TSDJ PEI SCF - 66001311000120220016701-(29-07-2025)
Tribunal Superior de Pereira
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Detalles
- Título
- TSDJ PEI SCF - 66001311000120220016701-(29-07-2025)
- Autor
- Tribunal Superior de Pereira
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2025
P á g i n a | 1 T R I B U N A L S U P E R I O R D E P E R E I R A M S D U B E R N E Y G R I S A L E S H E R R E R A El siguiente es el documento presentado por el Magistrado Ponente que sirvió de base para proferir la providencia dentro del presente proceso. El contenido total y fiel de la decisión debe ser verificado en la respectiva Secretaría.
PROCESAL CIVIL / MEDIDAS CAUTELARES / OPOSICION A LA MEDIDA /
POSESIÓN / INCIDENTES / REQUISITOS DE LA OPOSICIÓN ADJUDICACIÓN DE COMPETENCA – Caso concreto. … El artículo 762 del CC, que define ese fenómeno jurídico exige para su configuración la existencia de dos elementos, a saber: el animus y el corpus. El primero es el elemento interno o subjetivo, es decir, la intención o voluntad de poseer como dueño en forma autónoma, independiente, desligada del querer de otra persona; y el segundo es el externo, material u objetivo, o sea el control material de la persona sobre el bien, ejercido de manera directa o por interpuesta persona que lo tenga a su nombre; estos factores diferencian al poseedor del mero tenedor, pues mientras aquel tiene la cosa con el ánimo propietario sin reconocer dominio en otra persona, este admite y reconoce
que los ejerce en lugar y a nombre de otro sujeto de derecho. La jurisprudencia ha reiterado que como la posesión es un hecho, que se demuestra por medio de actos positivos a los cuales solo da lugar el dominio o la explotación económica de la cosa, la prueba de mayor importancia, que no la única, pues es inexistente solemnidad prescrita para el efecto, es la testimonial, que permite evidenciar las circunstancias y comportamientos de quien la alega; las demás probanzas suelen reforzarla, así la inspección judicial, los documentos y también los indicios. AF-0032-2025
T IPO DE PROCESO : LIQUIDATORIO – SUCESIÓN INTESTADA C AUSANTE : JOSÉ L UDDEY M ARULANDA V ALENCIA I NTERESADOS : Á NGELA M. Y N ANCY A. M ARULANDA S. Y OTROS P ROCEDENCIA : JUZGADO 1 º DE F AMILIA DE P EREIRA R ADICACIÓN : 66001-31-10-001-2022-00167-01 (5471)
T EMAS : OPOSICIÓN – REQUISITOS – PRUEBA POSESIÓN
M AG. SUSTANCIADOR : DUBERNEY G RISALES H ERRERA V EINTINUEVE (29) DE JULIO DE DOS MIL VEINTICINCO (2025).P á g i n a | 2
T R I B U N A L S U P E R I O R D E P E R E I R A M S D U B E R N E Y G R I S A L E S H E R R E R A
1. E L ASUNTO POR DECIDIR
M S D U B E R N E Y G R I S A L E S H E R R E R A
1. E L ASUNTO POR DECIDIR La apelación de la incidentista contra el auto del 07-04-2025 que resolvió su solicitud de levantamiento de secuestro ( expediente recibido de reparto el 30-042025).
2. L A PROVIDENCIA RECURRIDA Declaró infundada la oposición de doña Teresita del S. Navarro Z. al secuestro del inmueble matriculado al No.290-53574. Explicitó que dejó de probar la interversión del título de tenedora, condición que tuvo por considerarse compañera permanente del causante y dueño del predio. Ningún acto de poseedora demostró e, incluso, luego del deceso suscribió transacción con uno de los herederos sobre la masa sucesoral que incluye el referido bien. En suma, solo acreditó ser administradora de la heredad y, enP á g i n a | 3
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todo caso, este no es el medio para reconocer una unión marital de hecho ( carpeta 01PrimeraInstancia, carpeta C01Principal, pdf No.74, enlace 1°, tiempo 02:11:04 a 02:37:36). La decisión se mantuvo al desatar la reposición. Inicialmente precisó que, en atención al principio de consonancia, como el incidente propuso posesión exclusiva, es inviable examinar una posesión parcial o conjunta con el causante, como se señaló al recurrir. Enseguida, expuso que la peticionaria debía demostrar tanto el animus como el corpus y solo acreditó el primero, puesto que siempre reconoció la titularidad en cabeza del señor José L. No es de recibo que este incidente sea la única vía para garantizar el derecho que aduce como compañera permanente (carpeta 01PrimeraInstancia, carpeta C01Principal, pdf No.74, enlace 2°, tiempo 00:01:14 a 00:19:40).
