TSDJ PEI SCF - 66001311000120210025601-(18-09-2024)
Tribunal Superior de Pereira
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Detalles
- Título
- TSDJ PEI SCF - 66001311000120210025601-(18-09-2024)
- Autor
- Tribunal Superior de Pereira
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2024
P á g i n a | 1 LESIÓN ENORME / DECLARACIÓN DE PARTE / DIFERENCIA CON INTERROGATORIO DE PARTE / VALORACIÓN PROBATORIA … con la promulgación del Código General del Proceso, el interrogatorio de parte sirve al propósito de obtener una confesión o una declaración de parte, como medios de prueba autónomos. Y que, en lo que a esta última atañe su valoración debe hacerse como prueba testimonial en conjunto con el restante acervo probatorio, siguiendo las reglas de la sana crítica. Sin duda, su grado de convicción depende en buen a medida del respaldo que el dicho de las partes pueda hallar en los demás medios de prueba. (…) Como también se ha sostenido que, cuando en un proceso se confrontan los dichos de ambas partes, no habría razón para creer más en una que en otra, si no es por el soporte que puedan tener en los otros medios de convicción. PRINCIPIO DE CONGRUENCIA / SENTENCIA CON DEMANDA Y CONTESTACIÓN / EXCEPCIONES … en garantía de la regla de la congruencia que campea en el derecho procesal civil a partir del artículo 281 de l CGP, en virtud de la cual la sentencia debe estar acorde con los hechos y las pretensiones de la demanda, así como con las excepciones que aparezcan probadas y hubieran sido alegadas si así lo exige la ley, mandato que solo puede romperse en los determinados casos, como el de las restituciones mutuas, o la legitimación en la causa, por ejemplo, el fallo debe concretarse al escenario planteado por las partes. Se dirá, con acierto, que en presencia de
una nulidad absoluta el juez debe proceder de oficio, o que en asuntos de familia es posible emitir fallos extra y ultra petita, pues así lo regula el parágrafo 1 del mismo artículo… vale señalar que la nulidad que se origina porque a un acto o contrato le falte alguno de los requisitos que la ley prescribe para su valor, según la especie y la calidad o estado de las partes, puede ser absoluta o relativa. NULIDADES DOCUMENTO / ABSOLUTAS Y RELATIVAS / DEFINICIÓN Y DIFERENCIAS La primera es la que se produce por un objeto o una causa ilícita, o porque se omita algún requisito o formalidad que la ley prescriba para el valor del acto o contrato en consideración a su naturaleza; o cuando son celebrados por personas absolutamente incapaces. En los demás eventos, la nulidad será relativa (art. 1741 ib.). Ya está dicho que aquí no se invocó la nulidad de la partición, sino la lesión enorme derivada de ella. Con todo, una nulidad absoluta debe ser declarada de oficio por el juez, pero para ello se requiere que aparezca de manifiesto en el acto o contrato, lo que aquí está lejos de acontecer. No se menciona en la demanda un vicio de esa categoría, ni el mismo salta a la vista de los actos previos a la escritura o en ella misma. De hecho, lo que se discute, que es una especie de vicio del consentimiento al otorgar el poder se erigiría en una nulidad relativa… PARTICIÓN / NULIDAD / REGLAS LEGALES / SÍMIL CON LOS CONTRATOS / RESCISIÓN
POR LESIÓN ENORME / REQUISITOS Sobre la posibilidad de anular o rescindir una partición, claramente dispone el artículo 1405 del C. Civil que el lo tiene lugar de la misma manera y según las mismas reglas de los contratos, y que la rescisión se concede siempre que se haya causado un perjuicio en más de la mitad de la cuota que a uno podría corresponder. En todo caso, no puede intentar esta pretensión el partícipe que haya enajenado su porción en todo o en parte, salvo que la partición adolezca de error, fuerza o dolo de los que resulte un perjuicio. Ya se despejó la situación frente a una eventual nulidad. Y en cuanto a la rescisión por lesión enorme, a la luz de esas disposiciones, la jurisprudencia ha elaborado unos requisitos para su prosperidad. SF-0013-2024
A SUNTO: S ENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA T IPO DE PROCESO: V ERBAL – LESIÓN ENORME D EMANDANTE: P AULA A NDREA S ÁNCHEZ M ÁRQUEZP á g i n a | 2
D EMANDADO: V ÍCTOR D ANIEL A RANGO Z APATA P ROCEDENCIA: J UZGADO P RIMERO DE F AMILIA DE P EREIRA
R ADICACIÓN: 66001311000120210025601
T EMAS: G ANANCIALES – RENUNCIA – LESIÓN ENORME M AGISTRADO P ONENTE: J AIME A LBERTO S ARAZA N ARANJO A PROBADA EN SESIÓN: 505 DEL 4 DE SEPTIEMBRE DE 2024
D IECIOCHO (18) DE SEPTIEMBRE DE DOS MIL VEINTICUATRO (2024) Resuelve la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra
A PROBADA EN SESIÓN: 505 DEL 4 DE SEPTIEMBRE DE 2024
D IECIOCHO (18) DE SEPTIEMBRE DE DOS MIL VEINTICUATRO (2024) Resuelve la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia del 25 de mayo de 2023, proferida por el Juzgado Primero de Familia local en este proceso verbal de lesión enorme que Paula Andrea Sánchez Márquez inició frente a Víctor Daniel Arango Zapata.
