TSDJ PEI SCF - 66001311000120210007100-(25-01-2024)
Tribunal Superior de Pereira
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Detalles
- Título
- TSDJ PEI SCF - 66001311000120210007100-(25-01-2024)
- Autor
- Tribunal Superior de Pereira
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2024
UNIÓN MARITAL DE HECHO / DESISTIMIENTO / ANUENCIA DEL DEMANDADO ¿Procede admitir el desistimiento unilateral de las pretensiones de una demanda que persigue se declare que existió unión marital de hecho y la sociedad patrimonial de bienes… cuando el demandado no se opuso a lo pretendido, pero sí lo hizo de forma expresa frente a la solicitud de desistimiento? A juicio de esta instancia el auto apelado debe revocarse y negarse el desistimiento porque, más allá de haber sido condicionado a la no condena en costas y haberse opuesto el accionado a ello, lo cierto es que conforme al inciso cuarto del artículo 314 del C.G.P., en los procesos de disolución o liquidación de sociedades patrimoniales, el desistimiento no producirá efectos sin la anuencia de la parte demandada, cuando esta no se opuso a la demanda. UNIÓN MARITAL DE HECHO / DESISTIMIENTO / CONDENA EN COSTAS Y PERJUICIOS / EXONERACIÓN … el auto que acepte un desistimiento condenará en costas a quien desistió, lo mismo que a perjuicios por el levantamiento de las medidas cautelares practicadas. No obstante, el juez podrá abstenerse de condenar en costas y perjuicios en los siguientes casos, el que acá importa: “4. Cuando el demandado no se oponga al desistimiento de las pretensiones que de forma condicionada presente el demandante respecto de no ser condenado en costas y perjuicios. De la solicitud del demandante se correrá traslado al demandado por tres (3) días y, en caso de oposición, el juez se abstendrá de aceptar el desistimiento
así solicitado. Si no hay oposición, el juez decretará el desistimiento sin condena en costas y expensas”.
REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL SUPERIOR DE PEREIRA - RISARALDA
SALA DE DECISIÓN CIVIL – FAMILIA
Magistrado Ponente: CARLOS MAURICIO GARCÍA BARAJAS
AF-0004-2024 Radicación 66001311000120210007100 Origen Proceso Juzgado Primero de Familia de Pereira Verbal. Asunto Apelación auto Demandante Lina María López González Demandado Mario Alejandro Molina Álvarez Tema Desistimiento de la demanda. Necesidad de anuencia del demandado cuando no se opuso a lo pretendido, en proceso de declaración de existencia y disolución de sociedad patrimonial. Pereira, veinticinco (25) de enero de dos mil veinticuatro (2024) Objeto de la presente providencia. Corresponde a esta Corporación en Sala unitaria decidir el recurso de apelación propuesto por la parte demandada contra el auto que resolvió dar por terminado el proceso de la referencia por desistimiento1 . Antecedentes
1 Archivo 63 del cuaderno principal de primera instancia.Radicación: 660013110001-2021-00071-00
Asunto: Verbal - Apelación auto 1.- Lina María López González demandó a Mario Alejandro Molina Álvarez, con el siguiente objeto: - Se declare que existió unión marital de hecho desde el 01/05/2011 al
28/02/2020, fecha en que dejaron de convivir. - Se declare la existencia de la sociedad patrimonial de bienes, con similar vigencia y, como consecuencia de lo anterior, se “ ordene su disolución y su posterior liquidación Patrimonial de Bienes”. La demanda se admitió el 3/03/2021. Luego, el 27/05/2021 se decretaron medidas cautelares sobre bienes denunciados en la demanda como sociales. 2.- El demandando contestó la demanda, expuso su propia versión de los hechos y no se opuso a lo pretendido, pues solo controvirtió la fecha de finalización del vínculo que, a su juicio ocurrió el 10/10/2020. Por ello solicitó declarar: - Que existió una unión marital de hecho entre las partes desde el 01/05/2011 hasta el 10/10/2020. - Que existió una sociedad patrimonial de hecho por el mismo lapso. - Declarar en estado de disolución la mencionada sociedad patrimonial de hecho, como consecuencia de la separación física y definitiva de los compañeros, la que habrá de liquidarse conforme a las normas legales pertinentes. - Que se registre la declaración de la unión marital de hecho en el libro del estado civil. Denunció nuevos bienes sociales sobre los cuales también solicitó la práctica de medidas cautelares, y alegó a modo de excepciones de fondo, mala fe y existencia de violencia de parte de la demandante contra el demandado (verbal, psicológica y económica). 3.- Trabada la litis, la demandante desistió de las pretensiones de la demanda. Solicitó
