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TSDJ PEI SCF - 66001310300720250000301-(04-03-2025)

Tribunal Superior de Pereira

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Detalles

Título
TSDJ PEI SCF - 66001310300720250000301-(04-03-2025)
Autor
Tribunal Superior de Pereira
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2025

P á g i n a | 1 El siguiente es el documento presentado por el Magistrado Ponente que sirvió de base para proferir la providencia dentro del presente proceso. El contenido total y fiel de la decisión debe ser verificado en la respectiva Secretaría.

ACCIÓN DE TUTELA / REQUISITOS DE PROCEDENCIA / DERECHO FUNDAMENTAL

DE PETICIÓN / SOLICITUD DE CALIFICACIÓN DE PÉRDIDA DE CAPACIDAD LABORAL DERECHO FUNDAMENTAL DE PETICIÓN – Su satisfacción exige una respuesta clara, completa, oportuna y de fondo. … En su demanda, según se ha venido repitiendo, la accionante también describe un hecho adicional, referido a la falta de respuesta a su solicitud de calificación de pérdida de la capacidad laboral. La Sala advierte que, si bien esa circunstancia guarda relación con aquella descrita en el numeral anterior, debe, a partir de los pormenores que rodean el caso, desligarse de la misma para ubicarla en el estricto plano del derecho a realizar peticiones respetuosas, al tratarse cuestiones diversas pues aquella apunta a la emisión del dictamen de invalidez, mientras que la última se encuentra entre los concretos límites del derecho de petición, evento en el cual no interesa si se accede o no al requerimiento de valoración médico laboral, sino la existencia de una respuesta oportuna, clara y de fondo sobre el particular. Aclarado lo anterior, es de precisarse que el 12 de diciembre de 2024 la accionante, por intermedio de apoderado, elevó ante La Previsora S.A. la solicitud de calificación de invalidez de marras, tal

como lo demuestran las pruebas aportadas con la demanda 1 , y que, pese al vencimiento del término para emitir respuesta, esa entidad no ha resuelto de fondo esa cuestión, ya que lo contrario no se demostró, pues ni siquiera se desvirtuó el hecho de la demanda en que se describe esa situación. ST2-0058-2025

A SUNTO : S ENTENCIA DE SEGUNDO GRADO T IPO DE PROCESO : A CCIÓN DE TUTELA D EMANDANTE : B LANCA E UNICE G RAJALES A RBOLEDA

D EMANDADOS : L A P REVISORA S.A.

P ROCEDENCIA : J UZGADO S ÉPTIMO C IVIL DEL C IRCUITO DE P EREIRA R ADICACIÓN : 66001-31-03-007-2025-00003-01 (5056)

T EMAS : I MPROCEDENCIA DEL AMPARO – INCUMPLIMIENTO DE

REQUISITOS PARA DIRIMIR CALIFICACIÓN DE INVALIDEZ POR ASEGURAMIENTO SOAT - D ERECHO DE PETICIÓNINEXISTENCIA DE RESPUESTA M AG. SUSTANCIADOR : C ARLOS M AURICIO G ARCÍA B ARAJAS

1 Archivo 03 del cuaderno de primera instanciaP á g i n a | 2

A PROBADA EN SESIÓN : 095 DE 04-03-2025

C UATRO (04) DE MARZO DE DOS MIL VEINTICINCO (2025).

ASUNTO Procede la Sala a resolver sobre la impugnación interpuesta por la

entidad demandada contra el fallo dictado en la tutela de la referencia, el 20 de enero último.

ANTECEDENTES

1. Narró la demandante que el 24 de septiembre de 2024 sufrió un accidente mientras conducía su motocicleta, automotor que se encontraba amparado por la póliza SOAT No. 1508005312373000

emitida por La Previsora S.A. El 12 de diciembre siguiente acudió ante esa aseguradora para solicitar se calificara su pérdida de la capacidad laboral y así poder dar trámite a la reclamación por incapacidad permanente ante el SOAT. Sin embargo, hasta la fecha no se ha emitido respuesta a esa petición. Pretende se conceda el amparo a sus derechos a la seguridad social, petición y debido proceso, y, en consecuencia, se ordene a la demanda emitir el dictamen médico laboral correspondiente2 .

