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TSDJ PEI SCF - 66001310300720240021701-(17-02-2025)

Tribunal Superior de Pereira

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Detalles

Título
TSDJ PEI SCF - 66001310300720240021701-(17-02-2025)
Autor
Tribunal Superior de Pereira
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2025

P á g i n a | 1 El siguiente es el documento presentado por el Magistrado Ponente que sirvió de base para proferir la providencia dentro del presente proceso. El contenido total y fiel de la decisión debe ser verificado en la respectiva Secretaría. ACCIÓN DE TUTELA / REQUISITOS DE PROCEDENCIA / DERECHO FUNDAMENTAL DE PETICIÓN / HECHO SUPERADO ACCIÓN DE TUTELA – Hecho superado al existir respuesta a la petición. … Aquellas pruebas llevan también al convencimiento que, en el trámite de la acción de tutela, más precisamente con posterioridad al fallo de primer nivel, la demandada procedió a emitir y notificar respuesta clara, de fondo y coherente a la solicitud del actor, por intermedio de oficio en que se le informó acerca de la reactivación completa de su mesada pensional y la manera cómo se realizarán los abonos y pagos correspondientes. Así las cosas, como la situación que tenía en vilo la garantía constitucional que se evidenció lesionada, se encuentra superada, para la mayoría de la Sala, es procedente declarar la carencia actual de objeto, tal como lo alegó la parte recurrente. IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN – Inexistencia fáctica. … El actor en su demanda también formuló quejas sobre la falta de pago de la prima de navidad del año 2024, la afectación a sus garantías constitucionales a la seguridad social y al mínimo vital, por cuenta de la suspensión del pago de sus mesadas, y la violación de su derecho a la salud

debido a la ausencia de pago de los aportes a seguridad social. En cuanto tiene que ver con lo primero baste indicar que no se advierte que el citado señor hubiere acudido a la entidad demandada para solicitar el pago de dicha prima, luego esa particular circunstancia decae en improcedencia por inexistencia fáctica, pues se ejerció la tutela sin antes agotar la petición correspondiente. ST2-0042-2025

A SUNTO : S ENTENCIA DE SEGUNDO GRADO

T IPO DE PROCESO : A CCIÓN DE TUTELA

D EMANDANTE : W ALTER V ILLADA S EPÚLVEDA

A GENTE OFICIOSA : M ARCELA V ILLADA M EJÍA D EMANDADO : C OLPENSIONES V INCULADOS : D IRECTORA DE N ÓMINA DE P ENSIONADOS DE C OLPENSIONES Y B ANCO D AVIVIENDA P ROCEDENCIA : J UZGADO S ÉPTIMO C IVIL DEL C IRCUITO DE P EREIRA R ADICACIÓN : 66001-31-03-007-2024-00217-01 (4979) T EMAS : D ERECHO DE PETICIÓN – A USENCIA DE RESPUESTA DE

FONDO – HECHO SUPERADO – PAGO DE MESADAS

PENSIONALES – I MPROCEDENCIA POR SUBSIDIARIDAD.

M AG. SUSTANCIADOR : C ARLOS M AURICIO G ARCÍA B ARAJASP á g i n a | 2

A PROBADA EN SESIÓN : 064 DE 17-02-2025

D IECISIETE (17) DE FEBRERO DE DOS MIL VEINTICINCO (2025).

ASUNTO Procede la Sala a resolver la impugnación formulada por la parte demandada contra el fallo proferido en la tutela de la referencia, el 13 de diciembre de 2024.

ANTECEDENTES

1. Expuso la promotora del amparo que Colpensiones le adeuda a su padre las mesadas de octubre y noviembre de 2024, así como la prima de navidad, lo que generó de su parte la presentación de múltiples solicitudes, con miras a obtener la reactivación de esos pagos, sin obtener a la fecha respuesta adecuada alguna.