levantar las medidas cautelares y no condenar en costas, “ por tratarse de un proceso DECLARATIVO señora Juez y carecer este de cuantía”. En auto del 30/05/2023 se repuso el auto que ya había accedido a la anterior solicitud de desistimiento. En su lugar, y acorde con el argumento que motivó esa decisión, se dio traslado al demandado del escrito a través del cual la parte demandante desiste de las pretensiones de la demanda de forma condicionada, por el término de tres (3) días, conforme al numeral 4 del artículo 316 del Código General del Proceso. En dicho término el demandado se opuso al desistimiento y a la solicitud de levantamiento de medidas y deprecó la continuidad del proceso, toda vez que con tal aspiración se configura “ UNA TOTAL MALA FE Y ACCIÓN TEMERARIA DE LA PARTE DEMANDANTE EN CONTRA DE MI PODERDANTE, ya que lo que se pretende es que se den por vencidos los términos para quedarse con los bienes conseguidos durante la convivencia y despojar de los derechos que tiene mi representado sobre ellos, lo más grave es que desconocen de un todo y por todo la normatividad que regula el desistimiento de las pretensiones de la demanda y más aún cuando la parte demandada contestó oportunamente la demanda, presentó excepciones de las cuales ya tuvo la oportunidad legal la Parte demandante y nunca se pronunció frente a ellas y lo más grave de todo es que no se tuvo enRadicación: 660013110001-2021-00071-00
Asunto: Verbal - Apelación auto
cuenta que las medidas cautelares fueron solicitadas por la parte Demandada, las cuales ya fueron aplicadas y registradas en debida forma tanto en las oficinas de registro respectivas como en la secretaría de tránsito esto frente a la aplicación de la medida de inscripción de demanda en cada bien inmueble conseguido durante la convivencia y el vehículo respectivamente”. Reitera que se solicitaron medidas cautelares para proteger bienes sociales, que fueron decretadas y registradas, y con el desistimiento se vulneran los derechos del demandado porque los bienes están en cabeza de la contraparte, sin que se pueda desconocer la condena administrativa por violencia intrafamiliar económica que se impuso a ella. El auto apelado De fecha 18/08/2023, admitió el desistimiento y condenó en costas a la demandante. Además, levantó las medidas cautelares decretadas. Luego de advertir las características de la citada forma anormal de terminación del proceso, consideró que el del caso reunía los requisitos para su procedencia, y frente a la condena en costas, indicó que debe imponerse la misma “ … cuando el demandado se oponga al desistimiento que de forma condicionada presente el demandante. Como el demandado en este asunto ha expresado su oposición, se condenará en costas y perjuicios a la demandante”. El recurso Recurrió la parte demandada. Reiteró todas sus intervenciones anteriores, y como argumentos para atacar la decisión, señaló que se desconoció lo claramente regulado en el artículo 316 numeral 4 del Código General del proceso, pues en caso de oposición,
como se dio en este asunto, el juez debe abstenerse de aceptar el desistimiento. El juzgado, aunque reconoce la existencia de la oposición, admite la terminación, con lo que incurre en vía de hecho. Agregó que soporta el recurso transcribiendo también las normas que no fueron tenidas en cuenta para tomar la decisión, destacando de ellas el inciso 4º del artículo 314 del CGP2 , el inciso tercero del artículo 316 ibidem, así como el numeral 3º de esa misma norma, del cual resalta: De la solicitud del demandante se correrá traslado al demandado por tres (3) días y, en caso de oposición, el juez se abstendrá de aceptar el desistimiento así solicitado. La parte no recurrente no se pronunció. El juzgado, al resolver la reposición3 , solo señaló que “el desistimiento se caracteriza por ser unilateral, puede o no estar coadyuvado por la parte contraria; y si proviene únicamente del demandante, como ocurre en este caso, se entenderá que no hubo pacto sobre costas y habrá necesariamente que imponerlas. Además, debe tenerse en cuenta que el demandante
2 En los procesos de deslinde y amojonamiento, de división de bienes comunes, de disolución o liquidación de sociedades conyugales o patrimoniales, civiles o comerciales, el desistimiento no producirá efectos sin la anuencia de la parte demandada, cuando esta no se opuso a la demanda, y no impedirá que se promueva posteriormente el mismo proceso 3 Auto de 19/10/2023.Radicación: 660013110001-2021-00071-00
Asunto: Verbal - Apelación auto podrá desistir mientras no se haya pronunciado sentencia que ponga fin al proceso ”, y con
el mismo proceso 3 Auto de 19/10/2023.Radicación: 660013110001-2021-00071-00
Asunto: Verbal - Apelación auto podrá desistir mientras no se haya pronunciado sentencia que ponga fin al proceso ”, y con cita de doctrina recordó que procede la condena en costas si es acto unilateral.
