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TSDJ PEI SCF - 66001311000120200008702-(17-09-2024)

Tribunal Superior de Pereira

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Título
TSDJ PEI SCF - 66001311000120200008702-(17-09-2024)
Autor
Tribunal Superior de Pereira
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2024

SOCIEDAD PATRIMONIAL DE HECHO / IMPROCEDENCIA / SOCIEDAD CONYUGAL PREVIA / REGISTRO EXTEMPORÁNEO DEL MATRIMONIO Mal pudo nacer la SPH porque preexistía sociedad conyugal vigente para la época esgrimida de la existencia de la UMH, la inscripción en el registro civil aún fuera del plazo legal ninguna implicación tiene; el vínculo existe y es válido. El matrimonio de doña AQR, celebrado en Panamá en 1987 quedó demostrado con el registro civil respectivo… previa inscripción en una oficina de Colombia. La existencia del matrimonio no depende de su inscripción, nótese que ninguno de sus elementos esenciales (Acto jurídico, unión personal, singularidad, heterosexualidad y forma solemne – art.115, CC) se afecta, como tampoco los de validez (Capacidad, voluntad libre, objeto y causa lícitos) … Es más, la normativa pertinente ningún efecto negativo prevé cuando la inscripción desborda el plazo de los 30 días prescrito… SF-0012-2024

A SUNTO: A PELACIÓN DE SENTENCIA – F AMILIA T IPO DE PROCESO: V ERBAL – U NIÓN MARITAL DE HECHO

D EMANDANTE: JAON D EMANDADA: AQR P ROCEDENCIA: J UZGADO P RIMERO DE F AMILIA DE P EREIRA, R.

R ADICACIÓN: 66001311000120200008702

T EMAS: M ATRIMONIO EXTRANJERO – P RUEBA – SPH – SC-40272021

M AGISTRADO P ONENTE: D UBERNEY G RISALES H ERRERA

A PROBADA EN SESIÓN: 537 DE 17-09-2024

D IECISIETE (17) DE SEPTIEMBRE DE DOS MIL VEINTICUATRO (2024).

2021

M AGISTRADO P ONENTE: D UBERNEY G RISALES H ERRERA

A PROBADA EN SESIÓN: 537 DE 17-09-2024

D IECISIETE (17) DE SEPTIEMBRE DE DOS MIL VEINTICUATRO (2024).

1. E L ASUNTO POR DECIDIR La alzada propuesta por el demandante contra la sentencia del día 14-06-2023

(expediente recibido el 04-08-2023).

2. L A SÍNTESIS DE LA DEMANDA 2.1. L OS HECHOS RELEVANTES . Entre las partes se constituyó una unión marital continua y permanente durante seis (6) años, desde 15-10-2013 al 24-01-2024 y en esta última fecha el actor dejó el hogar por problemas personales. En tal relación ningún hijo se procreó. Ambos eran solteros y no suscribieron capitulaciones, por ende, se formó sociedad patrimonial con varios bienes (Carpeta 01PrimeraInstancia, pdf No.01, folios 132 y 141-142).P á g i n a | 2

EXPEDIENTE No. 2020-00087-02

T RIBUNAL S UPERIOR DE P EREIRA MP D UBERNEY G RISALES H ERRERA 2.2. L AS PRETENSIONES . (i) Declarar la unión marital de hecho (UMH) entre las partes del 15-10-2013 al 24-01-2020; (ii) Declarar la existencia y liquidación de la

sociedad patrimonial de hecho (SPH); y, (iii) Condenar en costas a la demandada (Sic) (Carpeta 01PrimeraInstancia, pdf No.01, folios 131-132).

3. L A DEFENSA DE LA DEMANDADA AQR Admitió la convivencia, pero por periodo inferior con inició en 2014; refutó la SPH porque ambos tuvieron relaciones anteriores y ella tiene sociedad conyugal vigente con Luis E. Loaiza H. Se opuso y excepcionó “inexistencia de sociedad patrimonial por existencia de vínculo anterior no disuelto” (Carpeta

01PrimeraInstancia, pdf No.16, folios 4-8).