3. L A SÍNTESIS DE LA APELACIÓN Reclamó la revocatoria de la decisión y en su lugar se declare fundada su oposición al secuestro. Señaló que el cúmulo probatorio acreditó que ejercía posesión conjunta con el causante, tal y como debió inferirse desde la formulación del incidente ( hecho 3° ) donde se dijo adquirido durante la existencia de la relación que mantenían.
Explicó que es tercera legitimada para la oposición porque aún no tiene el reconocimiento de la unión marital de hecho, demostró ser poseedora del
50% del predio desde la adquisición, aportó facturas sobre los gastos que ha hecho para mantenerlo y mejorarlo; cumple los requisitos para la prosperidad de su pedimento. Reconoció que transó con uno de los herederos del causante para lo cual debió asumir una obligación que cubriera el derecho que adquirió y tal comoP á g i n a | 4 T R I B U N A L S U P E R I O R D E P E R E I R A M S D U B E R N E Y G R I S A L E S H E R R E R A E XPEDIENTE No.2022-00167-01 se advierte de su versión está afectada, anímica y patrimonialmente, al no poder hacer uso del inmueble que compartió con su pareja. En suma, desconocer sus derechos es violatorio del debido proceso, carece de otra herramienta para hacerlos valer ( carpeta 01PrimeraInstancia, carpeta C01Principal, pdf No.75).
4. L AS ESTIMACIONES JURÍDICAS 4.1. L A COMPETENCIA FUNCIONAL. La facultad jurídica para resolver radica en esta colegiatura por este factor [arts.32-1º y 35, CGP] , dada su condición de superiora jerárquica del despacho emisor de la decisión apelada. 4.2. L A VIABILIDAD DEL RECURSO. Llamados también de trámite1 , o condiciones
para recurrir2 , según la ciencia procesal patria 3-4; son exigencias normativas formales que habilitan la válida resolución de la controversia. Anota el maestro López B. ( 2024) 5 : “ En todo caso sin estar reunidos los requisitos de viabilidad del recurso jamás se podrá tener éxito en el mismo por constituir un precedente necesario para decidirlo.”. Y explica el profesor Rojas Gómez 6 en su obra: “ (…) para que la impugnación pueda ser tramitada hasta establecer si debe prosperar han de cumplirse unos precisos requisitos. En ausencia de ellos no debe dársele curso a la impugnación, o el trámite queda trunco, si ya se inició. ”. En el mismo sentido los profesores Sanabria Santos (2021) 7 y Parra Benítez (2021)8 . 1 FORERO S., Jorge. Actividad probatoria en la segunda instancia. Memorias del XXIX Congreso de derecho Procesal, 2018, ICDP, p.307 ss. 2 ESCOBAR V. E dgar G. Los recursos en el Có digo General del Proceso. Librerı́a jurıdica Sá nchez R. Ltda. 2015, p.37. 3 LO PEZ B., Herná n F. Có digo General del Proceso, parte general, 3ª edició n, Bogotá , Tirant lo Blanch, 2024, p.702. 4 PARRA Q., Jairo. Derecho procesal civil, tomo I, Santafé de Bogotá D.C., Temis, 1992, p.276. 5 LO PEZ B., Herná n F. Ob. cit., p.781.
4 PARRA Q., Jairo. Derecho procesal civil, tomo I, Santafé de Bogotá D.C., Temis, 1992, p.276. 5 LO PEZ B., Herná n F. Ob. cit., p.781. 6 ROJAS G., Miguel E. Lecciones de derecho procesal, procedimiento civil, tomo II, ESAJU, 2020, 7ª edició n, Bogotá , p.468. 7 SANABRIA S., Henry. Derecho procesal civil general, Universidad Externado de Colombia, Bogotá DC, 2021, p.664. 8 PARRA B., Jorge. Derecho procesal civil, 2ª edició n puesta al dı́a, Bogotá DC, Temis, 2021, p.395.P á g i n a | 5
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Tales presupuestos son concurrentes y necesarios, ausente uno se malogra el estudio de la impugnación. La misma CSJ, de antaño, predica: “ (…) al recibir el expediente, dentro del examen preliminar que le corresponde hacer (C. de P.C.,
art.358), debe prioritariamente examinar, entre otras situaciones, si se encuentran cumplidos los presupuestos indispensables para la concesión del recurso de apelación, y en el evento de hallarlos ajustados a la ley, admitirá el recurso, y. en caso, contrario lo declarará inadmisible (…)” 9 . Y en decisión más próxima ( 2017)10recordó: “(…) Por supuesto que, era facultad del superior realizar el análisis preliminar para la «admisión» de la alzada, y conforme a la regla cuarta del canon 325 del C.G.P. (…)”.
