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TSDJ PEI SCF - 66001311000120210035001-(29-05-2024)

Tribunal Superior de Pereira

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Detalles

Título
TSDJ PEI SCF - 66001311000120210035001-(29-05-2024)
Autor
Tribunal Superior de Pereira
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2024

LIQUIDACIÓN SOCIEDAD CONYUGAL / INTEGRACIÓN ACTIVO / BIENES PROPIOS / SUBSORAGIÓN La primera cuestión por solucionar atañe al inmueble identificado con matrícula inmobiliaria 290-49102, respecto del cual la demandada se resiste a que sea incluido en el haber social, porque, si bien se compró durante la vigencia de la sociedad conyugal, lo fue con un patrimonio propio que se consolidó antes del matrimonio. Sobre ello, la jueza de primer grado, al decidir sobre la objeción de la demandada y señalar que, de acuerdo con la escritura pública 4304 del 10 de septiembre de 2010, el inmueble fue adquirido en vigencia de la sociedad conyugal… la Sala es del criterio de que, (i) ni sucedió la subrogación a la que alude la demandada, (ii) ni el inmueble en disputa es uno de aquellos que deban ser excluidos del haber social, con fundamento en lo establecido en la causal 4ª del artículo 1792 del Código Civil. De antaño la jurisprudencia de la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, reiterada hace poco, enseña que la subrogación “(…) consiste en poner una persona o una cosa en la situación jurídica que otra persona o cosa ocupaba”. TRANSACCIÓN CON UN BIEN PROPIO / ADQUISICIÓN DE OTRO / CONSERVANDO LA CALIDAD Y en ese sentido la doctrina explica que “La ley permite que los cónyuges realicen transacciones con sus inmuebles propios -ventas o permutas-, para sustituirlos por otro u otros inmuebles conservando la

propiedad de estos. De no haberse consagrado la posibilidad de sustituir un inmueble por otro inmueble con carácter propio, al enajenarse el inmueble propio, para adquirir a cambio otro inmueble, se entendería que este nuevo fue adquirido a título oneroso durante la vigencia de la sociedad conyugal y por eso pasaría a conformar su haber, pero aquí la ley entiende que hay una sustitución de un bien por otro y le mantiene el carácter de bien propio, en una figura que la doctrina denomina subrogación real.” SUBROGACIÓN / REQUISITOS Por eso es que, y sin perder de vista esas explicaciones, para la Sala es patente que en este particular asunto no hay subrogación, comoquiera que este no es uno de aquellos casos en los que uno de los cónyuges (i) tenga dentro de su propio patrimonio un inmueble, y decida permutarlo por otro durante el matrimonio, (ii) u opte por, en vigencia de la sociedad conyugal, comprar un inmueble con valores propios, dejando la voluntad de subrogar expresamente consagrada en las respectivas escrituras de venta y de compra.

T RIBUNAL S UPERIOR DE P EREIRA

S ALA C IVIL – F AMILIA

AF-0022-2024

Asunto: Auto de segunda instancia - Familia Tipo de proceso: Liquidación de sociedad conyugal

Demandante: Javier Rolando Valencia Lozano

Demandado: Paulina Cruz Lasso Procedencia: Juzgado Primero de Familia de Pereira Radicación: 66001311000120210035001

Temas: Objeción inventarios, Subrogación, Bien litigioso, presunción de pasivo social

Magistrado Ponente: Jaime Alberto Saraza Naranjo V EINTINUEVE (29) DE MAYO DE DOS MIL VEINTICUATRO (2024) Resuelve la Sala el recurso de apelación interpuesto por la demandada contra el autoP á g i n a | 2 del 9 de abril de 2024, proferido por el Juzgado Primero de Familia de Pereira, en este proceso de liquidación de sociedad conyugal iniciado por Javier Rolando

Valencia Lozano contra Paulina Cruz Lasso.

1. Antecedentes 1.1. En el referido auto el juzgado resolvió las objeciones al inventario dentro del presente juicio liquidatorio, allí incluyó en el haber social, como activo, el inmueble identificado con matrícula inmobiliaria 290-49102, y excluyó los créditos en favor de Coofinanzas y Credifinanciera hoy Ban100, comoquiera que se consideraron pasivos exclusivamente de Paulina Cruz Lasso1 .