2. Trámite: Por auto del 13 de enero pasado el juzgado de primera instancia admitió la acción constitucional.

La Previsora S.A. manifestó que no le constan las circunstancias de tiempo, modo y lugar en la que se generó el siniestro, así como las

2 Archivo 02 del cuaderno de primera instanciaP á g i n a | 3 supuestas lesiones causadas por cuenta del mismo. Adicionalmente, el reconocimiento económico derivado de la incapacidad permanente, requiere del agotamiento del trámite en que se evalúe la condición de la víctima del accidente de tránsito, en el marco del cual el interesado debe cumplir con los requisitos legalmente establecidos, tales como la incorporación del dictamen ejecutoriado de pérdida de la capacidad laboral3 .

3. Sentencia impugnada: Se concedió el amparo invocado y se ordenó a La Previsora S.A. calificar, en primera oportunidad, la

incorporación del dictamen ejecutoriado de pérdida de la capacidad laboral3 .

3. Sentencia impugnada: Se concedió el amparo invocado y se ordenó a La Previsora S.A. calificar, en primera oportunidad, la invalidez de la actora, y asumir los honorarios que se requieran para tramitar los eventuales recursos que se promuevan contra dicho dictamen. “ Lo anterior, con ocasión a las secuelas en su salud que se hubieren originado en el accidente de tránsito de fecha 24 de septiembre de 2024 que sufrió Eunice Grajales Arboleda en la motocicleta de placas APR05F” .

Para decidir de esa manera se consideró que en este caso se encuentra demostrado que la actora elevó solicitud para obtener se calificara su merma de la capacidad laboral y frente a ello la demandada se limitó a manifestar que no estaba obligada a asumir esa carga, mas no desvirtuó los hechos de la demanda relacionados con el accidente de tránsito y la cobertura SOAT correspondiente; “ Ante este panorama, se advierte una clara vulneración del derecho fundamental de petición en conexidad con la seguridad social del accionante, atribuible a La Previsora S.A. (...) puesto que de conformidad con la normativa vigente y la jurisprudencia constitucional aplicable, la obligación de emitir el dictamen de PCL recae (...) también, en las Compañías de Seguros cuando estas asumen el riesgo de invalidez y muerte vinculado a la ocurrencia de un siniestro amparado por una póliza, como lo es el Seguro Obligatorio de Accidentes de Tránsito”4 .

4. Impugnación: La parte demandada insistió en que, para acceder al pago de la incapacidad permanente, la interesada debe acreditar la

3 Archivo 06 del cuaderno de primera instancia

Seguro Obligatorio de Accidentes de Tránsito”4 .

4. Impugnación: La parte demandada insistió en que, para acceder al pago de la incapacidad permanente, la interesada debe acreditar la

3 Archivo 06 del cuaderno de primera instancia 4 Archivo 07 del cuaderno de primera instanciaP á g i n a | 4 existencia del dictamen médico laboral correspondiente, carga que no se puede transferir a la aseguradora. Por otra parte, la accionante omitió aportar prueba relativa a la imposibilidad de asumir el pago de honorarios de la junta de calificación, requisito de procedencia de la tutela, definido por el precedente de la Corte Constitucional. Para finalizar, como lo relativo al pago de tales honorarios constituye un hecho futuro e incierto, al juez de tutela no le es dable librar orden en tal sentido. De todas formas, solicita que de mantenerse el mandato respectivo se disponga que los costos sufragados sean con cargo a la eventual indemnización que se otorgue5 .

CONSIDERACIONES

1. En el caso concreto la queja constitucional se formula, al amparo del artículo 86 de la Constitución Política, contra La Previsora S.A. al obstaculizar el trámite médico laboral requerido por la accionante.

De conformidad con lo anterior, el problema jurídico consiste en determinar si el amparo resulta procedente para dirimir debate de esa naturaleza. En caso positivo, se definirá si dicha entidad efectivamente incurrió en lesión de los derechos fundamentales invocados.