Consideraciones 1º- Esta Sala unitaria es competente para resolver el recurso por el factor funcional, en los términos de los artículos 32-1 y 35 del Código General del Proceso, al ser la Corporación superior jerárquico del despacho emisor del auto recurrido. 2.- Los recursos son las herramientas adjetivas con que cuentan las partes para controvertir las decisiones de los jueces o magistrados; para su trámite y estudio de fondo, deben cumplir ciertos requisitos; la doctrina los ha establecido en: (i) legitimación, (ii) interés para recurrir, (iii) oportunidad, (iv) sustentación, (v) cumplimiento de cargas procesales y (vi) procedencia4 . En este caso se encuentran configurados cada uno de los requisitos respecto de la apelación del auto que admitió el desistimiento de las pretensiones de la demanda. En efecto, fue presentado dentro del término de ejecutoria de la providencia por la parte demandada, que ve afectados sus intereses al terminarse de manera anticipada la actuación en contra de su oposición; está debidamente sustentado como pasará a definirse; finalmente, la decisión es susceptible de apelación conforme al Artículo 3217 del Código General del Proceso. 3-. Conforme a lo anterior, debe resolverse como problema jurídico: ¿Procede admitir el desistimiento unilateral de las pretensiones de una demanda que persigue se declare que existió unión marital de hecho y la sociedad patrimonial de bienes, con similar vigencia y, como consecuencia de ello, se “ ordene su disolución y su posterior liquidación Patrimonial de Bienes ”, cuando el demandado no se opuso a lo pretendido, pero sí lo hizo de forma expresa frente a la solicitud de desistimiento? 4.- A juicio de esta instancia el auto apelado debe revocarse y negarse el desistimiento porque, más allá de haber sido condicionado a la no condena en costas y haberse opuesto el accionado a ello, lo cierto es que conforme al inciso cuarto del artículo 314 del C.G.P., en los procesos de disolución o liquidación de sociedades patrimoniales, el desistimiento no producirá efectos sin la anuencia de la parte demandada, cuando esta no se opuso a la demanda. El demandado del caso no dio su anuencia, por el contrario, se opuso a la terminación, luego la actuación no puede concluir en la forma pretendida por la actora. Se procede a explicar lo anterior. 5.- Son dos los argumentos que ha expuesto la accionada para atacar el auto. En los dos tiene razón.
4 Cfr. (i) Tribunal Superior de Pereira. Sala Civil Familia. Decisión del junio 18 de 2021. Rad.
66001310300120130029401. M.P. Carlos Mauricio García Barajas.Radicación: 660013110001-2021-00071-00
Asunto: Verbal - Apelación auto Frente al primero, se soporta en el artículo 316-4 del C.G.P. Lo resuelve la Sala en atención a que, desde el auto de fecha 30/05/2023, que no recurrió el demandante, se entendió que la manifestación de desistimiento era condicionada a la inexistencia de condena en costas y perjuicios, por lo que se ordenó dar el traslado por tres días al extremo pasivo.