1. ANTECEDENTES
1.1. Hechos1 Narra la demanda, una vez subsanada, que mediante escritura pública 5268 del 15 de noviembre de 2019, se declaró la unión marital de hecho entre Paula Andrea Sánchez Márquez y Víctor Daniel Arango Zata, con vigencia desde el 1 de diciembre de 2011 hasta el 15 de noviembre de 2019. En ese mismo documento se consignó la liquidación de la sociedad patrimonial de hecho y se dijo que de común acuerdo elaboraron el activo y el pasivo sobre los únicos bienes existentes, cuando en realidad existían otros que no fueron incluidos en el inventario. En el instrumento público se detalló el avalúo del activo en la suma de $410’998,889,00, que debe ser ajustada a la realidad, y un pasivo de cero pesos; sin embargo, al hacer la distribución en la hijuela primera se le adjudicó a la demandante la suma de $37’217.139,oo, en tanto que al demandado le correspondió la suma de $373’781.750, sin contar, además, con que la sociedad que le fue adjudicada a ella se hallaba en estado de quiebra. Luego de relacionar otros bienes que no se incluyeron en la liquidación, señaló que la adjudicación de los gananciales contiene una desproporción que da lugar a la lesión enorme.
hallaba en estado de quiebra. Luego de relacionar otros bienes que no se incluyeron en la liquidación, señaló que la adjudicación de los gananciales contiene una desproporción que da lugar a la lesión enorme. 1.2. Pretensiones.2 Con sustento en los hechos, pidió que se declarara que (i) existió lesión enorme con la escritura número 5268 de fecha 15 de noviembre de 2019; consecuencialmente, que (ii) se hagan las prevenciones al demandado sobre las opciones del artículo 1948 del
C. Civil y, de no hacer uso del derecho, se tenga por rescindida por lesión enorme la partición y adjudicación contenidas en la escritura; (iii) se ordene al demandado la restitución de los muebles e inmuebles enajenados, con destino al haber de la sociedad conyugal, junto con todos sus componentes, anexidades, mejoras y usos;
(iv) que se ordene al demandado “purificar” los muebles, inmuebles y activos de
1 01PrimeraInstancia, 04EscritoDemandayMedida, 06SubsanaciónDemanda 2 01PrimeraInstancia, 06SubsanaciónDemanda, p. 6P á g i n a | 3 hipotecas u otros derechos reales que se hayan constituido en ellos; (v) se condene en costas al demandado, así como al pago de los perjuicios causados con la disolución y liquidación. 1.3. Trámite. La demanda fue admitida por auto del 18 de agosto de 2021 3 . Una vez notificada, el
demandado contestó para referirse a los hechos, oponerse a las pretensiones y presentar las excepciones previas de (i) compromiso o clausula compromisoria y (ii) la de inepta demanda y/o haberse dado la demanda el trámite de un proceso diferente al que corresponde. 4 . Y las de mérito nominadas como: (i) inexistencia de error, fuerza o dolo; (ii) inexistencia de medios probatorios que demuestran la lesión enorme, (iii) mala fe, y la denominada (iv) genérica 5 , sobre las que se pronunció la demandante6 . Fracasadas las excepciones previas 7 se fijó fecha para la audiencia integrada y se decretaron las pruebas correspondientes, evacuadas las cuales y escuchados los alegatos de conclusión, se dictó sentencia. 1.4 La sentencia de primera instancia En ella 8 se negaron las pretensiones de la demanda y se condenó en costas a la demandante. Luego se aludirá a los fundamentos del fallo. 1.5 Apelación9 Apeló la demandante, porque el despacho no valoró de manera integral la declaración de la demandante respecto de su consentimiento sobre la renuncia de los gananciales, que fue inducido; ni la desproporción en la liquidación de los gananciales contenida en la escritura pública demandada. También sobre ellos se hará mención más adelante.