Esos supuestos son: (i) Legitimación, (ii) Oportunidad, (iii) Procedencia y
(iv) Cargas procesales ( sustentación, expedición de copias, etc.); los tres primeros implican la inadmisibilidad del recurso mientras que, el cuarto, provoca su deserción, así entiende la literatura procesal nacional11-12. En este caso están cumplidos en su integridad. (i) La providencia atacada mengua los intereses de la incidentista al negarle su oposición al secuestro ( carpeta 01PrimeraInstancia, carpeta C01Principal, pdf No.52 ); (ii) El recurso fue tempestivo según el artículo 322-1º, CGP, se interpuso inmediatamente después de decidirse en audiencia ( carpeta 01PrimeraInstancia, carpeta C01Principal, pdf No.74, enlace 1°, tiempo 02:38:17 a 02:41:48). Así mismo (iii) El estatuto adjetivo prevé este recurso, hay procedencia
[ art.321-5°, CGP]; y, (iv) Está cumplida la carga de la sustentación, en acato del artículo 322-3º, ib. ( carpeta 01PrimeraInstancia, carpeta C01Principal, pdf No.74, enlace 1°, tiempo 02:38:17 a 02:41:48, así como, pdf No.75). 4.3. E L PROBLEMA JURÍDICO. ¿Debe revocarse el proveído del 07-04-2025 que desestimó la oposición al secuestro de un inmueble, según la apelación? O, ¿Debe mantenerse o modificarse? 9 CSJ. Sala Civil. Sentencia del 17-09-1992; MP: Ospina B. 10 CSJ. STC-12737-2017. 11 LO PEZ B., Herná n F. Ob. cit., p.703. 12 ROJAS G., Miguel E. Có digo General del Proceso comentado, 5ª edició n. ESAJU, 2023, Bogotá DC, p.593.P á g i n a | 6
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4.4. L A RESOLUCIÓN DEL PROBLEMA
4.4.1. Los límites en la alzada . Están definidos por los temas objeto del recurso, es una patente aplicación del modelo dispositivo en el proceso civil nacional [ arts.320 y 328, CGP ], es lo que hoy se conoce como la pretensión impugnaticia13, novedad de la nueva regulación procedimental del CGP, según la literatura especializada, entre ellos el doctor Forero S.14. Discrepa el profesor Bejarano G. 15, al entender que contraviene la tutela judicial efectiva; de igual parecer Quintero G. 16, mas esta Magistratura disiente de esas opiniones divergentes, en todo caso minoritarias. Es el alcance consistente de esta Colegiatura17, que prohíja la CSJ18, y más reciente ( 2024) 19 en casación, ha reiterado la tesis de la apelación restrictiva. 4.4.2. El caso concreto. Se confirmará la decisión rebatida porque se aprecia infundada la argumentación de la recurrente. Los presupuestos de la oposición. Son aquellos factores concurrentes y necesarios, para declarar su prosperidad; ausente uno se malogra su configuración. Emergen del contenido de los artículos 596-2º, 597-8º y 309, CGP, son tres ( 3 ), a saber: (i) Promoverse por quien sea tercero, esto es, que no tenga la calidad de parte en el litigio y, por ende, sea ajeno a sus consecuencias jurídicas; (ii) Ser iniciado en el término legal; (iii) Demostrar
la posesión material sobre el bien, para la época del secuestro o entrega. 13 A LVAREZ G., Marco A. Variaciones sobre el recurso de apelació n en el CGP, En: INSTITUTO COLOMBIANO DE DERECHO PROCESAL. Có digo General del Proceso, Bogotá DC, editorial, Panamericana Formas e impresos, 2018, p.438-449. 14 FORERO S., Jorge. Actividad probatoria en segunda instancia, En: INSTITUTO COLOMBIANO DE DERECHO PROCESAL. Memorias del XXXIX Congreso de derecho procesal en Cali, Bogotá DC, editorial Universidad Libre, 2018, p.307-324. 15 BEJARANO G., Ramiro. Falencias dialécticas del CGP, En: INSTITUTO COLOMBIANO DE DERECHO PROCESAL. Memorial del Congreso XXXVIII en Cartagena, editorial Universidad Libre, Bogotá DC, 2017, p.639-663. 16 QUINTERO G., Armando A. El recurso de apelació n en el nuevo CGP: un desatino para la justicia colombiana [En lınea]. Universidad Santo Tomá s, revista virtual: via inveniendi et iudicandi, juliodiciembre 2015 [Visitado el 2020-08-10]. Disponible en internet: https://dialnet.unirioja.es/descarga/articulo/6132861.pdf 17 TS, Civil-Familia. Sentencias del (i) 16-02-2021, MP: Grisales H., No.2013-00138-01; (ii) 19-06-2020; MP: Grisales H., No.2019-00046-01; y (ii) 04-07-2018; MP: Saraza N., No.2011-00193-01, entre muchas.