2. Blanca Eunice Grajales Arboleda está legitimada en la causa por activa, al ser la persona que solicitó se calificara su invalidez por cuenta del supuesto accidente de tránsito que sufrió. Por pasiva se encuentra legitimada La Previsora S.A. como entidad destinataria del reclamo correspondiente, como entidad emisora del seguro obligatorio de tránsito que, según se dice, amparaba al vehículo involucrado.

5 Archivo 10 del cuaderno de primera instanciaP á g i n a | 5

3. De la revisión de las diligencias la Sala advierte la coexistencia de dos diversos escenarios, uno que tiene que ver con el derecho a realizar peticiones respetuosas y otro enmarcado por los derechos a la seguridad social y debido proceso, los cuales serán dirimidos de forma separada, empezando por el último de ellos.

4. Según se desprende de la lectura de la demanda constitucional, la actora ubica la lesión de sus derechos al debido proceso y a la seguridad social en la falta de definición del procedimiento que, para valorar su merma de la capacidad laboral por cuenta de las lesiones derivadas de siniestro de tránsito, inició.

En relación con el estudio de los presupuestos de procedencia de la tutela en casos como el presente, la Corte Constitucional, en sentencia T-336 de 2020, hizo énfasis en que: “Teniendo en cuenta que la acción de tutela busca que Seguros Mundial garantice la realización del dictamen de pérdida de capacidad laboral al actor para poder acceder a la indemnización por incapacidad

permanente, en el marco de la póliza de un contrato de seguro; y que las normas aplicables al Seguro Obligatorio de Accidentes de Tránsito (SOAT) están consagradas en el Decreto 056 de 2015, el Decreto Ley 633 de 1993 y en las disposiciones que regulan el contrato de seguro terrestre en el Código de Comercio, el conflicto, en principio, debería ser resuelto ante la jurisdicción ordinaria. Sin embargo, en el presente asunto, dicho mecanismo no es eficaz, en los términos del numeral 1 del artículo 6 del Decreto 2591 de 1991, dadas las condiciones particulares del peticionario quien: (i) debió someterse a un largo proceso de recuperación a raíz de las secuelas que se originaron con el accidente de tránsito, las cuales han afectado su actividad física, de salud y económica; (ii) no tiene la capacidad de generar ingresos, pues declara estar imposibilitado para desempeñar actividades productivas; y (iii) indica no contar con recursos económicos que le permitan cubrir con los honorarios de la autoridad competente para emitir el dictamen de pérdida de capacidad laboral requerido en la reclamación de la indemnización pretendida, de hecho, actualmente no reporta estar afiliado al Sistema de Seguridad Social en Salud.”P á g i n a | 6 En aplicación de esta jurisprudencia, para desatar el tipo de controversia aquí ventilada, se debe acudir a la jurisdicción ordinaria, medio principal que solo puede ser reemplazado por la tutela cuando se colmen las exigencias de rigor. Sin embargo, ninguna de ellas aparece estructurada en el caso concreto. En efecto, la parte actora no alegó ni mucho acreditó las lesiones que sufrió por cuenta del accidente de tránsito, que las mismas le hubieren

colmen las exigencias de rigor. Sin embargo, ninguna de ellas aparece estructurada en el caso concreto. En efecto, la parte actora no alegó ni mucho acreditó las lesiones que sufrió por cuenta del accidente de tránsito, que las mismas le hubieren generado una imposibilidad para desempeñar su fuerza de trabajo, que estuviera sometida a un largo proceso de recuperación clínica, ni que careciera de los recursos económicos para asumir los honorarios requeridos para emitir el dictamen de médico laboral; nótese que en la demanda de tutela se limitó a hacer alusión al accidente de tránsito y a la falta de respuesta sobre su solicitud de calificación de pérdida de la capacidad laboral, sin hacer referencia a ninguna de aquellas otras circunstancias que resultaban relevantes. Además, su actividad probatoria se redujo a acreditar el envió de la aludida petición. A ello cabe agregar que no por el mero hecho de acudir a solicitar la valoración de su invalidez, es posible presumir alguna de las situaciones especiales que exige la jurisprudencia para la procedencia excepcional de la tutela, al desconocerse, en definitiva, el grado de la lesión causada y sus repercusiones sobre la posibilidad de ejercer la fuerza de trabajo necesaria para la generación de ingresos, máxime que frente a este último tampoco se presentaron elementos para establecer que la misma constituyera su única fuente económica. Por tanto, la colegiatura infiere que, contrario a lo concluido en

primera sede, en el presente asunto no se superan los presupuestos de procedibilidad exigidos, lo que conlleva al fracaso de la tutela, enP á g i n a | 7 cuanto se refiere a la protección de los derechos a la seguridad social y el debido proceso administrativo.