2. Consideraciones 2.1. Los presupuestos del proceso concurren todos y no se advierte causal de nulidad que dé al traste con lo actuado. 2.2. La legitimación en la causa se satisface por activa y pasiva, en la medida en que se procura la declaración de una lesión enorme ocurrida en la liquidación de la sociedad patrimonial de hecho, contenida en la escritura pública 5268 del 15 de
2.2. La legitimación en la causa se satisface por activa y pasiva, en la medida en que se procura la declaración de una lesión enorme ocurrida en la liquidación de la sociedad patrimonial de hecho, contenida en la escritura pública 5268 del 15 de noviembre de 2019, en la que, además, se declaró la unión marital de hecho entre Paula Andrea Sánchez Márquez, demandante, y Víctor Daniel Arango Zata, demandado.
3 07 AdmiteSolicitaEstimativo 4 12Memorial, pg. 9, 10 5 12Memorial, pg. 10, 11 6 13ContestacExepciones 7 20AutoExcepcinesPreviasCláusula 8 ActaAudiencia, enlace 3, sentencia 9 ActaAudiencia, enlace 3, recurso de apelaciónP á g i n a | 4 2.3. Corresponde a la Sala resolver si confirma la providencia impugnada que negó las pretensiones de la demanda, porque no se acreditaron los elementos propios de la lesión enorme, o si, como pretende la recurrente, se revoca, ya que sí están dados esos presupuestos. Para dilucidarlo, se tendrá en cuenta que, producto de la redacción del artículo 328 del CGP, el sendero que traza la competencia del superior está dado por aquellos aspectos que fueron objeto de impugnación, sin perjuicio de algunas situaciones que permiten decidir de oficio (legitimación en la causa, prestaciones mutuas, asuntos relacionados con la familia, las costas procesales, por ejemplo). Es lo que se ha dado en denominar la pretensión impugnaticia, como ha sido reconocido por esta Sala de tiempo atrás10 y lo han reiterado otras 11, con soporte en decisiones de la Corte, unas
relacionados con la familia, las costas procesales, por ejemplo). Es lo que se ha dado en denominar la pretensión impugnaticia, como ha sido reconocido por esta Sala de tiempo atrás10 y lo han reiterado otras 11, con soporte en decisiones de la Corte, unas de tutela12, que se acogen como criterio auxiliar, y otras de casación13. Se anticipa que la sentencia será confirmada, pues los reparos propuestos no pueden abrirse paso. 2.4. Según viene de verse, al momento de corregir los defectos de la demanda que el juzgado le resaltó, la accionante redujo su discurso a la lesión enorme por la desproporción económica entre los compañeros permanentes al momento de liquidar la sociedad patrimonial. Y el Juzgado, al desatar la litis, hizo hincapié en que: (i) la lesión enorme tiene lugar en la partición, incluida la de una sociedad patrimonial de hecho, cuando se rompe la proporcionalidad en las adjudicaciones, como lo prevé el artículo 1405 del C. Civil, desequilibrio que debe ser probado, pues de lo contrario sería imposible inferir la voluntad de las partes condensada en una liquidación voluntaria; (ii) cualquiera de los cónyuges puede renunciar a los gananciales, según lo prevé el artículo 1775 del mismo estatuto y no es posible confundir la s pretensiones tendientes a la declaración de lesión enorme con las que procuren la declaración de nulidad del acto partitivo por vicios del consentimiento; (iii) en el caso concreto,
mediante escritura pública 5268 del 15 de noviembre de 2019, demandante y demandado declararon la existencia de su unión marital de hecho entre el 1 de diciembre de 2011 y el 15 de noviembre de 2019, la compañera renunció a sus gananciales, aceptó recibir solo un bien por valor de $37’217.139,oo y a él se le adjudicaron bienes por la suma de $373’781.750,oo; (iv) en el interrogatorio que absolvió la demandante dijo que otorgó el poder para que se suscribiera la escritura referida sin enterarse de la renuncia mencionada, sin embargo, en el plenario obra un acuerdo privado celebrado