MP: Grisales H., No.2019-00046-01; y (ii) 04-07-2018; MP: Saraza N., No.2011-00193-01, entre muchas. 18 CSJ. STC-9587-2017 y SC-2407-2024. 19 CSJ. SC-2351-2019; SC-3148-2021 y SC-1303-2022.P á g i n a | 7
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Ninguna discusión hay sobre la condición de tercera de la incidentista. Respecto al plazo advierte esta Sala una irregularidad que, por ser inadvertida por las partes y el juzgado, quedó saneada [ art.133, parágrafo, CGP]. En efecto, el despacho comisorio fue agregado con proveído notificado el 3006-2023 ( carpeta 01PrimeraInstancia, carpeta C01Principal, pdf No.49) y el incidente se radicó el 01-08-2023 ( carpeta 01PrimeraInstancia, carpeta C01Principal, pdf No.52, folio 1 ), habían transcurrido más de los veinte ( 20) días establecidos por el artículo 597-8°, CGP, inoportunidad que hubiese sido suficiente para el fracaso de la oposición por el principio de la preclusividad20, pero que se itera fue pasada por alto. En esas condiciones, el examen debe centrarse en el último requisito, esto es,
fracaso de la oposición por el principio de la preclusividad20, pero que se itera fue pasada por alto. En esas condiciones, el examen debe centrarse en el último requisito, esto es, que la incidentante demostrara la posesión material sobre en bien para el día del secuestro. El artículo 762 del CC, que define ese fenómeno jurídico exige para su configuración la existencia de dos elementos, a saber: el animus y el corpus. El primero es el elemento interno o subjetivo, es decir, la intención o voluntad de poseer como dueño en forma autónoma, independiente, desligada del querer de otra persona; y el segundo es el externo, material u objetivo, o sea el control material de la persona sobre el bien, ejercido de manera directa o por interpuesta persona que lo tenga a su nombre; estos factores diferencian al poseedor del mero tenedor, pues mientras aquel tiene la cosa con el ánimo propietario sin reconocer dominio en otra persona, este admite y reconoce que los ejerce en lugar y a nombre de otro sujeto de derecho. La jurisprudencia ha reiterado que como la posesión es un hecho, que se demuestra por medio de actos positivos a los cuales solo da lugar el dominio o la explotación económica de la cosa, la prueba de mayor importancia, que 20 CHICA T., Héctor. Incidente de levantamiento de embargo y secuestro instructivo, 2011, Bogotá DC, Ediciones Nueva Jurıdica, p.53.P á g i n a | 8
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T R I B U N A L S U P E R I O R D E P E R E I R A M S D U B E R N E Y G R I S A L E S H E R R E R A E XPEDIENTE No.2022-00167-01 no la única, pues es inexistente solemnidad prescrita para el efecto, es la testimonial21, que permite evidenciar las circunstancias y comportamientos de quien la alega; las demás probanzas suelen reforzarla, así la inspección judicial, los documentos y también los indicios22. La señora Teresita del S. al presentar la oposición señaló que su posesión había iniciado en el año 2015 cuando la casa había sido adquirida por su pareja y que desde ese momento había ejercido actos de señora y dueña, tales como el pago de servicios públicos e impuestos, además del mantenimiento y adecuaciones locativas. Ya al recurrir invocó coposesión con el señor José L., no obstante, es inviable porque al aparecer este como titular del derecho de dominio, su relación se funda en el ejercicio de tales potestades, en manera alguna de las prerrogativas derivadas del fenómeno posesorio. Mal puede ser propietario [ art.669, CC] y poseedor [ art.762, CC] al tiempo, son nociones excluyentes. Es un impensable jurídico que se descubre con la mera comprensión de ambas