Añadió que esa pensión de vejez constituye más del 80% de sus ingresos mensuales, toda vez que recibe una pensión conmutada por parte del Banco Davivienda, luego se requiere su pago para satisfacer las necesidades básicas de su familia, la cual, al verse privada del mismo, se vio en la obligación de acudir a préstamos para poder solventarlas. Como si fuera poco, de ese pago dependen también los aportes a seguridad social en salud, de manera que tal situación puede perjudicar el tratamiento por oncología a que viene siendo sometido. Ese estado de salud, además, le impide al actor asumir su propia defensa, situación que permite la agencia de sus derechos.P á g i n a | 3 Finalmente, señaló que “por un error involuntario se registro (sic) un retiro de escolaridad en la página web o portal del pensionado, sin saber a qué se refería (...) porque lo que se pretendía era actualizar sus datos, sin saber el perjuicio de esta acción involuntaria”. Se solicita conceder el amparo a los derechos a la vida, mínimo vital y seguridad social, y, en consecuencia, ordenar a la demandada reactivar

saber a qué se refería (...) porque lo que se pretendía era actualizar sus datos, sin saber el perjuicio de esta acción involuntaria”. Se solicita conceder el amparo a los derechos a la vida, mínimo vital y seguridad social, y, en consecuencia, ordenar a la demandada reactivar el pago de la citada pensión y de los aportes al sistema de seguridad social1 .

2. Trámite: Por auto del 02 de diciembre de 2024 el juzgado de primera instancia admitió la acción constitucional.

Colpensiones manifestó que esa entidad, por intermedio de su Dirección de Nómina, efectuó a favor del demandante los pagos por concepto de mesadas pensionales de octubre y noviembre del 2024, lo cual fue puesto en conocimiento del citado señor en las respuestas suministradas a sus derechos de petición. Agregó que la acción constitucional no es el medio para debatir el asunto propuesto, sobre todo porque no se acreditó la existencia de un perjuicio irremediable2 .

3. Sentencia impugnada: Se concedió el amparo a los derechos de petición, “en conexidad con la seguridad social y mínimo vital”, y se ordenó a la Directora de Nómina de Pensionados de Colpensiones brindar respuesta clara, precisa y de fondo a la petición elevada el 01 de noviembre de 2024. Adicionalmente, se instó a esa funcionaria “para que la aplicación de la novedad en la pensión del actor se vea reflejada en el periodo de nómina 2024-12".

1 Archivo 02 del cuaderno de primera instancia 2 Archivo 06 de la primera instanciaP á g i n a | 4 Para decidir de esa forma se consideró que si bien la entidad accionada brindó respuestas a las solicitudes del actor, lo cierto es que allí se

1 Archivo 02 del cuaderno de primera instancia 2 Archivo 06 de la primera instanciaP á g i n a | 4 Para decidir de esa forma se consideró que si bien la entidad accionada brindó respuestas a las solicitudes del actor, lo cierto es que allí se omitió resolver de fondo el asunto pues “no se aborda directamente la solicitud de reactivación de la mesada pensional ni la actualización de los pagos de seguridad social” y aunque en la última contestación Colpensiones informa que la novedad sería objeto de inclusión para la nómina de diciembre de 2024, no hay constancia del envió de ese comunicado al demandante. Por otra parte, negó la protección de los derechos a la vida y la salud, con sustento a que a pesar de que la omisión en los aportes al sistema de seguridad social puede conllevar a la lesión de esas garantías fundamentales, se pudo constatar que el citado señor se encuentra activo como cotizante en el régimen contributivo de salud3 .

4. Impugnación: Colpensiones alegó que mediante oficio del 26 de noviembre de 2024 se informó al afiliado que la novedad fue aplicada de manera exitosa “en 2024/11/26 (...) se verá reflejada en el periodo de nómina 202412”, de modo que se configuró una carencia actual de objeto por hecho superado.

De otro lado, argumentó que en el caso no se demostró, si quiera sumariamente, la afectación del derecho al mínimo vital y, por el contrario, existe evidencia de que el actor viene recibiendo su mesada pensional, lo que constituye en una razón más para negar la protección

constitucional4 .