4. E L RESUMEN DE LA SENTENCIA En la resolutiva se dispuso: (i) Aceptar la conciliación de las partes sobre la existencia de la UMH desde el 15-10-2013 hasta el 24-01-2020; (ii) Declarar probada la excepción propuesta; en consecuencia, (iii) Negar la pretensión de disolución y liquidación de la SPH; (iv) Condenar parcialmente en costas al actor; y

(v) Ordenar inscribir en el registro. Desestimó la existencia de la SPH dado que no puede coexistir con la sociedad conyugal anterior que tiene la demandada. Desechó aplicar la sentencia SC-4027 de 2021 por falta de uniformidad y tampoco es doctrina probable. Agregó que dejó de probarse el socorro y ayuda mutua que contribuyera a un patrimonio en común al inicio de la UMH, los testimonios fueron inútiles para ese efecto y los interrogatorios muestran que quien soportaba la parte económica de la

relación mayoritariamente era la demandada. En suma, debe prosperar la excepción aludida (Ibidem, pdf No.32 y enlace 3, tiempo 00:00:19 a 00:10:50).

5. L A SÍNTESIS DE LA ALZADA 5.1. E L REPARO DEL DEMANDANTE . Ha debido reconocerse la SPH porque: (i) El registro del matrimonio de la demandada de 1987 fue posterior a las desavenencias con el demandante el 12-03-2020; no existen consecuencias para aquella; (ii) La decisión desconoció el precedente del Tribunal de Risaralda (sic); (iii) La prueba testimonial y el interrogatorio si sirvieron para demostrar el elemento patrimonial

(Ibidem, pdf No.32 y enlace 3, tiempo 00:12:22 a 00:18:20). 5.2. L A SUSTENTACIÓN . Durante el traslado de la Ley 2213 el recurrente guardó silencio en esta sede (Carpeta 02Segundainstancia, C2ApelaciónSentencia, pdf No.010); sin embargo, mediante proveído del 29-08-2023, se tuvo por sustentado con la fundamentación expuesta en primer grado (Carpeta 02Segundainstancia, C2ApelaciónSentencia, pdf No.005). Se expondrán al resolver.

6. L A FUNDAMENTACIÓN JURÍDICA PARA DECIDIRP á g i n a | 3

EXPEDIENTE No. 2020-00087-02

T RIBUNAL S UPERIOR DE P EREIRA MP D UBERNEY G RISALES H ERRERA 6.1. L OS PRESUPUESTOS DE VALIDEZ Y EFICACIA . La ciencia procesal mayoritaria 1 en Colombia los entiende como los presupuestos procesales. Otro sector 2 -3 opta por la

6.1. L OS PRESUPUESTOS DE VALIDEZ Y EFICACIA . La ciencia procesal mayoritaria 1 en Colombia los entiende como los presupuestos procesales. Otro sector 2 -3 opta por la denominación aquí formulada, pues resulta más sistemático con la regulación procesal nacional. La demanda es idónea y las partes tienen aptitud jurídica para participar en el proceso. Ninguna causal de nulidad se advierte, que pudiera afectar el trámite procedimental. 6.2. L A LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA . En múltiples decisiones se ha dicho que este estudio es oficioso (2023) 4 . Que sea presupuesto de las pretensiones y para decidir de mérito, difiere de la sentencia favorable. La legitimación se satisface en ambos extremos de la relación procesal, ya que el señor JAON pregona la existencia de la UMH, entre él y la señora AQR, en el extremo pasivo, se atribuyó a esta la condición de demandada. 6.3. E L PROBLEMA JURÍDICO POR RESOLVER . ¿Se debe modificar la sentencia parcialmente estimatoria proferida por el Juzgado Primero de Familia de Pereira, R., según la apelación del demandante; o, ¿debe confirmarse? 6.4. L A RESOLUCIÓN DEL PROBLEMA JURÍDICO 6.4.1. L A APELACIÓN EN SEGUNDO GRADO . En esta sede están definidos por los temas objeto del recurso, es una patente aplicación del modelo dispositivo en el proceso civil nacional [Arts. 320 y 328, CGP], es lo que hoy se conoce como la