definiciones como derechos subjetivos patrimoniales, tienen semejanzas, pero sustantivas diferencias, así discierne la CSJ en su doctrina23. Ahora, a efectos de constatar los actos de señora y dueña ejercidos por doña Teresita, es imperioso examinar el material demostrativo acopiado. Escuchado su interrogatorio ( ib., pdf No. 74, enlace 1°, tiempo 00:13:25 a 01:00:47) se encuentra que explicó que desde que el causante adquirió los derechos de sus hermanos en el predio en el 2015, comenzaron entre los dos a tomar decisiones sobre como arreglarlo, remodelarlo, mantenerlo y habitarlo; actitud que mantuvieron hasta el deceso de aquel. Insistió que siempre consideró que ambos eran los propietarios. 21 ACEVEDO P., Luis A. y Martha I. La prescripció n y los procesos declarativos de pertenencia, Temis, 1999, Santa Fe de Bogotá D.C., p.68. 22 ACEVEDO P., Luis A. y Martha I. La prescripció n y los procesos declarativos de pertenencia, ob. cit., p.69. 23 CSJ. Sala de Casació n Civil. SC-5187-2020.P á g i n a | 9
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E XPEDIENTE No.2022-00167-01
Para examinar esta versión, debe apuntarse una premisa jurídica novedosa
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Para examinar esta versión, debe apuntarse una premisa jurídica novedosa en el régimen adjetivo vigente; aplicada y explicada en extenso, por esta instancia en muchas decisiones precedentes ( 2018-2025) 24, consistente en la declaración de parte, nuevo medio probatorio en nuestro CGP. A voces de la regulación hecha en los artículos 165 y 191, inciso final, CGP, el interrogatorio de los extremos litigiosos presta utilidad, no solo para lograr la confesión, sino que también puede provocar una declaración de parte o con más exactitud, un “testimonio de parte”, en palabras del profesor Álvarez Gómez25: “ (…) el juez tendrá que valorar la versión del demandante y del demandado, así no constituya confesión y darle la eficacia probatoria que le corresponda con apego a las reglas de la persuasión racional, fincada en la sana crítica, sin que pueda descartar una u otra con el simple argumento de tratarse de un testimonio de parte interesada, pese a serlo.”. Pertinentes las glosas del doctor Rojas G. 26: “ (…) Dado que las partes por lo regular han sido protagonistas de los hechos relevantes para resolver el pleito, su narración suele ser bastante nutrida y precisa, lo que fortalece su utilidad en la empresa de reconstruir aquel pequeño fragmento de realidad (…)”. La CSJ en sede de tutela en 2021 y 2022 ha avalado la predicada tesis y luego en 2023 en sede de casación27. Con claridad así puede extraerse del siguiente pasaje, el prohijamiento en comento28: “ En primer lugar, en la sentencia referida se descartó tener como prueba la declaración de la parte demandada, al determinar que
en 2023 en sede de casación27. Con claridad así puede extraerse del siguiente pasaje, el prohijamiento en comento28: “ En primer lugar, en la sentencia referida se descartó tener como prueba la declaración de la parte demandada, al determinar que no tiene validez porque «la parte no pude fabricar su propia prueba», lo que desconoce lo reglado al respecto por el Código General del Proceso. ”. La negrilla es de esta Sala. 24 TS, Pereira, Civil-Familia. Entre otras sentencias (i) SC-0019-2025; (ii) SF-0007-2024; (iii) SF-00122022; ası como, la emitida el (iv) 31-08-2018, No.2016-00818-01; MP: Grisales H. 25 INSTITUTO COLOMBIANO DE DERECHO PROCESAL. Có digo General del Proceso, ob. cit., p.300. 26 ROJAS G., Miguel E. Lecciones de derecho procesal, pruebas civiles., tomo III, ESAJU, 2015, Bogotá D.C., p.313. 27 CSJ. SC-047-2023 y SC-470-2023. 28 CSJ. STC-9197-2022.P á g i n a | 10
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E XPEDIENTE No.2022-00167-01
Sobre la respectiva ponderación, estima esta instancia revisora 29 que debe ceñirse a los postulados aplicables al testimonio, puesto que el artículo 191,
