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TSDJ PEI SCF - 66001311000120210045901-(20-08-2024)

Tribunal Superior de Pereira

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Detalles

Título
TSDJ PEI SCF - 66001311000120210045901-(20-08-2024)
Autor
Tribunal Superior de Pereira
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2024

P á g i n a | 1 DIVORCIO / FALLECIMIENTO DE UN CÓNYUGE / TERMINACIÓN DEL PROCESO El artículo 152 del C.C. indica: “El matrimonio civil se disuelve por la muerte real o presunta de uno de los cónyuges o por divorcio judicialmente decretado”. Así mismo, el artículo 388 del C.G.P establece que en el proceso de divorcio y de cesación de efectos civiles de matrimonio religioso son partes únicamente los cónyuges (…) Y, el citado precepto normativo en su numeral 3 señala que: “3. La muerte de uno de los cónyuges o la reconciliación ocurridas durante el proceso, ponen fin a este (…)”. Se trata de una forma anormal de terminación del proceso judicial.

Asunto: Auto de segundo grado -Terminación Tipo de proceso: Divorcio y CEFM

Demandante: Yorlen Flórez Rodríguez

Demandada: María Alejandra Castaño Herrera

Procedencia: Juzgado Primero de Familia de Pereira, R.

Radicación: 66001311000120210045901

Magistrado Ponente: Carlos Mauricio García Barajas

V EINTE (20) DE AGOSTO DE DOS MIL VEINTICUATRO (2024) Objetivo de la presente providencia Sería del caso continuar con el trámite de la apelación de la sentencia interpuesto por la parte demandante, si no fuera porque se debe dar por terminado el presente asunto de forma anormal, ante el fallecimiento de una de las partes. Consideraciones 1.- La apoderada de la parte actora mediante correo electrónico remitió el registro de defunción del demandante Yorlen Florez Rodríguez 1 que acredita su muerte el 31-052024. 2.- El artículo 152 del C.C. indica: “ El matrimonio civil se disuelve por la muerte real o

defunción del demandante Yorlen Florez Rodríguez 1 que acredita su muerte el 31-052024. 2.- El artículo 152 del C.C. indica: “ El matrimonio civil se disuelve por la muerte real o presunta de uno de los cónyuges o por divorcio judicialmente decretado”. Así mismo, el artículo 388 del C.G.P establece que en el proceso de divorcio y de cesación de efectos civiles de matrimonio religioso son partes únicamente los cónyuges (…) Y, el citado precepto normativo en su numeral 3 señala que: “3. La muerte de uno de los cónyuges o la reconciliación ocurridas durante el proceso, ponen fin a este (…)”. Se trata de una forma anormal de terminación del proceso judicial.

1 Cuaderno 2 instancia, archivos 21 y 22P á g i n a | 2 3.- En el presente caso, de acuerdo con la normativa atrás enunciada, el fallecimiento del demandante durante el trámite del proceso pone fin al proceso. Atendiendo que el divorcio es potestativo únicamente de los cónyuges, conforme a la normativa atrás enunciada, no opera la sucesión procesal, por estar involucrados derechos personalísimos. Así las cosas, debe aplicarse en el caso la consecuencia procesal prevista en la normativa señalada, sin que interese que lo apelado verse sobre el tema de alimentos, pues lo cierto es que este es un asunto accesorio que debe seguir la suerte de lo principal, que era la cesación del vínculo matrimonial, que ha decaído por muerte de

uno de los consortes, careciendo de objeto entonces la continuidad de la actuación.

4. En materia de medidas cautelares, y ante la necesidad posterior de liquidar la sociedad conyugal, se mantendrán vigentes. Lo anterior conforme a lo reglado en el artículo 598-3 del C.G.P.

En consecuencia, el Despacho 002 de la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira, Resuelve Primero. Dar por terminado el presente proceso por el fallecimiento del demandante, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia. Segundo. Ejecutoriado este auto, vuelva el expediente al juzgado de origen. Notifíquese y cúmplase

CARLOS MAURICIO GARCIA BARAJAS

Magistrado

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