pretensión impugnaticia 5 , según la literatura especializada, entre ellos el doctor Forero S.6 . Discrepa el profesor Bejarano G. 7 , al entender que contraviene la tutela judicial efectiva, de igual parecer Quintero G. 8 , mas esta Magistratura disiente de esas opiniones divergentes, en todo caso minoritarias. Acoge la aludida restricción, de manera pacífica y consistente, esta Colegiatura en múltiples decisiones, por ejemplo, las más recientes: de esta misma Sala y de otra 9 . En la última sentencia mencionada, se prohijó lo argüido por la CSJ en 201710, eso sí

1 DEVIS E., Hernando. El proceso civil, parte general, tomo III, volumen I, 7ª edición, Bogotá DC, Diké, 1990, p.266. 2 LÓPEZ B., Hernán F. Código General del Proceso, parte general, Bogotá DC, Dupre editores, 2019, p.987. 3 ROJAS G., Miguel E. Lecciones de derecho procesal, procedimiento civil, tomo 2, ESAJU, 2020, 7ª edición, Bogotá, p.468. 4 CSJ, Civil. Sentencias: (i) 14-03-2002, MP: Castillo R.; (ii) 23-04-2007, MP: Díaz R.; No.1999-00125-01; (iii) 13-10-2011, MP: Namén V., No.2002-00083-01; (iv) SC -1182-2016, reiterada en SC-16669-2016, SC-5922022 y SC-119-2023; (iv) TS. Pereira, Sala Civil – Familia. Sentencia del 29-03-2017; MP: Grisales H., No.201200101-01. 5 ÁLVAREZ G., Marco A. Variaciones sobre el recurso de apelación en el CGP, En: INSTITUTO COLOMBIANO DE DERECHO PROCESAL. Código General del Proceso, Bogotá DC, editorial, Panamericana Formas e impresos, 2018, p.438-449. 6 FORERO S., Jorge. Actividad probatoria en segunda instancia, En: INSTITUTO COLOMBIANO DE DERECHO PROCESAL. Memorias del XXXIX Congreso de derecho procesal en Cali, Bogotá DC, editorial Universidad Libre, 2018, p.307-324. 7 BEJARANO G., Ramiro. Falencias dialécticas del CGP, En: INSTITUTO COLOMBIANO DE DERECHO PROCESAL. Memorial del Congreso XXXVIII en Cartagena, editorial Universidad Libre, Bogotá DC, 2017, p.639-663. 8 QUINTERO G., Armando A. El recurso de apelación en el nuevo CGP: un desatino para la justicia colombiana [En línea]. Universidad Santo Tomás, revista virtual: via inveniendi et iudicandi, julio-diciembre 2015 [Visitado el 2020-08-10]. Disponible en internet: https://dialnet.unirioja.es/descarga/articulo/6132861.pdf 9 TS, Civil-Familia. Sentencias del (i) 19-06-2020; MP: Grisales H., No.2019-00046-01 y (ii) 04-07-2018; MP:

Saraza N., No.2011-00193-01, entre muchas. 10 CSJ. STC-9587-2017.P á g i n a | 4

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T RIBUNAL S UPERIOR DE P EREIRA MP D UBERNEY G RISALES H ERRERA como criterio auxiliar, ya en decisiones posteriores y más recientes la CSJ 11 (2019, 2021 y 2022), en sede de casación, reiteró la tesis. El profesor Parra B. 12, arguye en su obra (2021): “ Tiene como propósito esta barrera conjurar que la segunda instancia sea una reedición de la primera y se repita esta innecesariamente. Además, respeta los derechos de la contraparte, pues esta se atiene a la queja concreta . ” De igual parecer Sanabria Santos13 (2021). Ahora, también son límites para la resolución del caso, el principio de congruencia como regla general [Art. 281, ibidem]. Las excepciones, es decir, aquellos temas que son revisables de oficio son los asuntos de familia y agrarios [Art.281, parágrafos 1º y 2º, ibidem], las excepciones declarables de oficio [Art.282, ibidem], los presupuestos procesales14 y sustanciales15, las nulidades absolutas [Art.2º, Ley 50 de 1936], las prestaciones mutuas16, las costas procesales17 y la extensión de la condena en concreto [Art.283,2, CGP], entre otros. La competencia es panorámica cuando

ambas partes recurren en lo que les fue desfavorable [Art.328, inciso 2º, CGP]. Finalmente, en asuntos de familia la consonancia en vigencia del CGP, autoriza al juez, de forma expresa, para decir ultra y extrapetita [Parág. 1º, art. 281], por lo que nada se opone a que se puedan debatir hechos y pedimentos no enunciados, siempre que sea para brindar protección a: (i) Los niños, niñas y adolescentes (NNA); (ii) La pareja; (iii) Personas en situación de discapacidad mental; o, (iv) Personas de la tercera edad. 6.4.2. R EPARO ÚNICO. S ÍNTESIS. La decisión lesiona los derechos del señor JAON, es irregular que la demandada se casara en 1987 en Panamá y sostuviera una relación con el actor hasta enero de 2020, luego al discutir con este, registra aquel vínculo el 12-03-2020. Incluso, carece de sentido esa anotación, pues ella ha tenido relaciones diferentes al doctor Loaiza, quien aparece como esposo y este actualmente también la tiene vigente con la doctora Alba Julieta, hay fraude. Es cierto que la jurisprudencia es intolerante a la concomitancia de uniones y patrimonios, pero el ordenador (sic) judicial no puede limitarse a la norma, debe analizar el objeto jurídico de la situación y, si como en este asunto, estaba casada desde 1987 porqué solo viene a registrar el 12-03-2020. Hay precedente de la CSJ

citado en la sentencia que resuelve la discusión y da la razón al demandante, que ha sido acogido por el Tribunal de Risaralda (s ic) y que reconoce la existencia de la sociedad patrimonial. Doña AQR en su interrogatorio indicó que existió ayuda y socorro mutuo, en lo que coincidió con los testigos que fueron presenciales no de oídas, de allí se infiere el

11 CSJ. SC-2351-2019; SC-3148-2021; y, SC-1303-2022.

12 PARRA B., Jorge. Derecho procesal civil, 2ª edición puesta al día, Bogotá DC, Temis, 2021, p.403. 13 SANABRIA S., Henry. Derecho procesal civil, Universidad Externado de Colombia, Bogotá DC, 2021, p.703 ss. 14 CSJ, SC-6795-2017. También sentencias: (i) 24-11-1993, MP: Romero S .; (ii) 06-06-2013, No.2008-0138100, MP: Díaz R. 15 CSJ. SC-1182-2016, reiterada en la SC-16669-2016. 16 CSJ, Civil. Sentencia del 15-06-1995; MP: Romero S., No.4398. 17 LÓPEZ B., Hernán F. Código General del Proceso, parte general, Bogotá DC, Dupré, 2019, p.1079.P á g i n a | 5