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Sobre la respectiva ponderación, estima esta instancia revisora 29 que debe ceñirse a los postulados aplicables al testimonio, puesto que el artículo 191, CGP, dispone: “ La simple declaración de parte se valorará por el juez de acuerdo con las reglas generales de apreciación de las pruebas. ”, y esa versión constituye en sentido amplio un testimonio, como entendiera desde tiempo atrás el maestro Devis Echandía 30, en parecer hoy patrocinado por los profesores López Martínez31 y Álvarez Gómez32, que por supuesto acoge este Tribunal. En armonía con la exposición hecha, se advierte que según los artículos 165 y 191, inciso final, CGP, el interrogatorio de los extremos litigiosos, en este caso, del trámite incidental , puede configurar una confesión o una declaración de parte, o con más exactitud un “testimonio de parte”33. Ahora, apreciados los dichos de doña Teresita, se cumplen los presupuestos del citado artículo 191, pues evidencian el reconocimiento de propietario que tenía el causante, esto es, hubo confesión con eficacia suficiente para derruir su alegato de poseedora, pues reconocía la titularidad de aquel. Tal afirmación se refuerza con las narraciones de los señores Blanca L. Devia
I. (ib., pdf No. 74, enlace 1°, tiempo 01:03:11 a 01:30:14 ); Fabián A. Amaya ( ib., pdf No. 74, enlace 1°, tiempo 01:31:24 a 01:51:12) y María A. González M. ( ib., pdf No. 74,
enlace 1°, tiempo 01:52:20 a 02:09:02 ), quienes coinciden en señalar que conocieron como propietarios de la heredad al causante y a doña Teresita. La documentación presentada no es útil para colegir actos posesorios, porque: (i) Los listados de insumos de construcción y facturas de compra en ferreterías y establecimientos similares fechadas en los años 2015 y 2016 29 TS, Pereira, Civil-Familia. Entre otras sentencias (i) SF-0004-2024, (ii) SF-0002-2023; (iii) SF-00122022; (iv) 04-04-2018, No.2016-00307-01; y, (v) 31-08-2018, No.2016-00818-01; MP: Grisales H. 30 DEVIS E., Hernando. Ob. cit., p.484. 31 INSTITUTO COLOMBIANO DE DERECHO PROCESAL. XXXVII Congreso de derecho procesal, Medellın, Adriana Ló pez M., ob. cit. 32 INSTITUTO COLOMBIANO DE DERECHO PROCESAL. XXXVII Congreso de derecho procesal, Medellın, ob. cit. y A LVAREZ G., Marco A. Ensayos sobre el Có digo General del Proceso, volumen III, medios probatorios, Bogotá DC, Temis SA, 2017, p.16. 33 TS, Pereira, Civil-Familia. Entre otras sentencias (i) SF-0002-2023; (ii) SF-0012-2022; ası como la
medios probatorios, Bogotá DC, Temis SA, 2017, p.16. 33 TS, Pereira, Civil-Familia. Entre otras sentencias (i) SF-0002-2023; (ii) SF-0012-2022; ası como la de, (iii) 04-04-2018, No.2016-00307-01; y, (iv) 31-08-2018, No.2016-00818-01; MP: Grisales H.P á g i n a | 11 T R I B U N A L S U P E R I O R D E P E R E I R A M S D U B E R N E Y G R I S A L E S H E R R E R A E XPEDIENTE No.2022-00167-01 ( carpeta 01PrimeraInstancia, carpeta C01Principal, pdf No.52, folios 11 a 96 ) documentan relaciones comerciales ( compras de elementos para la construcción ) sin un dato indicativo de dónde o para qué labor serían utilizados, o acaso si fueron destinados al feudo mencionado. (ii) Los paz y salvos de predial y valorización del predio para agosto de 2023 ( ibidem, pdf No.52, folios 97-100 ) dan cuenta que ninguna deuda tenía al respecto, pero ninguna referencia hacen a quién pagó, que es el hecho alegado como posesorio; (iii) El comprobante de pago de energía fechado