entre las partes el 20 de septiembre de 2019 en el que ella declara que recibió $65.000.000,oo de pesos, un apartamento y un parqueadero por valor de $174’732.861, del que se col ige que la renuncia de gananciales estuvo supeditada a dicho acuerdo y, por su parte, el compañero aseguró que los acuerdos fueron discutidos y que Paula Andrea era conocedora de la renuncia; (v) en consecuencia, no halló viable declarar la lesión enorme, ya que esta se descarta cuando el perjudicado renuncia total o parcialmente a su derecho, porque la reducción de la alícuota es imputable directamente a él y no es admisible disentir de sus propios actos, a menos que se pretenda discutir que la renuncia fue producto de
10 Sentencia del 19 de junio de 2018, radicado 2011-00193-01
11 Sentencia de 19 de junio de 2020, radicado 2019-00046-01, M.P. Duberney Grisales Herrera 12 STC9587-2017, STC15273-2019, STC11328-2019 y STC100-2019. 13 SC2351-2019, SC1413-2022, SC422-2024P á g i n a | 5 un vicio del consentimiento, para lo cual debe proponerse otro escenario que corresponde al de la nulidad, para no incurrir en incongruencia. 2.5. Los reparos de la demandante se compendian en lo siguiente: (i) las declaraciones de la demandante no fueron tenidas en cuenta por la funcionaria; (ii) la renuncia de gananciales debe ajustarse a los requisitos previstos en el artículo 1502 del C. Civil, y en este caso se demostró que ella fue engañada por el demandado, pues nunca tuvo contacto con la abogada que los representó, ni se le dio tiempo para mirar qué estaba firmando, más bien, se le indujo a renunciar por engaño o un injustificado error acerca del estado de los negocios sociales, por un supuesto problema con la DIAN, para luego revelar que existe otros bienes y negocios en cabeza del demandado que no se incluyeron en la escritura pública atacada; (iii) es decir, que el acto de disolución y liquidación fue inducido y el demandado se aprovechó de “ una mujer que no tenía ni la capacidad jurídica para entender lo que hacía y que confiaba en su entonces esposo” y contiene un desproporción que configura la lesión enorme deprecada que
podría haberse verificado con la realización de los avalúos y, en todo caso, surge de los valores señalados en el instrumento público, cuestión que es meramente objetiva, así que son indiferentes “ las circunstancias, los hechos y los motivos que hayan rodeado la liquidación de la sociedad conyugal, basta con demostrar que el precio o valor está dentro de los parámetros establecidos por la ley para que configure una lesión enorme. Esto debe ser recordado, además de que en el proceso que nos convoca hoy sí se demostró que mi prohijada fue engañada por el demandado”. 2.6. El primer embate sugiere que el Juzgado no tuvo en cuenta las declaraciones de la demandante para decidir. Para su análisis, se recuerda que esta Colegiatura ha venido diciendo 14 e insistiendo15 en que, con la promulgación del Código General del Proceso, el interrogatorio de parte sirve al propósito de obtener una confesión o una declaración de parte, como medios de prueba autónomos. Y que, en lo que a esta última atañe su valoración debe hacerse como prueba testimonial en conjunto con el restante acervo probatorio, siguiendo las reglas de la sana crítica. Sin duda, su grado de convicción depende en buena medida del respaldo que el dicho de las partes pueda hallar en los demás medios de prueba. En la sentencia SC4702023, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, recalcó sobre el mérito probatorio de la declaración de parte que: La Sección Tercera del Código General del Proceso que regula el régimen probatorio,