Contra esa decisión se alzó la demandada porque, según explica, dicho inmueble es un bien propio, ya que fue comprado con el dinero que ella recibió como resultado de un proceso judicial de reparación directa contra la Policía Nacional, anterior al inicio de la sociedad conyugal que aquí se liquida. Y respecto de la exclusión de los créditos, manifestó que los mismos fueron adquiridos con el fin de construir y adecuar el inmueble que, precisamente, aquí es objeto de liquidación.2

2. Consideraciones 2.1. Esta Sala Unitaria Sala es competente para conocer de la alzada, en los términos del artículo 35 del CGP. 2.2. La alzada, por otro lado, es procedente si se atiende lo dispuesto por el inciso final

2. Consideraciones 2.1. Esta Sala Unitaria Sala es competente para conocer de la alzada, en los términos del artículo 35 del CGP. 2.2. La alzada, por otro lado, es procedente si se atiende lo dispuesto por el inciso final de la regla 2 del artículo 501 del CGP, fue propuesta oportunamente, por quien estaba legitimada para ello y se sustentó en su momento. 2.3. La primera cuestión por solucionar atañe al inmueble identificado con matrícula inmobiliaria 290-49102, respecto del cual la demandada se resiste a que sea incluido en el haber social, porque, si bien se compró durante la vigencia de la sociedad conyugal, lo fue con un patrimonio propio que se consolidó antes del matrimonio.

Sobre ello, la jueza de primer grado, al decidir sobre la objeción de la demandada y señalar que, de acuerdo con la escritura pública 4304 del 10 de septiembre de 2010, el inmueble fue adquirido en vigencia de la sociedad conyugal, explicó3 : “… que la objetante en su escrito de contestación asegura que la compra de dicho inmueble se realizó con el dinero que obtuvo del proceso de reparación directa que adelantó por el fallecimiento de su cónyuge, el señor Hernando Oviedo. Sobre este punto, auscultada la prueba pertinente, concretamente la escritura 4304 del diez (10) de septiembre de 2010 de la Notaría Cuarta del Círculo de Pereira, que da cuenta de la compraventa, en ella se establece el tiempo y modo de adquisición del

inmueble por parte de la señora Paulina, sin que se esgrima ninguna situación para considerar que esa propiedad no hacía parte o no ingresaba al haber social, puesto que es la misma escritura, conforme lo previene el artículo 1789 del Código Civil, en la que se debe hacer tal manifestación.

1 Documento 38, C01Principal, 01PrimeraInstancia. 2 Documento 40, C01Principal, 01PrimeraInstancia. 3 Min 5:13, VIDEO 3, Enlace en archivo 42, C01Principal, 01PrimeraInstancia.P á g i n a | 3 Luego, solamente es este documento la prueba eficaz para ello, sin que sea de recibo los argumentos expuestos por la objetante para considerar este inmueble como propio y, en este sentido, obtener su exclusión de los inventarios.” (Destaca la Sala) Esa tesis fue contrariada por la asesora de la demandada que, en su escrito de apelación, explicó4 : “(…) insistimos en que el bien es un bien propio de la demandada (…), ya que el mismo fue adquirido por la demandada con dineros recibidos en la demanda de reparación directa instaurada en contra de la Nación por la muerte de su esposo HERNANDO OVIEDO, dineros que quedaron ejecutados para el pago en el año 1998 (todavía no se había celebrado el matrimonio) éstos dineros fueron cancelados el 6 de mayo de 2023 (ya estaban casados pues el matrimonio se realizó el 19 de julio de 2000 pero ya se sabía de los dineros y es posible que la demandada desconociera la figura de CAPITULACIONES). Dichos dineros fueron pagados por el Ministerio de Defensa Policía Nacional, y la demanda fue decidida por el Consejo de Estado – Sección Tercera, cuya sentencia fue el 2 de mayo de 2022, y fue radicada con el No.