5. En su demanda, según se ha venido repitiendo, la accionante también describe un hecho adicional, referido a la falta de respuesta a su solicitud de calificación de pérdida de la capacidad laboral.

La Sala advierte que, si bien esa circunstancia guarda relación con aquella descrita en el numeral anterior, debe, a partir de los pormenores que rodean el caso, desligarse de la misma para ubicarla en el estricto plano del derecho a realizar peticiones respetuosas, al tratarse cuestiones diversas pues aquella apunta a la emisión del dictamen de invalidez, mientras que la última se encuentra entre los concretos límites del derecho de petición, evento en el cual no interesa si se accede o no al requerimiento de valoración médico laboral, sino la existencia de una respuesta oportuna, clara y de fondo sobre el particular. Aclarado lo anterior, es de precisarse que el 12 de diciembre de 2024 la accionante, por intermedio de apoderado, elevó ante La Previsora S.A. la solicitud de calificación de invalidez de marras, tal como lo demuestran las pruebas aportadas con la demanda 6 , y que, pese al vencimiento del término para emitir respuesta, esa entidad no ha resuelto de fondo esa cuestión, ya que lo contrario no se demostró,

pues ni siquiera se desvirtuó el hecho de la demanda en que se describe esa situación. Un adecuado proceder, en consecuencia, le exigía a la aseguradora accionada dar trámite a la solicitud y definirla de manera clara y coherente, con independencia del contenido favorable o desfavorable de la respuesta ya que se debe recordar que según la jurisprudencia

6 Archivo 03 del cuaderno de primera instanciaP á g i n a | 8 constitucional la satisfacción del derecho a realizar peticiones respetuosas no trae implícito el deber de emitir contestación en beneficio de los intereses del solicitante7 . En estas condiciones, para reparar la lesión causada, se ordenará que por la entidad demandada se brinde respuesta en los términos señalados.

6. Por todo, el fallo de primer nivel será revocado para declarar la improcedencia del amparo en relación con los derechos a la seguridad social y el debido proceso y se concederá la protección únicamente frente al derecho de petición, con la consecuente orden para su remedio.

Por lo expuesto, la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Pereira, Risaralda, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE PRIMERO: Se revoca la sentencia impugnada, de fecha y procedencia ya indicadas. En su lugar se concede el amparo al derecho a realizar peticiones de que es titular la actora y, en consecuencia, se ordena a La Previsora S.A.

que en un plazo de 48 horas contadas desde el momento en que sea notificada de esta sentencia, brinde respuesta clara, precisa, coherente, de fondo y completa a la solicitud elevada por la citada señora el 12 de diciembre de 2024.

7 En sentencia T-051 de 2023 la Corte Constitucional indicó “Se ha precisado que la satisfacción del derecho de petición no depende de la respuesta favorable a lo solicitado, por lo que hay contestación incluso si la respuesta es en sentido negativo y se explican los motivos que conducen a ello. De ahí que se diferencie el derecho de petición del “derecho a lo pedido”, que se usa para destacar que “el ámbito de protección constitucional de la petición se circunscribe al derecho a la solicitud y a tener una contestación para la misma, [y] en ningún caso implica otorgar la materia de la solicitud como tal””P á g i n a | 9 Se declara la improcedencia del amparo respecto a las prerrogativas constitucionales a la seguridad social y al debido proceso.

SEGUNDO: Notificar a las partes lo aquí resuelto en la forma más expedita y eficaz posible. Comuníquese de igual forma al Juzgado de primera instancia.

TERCERO: Enviar oportunamente, el presente expediente a la Honorable Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Los magistrados,

CARLOS MAURICIO GARCÍA BARAJAS

DUBERNEY GRISALES HERRERA

EDDER JIMMY SÁNCHEZ CALAMBÁS

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