consagra en su artículo 165 los denominados « medios de prueba », entre los cuales se incluye la « declaración de parte », de ahí que, al momento de efectuar la valoración de los elementos de convicción, el juzgador está obligado a manifestar el mérito demostrativo que le confiere a la misma cuando haya sido practicada, aunque no incluya confesión, pues al tenor del inciso final del artículo 191 ibidem, «[l]a simple declaración de parte se valorará por el juez de acuerdo con las reglas generales de apreciación de las pruebas»; y según el inciso segundo del artículo 196 del mismo estatuto, «[c] uando la declaración de parte comprenda hechos distintos que no guarden íntima conexión con el confesado, aquellos se apreciarán separadamente». Sin embargo, en ese último evento, el presupuesto necesario para
14 TSP, sentencia SC-0042-2023 15 TSP, sentencias SC-0023-2024, SC-0006-2024P á g i n a | 6 que lo relatado por quien funge como parte en el proceso tenga fuerza probatoria, es que sus manifestaciones encuentren eco en otros medios demostrativos. Como también se ha sostenido que, cuando en un proceso se confrontan los dichos de ambas partes, no habría razón para creer más en una que en otra, si no es por el soporte que puedan tener en los otros medios de convicción. Así razonó la Corte, en sede de tutela, que sirve como criterio auxiliar, en la sentencia STC043-2024: Así, por ejemplo, a la hora de valorar pruebas como las declaraciones de las partes
en contienda, el sentenciador debe tener en cuenta las reglas para la apreciación de dichos medios de convicción, sin que pueda, sin razones valederas, otorgar más mérito a la versión de la mujer que a la de su antagonista. Sobre el particular, la Sala precisó: En síntesis, si en un determinado asunto, el Juzgador se encuentra con declaraciones que resultan contradictorias parcial o totalmente, no sólo deberá efectuar una apreciación individual del relato con relación a la exhaustividad, detalle, claridad y coherencia en lo expresado, sino que además tendrá que cotejarlo con los demás medios demostrati vos recaudados en las diligencias, para así poder dar credibilidad a un declarante y no a otro que se haya mostrado antagónico. En otras palabras, para que el Juez tenga por verosímil una versión de lo declarado, deberá estar apoyado, por lo general, en otros medios de convicción, en virtud de la tarea que tiene asignada de valorar el acervo probatorio, de acuerdo con las reglas de la sana crítica. Se trae a colación lo anterior, porque en este específico caso las partes limitaron su actividad probatoria a sus interrogatorios y a los documentos allegados con la demanda y su contestación, dado que el único testimonio decretado como prueba común16 fue desistido durante la audiencia concentrada17. En esa medida, la funcionaria señaló que “ … en el interrogatorio vertido ante esta instancia judicial, la demandante señaló que el poder otorgado a la profesional del
derecho, que adelantó ante la notaría cuarta la declaración de la unión marital de hecho y la consecuente sociedad patrimonial, su disolución y liquida ción, lo suscribió sin enterarse que estaba renunciando a gananciales. Sin embargo, obra en el expediente acuerdo privado suscrito entre las partes del 20/09/2019, en el que la señora Paula Andrea declara que recibió la suma de 65.000.000 de pesos, un apartamento y un parqueadero por valor de 174.732.861, de lo cual se puede colegir que la renuncia a gananciales estuvo supeditada a dicho acuerdo, por su parte, el señor Víctor Daniel indicó que los acuerdos fueron discutidos y que la señora Paula Andrea era conocedora de la renuncia a gananciales”. Es decir, que en el ejercicio dialéctico que le correspondía, confrontó los dichos antagónicos de las partes, pero le dio mayor peso al del demandado, en cuanto se aportó un acuerdo privado entre ellas, que contiene la relación de bienes señalado y anticipa la renuncia a los gananciales. Entonces, no puede concluirse que la funcionaria omitió la declaración de la demandante, más bien la cotejó con la del demandado y con los restantes elementos probatorios para darle mayor credibilidad a lo que estos arrojan. Así que el reparo fracasa.