CAPITULACIONES). Dichos dineros fueron pagados por el Ministerio de Defensa Policía Nacional, y la demanda fue decidida por el Consejo de Estado – Sección Tercera, cuya sentencia fue el 2 de mayo de 2022, y fue radicada con el No. 6001233100019955282701, quiere decir esto que la demanda se presentó en 1995. La condena entre el Estado fue de $422.221.699,37 (…) Por qué afirmamos que el bien inmueble es un bien propio de la demandada, porque los bienes litigiosos en este caso fue el dinero fruto de un proceso litigioso y que no hacen parte de la sociedad conyugal (así lo estipula el art 1792 numeral 4 del C.C.) así hayan sido adquiridos dentro de la sociedad conyugal. Además, con esos dineros inicialmente la señora PAULA adquirió una casa mediante escritura No. 4304 del 10 de septiembre de 2003, por valor de $42.000.000, este inmueble era inicialmente una casa de habitación (…), dicho inmueble fue destruido, y allí la señora PAULA construyó lo que hoy existe, un inmueble con 6 aptos y 2 locales comerciales, es decir hubo una subrogación pues fue adquirido con los dineros recibidos de un litigio (art. 1789 C.C.).” (Destaca la Sala) Son dos normas, entonces, en la cuales se soporta la tesis de que el inmueble es un bien propio; el artículo 1789, y el numeral 4 del artículo 1792, ambos del Código Civil.

El primero de ellos reza: “ARTICULO 1789. <SUBROGACIONES DE INMUEBLES DE LA SOCIEDAD CONYUGAL>. Para que un inmueble se entienda subrogado a otro inmueble de uno

El primero de ellos reza: “ARTICULO 1789. <SUBROGACIONES DE INMUEBLES DE LA SOCIEDAD CONYUGAL>. Para que un inmueble se entienda subrogado a otro inmueble de uno de los cónyuges, es necesario que el segundo se haya permutado por el primero, o que, vendido el segundo durante el matrimonio, se haya comprado con su precio el primero; y que en la escritura de permuta o en las escrituras de venta y de compra se exprese el ánimo de subrogar.

Puede también subrogarse un inmueble a valores propios de uno de los cónyuges, y que no consistan en bienes raíces; mas, para que valga la subrogación será necesario que los valores hayan sido destinados a ello, en conformidad al número 2º del artículo 1783, y que en la escritura de compra del inmueble aparezca la inversión de dichos valores y el ánimo de subrogar…”

Y el segundo: “ARTICULO 1792. <OTROS BIENES EXCLUIDOS DEL HABER SOCIAL>. La especie adquirida durante la sociedad no pertenece a ella aunque se haya adquirido a título oneroso, cuando la causa o título de la adquisición ha precedido a ella. Por

4 Documento 40, C01Principal, 01PrimeraInstancia.P á g i n a | 4 consiguiente: (…) 4o.) Ni los bienes litigiosos y de que durante la sociedad ha adquirido uno de los cónyuges la posesión pacífica.” Sin embargo, la Sala es del criterio de que, (i) ni sucedió la subrogación a la que alude

la demandada, (ii) ni el inmueble en disputa es uno de aquellos que deban ser excluidos del haber social, con fundamento en lo establecido en la causal 4ª del artículo 1792 del Código Civil. 2.3.1. De antaño la jurisprudencia de la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, reiterada hace poco 5 , enseña que la subrogación “ (…) consiste en poner una persona o una cosa en la situación jurídica que otra persona o cosa ocupaba”. 6 Y en ese sentido la doctrina explica que “ La ley permite que los cónyuges realicen transacciones con sus inmuebles propios -ventas o permutas-, para sustituirlos por otro u otros inmuebles conservando la propiedad de estos. De no haberse consagrado la posibilidad de sustituir un inmueble por otro inmueble con carácter propio, al enajenarse el inmueble propio, para adquirir a cambio otro inmueble, se entendería que este nuevo fue adquirido a título oneroso durante la vigencia de la sociedad conyugal y por eso pasaría a conformar su haber, pero aquí la ley entiende que hay una sustitución de un bien por otro y le mantiene el carácter de bien propio, en una figura que la doctrina denomina subrogación real.” 7 No obstante “ (…) dada su trascendencia el Código Civil lo sujeta al cumplimiento de determinados requisitos, tales como que en la escritura pública de permuta o en las de venta y de compra se haya expresado el ánimo de subrogar, esto es, que se haga constar en forma