EXPEDIENTE No. 2020-00087-02

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MP D UBERNEY G RISALES H ERRERA

elemento patrimonial. Comentó la demandada la labor que desempeñaba el demandante (venta de mantequillas y grasas) cuando inició la relación, negocio al que ella contribuyó y que permitió conseguir bienes que ahora pareciera no tener, como si hubiese simulado (Carpeta 01Primerainstancia, pdf No.32 y enlace 3, tiempo 00:12:22 a 00:18:20). 6.4.4. L A RESOLUCIÓN. Fracasa. Mal pudo nacer la SPH porque preexistía sociedad conyugal vigente para la época esgrimida de la existencia de la UMH, la inscripción en el registro civil aún fuera del plazo legal ninguna implicación tiene; el vínculo existe y es válido. El matrimonio de doña AQR, celebrado en Panamá en 1987 quedó demostrado con el registro civil respectivo (Carpeta 01Primerainstancia, pdf No.17), previa inscripción en una oficina de Colombia. La existencia del matrimonio no depende de su inscripción, nótese que ninguno de sus elementos esenciales (Acto jurídico, unión personal, singularidad, heterosexualidad18 y forma solemne – art.115, CC 19) se afecta, como tampoco los de validez20 (Capacidad, voluntad libre, objeto y causa lícitos) 21; así ha entendido la doctrina especializada, entre otros el maestro Valencia Zea 22 y más reciente el profesor Torrado23; tampoco hay causal de nulidad [Art.140, CC] dado el régimen taxativo imperante24. Es más, la normativa pertinente ningún efecto negativo prevé cuando la inscripción

desborda el plazo de los 30 días prescrito 25 [Art.67, D.1260/1970]. Se comparte la conclusión del profesor Parra Benítez 26, cuando señala: “ (…) Sin duda, a la luz del artículo 67 del decreto 1260 de 1970, ese vínculo (Matrimonio en el exterior) no se inscribe en el registro civil, pero de allí no se sigue que el vínculo no lo deba reconocer el Estado colombiano. La falta de ese registro incide en la forma de demostrar el matrimonio, pero no en su existencia y efectos ”, el paréntesis es de esta Sala. Luego el tratadista con alusión al matrimonio de nacionales reitera su existencia jurídica27. De manera que ninguna irregularidad puede achacarse a ese registro posterior por más inconsistente o fraudulento que lo encuentre el impugnante. Posición ya

18 C-577-2011, revisó la inexequibilidad del artículo 113 del CC y decidió exhortar al Congreso para que legisle sobre el matrimonio para parejas del mismo sexo. 19 SEGURA C., Sonia E. Derecho de familia, editorial Ibáñez, Bogotá DC, 2020, p.71, explica: “ (…) que debe cumplir con las formalidades establecidas en la ley, que se contrae ante juez o notario mediante sentencia o escritura pública, y que refleja la manifestación expresa y recíproca de voluntades de quienes lo contraen.”. 20 MEDINA P., Juan E. Derecho civil, derecho de familia, 2ª edición, Editorial Universidad del Rosario, Bogotá

DC, 2010, p.60 y ss. En el mismo sentido: SEGURA C., Sonia E. Derecho de familia, editorial Ibáñez, Bogotá DC, 2020, p.74. 21 MONTOYA O., Martha E. y otro. Derecho de familia, tomo I, Librería jurídica Dikaia, Medellín, A., 2013, p.369 y ss. 22 VALENCIA ZEA, Arturo y otro. Derecho civil, derecho de familia, tomo V, 7ª edición, editorial Temis, Bogotá, 1995, p.134 y ss. 23 TORRADO, Helí A. Derecho de familia, matrimonio, filiación y divorcio, 2ª edición, Universidad Sergio Arboleda, Bogotá, 2016, p.63 y ss. 24 SUÁREZ F., Roberto. Derecho de familia, derecho matrimonial, 6ª edición, Temis, Santafé de Bogotá, 1994, p.162 y ss. En el mismo sentido: PARRA B., Jorge. Derecho de familia, tomo I, parte sustancial, 3ª edición, Bogotá, 2019, p.287. 25 ANGARITA G., Jorge. Lecciones de derecho civil, personas y representación de incapaces, Temis, Bogotá DC, 4ª edición, 1998, p.166. 26 PARRA B., Jorge. Derecho de familia, tomo I, parte sustancial, 3ª edición, Bogotá, 2019, p.182. 27 PARRA B., Jorge. Ob. cit., p.184.P á g i n a | 6