16 01PrimeraInstancia, 26AudienciaPruebas 17 01PrimeraInstancia, 32ActaAudiencia, Video 2P á g i n a | 7 2.7. Los otros dislates que se le atribuyen al fallo se pueden despachar
conjuntamente, pues guardan relación entre sí. En efecto, sostiene la impugnante que la renuncia a los gananciales no se ajustó a las prescripciones del artículo 1502 del C. Civil, pues ella fue engañada por el demandado al momento de suscribir el poder, ya que nunca tuvo contacto con la abogada y se le indujo a firmar bajo un supuesto problema con la DIAN, sin tener en cuenta que existían otros bienes a nombre del demandado que no se incluyeron en la escritura atacada. Y, además, que el acto de disolución y liquidación fue inducido y el demandado se aprovechó de una mujer que no tenía capacidad jurídica para entender lo que hacía y que confiaba en él, a lo que se suma que el acto partitivo fue desproporcionado, lo que engendra la lesión deprecada, que se hubiera podido verificar con un avalúo actual de los bienes, o con solo tener en cuenta los que se relacionaron en la escritura pública, por ser una cuestión meramente objetiva. Varias situaciones hacen imprósperos estos cargos. 2.8. Por una parte, habría que decir que, en estricto sentido, la alegación de la demandante en este punto constituye un tema nuevo en la apelación, porque, como al comienzo se dijo, al corregir los defectos de la demanda según las exigencias del juzgado, la parte demandante abandonó, por completo, toda queja relacionada con algún vicio del consentimiento al momento de suscribir los documentos que dieron paso a la escritura pública 5268 del 15 de noviembre de 2019 18, entre ellos, el poder otorgado a la abogada María Claudia Grajales Calero, que se protocolizó junto con aquella. Si ello es así, en garantía de la regla de la congruencia que campea en el derecho
otorgado a la abogada María Claudia Grajales Calero, que se protocolizó junto con aquella. Si ello es así, en garantía de la regla de la congruencia que campea en el derecho procesal civil a partir del artículo 281 del CGP, en virtud de la cual la sentencia debe estar acorde con los hechos y las pretensiones de la demanda, así como con las excepciones que aparezcan probadas y hubieran sido alegadas si así lo exige la ley, mandato que solo puede romperse en los determinados casos, como el de las restituciones mutuas, o la legitimación en la causa, por ejemplo, el fallo debe concretarse al escenario planteado por las partes. Se dirá, con acierto, que en presencia de una nulidad absoluta el juez debe proceder de oficio, o que en asuntos de familia es posible emitir fallos extra y ultra petita, pues así lo regula el parágrafo 1 del mismo artículo. En tal sentido, vale señalar que la nulidad que se origina porque a un acto o contrato le falte alguno de los requisitos que la ley prescribe para su valor, según la especie y la calidad o estado de las partes, puede ser absoluta o relativa (art. 1740 C. Civil). La primera es la que se produce por un objeto o una causa ilícita, o porque se omita algún requisito o formalidad que la ley prescriba para el valor del acto o contrato en consideración a su naturaleza; o cuando son celebrados por personas absolutamente incapaces. En los demás eventos, la nulidad será relativa (art. 1741 ib.). Ya está dicho que aquí no se invocó la nulidad de la partición, sino la lesión enorme
derivada de ella. Con todo, una nulidad absoluta debe ser declarada de oficio por el juez, pero para ello se requiere que aparezca de manifiesto en el acto o contrato, lo
18 01PrimeraInstancia, 02Anexos1, p. 1P á g i n a | 8 que aquí está lejos de acontecer. No se menciona en la demanda un vicio de esa categoría, ni el mismo salta a la vista de los actos previos a la escritura o en ella misma. De hecho, lo que se discute, que es una especie de vicio del consentimiento al otorgar el poder se erigiría en una nulidad relativa que, por un lado, debe ser invocada, y por el otro, para su procedencia, si es que se pensara en esas facultades extra y ultra petita del juez de familia, debe darse un mínimo de actividad probatoria que, en el caso de ahora, es inexistente, como para poder concluir una infracción a las reglas de validez de determinado acto jurídico. Según se anticipó, solo reposan las pruebas documentales y las declaraciones de las partes, de las que es imposible colegir el engaño o las argucias que se le atribuyen al demandante. Por eso, atinada fue también la funcionaria de primer grado al señalar en el fallo que otra es la vía para obtener una declaración de ese tenor, pues aquí todo estaba reducido, por el querer expreso de la demandante, a la lesión enorme. 2.9. Esa misma inactividad probatoria y otras circunstancias que más adelante se analizarán, impiden que el caso sea juzgado a favor de la demandante con solo aplicar perspectiva de género. Sobre este aspecto valga señalar que, acudir a las reglas que la gobiernan derivadas de la protección del derecho a la igualdad previsto en nuestra Carta Política en el