clara e inequívoca dicha intención, lo que implica que éste ánimo no puede deducirse por antecedentes (…)”8 Por eso es que, y sin perder de vista esas explicaciones, para la Sala es patente que en este particular asunto no hay subrogación, comoquiera que este no es uno de aquellos casos en los que uno de los cónyuges (i) tenga dentro de su propio patrimonio un inmueble, y decida permutarlo por otro durante el matrimonio, (ii) u opte por, en vigencia de la sociedad conyugal, comprar un inmueble con valores propios , dejando la voluntad de subrogar expresamente consagrada en las respectivas escrituras de venta y de compra. Distinto a eso, de las documentales que obran en el expediente, se extrae que Javier Rolando Valencia Lozano y Paulina Cruz Lasso contrajeron nupcias el 19 de julio de 20009 , y transcurrido un tiempo, ella compró, no permutó, una casa ubicada en la carrera 6ª Nro. 27-74 de Pereira, negocio que quedó protocolizado en la escritura púbica 4304 del 10 de septiembre de 2003 10, documento en el que quedó escrito que la venta fue por valor de $42.000.000,oo, y en el cual es inexistente alguna anotación en la que se mencione que el precio de la compra provino de la venta de un bien propio de la demandada; ni siquiera de la inversión de aquellos dineros. Y en todo caso, aquí no está acreditado que el inmueble de marras se hubiera adquirido con valores propios, con lo cual se queda sin fundamento la supuesta subrogación. En

5 CSJ. Sentencia del 26 de abril de 2023, STC3878-2023, M.P. María Patricia Guzmán Álvarez.

con valores propios, con lo cual se queda sin fundamento la supuesta subrogación. En

5 CSJ. Sentencia del 26 de abril de 2023, STC3878-2023, M.P. María Patricia Guzmán Álvarez. 6 CSJ. Sentencia del 8 de septiembre de 1998, Exp. 5141, M.P. Pedro Lafont Pienatta. 7 Medina Pabón. Juan. 2018. Derecho Civil Derecho de Familia, 5ª Edición, Ed. Universidad del Rosario. 8 CSJ. Sentencia del 8 de septiembre de 1998, Exp. 5141, M.P. Pedro Lafont Pienatta. 9 Pág. 1., Documento 06, C01Principal, 01PrimeraInstancia. 10 Pág. 8., Documento 24, C01Principal, 01PrimeraInstancia.P á g i n a | 5 efecto “ (…) La subrogación real es de dos clases: de inmuebles a inmueble y de inmueble a valores. La primera se puede obtener por compra o por permuta. Debe tenerse en cuenta además que el bien sustituido tiene que ser siempre inmueble, lo que vale decir que no hay subrogación de mueble a inmueble o de mueble a valores. Los valores es todo título contentivo de un valor monetario, que conlleve expresa constancia de su titular y la fecha de constitución o adquisición del mismo, con el fin de que se pueda demostrar que se trata de un bien propio del cónyuge y no se pretenda defraudar a la sociedad conyugal manifestando como propios ahorros de rentas que tienen el carácter

de sociales. Tenemos, entonces que, por valores se entienden las acciones, las cuotas partes en una sociedad, los bonos, las cédulas, el CDT, etc.” .11 Como viene de verse, nada demuestra que, con un título contentivo de un valor monetario y que integrara su propio patrimonio, se hubiera comprado la casa, a lo que se agrega, para insistir en ello, que tampoco se hizo constar una circunstancia semejante en la escritura pública. Distinto a eso, en este caso simplemente se asegura, sin ningún sustento documental, que el capital con el que se adquirió el inmueble, se obtuvo gracias una condena judicial de la que resultó favorecida la señora Cruz Lasso, sin que sea posible ligar, con las documentales que obran en el expediente, la compra de la casa con el dinero recibido por dicha sentencia. Además, el acto administrativo mediante el cual se ordenó el pago del fallo judicial al que se refiere la demandada, data del 6 de mayo de 2003 12, es decir, en vigencia del matrimonio, de ahí que, si el dinero se invirtió en un inmueble que favoreció a la sociedad conyugal, otra debió ser la vía para reclamar, por ejemplo, una recompensa en virtud de lo reglado en el numeral 3° del artículo 1781 del Código Civil, pero ello no fue lo que se invocó en el inventario presentado por la ahora recurrente, como para que se pudiera dar el debate pertinente en torno a esa figura. En suma, es inviable hablar del fenómeno de la pretendida subrogación.