EXPEDIENTE No. 2020-00087-02

T RIBUNAL S UPERIOR DE P EREIRA MP D UBERNEY G RISALES H ERRERA acogida por otra Sala de esta Corporación28. Ahora, demostrado el casamiento y sin dudas sobre su existencia y validez, la

T RIBUNAL S UPERIOR DE P EREIRA MP D UBERNEY G RISALES H ERRERA acogida por otra Sala de esta Corporación28. Ahora, demostrado el casamiento y sin dudas sobre su existencia y validez, la sociedad conyugal del matrimonio de doña AQR tiene vigencia e imposibilita el surgimiento de la SPH. La SC-4027-2021 de la CSJ, citada sin concreción suficiente por el recurrente , y prohijada por este Magistrado sustanciador en un auto del año 2022, carece de la sustentación necesaria para acceder al querer del demandante. En aquella época se prohijó, pero es decisión que no constituye precedente vertical por ser de Sala unitaria. Y si se entendiera como precedente horizontal, obviamente solo para este juzgador, fue variado en fallo reciente (24-04-2024) 29 al reexaminar el asunto, pues se rectificó aquel criterio [Art.7°, inciso 2°, CGP] para asentar con contundencia la separación de tal planteamiento, a voces de las motivaciones que siguen. (i) La decisión no es doctrina probable vinculante [Ley 169 de 1896], puesto que carece de reiteración posterior, ni siquiera la misma sentencia del año 2021 fue contundente en señalar su cambio de postura. Se estima vigente el criterio, sí de

doctrina probable, que exige la disolución legal previa de la sociedad conyugal del matrimonio anterior, al contar con más de tres (3) decisiones conformes sobre el punto en la máxima corporación de la justicia ordinaria, así: (1) 10-09-2003, No. 7603; (2) 07-03-2011, No. 2003-00412-01; (3) 04-09-2006, No. 1998.-00696-01, (4) SC-11949-2016; (5) 11-09-200o, No.6117, (6) SC-2222-2020, (7) SC-2503-2021, entre muchas. (ii) La “mayoría” obtenida por la Sala de decisión de la colegiatura, luce aparente en juicio de este Tribunal, atendido que la decisión cardinal: la separación de hecho genera la disolución de la sociedad conyugal , en realidad resultó ser minoritaria; y, así se destacó en uno de los votos razonados: En efecto, aunque la parte resolutiva del fallo obtuvo apoyo de las mayorías requeridas, tal respaldo no derivó del hecho de compartir su fundamento principal –consistente en trocar en causal de disolución de la sociedad conyugal el hecho de que los cónyuges permanezcan separados de cuerpos por dos años–, sino por los motivos que se expusieron en los votos razonados que anteceden. Por consiguiente, el núcleo argumentativo sobre el cual la Sala de Casación Civil edificó su acuerdo

mayoritario está asentado sobre el sentido de la decisión, pero no sobre la nueva postura jurisprudencial que se propuso. Coloración a propósito de esta decisión. Para mejor comprensión nótese que hubo dos (2) salvamentos de voto (Mg. García R. y Rico P.) y dos (2) aclaraciones (Mg. Quiroz M. y Tejeiro D.), mas una lectura simple de sus contenidos permite colegir razonablemente que son disensos expresos de la tesis central; en últimas, de los siete (7) magistrados de la Sala decisoria, apenas tres (3) patrocinan con integridad la novedosa teoría de la disolución de facto, y los otros cuatro (4) difieren.