aplicar perspectiva de género. Sobre este aspecto valga señalar que, acudir a las reglas que la gobiernan derivadas de la protección del derecho a la igualdad previsto en nuestra Carta Política en el artículo 13 y en la Declaración Universal de los Derechos Humanos, no implica, necesariamente, que determinado asunto se juzgue con el único criterio de que uno de los extremos es mujer; tal prerrogativa, como reconoce la jurisprudencia tiende, más bien, a que los procesos, cuando a ello haya necesidad, se juzguen con rostro humano, sea que quien resulte beneficiado sea una mujer, un hombre, un menor de edad, un miembro de la población LGTBIQ+, u otro sujeto de especial protección. Este Tribunal, en ciertos casos, ha acudido a ese enfoque, cuando ha quedado en evidencia un trato inhumano frente a la mujer, de orden psicológico o económico. Ciertamente, en la sentencia SF-0007-2024 de otra Sala, para citar una, se estimó pertinente al estudiar los reparos, … hacerlo con enfoque de género, pues los actos probados se subsumen en aquellos explicados por la doctrina jurisprudencial de la CSJ (2021) 19 como violencia económica y contra la mujer; en palabras textuales ha dicho: Al estudiar un caso de violencia emocional y económica contra la mujer al interior de la familia, la Corte Constitucional expuso que «Según la Organización Mundial de la Salud, existen conductas específicas de violencia psicológica. Por ejemplo (…) ignorarla o tratarla con indiferencia; (…)
Por otra parte, la violencia contra la mujer también es económica . Esta clase de agresiones son muy difíciles de percibir, pues se enmarcan dentro de escenarios sociales en donde, tradicionalmente, los hombres han tenido un mayor control sobre la mujer. A grandes rasgos, en la violencia patrimonial el hombre utiliza su poder económico para controlar las decisiones y proyecto de vida de su pareja . Es una forma de violencia donde el abusador
19 CSJ, Civil. SC-5039-2021.P á g i n a | 9 controla todo lo que ingresa al patrimonio común , sin importarle quién lo haya ganado. Manipula el dinero, dirige y normalmente en él radica la titularidad de todos los bienes. (…) Por lo general, esta clase de abusos son desconocidos por la mujer pues se presentan bajo una apariencia de colaboración entre pareja. El hombre es el proveedor por excelencia. No obstante, esa es, precisamente, su estrategia de opresión. La mujer no puede participar en las decisiones económicas del hogar, así como está en la obligación de rendirle cuentas de todo tipo de gasto. (…) Es importante resaltar que los efectos de esta clase violencia se manifiestan cuando existen rupturas de rela ción, pues es ahí cuando la mujer exige sus derechos económicos, pero, como sucedió a lo largo de la relación, es el hombre quien se beneficia en mayor medida con estas particiones. De alguna forma, la mujer “compra su libertad”, evitando pleitos dispendiosos que en muchos eventos son inútiles» (CC, T-012/2016). Negrillas propias y subrayas ajenas.
Bien se ve que fue un asunto en el que el hombre, haciendo gala de su condición, abusó de las condiciones de inferioridad de la mujer para despojarla de cualquier derecho sobre los bienes sociales. Pero, para arribar a una conclusión de ese talante, la situación fáctica fue muy diversa a la de ahora, de ahí que tenga qué recordarse también lo dicho por la misma Corte en diversas decisiones de tutela, que sirven como criterio auxiliar, acerca de que el equilibrio tiene que darse entre todos los sujetos involucrados, por un lado, y no sirve al propósito de liberar en un todo de la carga probatoria, por el otro, sino que es conforme con el acervo allegado que se debe poder arribar a la conclusión de que la mujer fue violentada, por el hecho de serlo. Así, por ejemplo, en la reciente sentencia STC8429-2024, se señaló: 2.- La aspiración de…, encaminada a que «se tenga en cuenta el enfoque de perspectiva de género», tampoco puede prosperar, por cuanto lo reseñado no devela escenarios que estructuren alguna inequidad de género o situación especial de debilidad manifiesta derivada de su condición de mujer, que ameriten la aplicación del enfoque diferencial suplicado, figura respecto de la cual se ha venido predicando: la administración de justicia con enfoque de género no implica el desconocimiento del debido proceso de las partes y tampoco debe afectar la imparcialidad del Juez, por eso la Corte ha establecido que «[e]s necesario aplicar justicia no con rostro de
mujer ni con rostro de hombre, sino con rostro humano» de forma tal que se materialice la igualdad prevista en la Declaración de Derechos Humanos y reconocida en el artículo 13 de la Constitución Nacional. Por eso, se itera que «Juzgar con «perspectiva de género» es