2.3.2. Por otra parte, y en lo que corresponde al artículo 1792 del Código Civil, expone la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia que “ (…) Para precisar el recto entendimiento del artículo, relacionado con esa modalidad de bien propio aún adquirido dentro de la sociedad, es menester que se colmen varias condiciones: de un lado, que el hecho jurídico de la adquisición se configure en vigencia de la alianza marital; otro factor significativo es el componente onerosidad, lo que vale económicamente el bien, y, por último, que el móvil o causa de la consecución, preceda al establecimiento de la sociedad.” Y agrega que: “ (…) A guisa de ejemplo, se tiene por causa o título anterior, el evento en que el marido compra un inmueble antes del matrimonio, pagándolo con dineros suyos (en ese momento se firma la escritura de venta), pero la tradición (inscripción en la oficina de registro de instrumentos públicos) se perfecciona durante la sociedad conyugal.” 13 También la doctrina aclara, por una parte, que cuando la norma habla de especie, debe entenderse que se trata de inmueble, y por otra, específicamente sobre las causales que

11 Serrano Quintero, Luz A. Una mirada al derecho de familia desde la psicología jurídica. Ed. USTA. 2017, p. 249 12 Pág. 16, Documento 12, C01Principal, 01PrimeraInstancia 13 CSJ., Sentencia del 24 de abril de 2017, SC2909-2017, M.P. Margarita Cabello Blanco.P á g i n a | 6

enlista el referido artículo que: “ (…) el inmueble que se posee antes del matrimonio y que luego de éste se adquiere por prescripción, así como el bien adquirido por cualquiera de los esposos antes del matrimonio por un título viciado -nulo, bajo condición resolutoria, o rescindible-, o discutido -litigioso pero que luego se sanea por ratificación o por caducidad de las acciones de nulidad o lesión enorme o decisión judicial favorable se mantiene como propiedad individual del contrayente.”14 De la explicación que la jurisprudencia y la doctrina ofrecen de la citada norma, para la Sala refulge patente su inaplicación para el juicio de marras. Así se afirma porque este no es un asunto en el que uno de los cónyuges, antes de que se iniciara la sociedad conyugal, estuviera en aras de adquirir un inmueble cuya propiedad estuviera en discusión, así que, dicho de otro modo, la casa cuya exclusión aquí se depreca nunca fue un “bien litigioso” como se quiere hacer ver. Ya se analizó que lo acontecido es que, con dineros que la recurrente señala que eran propios por haberlos obtenido como producto de una sentencia, decidió comprar el inmueble que se disputa, lo que no encaja en la previsión legal. Así las cosas, se confirmará el numeral primero del auto protestado en el cual se desestimó la objeción que apuntaba a la exclusión de dicha partida. 2.4. Resta el tema de la inclusión de dos créditos, los que, según la demandada, hacen

parte de los pasivos de la sociedad conyugal. Sobre ello el juzgado de primera instancia expuso15: Frente al segundo cuestionamiento, importa precisar que conforme a la Ley 28 de 193216: “Cada uno de los cónyuges será responsable de las deudas que personalmente contraiga, salvo las concernientes a satisfacer las ordinarias necesidades domésticas o de crianza, educación y establecimiento de los hijos comunes, respecto de las cuales responderán solidariamente ante terceros, y proporcionalmente entre sí […]”. En este punto, (…), la objeción al pasivo se fundamenta en el hecho que los créditos adquiridos por la señora Paulina con las cooperativas COOFINANZAS y CREDIFINANCIERA son deudas propias. Obran en el expediente los certificados expedidos por COOFINANZAS y CREDIFINANCIERA, ahora “BAN100” en los que se establece que los créditos fueron adquiridos, el primero en agosto del 2008, con un saldo de $ 7’445.740; y el segundo, el 29 junio de 2019 por la suma de $ 38’839.092. Estas partidas fueron introducidas por la señora Paulina al inventario indicando que se trata de deudas contraídas para adecuar el inmueble identificado con matrícula 290-49102 y a unas deudas que tiene con garantía dicho bien; sin embargo, la señora Paulina no incorporó ningún elemento suasorio que respaldara su versión, es decir, no acreditó que el dinero lo hubiera utilizado para mejorar la vivienda, esto es, la satisfacción de las ordinarias necesidades domésticas, máxime cuando ha sido ella que el citado inmueble es propio y no social. Las referidas circunstancias obstaculizan, como lo pretende la señora Paulina, incluir el especificado pasivo en los inventarios, en consecuencia, la objeción planteada por

y no social. Las referidas circunstancias obstaculizan, como lo pretende la señora Paulina, incluir el especificado pasivo en los inventarios, en consecuencia, la objeción planteada por