En ese traslado, tal y como se sintetizó en los antecedentes de la providencia, el demandado se opuso a lo pretendido. Señala la norma citada, en lo pertinente, que el auto que acepte un desistimiento condenará en costas a quien desistió, lo mismo que a perjuicios por el levantamiento de las medidas cautelares practicadas. No obstante, el juez podrá abstenerse de condenar en costas y perjuicios en los siguientes casos, el que acá importa: “ 4. Cuando el demandado no se oponga al desistimiento de las pretensiones que de forma condicionada presente el demandante respecto de no ser condenado en costas y perjuicios. De la solicitud del demandante se correrá traslado al demandado por tres (3) días y, en caso de oposición, el juez se abstendrá de aceptar el desistimiento así solicitado . Si no hay oposición, el juez decretará el desistimiento sin condena en costas y expensas”. Se subraya. Si se entiende que el desistimiento debe ser incondicional (Art. 314 CGP ), y solo se
admite condición bajo acuerdo de las partes – que no aplica al caso -, o para que no se condene en costas y perjuicios siempre y cuando el demandado no se oponga de forma expresa (Art. 316-4 Ib.), y el demandado de este asunto se opuso, no queda sino concluir que el juzgado NO podía admitir el desistimiento, pues necesariamente debía condenar en costas, desconociéndose entonces la condición impuesta por el demandante para pedir esa terminación. Es decir, al admitirlo con condena en costas, como hizo, desconoció la voluntad de ambas partes, así como la norma aplicable que le indicaba adoptar una decisión diferente. Pero, más allá de lo anterior, tímidamente lo ha sostenido la parte demandada pero el juzgado no lo analizó, encuentra la Sala que la acción que acá se ejerce es la establecida en el artículo 8 de la Ley 54 de 1990, para obtener, entre otras cosas, la disolución de la sociedad patrimonial entre compañeros permanentes. Nótese que no solo se pidió declarar la existencia de la unión marital de hecho sino también la de su consecuente sociedad patrimonial de bienes y, por contera, se “ ordene su disolución y su posterior liquidación (…) ” . Esto último – liquidación -, por supuesto, corresponderá a proceso posterior. El demandado NO se opuso a tales declaraciones. Solo controvirtió el mojón final del vínculo y propuso excepciones que, en realidad de verdad, no controvierten lo pretendido, no atacan el derecho invocado en la demanda, lo que ponen de presente son actuaciones que reprocha a la demandante, como la ausencia de veracidad de
algunos hechos contenidos en la demanda, o la presunta violencia ejercida en su contra. En tales condiciones, el inciso 4º del artículo 314 del C.G.P. impedía otorgar efectos al desistimiento unilateral, por el contrario, tal postura procesal debió contar con la anuencia del demandado quien, es natural, por la estrategia adoptada en el proceso, no solo de no oponerse sino que, por el contrario, apoyar las pretensiones y denunciar bienes sociales distintos, sobre los cuales logró el registro de la demanda, en procuraRadicación: 660013110001-2021-00071-00
Asunto: Verbal - Apelación auto de la protección de sus derechos económicos, sin duda le asiste similar interés a que se resuelva de fondo la controversia. Por eso, el proceso no podría terminar sin su consentimiento.
Destaca la Sala que la norma en mención se refiere expresamente tanto a los procesos de disolución como a los de liquidación de sociedades patrimoniales. Es claro que el de acá no es liquidatorio, pero sí concierne con la declaración de existencia y la disolución de la sociedad patrimonial que, se dice, existió entre las partes contendientes, luego se trata de una disposición aplicable5 . 6.- Lo anteriormente expuesto se considera razón suficiente para revocar la providencia apelada, sin condena en costas ante la prosperidad del recurso. En consecuencia, el Despacho 002 de la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira, Resuelve Primero: Revocar el auto apelado, de fecha 18 de agosto de 2023, proferido por el
Juzgado Primero de Familia de Pereira en esta actuación. En su lugar, no se admite la manifestación de desistimiento a las pretensiones de la demanda. Se ordena continuar con el trámite del proceso, en la etapa pertinente.
Segundo: Sin costas, ante la prosperidad del recurso.
Tercero: Devolver el expediente al Despacho de origen, por conducto de la Secretaría de la Corporación.
Notifíquese y cúmplase
CARLOS MAURICIO GARCÍA BARAJAS
Magistrado
5 Al decir de la doctrina, “cuando no existe oposición queda palpable el interés del demandado de obtener la liquidación, la división o el deslinde que también a él conviene, es decir, que estas excepciones se establecieron atendida la especial naturaleza de estos procesos y además que el legislador quiere que en lo posible no existan comunidades, predios con linderos inciertos, o sociedades en conflicto sin disolver o liquidar”. Se subraya. López Blanco, Hernán Fabio. Código General del Proceso. Parte General. Dupre Editores. 2016. Bogotá- Páginas 1019 y 1020. “No obstante lo explicado en torno al carácter unilateral del desistimiento, hay asuntos en los cuales es necesaria la anuencia del demandado para que el desistimiento surta los efectos que le son propios. Se trata de procesos de deslinde y amojonamiento, división de bienes comunes, disolución y liquidación de sociedades conyugales, civiles o comerciales, siempre que el demandado haya omitido plantear oposición alguna (CGP , art. 314-4). En estos
casos la ausencia de oposición del demandado es interpretada por la ley como una manifestación tácita de aquiescencia a la pretensión que implica un interés en que se produzca el pronunciamiento judicial impetrado en la demanda. Por consiguiente, para que en tales casos el desistimiento surta efectos es preciso que el demandado acepte que el proceso termine de esa manera sin haberse logrado la composición del pleito”. Se subraya. Rojas Gómez, Miguel Enrique. Lecciones de derecho procesal. Tomo II. Procedimiento Civil. ESAJU. Quinta edición.