28 TSP. SF-0015-2022. 29 TSP. SF-0005-2024.P á g i n a | 7

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(iii) Si pudiera pensarse en alguna injusticia suscitada por la inclusión de bienes extraños al aporte y esfuerzo de cada cónyuge, válido traer a colación un pasaje del voto del Magistrado Quiroz M., que desde luego se comparte por plausible: … LA VIGENCIA DE LA SOCIEDAD CONYUGAL NO IMPONE DE MANERA ABSOLUTA QUE LA INTEGRIDAD DE LOS BIENES EN CABEZA DE LOS CÓNYUGES SIEMPRE HAGA PARTE DE LA MISMA. Para evitar que eso suceda, la ley consagró una presunción relativa,

derrotable, legal o iuris tantum de que « todas las especies, créditos, derechos y acciones que existieren en poder de cualquiera de los cónyuges al tiempo de disolverse la sociedad » le pertenecen a la primera « a menos que aparezca o se pruebe lo contrario» (art. 1795 del C.C.). Obsérvese que se trata de una deducción rebatible (y no de derecho), pues su propio contenido así lo establece. Versalitas puestas a propósito. Y, (iv) Analizados los raciocinios de la postura discrepante, incontrastable hacer prevalecer el contenido imperativo del artículo 1820, CC, que no consagra la causal pretendida por la nueva tesis de 2021 por más deseable que parezca, en razón a que los juzgadores en sus providencias han de atenerse al postulado de legalidad: “ (…) están sometidos al imperio de la ley. Deberán tener en cuenta, además, la equidad, la costumbre, la jurisprudencia y la doctrina ” [Art.7º, CGP], regla armónica con el artículo 230, de la CP. Por manera que, sin poder plantear con firmeza que hay un precedente sólido y menos doctrina probable, inexorable acatar los enunciados gramaticales de los mandatos normativos que gobiernan el caso. Para clausurar la disertación, por atinado y perspicaz, conviene remarcar el comentario del voto razonado del doctor Tejeiro D., cuando dice: “ 3.- La mención de otros sistemas jurídicos con el fin de sustentar la postura que desapruebo surte el efecto

contrario, pues la positivización en España, Argentina y México de la ruptura de facto de los consortes de su relación como causal de terminación de la respectiva sociedad conyugal lo que demuestra es la necesidad de una consagración semejante para que el juzgador pueda reconocer esa consecuencia”. En suma, a la luz del discernimiento jurídico esbozado en las líneas anteriores, es incontrastable que la SPH jurídicamente no nació y, en esas condiciones, inane examinar la versión de la demandada y los testimonios como reclama el recurso.

7. LAS DECISIONES FINALES Se (i) Confirmará la sentencia atacada en lo que fue materia de apelación; (ii) Condenará en costas, en esta instancia al recurrente, por fracasar su alzada [Art.3651º, CGP].

La liquidación de costas será en primera instancia [Art.366, CGP], las agencias en esta instancia se fijarán en auto posterior y no en esta providencia porque tal novedad ha desaparecido del CGP [Art.365-1º, CGP]. En mérito de lo expuesto, el T RIBUNAL S UPERIOR DEL D ISTRITO J UDICIAL DE P EREIRA, S ALA DE D ECISIÓN C IVIL – F AMILIA, administrando Justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley,P á g i n a | 8

EXPEDIENTE No. 2020-00087-02

T RIBUNAL S UPERIOR DE P EREIRA

MP D UBERNEY G RISALES H ERRERA

F A L L A,

1. CONFIRMAR el fallo del 14-06-2023 del Juzgado Primero de Familia de Pereira,

R.

2. CONDENAR en costas en esta instancia al demandante y a favor de la demandada. Se liquidarán en primera instancia y la fijación de agencias de esta sede, se hará en auto posterior.

3. DEVOLVER el expediente al despacho de origen.

N OTIFÍQUESE,

D UBERNEY G RISALES H ERRERA M AGISTRADO E DDER J . S ÁNCHEZ C . J AIME A . S ARAZA N.

M A G I S T R A D O M A G I S T R A D O

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