14 Medina Pabón. Juan. 2018. Derecho Civil Derecho de Familia, 5ª Edición, Ed. Universidad del Rosario. 15 Min 7:20, VIDEO 3, Enlace en archivo 42, C01Principal, 01PrimeraInstancia. 16 Artículo 2 de la Ley 28, 1932.P á g i n a | 7 el señor Javier Hernando, por medio de su apoderado judicial, está llamada a prosperar. (Destaca la Sala). Al respecto en la apelación se explicó17: “ Dichos créditos los realizó la señora PAULINA y se destinaron para la construcción y adecuación del actual inmueble objeto de la liquidación, (…). Dichos créditos fueron todos asumidos por la demandada en su momento, (…) se descuentan de la pensión de sobrevivientes de la señora PAULINA, pues solo ella podía hacerlos ya que contaba con ingresos y tenía como garantía el bien inmueble y como única propietaria, porque el demandante nunca contribuyó con dinero para la construcción del inmueble, pues nunca trabajó para colaborarle a su cónyuge. No se aportaron facturas de compra de materiales y demás insumos, como lo manifestó la señora Juez, pues son soportes de hace más de 20 años, y no se guardaron, porque uno nunca prevé cuando se va a

terminar una relación que conlleva al divorcio (…). Al no reconocerse los créditos como pasivos se presentaría un desequilibrio económico en contra de la demandada y un enriquecimiento sin causa del demandante. Las deudas contraídas mientras (…) esté vigente la sociedad conyugal se presumen sociales y para ser excluidas, se debe acreditar que ese pasivo no benefició a la familia, sino exclusivamente a uno de los cónyuges (el demandante no presentó prueba de que la señora PAULINA se haya beneficiado única y exclusivamente de los dineros aquí adquiridos por créditos). Ahora, presumir lo contrario generaría un desequilibrio patrimonial, ya que implicaría mientras los bienes si se distribuyen en partes iguales, los pasivos serían responsabilidad exclusiva del cónyuge que los contrajo; en este caso el demandante disfrutó de todos y cada uno del dinero y de los créditos y ahora no quiere reconocerlos.” (Destaca la Sala). Para resolver la controversia, es indispensable la lectura de la sentencia STC1768202318, mediante la cual la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia unificó su criterio en torno a la clasificación de los pasivos en el trámite liquidatorio de una sociedad conyugal, o patrimonial de dos compañeros permanentes, que venía siendo en dos vías “ (…) La primera, que son personales, por lo que su inclusión depende de que se acredite que se invirtieron en la comunidad para calificarse como sociales (CSJ. STC4420-2017, STC17417-2017, STC17975-2017); y la segunda, parte de la presunción de ser

social, donde habrá de probarse que no se invirtieron en ésta para excluirlos (CSJ. STC0742017, STC15268-2018, STC3561-2019).” Pertinente es señalar que el criterio se unificó en sede constitucional al resolver una acción de tutela y no en sentencia de casación “ (…) debido a que en vigencia del Código General del Proceso el recurso extraordinario de casación no resulta procedente en procesos liquidatorios (artículo 334), hipótesis que sí contemplaba el numeral 2 del canon 366 del Código de Procedimiento Civil.” En el citado fallo la alta Corporación, se inclinó sin vacilación hacia la tesis de que los pasivos adquiridos por uno de los cónyuges durante la vigencia de la sociedad conyugal, se presume sociales , porque de lo contrario, se generaría “ (…) un sensible desequilibrio patrimonial, pues al momento de la adjudicación del bien o bienes, estos sí serán distribuidos por partes iguales, mientras que la obligación insoluta, contraída por cualquiera de los cónyuges o compañeros permanentes durante el matrimonio o la convivencia marital por más de dos años, a manera de ejemplo, por la adquisición de uno o