CONSIDERACIONES

1. En el caso concreto la queja constitucional se plantea, al amparo del artículo 86 de la Constitución Política, respecto de la falta de

3 Archivo 10 de la primera instancia 4 Archivo 13 del cuaderno de primera instanciaP á g i n a | 5 desembolso de mesadas pensionales y prima de navidad a favor del actor, así como de la ausencia de pago de los correspondientes aportes a seguridad social. De conformidad con lo anterior, el problema jurídico consiste en determinar si el amparo resulta procedente para resolver la controversia planteada y, de serlo, si la autoridad convocada lesionó los derechos del accionante. También se revela de importancia decidir sobre si se estructura una causal de carencia actual de objeto, conforme lo alegado por la parte recurrente.

2. El señor Walter Villada Sepúlveda se encuentra legitimado en la causa por activa toda vez que es el titular de la pensión que se alega adeudada y quien, en consecuencia, formuló las respectivas solicitudes para obtener su reactivación.

El citado señor actúa por intermedio de su hija quien alegó expresamente la calidad de agente oficiosa y, en soporte de ello, incorporó copia de la cédula de ciudadanía y de la historia clínica que demuestran que aquel cuenta con 83 años de edad y que está bajo el manejo de tratamiento oncológico5 , elementos que permiten inferir que no se halla en condiciones para promover y estar al tanto de este proceso, como se afirma en la demanda.

Por pasiva se encuentra legitimada Colpensiones, por intermedio de su Directora de Nómina, como autoridad encargada de atender el asunto, de conformidad con el artículo 4.3.3.13. del Acuerdo 131 de 2018, emitido por la Junta Directiva de esa entidad. Diferente ocurre con el Banco Davivienda toda vez que en su contra ninguna acción u omisión que conspire contra derechos fundamentales

5 Folios 12 a 14 del archivo 03 del cuaderno de primera instanciaP á g i n a | 6 se invocó y, por el contrario, según los hechos de la demanda, esa entidad viene sufragando, de manera regular, la porción pensional que le corresponde. De ahí que el amparo contra esa autoridad debía ser declarado improcedente.

3. De cara a resolver el problema jurídico planteado se deben resaltar los siguientes eventos: 3.1. En escrito del 12 de noviembre de 2024 el actor solicitó a Colpensiones reactivar el pago de su mesada pensional6 . 3.2. En respuesta la Directora de Nómina de esa entidad informó que: “mediante resolución No. 3060 de 2010 le concedió pensión de CONMUTADA COMPARTIDA AJUSTE SALUD BANCAFE VITALICIA registrando fecha de ingreso a nómina Diciembre de 2010. Que los pagos de su mesada pensional se vienen ejecutando en la Entidad 51DAVIVIENDA - 1280-PEREIRA AV CIRCUNVALAR 5 20 RISARALDA (...) y a la fecha de expedición de la presente comunicación no se evidencian rechazos bancarios.”7 . 3.3. El demandante presentó una nueva petición, en la que calificó esa respuesta como “insatisfactoria” toda vez que su solicitud se dirigía a

(...) y a la fecha de expedición de la presente comunicación no se evidencian rechazos bancarios.”7 . 3.3. El demandante presentó una nueva petición, en la que calificó esa respuesta como “insatisfactoria” toda vez que su solicitud se dirigía a obtener se pagara el saldo pendiente ($4.137.919) pues solo le fue consignado el valor de la mesada conmutada ($1.172.942)8 . 3.4. Frente a lo anterior, la demandada se pronunció el 26 de noviembre de 2024, para manifestar que “una vez analizada la documentación allegada con base a la normatividad vigente y basados en el sistema de información de nómina de pensionados de Colpensiones, ésta novedad fue aplicada de forma exitosa en

6 Folios 07 y 08 del archivo 03 del cuaderno de primera instancia 7 Folio 06 del archivo 03 del cuaderno de primera instancia 8 Folios 01 y 02 del archivo 03 del cuaderno de primera instanciaP á g i n a | 7 2024/11/26. La aplicación de la novedad se verá reflejada en el periodo de nómina 202412” 9 . Sin embargo, no se aportó constancia de notificación de ese comunicado. 3.5. Mediante oficio del 19 de diciembre de 2024, suscrito por aquella Directora de Nómina, se le indicó al afiliado que “a su solicitud de reactivación con radicado 2024_23480518, se procedió a reactivar la prestación para la nómina de diciembre girando los valores a la

entidad financiera DAVIVIENDA para pago abono a cuenta terminada en 0590 y estarán disponibles para cobro el último día hábil. Los conceptos girados en la nómina de 2024-12 corresponden a los siguientes periodos: Pago retroactivo activación: 2024-10 y 202411"10. En constancia de los cual se allegó lo siguiente: Esta comunicación aparece notificada a la parte actora, por intermedio de mensaje de datos11.