18-05-2023 ( ibidem, pdf No.52, folio 101 ) omite mencionar si pertenece a la heredad pretendida; es un acto que también puede realizar un arrendatario, que solo es mero tenedor, no únicamente de quien es poseedor. Y, (iv) El contrato de comodato suscrito entre doña Teresa y Luis G. Navarro Z. (ibidem, pdf No.52, folios 102-103 ) solo da cuenta de la entrega de la tenencia de parte de la edificación, mas es un acto que por sí solo es escaso para acreditar posesión, pues es posible que un mero tenedor pueda dar el bien en esa misma calidad, incluso el comodato de cosa ajena es válido [ art.2213, CC] entonces, no revela de forma contundente y sin lugar a confusión alguna, el fenómeno en cuestión, es insular y amerita corroboración con otras piezas persuasivas. En esas condiciones, se itera, solo la documentación carece de suficiente valor de convicción sobre los hechos posesorios alegados, son pruebas indirectas que pudieran corresponder con los actos posesorios invocados, pero que solo cobran poder suasorio de los hechos alegados, si pudieran sumarse a otros medios de directos y es cuestión que aquí no aconteció. Finalmente, sobre la declaración extrajuicio rendida por el causante y la señora Navarro respecto de su relación de pareja ( ib., pdf No.52, folios 104-105), se trata de una manifestación sobre el vínculo sentimental, cuestión ajena al tema probatorio, esto es, la ejecución de actos posesorios de la opositora. En similar sentido ocurre con la transacción referenciada al recurrir.P á g i n a | 12
tema probatorio, esto es, la ejecución de actos posesorios de la opositora. En similar sentido ocurre con la transacción referenciada al recurrir.P á g i n a | 12
T R I B U N A L S U P E R I O R D E P E R E I R A M S D U B E R N E Y G R I S A L E S H E R R E R A
E XPEDIENTE No.2022-00167-01
Así las cosas, los medios probatorios presentados por la opositora, carecen de mérito demostrativo, no es posible derivar de ellos actos típicamente posesorios con respecto al bien y, entonces, el corolario obligado es la confirmación de la determinación cuestionada, adicionada en su motivación con la exposición de esta providencia.
5. L AS DECISIONES FINALES Con estribo en las premisas expuestas se: (i) Confirmará el auto recurrido;
(ii) Condenará en costas a la recurrente por fracasar en su alzada; (iii) Advertirá la irrecurribilidad de este proveído [ art.35, CGP]; y, (iv) Dispondrá retornar el expediente al juzgado de conocimiento. La liquidación de costas se sujetará, en primera instancia, al artículo 366, CGP; las agencias de esta sede serán fijadas en auto posterior porque esa expresa novedad desapareció con el CGP. En mérito a los acápites formulados atrás, el T RIBUNAL S UPERIOR DEL D ISTRITO J UDICIAL DE P EREIRA, SALA U NITARIA DE D ECISIÓN,
R E S U E L V E,
En mérito a los acápites formulados atrás, el T RIBUNAL S UPERIOR DEL D ISTRITO J UDICIAL DE P EREIRA, SALA U NITARIA DE D ECISIÓN,
R E S U E L V E,
1. CONFIRMAR el proveído dictado el 07-04-2025 por el Juzgado 1º de
Familia de Pereira.
2. ADVERTIR que esta decisión es irrecurrible y CONDENAR en costas, en esta instancia, a Teresita del S. Navarro Z. y a favor de la parte actora. Las agencias de esta instancia se fijarán en auto posterior.
3. DEVOLVER el expediente al despacho de origen, por conducto de la Secretaría de la Sala.P á g i n a | 13
T R I B U N A L S U P E R I O R D E P E R E I R A M S D U B E R N E Y G R I S A L E S H E R R E R A
LA PROVIDENCIA ANTERIOR
SE NOTIFICÓ POR ESTADO DEL DÍA
30-07-2025
D IANA C. G RANADOS ESCOBAR
S E C R E T A R I A
E XPEDIENTE No.2022-00167-01
N OTIFÍQUESE,
D UBERNEY G RISALES H ERRERA M AGISTRADO D G H / D G D / 2 0 2 5
Firmado Por: Duberney Grisales Herrera
Magistrado Sala 001 Civil Familia Tribunal Superior De Pereira - Risaralda
M AGISTRADO D G H / D G D / 2 0 2 5
Firmado Por: Duberney Grisales Herrera
Magistrado Sala 001 Civil Familia Tribunal Superior De Pereira - Risaralda Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12
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