17 Documento 40, C01Principal, 01PrimeraInstancia. 18 Sentencia del 1° de marzo de 2023, M.P. Martha Patricia Guzmán Álvarez, Confirmada por la Sala de Casación Laboral, Sentencia STL6166-2023.P á g i n a | 8 varios de los inmuebles o muebles que hacen parte de ese activo social, será responsabilidad

exclusiva, se insiste, de quien la contrajo en vigencia de la sociedad ”, por eso es que, para su exclusión del haber social, tiene que demostrarse que la deuda “ (…) redundó en beneficio exclusivo de uno de los miembros de la pareja”.19 Pero resulta que, en este caso, es inexistente alguna evidencia que permita concluir que las deudas adquiridas por la cónyuge fueron para su exclusivo beneficio. En efecto, se trata de la libranza 33816 de agosto de 2008 en favor de Coofinanzas y el crédito 30000103982 de junio de 2019 en beneficio de Ban100 20, ambas adquiridas durante la vigencia de la sociedad conyugal que duró hasta el 10 de junio de 202121, con el propósito de, según ella, construir y adecuar el inmueble del que en líneas anteriores se habló. Y cuando al demandante en la primera audiencia de inventarios y avalúos se le preguntó sobre las pruebas para respaldar la objeción de los pasivos, simplemente dijo, por conducto de su abogado, que “ (…) Si ella demuestra que esas deudas son adquiridas por la sociedad conyugal con la anuencia de Rolando en los documentos y la firma, entonces que se incluyan, de lo contrario no”.22 Ante lo cual la jueza de primera instancia le aclaró “ (…) Dr., pero es usted el que está pidiendo que se excluyan esas dos partidas, entonces quiero que me indique por qué pretende usted que se excluyan esas dos partidas, cuáles serían sus pruebas para la exclusión de esas dos partidas (…)”; sin embargo, finalmente, no se aportó ninguna evidencia para soportar la objeción. Por lo expuesto, y como quedó sin demostrarse que esas deudas redundaron en

pruebas para la exclusión de esas dos partidas (…)”; sin embargo, finalmente, no se aportó ninguna evidencia para soportar la objeción. Por lo expuesto, y como quedó sin demostrarse que esas deudas redundaron en beneficio exclusivo de la cónyuge, con lo cual se presume que favorecieron a la sociedad conyugal, se revocará el numeral segundo del proveído impugnado, en su lugar, se declarará no probada la objeción frente a esos créditos; en consecuencia, se modificará el numeral tercero para incluirlos dentro de los pasivos del haber social. 2.5. No habrá lugar a condenar en costas, porque, aunque parcialmente, prosperó la alzada (art. 3651 y 5 CGP).

3. Decisión En armonía con lo expuesto, esta Sala Unitaria Civil-Familia del Tribunal Superior de

Pereira, Resuelve: PRIMERO: CONFIRMAR el numeral primero del auto del 9 de abril de 2024, proferido por el Juzgado Primero de Familia de Pereira, en este proceso de liquidación de sociedad conyugal iniciado por Javier Rolando Valencia Lozano contra Paulina Cruz Lasso.

SEGUNDO: Se REVOCA el numeral segundo, en su lugar, se DECLARA NO

19 Se continúa parafraseando la sentencia STC1768-2023. 20 Documentos 31 y 34, C01Principal, 01PrimeraInstancia. 21 Pág. 2, Documentos 06, C01Principal, 01PrimeraInstancia. 22 Min.37:21, Audiencia 3 del 10 de febrero de 2023, Documento 26, C01Principal, 01PrimeraInstancia.P á g i n a | 9

PROBADA la objeción presentada por el demandante frente al pasivo relacionado con los créditos en favor de Coofinanzas y Ban100.

TERCERO: Se MODIFICA el numeral tercero, el cual quedará así: “APROBAR los inventarios y avalúos de los bienes que a continuación se

relacionan:

ACTIVOS

  • Inmueble ubicado en la carrera 6 entre calles 27 y 28 y nomenclatura 27-74 de la ciudad de Pereira; identificado con matrícula inmobiliaria 290-49102 de la Oficina de Registros de Instrumentos Públicos de Pereira por valor de $952.667.000. - Vehículo automóvil Daewoo, línea lanos 1,5 modelo 2002, color gris, número de serie KLATF69YE2B696680, chasis KLATF69YE2B696680, número de motor A155MS-396027B, servicio particular PLACA WHI633 por valor de

$14.000.000 PASIVOS - Impuesto predial unificado por valor de $78.408.285 - Libranza 33816 de agosto de 2008 en favor de Coofinanzas con saldo, al 28 de marzo de 2023, de $7.445.740,00. - Crédito 30000103982 del 25 de junio de 2019 en beneficio de Ban100 con saldo al 13 de abril de 2023, de $30,839,092,00.” Sin costas en esta sede. Notifíquese,

JAIME ALBERTO SARAZA NARANJO

Magistrado

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