7 y la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia 8 , como también esta Corporación9 , en criterio ahora unánime, que “(…) la improcedencia por falta de acción u omisión (de una acción de tutela) ocurre cuando: (i) No hay petición o se resolvió antes de presentar el amparo; y, (ii) La decisión cuestionada es inexistente. Criterio que aplica en amparos contra despachos judiciales.”10. 2.4. De frente a ese derrotero se advierte la improcedencia de la presente acción de tutela. Para esta magistratura es patente que se incumple la subsidiariedad, es decir, que antes de acudir a este sendero, propusiera, sin resultados favorables, los mecanismos ordinarios de defensa que tenía a su alcance. En el caso concreto, revisado el expediente que remitió la citada funcionaria, se aprecia que la accionante no ha formulado ninguna petición al juzgado tendiente a que, como aquí exige, se suspenda la diligencia de remate programada para el día 20 de noviembre de 2024. Además, tampoco se observa que la actora le haya puesto en conocimiento al juzgado encausado las supuestas irregularidades que se presentaron con el bien inmueble sobre el cual refiere se ordenó el secuestro y se dispuso su remate.
7 CC. T-230 de 2014, reitera las SU-975 de 2003 y T-883 de 2008
se presentaron con el bien inmueble sobre el cual refiere se ordenó el secuestro y se dispuso su remate.
7 CC. T-230 de 2014, reitera las SU-975 de 2003 y T-883 de 2008 8 CSJ. STC12717-2019 y STC13358-2019. 9 TSP, SCF. Sentencia 25/09/20 Rad. 66001-22-13-000-2020-00129-00, M.P. Duberney Grisales Herrera. 10 Ibídem.P á g i n a | 7 Esa omisión se traduce en improcedencia de la acción de tutela por inexistencia fáctica, dado que sin una solicitud al juzgado ninguna omisión puede endilgársele. Sobre ello, ha dicho la Corte Suprema de Justicia en Sentencia STC7008-2021, que “(…) no basta con que el accionante señale que se le ha vulnerado un derecho fundamental, pues se requiere que se demuestre que los derechos fundamentales que se pretenden proteger han sido vulnerados o están amenazados por la acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares en los casos previstos en la ley (…)”. Sin: “(…) la existencia cierta del agravio, lesión o puesta en peligro de la prerrogativa constitucional invocada (…) carece de sentido hablar de la necesidad de la salvaguarda (…)”. Aunado lo anterior, resulta oportuno mencionar que, contra el auto del 10 de mayo de 2021, mediante el cual el juzgado accionado decretó el embargo del bien inmueble identificado con matrícula inmobiliaria No.
290-28544 propiedad de la señora Ardila FItzgerald, no se presentó recurso alguno. Resulta necesario traer a colación lo dispuesto por el artículo 318 del Código General del Proceso, el cual reza: “Salvo norma en contrario, el recurso de reposición procede contra los autos que dicte el juez , contra los del magistrado sustanciador no susceptibles de súplica y contra los de la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, para que se reformen o revoquen. El recurso de reposición no procede contra los autos que resuelvan un recurso de apelación, una súplica o una queja (…)” (subrayas por fuera del texto original).P á g i n a | 8 De lo anterior, se desprende que la parte actora hizo un inadecuado uso de los medios judiciales que tenía a su disposición para revertir en el curso ordinario del juicio lo que aquí califica como equivocado, pues dicha providencia podía ser refutada. En todo caso, se torna inocuo impartir alguna orden encaminada a suspender la diligencia de remate que estaba programada para el 20 de noviembre de 2024, pues según desprende del acta de audiencia, la misma se declaró desierta ante la ausencia de postores11. Por lo expuesto, se confirmará la sentencia impugnada, en la que se declaró improcedente el amparo.
3. DECISIÓN Por lo expuesto, la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior de Pereira, Risaralda, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada.
Notifíquese esta decisión a las partes y demás interesados, en la forma prevista en el artículo 5º del Decreto 306 de 1992; oportunamente, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Los Magistrados,
JAIME ALBERTO SARAZA NARANJO
CARLOS MAURICIO GARCÍA BARAJAS
DUBERNEY GRISALES HERRERA
11 Documento 116, Expediente proceso ejecutivo (Archivo 08, expediente acción de tutela).P á g i n a | 9