4. Surgen de lo anterior varias situaciones de relevancia para resolver el caso, las cuales se pasan a enumerar: 4.1. La primera tiene que ver con que, en efecto, el derecho a realizar

9 Folios 21 y 22 del archivo 06 del cuaderno de primera instancia 10 Folios 11 y 12 del archivo 14 del cuaderno de primera instancia 11 Folios 13 y 14 del archivo 14 del cuaderno de primera instanciaP á g i n a | 8 peticiones respetuosas fue transgredido por la entidad demandada. Nótese que, frente a la solicitud inicial de reactivación del pago de mesada pensional, Colpensiones se limitó a informar que no se registraban rechazos bancarios, cuando existe constancia de que se adeudaba el porcentaje de pensión que le corresponde sufragar a esa entidad, es decir que se pronunció sin revisar los factores objeto del giro, ni tener en cuenta que se trata de una prestación conmutada. Y aunque la segunda respuesta sí se podría considerar como una contestación de fondo y completa, al señalar que la novedad respectiva había sido aplicada y sería objeto de inclusión en la nómina de

diciembre de 2024, se dejó de incorporar constancia de comunicación al interesado. A ello se debe agregar que, frente a esa particular cuestión, la tutela colma los requisitos de procedibilidad toda vez que, si las citadas solicitudes fueron radicadas en el mes de noviembre de 2024 la acción se activó en término razonable y al estar involucrado el derecho fundamental a realizar peticiones, la tutela se convierte en el mecanismo por excelencia para ventilar la controversia. Lo mencionado hasta acá se asemeja a la conclusión a que se arribó en primera sede y como ello, además, no fue controvertido, ninguna consideración adicional se plasmará en aras de confirmar ese concreto punto. 4.2. Aclarado lo anterior la instancia se ocupará de resolver el argumento central de la alzada y que, según se recuerda, tiene que ver con la estructuración del hecho superado. Aquellas pruebas llevan también al convencimiento que, en el trámiteP á g i n a | 9 de la acción de tutela, más precisamente con posterioridad al fallo de primer nivel, la demandada procedió a emitir y notificar respuesta clara, de fondo y coherente a la solicitud del actor, por intermedio de oficio en que se le informó acerca de la reactivación completa de su mesada pensional y la manera cómo se realizarán los abonos y pagos correspondientes.

Así las cosas, como la situación que tenía en vilo la garantía constitucional que se evidenció lesionada, se encuentra superada, para la mayoría de la Sala, es procedente declarar la carencia actual de

objeto, tal como lo alegó la parte recurrente.

5. Desatado el debate principal del asunto, la Sala estima necesario pronunciarse sobre otras cuestiones de relevancia que rodean el caso.

El actor en su demanda también formuló quejas sobre la falta de pago de la prima de navidad del año 2024, la afectación a sus garantías constitucionales a la seguridad social y al mínimo vital, por cuenta de la suspensión del pago de sus mesadas, y la violación de su derecho a la salud debido a la ausencia de pago de los aportes a seguridad social. 5.1. En cuanto tiene que ver con lo primero baste indicar que no se advierte que el citado señor hubiere acudido a la entidad demandada para solicitar el pago de dicha prima, luego esa particular circunstancia decae en improcedencia por inexistencia fáctica, pues se ejerció la tutela sin antes agotar la petición correspondiente. Con todo, en la respuesta final que se suministró, se puso en conocimiento sobre la inclusión en nómina de la mesada adicional (prima de navidad). Luego cualquier decisión adicional al respecto carecería de efecto práctico.P á g i n a | 10 5.2. En relación con lo segundo es válido recordar que en el fallo recurrido se concedió la tutela al derecho de petición en conexidad con la seguridad social y el mínimo vital. Sin embargo, esta colegiatura discrepa de esta última inferencia, por las siguientes razones. Tomando en cuenta las situaciones particulares del caso, la protección no podría ir más allá del amparo al derecho a realizar peticiones respetuosas, ni siquiera bajo la figura de la conexidad, toda vez que si el

demandante ubicó la violación de aquellas prerrogativas en la falta de pago de mesadas pensionales, este medio excepcional no permite, por regla general, elevar reclamaciones de ese tipo, máxime que no se observa que tal hecho generara un nivel alto de perjuicio que requiriera la intervención urgente del juez de tutela. En efecto, aunque el citado señor adujo que por cuenta de toda esa situación fáctica ha debido recurrir a préstamos para satisfacer sus necesidades básicas, lo cierto es que no aportó prueba sobre el particular y, por el contrario, existe constancia de que ha venido recibiendo una porción de su mesada (de parte del Banco Davivienda) frente a la cual, tampoco se demostró que fuera insuficiente para garantizar ese mínimo sostenimiento. En este punto, es de recordarse que, si bien el actor hace parte de la tercera edad, ese hecho no genera, por sí mismo, la flexibilización del requisito que se trata, tal como lo ha determinado esta Sala en otras ocasiones12. 5.3. De la mano de lo antedicho y para resolver la restante de aquellas críticas, tampoco constituye factor que permita acceder a la procedencia excepcional del amparo el estado de salud del promotor, por los siguientes motivos.

12 Ver entre otras, sentencia ST2-0081-2024P á g i n a | 11 No se hizo valer prueba alguna acerca de que, por cuenta de la presunta disminución del aporte a salud del pensionado, se presentara una

defectuosa prestación del servicio médico, representada en la interrupción del tratamiento oncológico al que viene siendo sometido el accionante. Todo lo opuesto, a partir de la historia clínica allegada con la demanda se puede verificar que luego de la suspensión en el pago de las mesadas, ocurrida en el mes de octubre de 2024, él fue atendido por cuenta de la EPS respectiva13. Tampoco se advierte que debido a aquella circunstancia se hubiere modificado la afiliación a dicha empresa promotora de salud, tal como se demuestra en la constancia incorporada en la primera sede 14, ni tendría por qué haberse variado si se toma en cuenta que las cotizaciones a salud no fueron suspendidas completamente. Y si no fuera así, en virtud del principio de continuidad, dicha EPS debiera continuar con el tratamiento clínico correspondiente, de conformidad con la jurisprudencia constitucional (Sentencia T-505 de 2015).

6. Así las cosas, el fallo de primer nivel será respaldado, pero con las siguientes precisiones: Se modificará para declarar la carencia actual de objeto en cuanto tiene que ver con el derecho de petición.

Se revocará la concesión del amparo frente a los derechos a la seguridad social y mínimo vital, y, en consecuencia, se declarará la improcedencia respectiva. Se adicionará para declarar también la improcedencia de la tutela contra el Banco Davivienda y en relación con la súplica elevada para

13 Folios 13 y 14 del archivo 03 del cuaderno de primera instancia 14 Archivo 09 del cuaderno de primera instanciaP á g i n a | 12

obtener el pago de la mesada adicional (prima navideña). Por lo expuesto, la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Pereira, Risaralda, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, RESUELVE PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia de fecha y procedencia anotadas, MODIFICÁNDOLA en su ordinal segundo para limitar la protección allí dispuesta al derecho a realizar peticiones respetuosas, respecto del cual se declara la carencia actual de objeto, y, en consecuencia, se decreta la improcedencia del amparo en relación con los derechos a la seguridad social y mínimo vital. SE ADICIONA para declarar improcedente la tutela contra el Banco Davivienda y respecto de la pretensión dirigida a obtener el pago de la prima de navidad. En lo demás, se mantiene incólume.

SEGUNDO: Notificar a las partes lo aquí resuelto en la forma más expedita y eficaz posible. Comuníquese de igual forma al Juzgado de primera instancia.

TERCERO: Enviar oportunamente, el presente expediente a la Honorable Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Los magistrados,P á g i n a | 13

CARLOS MAURICIO GARCÍA BARAJAS

(Con salvamento parcial de voto)

DUBERNEY GRISALES HERRERA

EDDER JIMMY SÁNCHEZ CALAMBÁS

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